El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.1,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), en particular el artículo 8 bis,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, la transmisión de información estadística confidencial entre un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) que la haya recopilado y una autoridad del Sistema Estadístico Europeo SEE podrá tener lugar siempre que sea necesaria para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, o para mejorar su calidad, en los respectivos ámbitos de competencia del SEE y del SEBC y siempre que se haya justificado dicha necesidad. |
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(2) |
El artículo 8 bis del Reglamento (CE) n.o 2533/98 exige que se establezcan más garantías en el momento del intercambio de información estadística confidencial entre el SEBC y el SEE, a saber, que toda transmisión ulterior deberá autorizarla expresamente la autoridad que haya recopilado la información y que la información estadística confidencial no debe utilizarse para fines que no sean exclusivamente estadísticos, tales como fines administrativos o fiscales o de procedimiento judicial. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los datos confidenciales obtenidos exclusivamente para la producción de estadísticas europeas deben ser utilizados por la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) exclusivamente con fines estadísticos, a menos que la unidad estadística haya dado inequívocamente su consentimiento para utilizarlo para cualquier otro fin. Además, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, Eurostat adoptará todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y de organización necesarias para garantizar la protección física y lógica de los datos confidenciales. Sobre esta base, Eurostat ha confirmado al Banco Central Europeo (BCE) que garantizará la confidencialidad de la información estadística transmitida, que se utilizará exclusivamente con fines estadísticos y que no se divulgará ulteriormente. Por consiguiente, el Consejo de Gobierno del BCE ha considerado que Eurostat dispone de las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información estadística confidencial sobre las estadísticas económicas y financieras transmitidas por el BCE. |
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(4) |
En marzo de 2003, el BCE y Eurostat celebraron un memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras (3) (en lo sucesivo, el «Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras») para establecer, entre otras cosas, un marco para el intercambio y la reproducción de datos. La sección G de dicho Memorándum prevé que los mecanismos acordados para el intercambio oportuno de datos se regularán en un acuerdo de nivel de servicio que también contemplará el intercambio de datos estadísticos confidenciales. En consecuencia, el Acuerdo de nivel de servicio (ANS) relativo a los intercambios de datos (4), recogido en el anexo 2 del Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras y celebrado en febrero de 2008, describe las responsabilidades, modalidades y medios respectivos de intercambio de datos entre la Dirección General de Estadística del BCE y Eurostat. El apéndice 1 de dicho ANS establece específicamente la información estadística que deben compartir Eurostat y el BCE. Dicha información estadística abarca, entre otras cosas: estadísticas trimestrales de cuentas financieras; estadísticas de las partidas del balance de las instituciones financieras monetarias (IFM); estadísticas de los tipos de interés de las IFM; así como estadísticas externas recopiladas de conformidad con la Orientación BCE/2013/24 (5), el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (6), el Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/34) (7) y la Orientación BCE/2011/23 (8), respectivamente. |
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(5) |
Con el fin de facilitar el proceso de toma de decisiones del BCE en relación con las decisiones sobre la transmisión de información estadística económica y financiera confidencial a Eurostat a los efectos del Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras, y las decisiones sobre cualquier modificación del ANS relativo a los intercambios de datos que pueda ser necesaria para la transmisión a Eurostat de información estadística confidencial, es preciso permitir la delegación de determinadas facultades de decisión, tal como se establece en la presente Decisión de delegación. La decisión delegada sobre la transmisión de información estadística económica y financiera confidencial a Eurostat comprende información a nivel nacional, de la UE y de la zona del euro, así como las contribuciones nacionales con arreglo a los actos jurídicos del BCE. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 12.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Consejo de Gobierno podrá decidir delegar ciertas facultades al Comité Ejecutivo. |
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(7) |
A tenor de los principios generales sobre delegación desarrollados y confirmados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la delegación de facultades de decisión deberá ser limitada, proporcionada y basarse en criterios especificados. A la luz de las condiciones establecidas en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) n.o 2533/98, que se aplican a cada transmisión de información estadística confidencial a Eurostat, y de la limitación de la presente Decisión a las transmisiones de información estadística confidencial a efectos del Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras, las decisiones delegadas que deben adoptarse son de carácter técnico y no político, lo que significa que los criterios para la delegación deben seguir siendo relativamente generales. |
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(8) |
El Consejo de Gobierno, una vez recibida la propuesta del Comité Ejecutivo, adoptará las decisiones sobre la transmisión de información estadística confidencial a Eurostat en aquellos casos en que no se cumplan los criterios para la adopción de una decisión delegada. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
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1) |
«información estadística confidencial», la información confidencial definida en el artículo 1, punto 12, del Reglamento del Consejo (CE) n.o 2533/98; |
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2) |
«decisión delegada», la tomada por el Consejo de Gobierno sobre la base de las facultades de delegación en virtud de la presente Decisión; |
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3) |
«Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras», el Memorandum of Understanding on economic and financial statistics between the Directorate General Statistics of the European Central Bank (DG Statistics) and the Statistical Office of the European Communities (Eurostat), celebrado el 10 de marzo de 2003; |
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4) |
«ANS relativo a los intercambios de datos», el Service Level Agreement (SLA) on Data Exchanges between the European Central Bank (DG Statistics) and the Statistical Office of the European Communities (Eurostat), celebrado en febrero de 2008, y sus posteriores modificaciones, que constituye el anexo 2 del Memorándum de Acuerdo sobre estadísticas económicas y financieras. |
Transmisión de información estadística confidencial a Eurostat
1. El Consejo de Gobierno delega en el Comité Ejecutivo la facultad de decidir sobre la transmisión a Eurostat de información estadística confidencial en el ámbito del Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras.
