sobre la adopción del Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2020/1526]
EL COMITÉ DEL AAE,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 28 de julio de 2016 y aplicado de forma provisional desde el 15 de diciembre de 2016, y en particular sus artículos 14 y 82,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios en los que es de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Ghana.
(2) De conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, las Partes han de establecer un régimen común y recíproco que rija las normas de origen, que se base en las normas de origen definidas en el Acuerdo de Cotonú y que prevea su mejora, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo de Ghana. El Comité del AAE ha de adjuntar dicho régimen al Acuerdo.
(3) Las Partes han acordado el Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.
(4) De conformidad con el artículo 82 del Acuerdo, los protocolos del Acuerdo son parte integral de éste.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Queda adoptado el texto del Protocolo n.o 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que figura en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.
ÍNDICE
TÍTULO I: |
DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo |
|
1. |
Definiciones |
TÍTULO II: |
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
Artículos |
|
2. |
Condiciones generales |
3. |
Productos enteramente obtenidos |
4. |
Productos suficientemente elaborados o transformados |
5. |
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes |
6. |
Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera |
7. |
Acumulación del origen |
8. |
Acumulación con otros países beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea |
9. |
Unidad considerada |
10. |
Accesorios, piezas de recambio y herramientas |
11. |
Surtidos |
12. |
Elementos neutros |
13. |
Separación contable |
TÍTULO III: |
CONDICIONES TERRITORIALES |
Artículos |
|
14. |
Principio de territorialidad |
15. |
No modificación |
16. |
Exposiciones |
TÍTULO IV: |
PRUEBA DEL ORIGEN |
Artículos |
|
17. |
Condiciones generales |
18. |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
19. |
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori |
20. |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
21. |
Condiciones de establecimiento de una declaración de origen |
22. |
Exportador autorizado |
23. |
Validez de la prueba del origen |
24. |
Presentación de la prueba del origen |
25. |
Importación por envíos escalonados |
26. |
Exenciones de la prueba del origen |
27. |
Procedimiento de información a efectos de la acumulación |
28. |
Justificantes |
29. |
Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes |
30. |
Discordancias y errores de forma |
31. |
Importes expresados en euros |
TÍTULO V: |
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
Artículos |
|
32. |
Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiase del Acuerdo |
33. |
Notificación de las autoridades aduaneras |
34. |
Otros métodos de cooperación administrativa |
35. |
Control de la prueba del origen |
36. |
Control de la declaración del proveedor |
37. |
Solución de diferencias |
38. |
Sanciones |
39. |
Excepciones |
TÍTULO VI: |
CEUTA Y MELILLA |
Artículos |
|
40. |
Condiciones generales |
41. |
Condiciones particulares |
TÍTULO VII: |
DISPOSICIONES FINALES |
Artículos |
|
42. |
Revisión y aplicación de las normas de origen |
43. |
Anexos |
44. |
Aplicación del presente Protocolo |
45. |
Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito |
ANEXOS DEL PROTOCOLO N.o 1 |
|
ANEXO I del Protocolo n.o 1: |
Notas introductorias a la lista del Anexo II del Protocolo |
ANEXO II del Protocolo n.o 1: |
Lista de operaciones de elaboración o transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario |
ANEXO II-A del Protocolo n.o 1: |
Excepciones a la lista de operaciones de elaboración y transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario |
ANEXO III del Protocolo n.o 1: |
Formulario de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
ANEXO IV del Protocolo n.o 1: |
Declaración de origen |
ANEXO V-A del Protocolo n.o 1: |
Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial |
ANEXO-V B del Protocolo n.o 1: |
Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial |
ANEXO VI del Protocolo n.o 1: |
Ficha de información |
ANEXO VII del Protocolo n.o1: |
Formulario de solicitud de excepción |
ANEXO VIII del Protocolo n.o 1: |
Países y territorios de ultramar |
DECLARACIÓN CONJUNTA |
relativa al Principado de Andorra |
DECLARACIÓN CONJUNTA |
relativa a la República de San Marino |
.
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones siguientes:
a) |
«fabricación» toda elaboración o transformación, incluidos el montaje o las operaciones específicas; |
b) |
«materia» todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto; |
c) |
«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
d) |
«mercancías»: tanto las materias como los productos; |
e) |
«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (Acuerdo de la OMC relativo al valor en aduana); |
f) |
«precio franco fábrica»: el precio pagado por el producto al fabricante de la Unión Europea o de Ghana en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, incluido el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los impuestos interiores pagados que sean o puedan ser reembolsados cuando se exporte el producto obtenido; |
g) |
«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en Ghana; |
h) |
«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias tal como se define en la letra g) aplicada mutatis mutandis; |
i) |
«valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Unión Europea, los países ACP que hayan aplicado al Acuerdo de Asociación Económica (AAE) al menos de forma provisional, o los PTU; si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, se utilizará el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en Ghana; |
j) |
«capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas de cuatro cifras utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo denominado «Sistema Armonizado» o «SA»); |
k) |
«clasificado»: hace referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; |
l) |
«envío»: los productos enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario o transportados entre el exportador y el destinatario al amparo de un documento único de transporte o, a falta de dicho documento, de una factura única; |
m) |
«territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales; |
n) |
«PTU»: los países y territorios de ultramar definidos en el anexo VIII del presente Protocolo; |
o) |
«Comité»: el Comité Especial sobre Aduanas y Facilitación del Comercio a que se refiere el artículo 34 del presente Acuerdo. |
Condiciones generales
1. A efectos del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Unión Europea los productos siguientes:
a) |
los productos enteramente obtenidos en la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo; |
b) |
los productos obtenidos en la Unión Europea que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en la Unión Europea a tenor del artículo 4 del presente Protocolo. |
2. A efectos del presente Acuerdo, se considerarán originarios de Ghana los productos siguientes:
a) |
los productos enteramente obtenidos en Ghana de conformidad con el artículo 3 del presente Protocolo; |
b) |
los productos obtenidos en Ghana que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que tales materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en Ghana a tenor del artículo 4 del presente Protocolo. |
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán enteramente obtenidos en Ghana o en la Unión Europea:
a) |
los animales vivos nacidos y criados en sus territorios; |
b) |
los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos; |
c) |
los productos vegetales recolectados en sus territorios; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios; |
e) |
i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios; ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los animales son criados en sus territorios a partir de huevos, freza, larvas o alevines; |
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por los buques de la Unión Europea o de Ghana fuera de sus aguas territoriales; |
g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f); |
h) |
los artículos usados que solo pueden servir para la recuperación de materias primas; |
i) |
los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios; |
j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales, siempre que tengan derechos exclusivos de explotación de dicho suelo o subsuelo; |
k) |
las mercancías fabricadas en sus territorios exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones «los buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), del presente artículo se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría:
a) |
que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en Ghana; y |
b) |
que enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de Ghana; y |
c) |
que cumplan una de las condiciones siguientes: i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de Ghana; o ii) pertenecer a sociedades: — que tengan su sede social y su principal lugar de actividad económica en un Estado miembro de la Unión Europea o en Ghana; y — que pertenezcan al menos en un 50 % a uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o Ghana, o a entidades públicas o nacionales de uno o varios de esos Estados. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, a petición de Ghana, los buques fletados o arrendados por ese Estado se considerarán «su buque» o «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva a condición de que se haya hecho previamente una oferta a los operadores económicos de la Unión Europea y se hayan respetado las modalidades de aplicación definidas previamente por el Comité. El Comité garantizará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente apartado.
4. Las condiciones del apartado 2 del presente artículo podrán cumplirse en Ghana, así como en los Estados firmantes de distintos acuerdos de asociación económica con los que sea aplicable la acumulación. En ese caso, los productos se considerarán originarios del Estado del pabellón.
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, los productos que no sean enteramente obtenidos se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación del artículo 2 del presente Protocolo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos indicados en el anexo II-A del presente Protocolo podrán considerase suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en dicho anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, del presente Protocolo, el anexo II-A del presente Protocolo se aplicará únicamente a las exportaciones de Ghana, y durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
3. Las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, indican, respecto a todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la elaboración o transformación a que deberán someterse las materias no originarias utilizadas en la fabricación y se aplicarán únicamente a esas materias. De ello se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en una de las listas con respecto a ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro producto, no le serán aplicables las condiciones aplicables al producto al que se incorpora ni se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las materias no originarias que no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado en virtud de las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II-A del presente Protocolo, con respecto a dicho producto, podrán utilizarse siempre que:
a) |
su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto; |
b) |
no se supere, debido a la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
5. Las disposiciones del apartado 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos de los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
6. Los apartados 1 a 5 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
1. Las operaciones de elaboración y transformación siguientes se considerarán insuficientes para conferir el carácter originario, independientemente de que se cumplan las condiciones del artículo 4 del presente Protocolo:
a) |
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
b) |
las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, limpieza, pintura, pulido y troceado; |
c) |
la eliminación de óxido, aceite, pintura u otros revestimientos; |
d) |
|
e) |
la colocación de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
f) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; o la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; |
g) |
el simple montaje de partes de productos para formar un producto completo; |
h) |
el simple desmontaje de productos en sus partes; |
i) |
el planchado o prensado de textiles; |
j) |
el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales o de arroz; |
k) |
la adición de colorantes o aromatizantes al azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado; |
l) |
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas y hortalizas; |
m) |
el afilado, la simple rectificación o el simple corte; |
n) |
la combinación de dos o más de las operaciones indicadas en las letras a) a m); |
o) |
el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones efectuadas en la Unión Europea o en Ghana sobre un producto determinado deberán considerarse en conjunto para determinar si la elaboración o transformación a que se ha sometido debe considerarse insuficiente a tenor del apartado 1 del presente artículo.
Artículo 6
Elaboración o transformación de materias importadas en la Unión Europea con franquicia aduanera
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias no originarias que puedan importarse en la Unión Europea con franquicia de derechos de aduana en aplicación de los aranceles convencionales del régimen de nación más favorecida (NMF), de conformidad con lo dispuesto en el arancel aduanero común (1), se considerarán materias originarias de Ghana cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo.
2. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, llevarán la mención siguiente:
— «Application of Article 6.1 of Protocol 1 to the Ghana-EU EPA».
3. La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Ghana la publicará según sus propios procedimientos.
4. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país que esté sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios.
Acumulación del origen
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias originarias de una de las Partes, de otro país de África Occidental (2) que goce de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea, de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional, o de los PTU se considerarán originarias de la otra Parte si se incorporan a un producto obtenido en ella, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en esa Parte vaya más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo.
Cuando las operaciones de elaboración o de transformación efectuadas en la Parte en cuestión no van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo, el producto obtenido se considerará originario de esa Parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas de cualquiera de los otros países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el mayor valor en materias originarias utilizadas en la fabricación del producto final.
El origen de las materias procedentes de otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional y de los PTU se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos preferenciales entre la Unión Europea y estos países y con arreglo a las disposiciones del artículo 27 del presente Protocolo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las operaciones de elaboración y de transformación realizadas en una de las Partes, en otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional o en los PTU se considerarán efectuadas en la otra Parte en la medida en que las materias se sometan a operaciones de elaboración o de transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo.