2. Toda decisión sobre la transmisión de información estadística confidencial por parte del BCE a Eurostat, como se describe en el apartado 1, se adoptará únicamente mediante una decisión delegada si se cumplen los criterios para la adopción de las decisiones delegadas previstos en el artículo 4.
Modificaciones al ANS relativo a los intercambios de datos
1. El Consejo de Gobierno delega en el Comité Ejecutivo la facultad de decidir sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos en la medida en que sean necesarias para la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
2. Solo se adoptará una decisión sobre la modificación del ANS relativo a los intercambios de datos en la medida en que sea necesaria para la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, tal como se describe en el apartado 1, mediante una decisión delegada si se cumplen los criterios para la adopción de decisiones delegadas establecidos en el artículo 4.
Criterios para la adopción de decisiones delegadas sobre la transmisión de información estadística confidencial a Eurostat y sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos
1. La decisión sobre la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos con arreglo a los artículos 2 y 3, respectivamente, solo se adoptará mediante decisión delegada cuando dicha transmisión sea necesaria para la eficaz preparación, elaboración o difusión de las estadísticas europeas, o para mejorar su calidad de las estadísticas económicas y financieras europeas, y siempre que dicha necesidad se haya justificado debidamente. La información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que deba transmitirse a Eurostat deberá ser adecuada, pertinente y no excesiva habida cuenta de sus tareas.
2. La decisión sobre la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos con arreglo a los artículos 2 y 3, respectivamente, solo se adoptará mediante decisión delegada cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
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a) |
que la información sea necesaria para que Eurostat garantice una compilación relevante de las estadísticas económicas y financieras europeas o para evaluar la calidad de las contribuciones a los agregados de dichas estadísticas; |
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b) |
que Eurostat se comprometa a obtener la autorización previa para cualquier transmisión posterior después de la primera transmisión de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1; |
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c) |
que la solicitud comprenda información que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del Memorándum de entendimiento sobre estadísticas económicas y financieras; y |
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d) |
que la transmisión de esta información no sea perjudicial para la realización de las funciones del SEBC. |
El Comité de Estadísticas del SEBC facilitará al Consejo Ejecutivo una evaluación acerca de si se han satisfecho las condiciones a que se refiere el párrafo primero.
3. En su momento se informará al Consejo de Gobierno de cualquier decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo de conformidad con los artículos 2 y 3.
4. Cuando no se cumplan uno o varios de los criterios para la adopción de una decisión delegada establecidos en los apartados 1, 2 o ambos, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, adoptará las decisiones sobre la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y sobre las modificaciones del ANS relativo a los intercambios de datos en la medida en que sean necesarias para la transmisión a Eurostat de la información estadística confidencial a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de octubre de 2020.
La presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(3) Memorandum of Understanding on economic and financial statistics between the Directorate General Statistics of the European Central Bank (DG Statistics) and the Statistical Office of the European Communities (Eurostat) (Bruselas, 10 de marzo de 2003), MOU/2003/03101.
(4) Service Level Agreement (SLA) on Data Exchanges between the Directorate General Statistics of the European Central Bank (DG Statistics) and the Statistical Office of the European Communities (Eurostat) – Anexo 2 al Memorandum of Understanding on economic and financial statistics’ between Eurostat and DG Statistics (febrero de 2008), MOU/2008/02011.
(5) Orientación BCE/2013/24, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34).
(6) Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51).
(8) Orientación BCE/2011/23, de 9 de diciembre de 2011, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (DO L 65 de 3.3.2012, p. 1).
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