Si las operaciones de elaboración o de transformación efectuadas en una de las Partes no van más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, del presente Protocolo, el producto obtenido se considerará originario de esa parte únicamente si el valor añadido en ella es superior al valor de las materias utilizadas en cualquiera de los mencionados países o territorios. En el caso contrario, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que haya aportado el valor más elevado en materias utilizadas en la fabricación del producto final.
El origen del producto final se determinará de conformidad con las normas de origen del presente Protocolo y con las disposiciones de su artículo 27.
3. La acumulación contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a los otros Estados ACP que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional, a otro país de África Occidental que goce de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes a la Unión Europea y a los PTU si:
a) |
la Parte destinataria y todos los países o territorios que participen en la adquisición del carácter originario han celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas; |
b) |
Ghana y la Unión Europea se comunican mutuamente, por medio de la Comisión Europea y del Ministerio de Comercio e Industria de la República de Ghana, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con respecto a los países o territorios indicados en el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias será publicada por la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y por Ghana según sus propios procedimientos. |
4. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias:
a) |
de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico firmantes de un AAE con arreglo al artículo 6, apartado 6, del Protocolo II del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (3); |
b) |
de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico con arreglo a las disposiciones futuras de un acuerdo de asociación económica global entre la Unión Europea y los Estados ACP del Pacífico; |
c) |
originarias de la República de Sudáfrica que no puedan importarse directamente en la Unión Europea con franquicia aduanera y libres de contingentes. |
5. La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de materias a las que se aplican las disposiciones del apartado 4, letra c), del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Ghana la publicará según sus propios procedimientos.
Acumulación con otros países beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, las materias originarias de los países y territorios:
a) |
beneficiarios del «régimen especial para países menos adelantados» en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo «SPG») de la Unión Europea, o |
b) |
beneficiarios de un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea con arreglo a las disposiciones generales del SPG, |
se considerarán materias originarias de Ghana si se incorporan a un producto obtenido en ese país.
No será necesario que estas materias hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, siempre que se hayan sometido en su territorio a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1 del presente Protocolo. Si contiene también materias no originarias, todo producto al que se incorporen estas materias deberá someterse a operaciones de elaboración y transformación suficientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, para ser considerado originario de Ghana.
1.2. El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará con arreglo a las normas de origen aplicables en el marco del SPG de la Unión Europea y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Protocolo.
1.3. La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias:
a) |
que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios; |
b) |
que pertenezcan a las subpartidas arancelarias 3 302,10 y 3 501,10 del Sistema Armonizado; |
c) |
que resulten de los productos a base de atún clasificados en el capítulo 3 del Sistema Armonizado a los que se aplica el SPG de la Unión Europea; |
d) |
respecto a las cuales las preferencias arancelarias se hayan suprimido (graduación) o suspendido (cláusula de salvaguardia) en el marco del SPG de la Unión Europea. |
2. Previa notificación de Ghana, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, y dentro del respeto de las disposiciones de los puntos 2.1, 2.2 y 5 del presente artículo, las materias originarias de países o territorios beneficiarios de acuerdos o convenios que prevean un acceso con franquicia aduanera y libre de contingentes al mercado de la Unión Europea se considerarán materias originarias de Ghana. Ghana transmitirá la notificación a la Unión Europea a través de la Comisión Europea. La acumulación continuará siendo aplicable en tanto y cuando se cumplan las condiciones de su concesión. No será necesario que las materias en cuestión hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, a condición de que se hayan sometido a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las previstas en el artículo 5, apartado 1 del presente Protocolo.
2.1. El origen de las materias de los demás países o territorios se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos o convenios preferenciales entre la Unión Europea y esos países y territorios, de conformidad con las disposiciones del artículo 27 del presente Protocolo.
2.2. La acumulación contemplada en el presente apartado no se aplicará a las materias:
a) |
de los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado o que figuren en la lista de productos del anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre agricultura incluido en el GATT de 1994; |
b) |
que, en el momento de su importación en la Unión Europea, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios al proceder de un país sujeto a dichos derechos antidumping o compensatorios; |
c) |
que, en virtud de un acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y un tercer país, estén sujetas a medidas comerciales y a medidas de salvaguardia, o a cualquier otra medida que deniegue el acceso de dichos productos al mercado de la Unión Europea con franquicia aduanera y libre de contingentes. |
3. La Unión Europea notificará anualmente al Comité la lista de las materias y de los países a los que se aplican las disposiciones del apartado 1 del presente artículo. Una vez notificada, la Comisión Europea publicará dicha lista en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y Ghana la publicará según sus propios procedimientos. Ghana notificará anualmente al Comité las materias a las que se haya aplicado la acumulación contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán llevar la indicación siguiente:
«Application of Article 8.1 or 8.2 of Protocol 1 to the Ghana-EU EPA».
5. La acumulación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse en las condiciones siguientes:
a) |
que todos los países que participen en la adquisición del carácter originario hayan celebrado un acuerdo o un convenio de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas del origen adecuadas; |
b) |
que Ghana proporcione a la Unión Europea, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa celebrados con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que podrá aplicarse la acumulación contemplada en el presente artículo con respecto a los países o territorios mencionados en el presente artículo que hayan cumplido las condiciones necesarias. |
Unidad considerada
1. La unidad que debe tomarse en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo será el producto elegido como la unidad de base para determinar su clasificación basándose en la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Ello tiene como consecuencia que:
a) |
si un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituye la unidad que debe tomarse en consideración; |
b) |
si un envío está formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán a cada uno de los productos. |
2. Si, con arreglo a la regla general n.o 5 del Sistema Armonizado, los envases están clasificados con el producto que contienen, deberá considerarse que forman un todo con el producto a efectos de la determinación del origen.
Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, las piezas de recambio y las herramientas que se entreguen con material, una máquina, un aparato o un vehículo y que formen parte del equipo normal y estén incluidos en el precio, o no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.o 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los artículos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Elementos neutros
Para determinar si un producto es un producto originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:
a) |
la energía y los combustibles; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y herramientas; |
d) |
las mercancías que no entren ni esté previsto que entren en la composición final de producto. |
Separación contable
1. Si el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias ocasiona costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar el uso del método denominado ‐«separación contable» (en lo sucesivo, «método») para la gestión de tales existencias.
2. El método se aplicará también al azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes que se destine al refinado, originario y no originario, de las subpartidas 1 701,12, 1 701,13 y 1 701,14 del Sistema Armonizado, mezclado o combinado físicamente en Ghana o en la Unión Europea antes de su exportación a la Unión Europea y a Ghana, respectivamente.
3. El método garantizará que en todo momento el número de productos obtenidos que pudieran considerarse originarios de Ghana y de la Unión Europea sea el mismo que el que se hubiera obtenido si se hubieran separado físicamente las existencias.
4. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la autorización mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo al cumplimiento de condiciones que consideren apropiadas.
5. El método se aplicará y su utilización se registrará de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país en el que se haya fabricado el producto.
6. El beneficiario del método podrá establecer o solicitar, según el caso, pruebas del origen correspondientes a la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
7. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso hecho de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace cualquier uso incorrecto de ella o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.
8. A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, los términos «materias fungibles» o «productos fungibles» se refieren a las materias o productos del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que posean las mismas características técnicas y físicas y que no puedan distinguirse entre sí a efectos de determinar su origen.
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II del presente Protocolo relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en Ghana o en la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de Ghana o de la Unión Europea a otro país sean devueltas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, deberán considerarse no originarias, salvo que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras:
a) |
que las mercancías devueltas son las mismas que las que fueron exportadas, y |
b) |
que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país o eran exportadas. |
3. La adquisición del carácter originario en las condiciones indicadas en el título II del presente Protocolo no resultará afectada por operaciones de elaboración o transformación aplicadas fuera de la Unión Europea o de Ghana a los productos exportados de la Unión Europea o de Ghana y reimportados posteriormente, a condición de que:
a) |
dichos productos sean enteramente obtenidos en la Unión Europea o en Ghana o se hayan sometido, antes de su exportación, a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 5 del presente Protocolo; y |
b) |
que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
|
4. En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones del apartado 3 del presente artículo, el conjunto de los costes acumulados fuera de Ghana o de la Unión Europea, incluido el valor de las materias añadidas, se asimilará a materias no originarias. La determinación del carácter originario de las mercancías se efectuará entonces aplicando las normas establecidas en el anexo II del presente Protocolo, acumulando el valor total de las materias no originarias utilizadas tanto en el interior como en el exterior de la Unión Europea o de Ghana.
5. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que únicamente puedan ser considerados suficientemente elaborados o transformados en aplicación de la tolerancia general del artículo 4, apartado 4, del presente Protocolo.
6. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
No modificación
1. Los productos originarios declarados para consumo nacional en una Parte serán los mismos productos que se exporten desde la otra Parte en la que hayan obtenido el carácter originario. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para consumo nacional.
2. El almacenamiento de los productos podrá llevarse a cabo en una tercera parte, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en ella.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, el fraccionamiento de los envíos podrá llevarse a cabo en el territorio de una tercera parte, cuando sea realizado por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en ella.
4. En caso de duda de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, las autoridades aduaneras podrán solicitar al importador que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas materiales basadas en el marcado o la numeración de los bultos, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición a un país o territorio distinto de los mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, con los que sea aplicable la acumulación y vendidos al final de la exposición para ser importados en la Unión Europea o en Ghana podrán ser importados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
un exportador ha enviado estos productos desde Ghana o desde la Unión Europea hasta el país de exposición y los ha expuesto; |
b) |
dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en Ghana o en la Unión Europea; |
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron enviados para la exposición, y |
d) |
desde el momento en que se enviaron para la exposición, los productos no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o establecerse una prueba del origen, de conformidad con las disposiciones del título IV del presente Protocolo, y presentarse en las condiciones normales a las autoridades aduaneras del país de importación. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.
3. El apartado 1 del presente artículo será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal distintas de las organizadas con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.
Condiciones generales
1. Los productos originarios de la Unión Europea, en el momento de su importación en Ghana, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación, en los casos especificados en el artículo 21, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo denominada «declaración de origen», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. el texto de la declaración de origen figura en el anexo IV del presente Protocolo.
2. Al ser importados en la Unión Europea, los productos originarios de Ghana se beneficiarán de las disposiciones del Acuerdo previa presentación de:
a) |
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo; o |
b) |
en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, del presente Protocolo, una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración de origen», hecha por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial y en la que describa los productos en cuestión con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo IV del presente Protocolo. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, letra c), las disposiciones del apartado 2, letra a), del presente artículo, tendrán fuerza ejecutiva hasta tres años después de la entrada en vigor del presente Protocolo. Después de esa fecha solo serán aplicables las disposiciones contempladas en el apartado 2, letra b), del presente artículo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26 sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos descritos en el apartado 1 del presente artículo.
5. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, los exportadores se esforzarán por utilizar una lengua común a Ghana y a la Unión Europea.
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Protocolo. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos se hará en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador en el que haya sido expedido el certificado de circulación de mercancías EUR.1, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, y el cumplimiento de las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
4. Las autoridades aduaneras de Ghana expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de Ghana o de uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para controlar el carácter originario de los productos y verificar el cumplimiento de todas las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Las autoridades aduaneras encargadas de la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán velar también por que los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo estén debidamente cumplimentados. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 7, del presente Protocolo, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá expedirse excepcionalmente después de la exportación de los productos a los que se refiere:
a) |
si no se expidió en el momento de la exportación debido a errores, omisiones involuntarias o circunstancias particulares; o |
b) |
si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1, así como las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras solo podrán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a posteriori si han comprobado previamente que la información indicada en la solicitud del exportador es conforme con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán llevar la indicación siguiente:
«ISSUED RETROSPECTIVELY».
5. La indicación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo deberá escribirse en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá pedir a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido que elaboren un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. El duplicado así expedido deberá llevar la indicación siguiente:
«DUPLICATE».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se escribirá en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Condiciones de establecimiento de una declaración de origen
1. Podrá establecer la declaración de origen:
a) |
en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 1, del presente Protocolo, un exportador registrado de conformidad con la legislación pertinente de la Unión Europea; |
b) |
en los casos contemplados en el artículo 17, apartado 2, letra b),
|
c) |
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR. |
2. Podrá establecerse una declaración de origen si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de Ghana, de la Unión Europea o de uno de los demás países contemplados en los artículos 6, 7 y 8, del presente Protocolo, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que establezca una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, y el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4. El exportador establecerá la declaración de origen mecanografiando o imprimiendo en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, en una de las versiones lingüísticas disponibles en dicho anexo, de conformidad con las disposiciones del Derecho interno del país exportador. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. No obstante, las declaraciones de origen no serán firmadas por un exportador registrado a tenor del apartado 1 del presente artículo, o por un exportador autorizado a tenor del artículo 22 del presente Protocolo, siempre que el exportador autorizado presente a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que se hace plenamente responsable de toda declaración de origen que lo identifique, como si la hubiera firmado personalmente.
6. El exportador podrá establecer una declaración de origen cuando los productos a los que esta se refiere sean exportados o después de su exportación, siempre que no se presente en el país de importación más de dos (2) años después de la importación de los productos en cuestión.
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a establecer declaraciones de origen, independientemente del valor de los productos, a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos cubiertos por las disposiciones del Acuerdo relativas a la cooperación comercial. Los exportadores que traten de obtener esta autorización deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del estatus de exportador autorizado al cumplimiento de todas las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que el exportador autorizado haga de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, ya no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente Protocolo o haga cualquier uso abusivo de la autorización.
Validez de la prueba del origen
1. Las pruebas del origen tendrán una validez de diez (10) meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas del origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de que expire el plazo de presentación indicado en el apartado 1 del presente artículo podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando el incumplimiento del plazo de presentación de estos documentos se deba a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen si se les han presentado los productos antes de la expiración de dicho plazo.
Presentación de la prueba del origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir la traducción de una prueba del origen. Podrán exigir también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración en la que el importador deje constancia de que los productos cumplen las condiciones necesarias para la aplicación del Acuerdo.
Importación por envíos escalonados
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen por envíos escalonados productos desmontados o sin montar a tenor de la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, deberá presentarse una única prueba del origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío.
Exenciones de la prueba del origen
1. Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba del origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja adjunta a ese documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal o familiar de sus destinatarios o de los viajeros se considerarán importaciones desprovistas de todo carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR en el caso de los pequeños envíos, o a 1 200 EUR si forman parte del equipaje personal de los viajeros.
Procedimiento de información a efectos de la acumulación
1. Si se aplica el artículo 7, apartado 1, del presente Protocolo, la prueba del carácter originario, a tenor del presente Protocolo, de las materias procedentes de Ghana, de la Unión Europea, de un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o de un PTU se presentará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, una declaración de origen o la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V-A del presente Protocolo, suministrada por el exportador de Ghana o de la Unión Europea del que proceden las materias.
2. Si se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Protocolo, la prueba de elaboración o transformación de las materias en Ghana, en la Unión Europea, en un Estado ACP que haya aplicado un AAE al menos de forma provisional o en un PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V-B del presente Protocolo, suministrada por el exportador de Ghana o de la Unión Europea del que proceden las materias.
3. Si se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Protocolo, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas aplicables a los países beneficiarios del SPG (4).
4. Si se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Protocolo, los justificantes que deberán presentarse para demostrar el origen se determinarán de conformidad con las normas establecidas en los convenios o acuerdos aplicables.
5. El proveedor deberá hacer una declaración distinta para cada envío de mercancías en la factura comercial relativa al envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío, en el que se describan las materias afectadas con suficiente detalle para que puedan identificarse.
6. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario preimpreso.
7. Las declaraciones del proveedor deberán llevar su firma manuscrita original. No obstante, si la factura y la declaración del proveedor se establecen por ordenador, la declaración del proveedor no deberá necesariamente firmarse a mano si se identifica al empleado responsable de la empresa de suministro a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se ha establecido la declaración. Dichas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación del presente apartado.
8. Las declaraciones de los proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se solicite la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
9. El proveedor que expida una declaración deberá estar en condiciones de presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se establezca la declaración, todos los documentos apropiados que demuestren que la información que figura en la declaración es correcta.
10. Las declaraciones del proveedor y las fichas de información expedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 26 del Protocolo n.o 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas.
Justificantes
Los documentos a que se refieren el artículo 18, apartado 3, y el artículo 21, apartado 3, del presente Protocolo, por los que se establece que los productos objeto de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Ghana, de la Unión Europea o de uno los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) |
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, procedente, por ejemplo, de sus cuentas o su contabilidad interna; |
b) |
documentos que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en Ghana, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, donde tales documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno; |
c) |
documentos que establezcan la elaboración o transformación de las materias en Ghana, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, expedidos o establecidos en Ghana, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, donde estos documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno; |
d) |
certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones de origen que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o establecidos en Ghana, en la Unión Europea o en uno de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8, del presente Protocolo, de conformidad con este. |
Conservación de las pruebas del origen y de los justificantes
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años los documentos contemplados en el artículo 18, apartado 3, del presente Protocolo.
2. El exportador que establezca una declaración de origen deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años la copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos mencionados en el artículo 21, apartado 3, del presente Protocolo.
3. El proveedor que establezca una declaración deberá conservar durante un período mínimo de tres (3) años las copias de la declaración y de la factura, del albarán o de cualquier otro documento comercial al que se adjunte la declaración, así como los documentos mencionados en el artículo 27, apartado 9, del presente Protocolo.
4. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años el formulario de solicitud mencionado en el artículo 18, apartado 2, del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante un período mínimo de tres (3) años los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que les sean presentadas.
Discordancias y errores de forma
1. La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba del origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba del origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma manifiestos, tales como las erratas de mecanografía en una prueba del origen, no darán lugar al rechazo del documento si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones que contiene.
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra c), y del artículo 26, apartado 3, del presente Protocolo, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes expresados en la moneda nacional de Ghana, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás países o territorios mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, equivalentes a los importes en euros, serán fijados anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra c), o del artículo 26, apartado 3, del presente Protocolo, en función de la moneda en que se haya expedido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que deberán utilizarse en una moneda nacional determinada serán el contravalor en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir en más de un 5 % del importe resultante de la conversión. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en su moneda nacional de un importe expresado en euros si, en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 3 del presente artículo, la conversión de ese importe da lugar, antes de cualquier operación de redondeo, a un aumento inferior al 15 % de su contravalor expresado en moneda nacional. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho contravalor.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité a petición de la Unión Europea o de Ghana. Durante la revisión, el Comité estudiará la conveniencia de preservar los efectos de los límites en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.
Condiciones administrativas para que los productos puedan beneficiase del Acuerdo
Los productos originarios de Ghana o de la Unión Europea a tenor del presente Protocolo se beneficiarán, en el momento de la declaración aduanera de importación, de las preferencias derivadas del Acuerdo únicamente si han sido exportados a partir de la fecha en que el país de exportación cumpla las disposiciones de los artículos 33, 34 y 44 del presente Protocolo.
Las Partes Contratantes notificarán la información mencionada en el artículo 33 del presente Protocolo.
Notificación de las autoridades aduaneras
1. Ghana y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de los sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de estos certificados.
Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor serán aceptadas, para la aplicación del trato preferencial, a partir de la fecha en que la Comisión Europea reciba esta información.
2. Ghana y los Estados miembros de la Unión Europea se informarán inmediatamente de toda modificación de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo actuarán bajo la autoridad del gobierno del país en cuestión. Las autoridades encargadas del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país en cuestión.
Otros métodos de cooperación administrativa
1. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea, Ghana y los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo garantizarán, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información facilitada en dichos documentos. Además, Ghana y los Estados miembros de la Unión Europea:
a) |
se prestarán mutuamente la cooperación administrativa necesaria en caso de solicitud de seguimiento de la buena gestión y del control del Protocolo en un país, incluidas las inspecciones sobre el terreno; |
b) |
comprobarán, de conformidad con el artículo 35 del presente Protocolo, el carácter originario de los productos y el respeto de los demás requisitos del presente Protocolo. |
2. Las autoridades consultadas facilitarán toda información útil sobre las condiciones en las que se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en Ghana, en la Unión Europea y en los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo.
Control de la prueba del origen
1. El control a posteriori de las pruebas del origen se efectuará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación tengan dudas fundadas acerca de la autenticidad de tales documentos, del carácter originario de los productos en cuestión o del respeto de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración de origen o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican la solicitud de control. Para justificar su solicitud de control a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba del origen son inexactos.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden aplazar la concesión del trato preferencial al producto en cuestión a la espera de los resultados del control, ofrecerán al importador el levante de las mercancías, a reserva de las medidas preventivas que consideren necesarias.
5. Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. Los resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden considerarse originarios de Ghana, de la Unión Europea o de uno de los demás países mencionados en los artículos 6, 7 y 8 del presente artículo, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
6. En caso de dudas fundadas, si no reciben una respuesta en el plazo de (10) diez meses a partir de la fecha de la solicitud de control, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que soliciten el control denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, el beneficio del régimen preferencial.
7. Las Partes se remitirán al artículo 7 del Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera para las investigaciones conjuntas sobre las pruebas del origen.
Control de la declaración del proveedor
1. El control de las declaraciones de un proveedor se hará sobre la base de un análisis del riesgo, por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país en el que se hayan utilizado las declaraciones para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración de origen tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o la exactitud de la información facilitada en él.
2. Las autoridades aduaneras a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración que expidan una ficha de información, cuyo modelo figura en el anexo VI del presente Protocolo. De manera alternativa, las autoridades de certificación a las que se presente la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya establecido la declaración.
La aduana que haya expedido la ficha de información conservará un ejemplar de la misma durante un mínimo de tres (3) años.
3. Las autoridades aduaneras que soliciten el control serán informadas de los resultados lo antes posible. En ellos deberá figurar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración, y en qué medida, para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o establecer una declaración de origen.
4. Las autoridades aduaneras del país en el que se haya extendido la declaración del proveedor serán las que lleven a cabo el control. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del proveedor o cualquier otro control que consideren oportuno para verificar la exactitud de la declaración del proveedor.
5. Se considerará no válido todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o declaración de origen expedido o establecido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor.
Solución de diferencias
1. Si surgen diferencias con motivo de los controles mencionados en los artículos 36 y 37 del presente Protocolo, que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que hayan solicitado el control y las autoridades aduaneras encargadas de llevarlo a cabo o se plantean diferencias de interpretación del presente Protocolo, tales diferencias deberán someterse al Comité.
2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que establezca o mande establecer un documento que contenga datos inexactos para conseguir que un producto se beneficie del régimen preferencial.
Excepciones
1. El Comité podrá conceder excepciones al presente Protocolo si así lo justifican el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en Ghana. A tal efecto, Ghana, antes de dirigirse a dicho Comité, o de forma simultánea, informará a la Unión Europea de su solicitud mediante un expediente justificativo establecido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La Unión Europea accederá a todas las solicitudes de Ghana que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Unión Europea.
2. Para facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, Ghana aportará, en su presentación, la información más completa posible para justificar su solicitud por medio del formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en particular en los puntos siguientes:
a) |
denominación del producto acabado, |
b) |
naturaleza y cantidad de materias originarias de terceros países, |
c) |
naturaleza y cantidad de materias originarias de Ghana o de los Estados o territorios mencionados en el artículo 7 del presente Protocolo, o de materias que hayan sido transformadas en ellos; |
d) |
métodos de elaboración, |
e) |
valor añadido; |
f) |
efectivos empleados en la empresa, |
g) |
volumen previsto de las exportaciones a la Unión Europea; |
h) |
otras posibilidades de abastecimiento en materias primas, |
i) |
justificación de la duración solicitada en función de las búsquedas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento; |
j) |
otras observaciones. |
Estas mismas disposiciones se aplicarán por lo que se refiere a las solicitudes de prórroga de excepciones.
El Comité podrá modificar el formulario.
3. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:
a) |
el nivel de desarrollo o la situación geográfica de Ghana; |
b) |
los casos en los que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en Ghana de continuar sus exportaciones a la Unión Europea y, en particular, los casos en los que la aplicación pudiera dar lugar a ceses de actividad; |
c) |
los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas. |
4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten resolver el problema.
5. Se tendrá especialmente en cuenta, al examinar individualmente las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter originario a productos en cuya composición entren materias originarias de países en desarrollo vecinos o que formen parte de los países menos desarrollados o de países en desarrollo con los cuales Ghana mantienen relaciones particulares, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa.
6. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que pueda tomarse una decisión lo antes posible, y en todo caso en un plazo de setenta y cinco (75) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por el copresidente de dicho Comité que representa a la Unión Europea. La solicitud se considerará aceptada si en dicho plazo la Unión Europea no informa a Ghana acerca de su posición sobre la solicitud.
7. |
|
8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 7 del presente artículo, la excepción relativa al atún en conserva y los lomos de atún de la partida 1604 del SA se concederá únicamente el primer año de entrada en vigor del Protocolo, dentro de los límites de contingente anual no renovable de 1 000 toneladas para el atún en conserva y de 200 toneladas para los lomos de atún.
Condiciones generales
1. El término «Unión Europea» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Ghana que se importen en Ceuta y Melilla gozarán a todos los efectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas Ghana concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados y originarios de la Unión Europea.
3. A los efectos de la aplicación del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el artículo 41 del presente Protocolo.
Condiciones particulares
1. A condición de que se haya cumplido el artículo 15 del presente Protocolo, se considerarán:
1) |
productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
2) |
productos originarios de Ghana:
|
2. Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.
3. El exportador o su representante autorizado deberán indicar las menciones «…» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán las encargadas de garantizar en Ceuta y Melilla la aplicación del presente Protocolo.
Revisión y aplicación de las normas de origen
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del presente Acuerdo, el Comité Mixto del AAE entre Ghana y la Unión Europea podrá examinar, cada vez que lo soliciten Ghana o la Unión Europea, la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo, en particular las relacionadas con la aplicación del sistema de registro de los exportadores y sus efectos económicos con vistas a adaptarlas o modificarlas en caso necesario. El Comité Mixto del AAE entre Ghana y la Unión Europea tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia de las evoluciones tecnológicas sobre las normas de origen.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Protocolo y sus anexos se revisarán y, en su caso, se modificarán antes de que finalice un período de cinco (5) años a partir de la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con las obligaciones del artículo 6 del presente Acuerdo. La revisión incluirá el anexo II-A del presente Protocolo para decidir acerca de su posible reconducción.
3. De conformidad con el artículo 34 del presente Acuerdo, el Comité Especial sobre Aduanas y Facilitación del Comercio supervisará la aplicación y la gestión de las disposiciones del presente Protocolo y tomará decisiones, entre otras cosas, sobre:
a) |
la acumulación, en las condiciones previstas en el artículo 8 del presente Protocolo; |
b) |
excepciones a las disposiciones del presente Protocolo, en las condiciones establecidas en el artículo 39; |
c) |
una prórroga del período de tres años a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra b), basándose en pruebas de que Ghana no está preparado para aplicar la legislación relativa a los exportadores registrados; |
d) |
el umbral de 6 000 EUR mencionado en el artículo 21, apartado 1, letra c). |
Anexos
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Aplicación del presente Protocolo
La Unión Europea y Ghana adoptarán, cada una en su ámbito respectivo, las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo, entre las que figuran:
a) |
las medidas nacionales y regionales necesarias para la aplicación y el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos en el presente Protocolo, en particular las medidas necesarias para la aplicación de los artículos relativos a la acumulación; |
b) |
la creación de las estructuras y los sistemas administrativos necesarios para una gestión y un control adecuados del origen de los productos. |
Disposiciones transitorias para las mercancías en tránsito o depósito
Las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que, en la fecha de su entrada en vigor, estén en tránsito o se encuentren almacenadas temporalmente en depósito aduanero en la Unión Europea o en Ghana sin obligación de pago de derechos de importación o de impuestos, podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, a reserva de lo siguiente:
a) |
para las exportaciones de Ghana a la Unión Europea, a reserva de la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, en el plazo de diez (10) meses a partir de dicha fecha, de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades aduaneras del Ghana o de una declaración de origen, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y del artículo 21, junto con los documentos que demuestren que las mercancías cumplen lo dispuesto en el artículo 15 del presente Protocolo; |
b) |
para las exportaciones de la Unión Europea a Ghana, a reserva de la presentación a las autoridades aduaneras de Ghana, en el plazo de diez (10) meses a partir de dicha fecha, de una declaración de origen expedida de conformidad con el artículo 17, apartado 1, y el artículo 21, junto con los documentos que demuestren que las mercancías cumplen lo dispuesto en el artículo 15 del presente Protocolo. |
Nota 1
La lista del anexo II del presente Protocolo define las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo.
Nota 2
1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1 y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
3. |
Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. |
4. |
Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3
1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Unión o de Ghana.
Por ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con desbastes de forja de aceros aleados de la partida ex 7224. Si el desbaste se ha obtenido en la Unión Europea a partir de un lingote no originario, adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicho desbaste podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica que el motor o en otra fábrica de la Unión Europea. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se determinen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las operaciones de elaboración o transformación que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las operaciones de elaboración o transformación inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. |
3. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3, punto 2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias del n.o…» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. |
4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
Por ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la Nota 6.3 relativa a las materias textiles).
Por ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Por ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 del Sistema Armonizado fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallaría normalmente en la fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
6. |
Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4
1. |
El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hiladura, pero sin hilar. |
2. |
El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
3. |
Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4. |
El término «fibras artificiales o sintéticas discontinuas» utilizada en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5
1. |
Cuando para un determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación si, consideradas en conjunto, representan el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también a continuación los apartados 3 y 4 de esta misma Nota). |
2. |
No obstante, la tolerancia citada en la nota 5, apartado 1, se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
Por ejemplo: Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Por ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para la hiladura) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Por ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Por ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 %de estos hilados. |
4. |
En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 6
1. |
En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la norma establecida en la columna 3 de la lista para los productos fabricados en cuestión podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso total de las materias textiles incorporadas.
Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios. |
2. |
Ninguna guarnición, accesorio u otro material utilizado que contenga materias textiles deberá reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 3, apartado 5. |
3. |
De acuerdo con las disposiciones de la nota 3, apartado 5, las guarniciones, los accesorios u otros productos textiles no originarios que no contengan materias textiles podrán, en cualquier caso, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.
Por ejemplo (5), si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, como una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles. |
4. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7
1. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
2. |
A efectos de las partidas 2710 a 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
3. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
Anexo II del Protocolo n.o 1
Lista de las operaciones de elaboración o transformación que deben aplicarse en las materias no originarias para que el producto transformado obtenga el carácter originario
Los productos mencionados en la siguiente lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
Partida SA |
Designación de la mercancía |
Elaboración o transformación aplicada a las materias no originarias que confieren el carácter originario |
|||||||||||||
1) |
2) |
3) o 4) |
|||||||||||||
Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser enteramente obtenidos |
|
||||||||||||
Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
ex capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
0308 |
Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets, de invertebrados acuáticos excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
ex 0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí, preparadas |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |
|
||||||||||||
Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
||||||||||||
0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
||||||||||||
ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
||||||||||||
Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
ex capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; a excepción de: |
Fabricación en la cual los cereales, las hortalizas, las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos |
|
||||||||||||
ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713 , desvainadas |
Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 |
|
||||||||||||
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
Capítulo 14 |
Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 : |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203 , 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 o 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
|
||||||||||||
1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503 ): |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201 , 0202 , 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504 |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505 |
|
||||||||||||
1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506 |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
1507 y 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
|
|
||||||||||||
|
aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515 |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; |
Fabricación a partir de animales del capítulo 1 |
|
||||||||||||
1604 y 1605 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado; Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 3 utilizadas no exceda del 15 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser ya originarias |
|
||||||||||||
ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
|
||||||||||||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
|
|
||||||||||||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias del capítulo 11 |
|
||||||||||||
ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las hortalizas, frutas o frutos de cáscara utilizados deben ser enteramente obtenidos |
|
||||||||||||
ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 2004 y ex 2005 |
Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
2006 |
Hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex 2008 |
|
Fabricación en la cual el valor de los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801 , 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) y de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
||||||||||||
ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
|
||||||||||||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
|
|
||||||||||||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
|
|
||||||||||||
ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco superior al 40 % en peso |
Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido |
|
||||||||||||
ex 2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso |
Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||||||||||||
2402 |
Cigarrillos de tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 10 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
|
||||||||||||
ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 10 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios |
|
||||||||||||
ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
|
||||||||||||
ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceo del mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor superior a 25 cm |
|
||||||||||||
ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm |
|
||||||||||||
ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
|
||||||||||||
ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
|
||||||||||||
ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para odontología |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 2524 |
Fibras de amianto |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto) |
|
||||||||||||
ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
|
||||||||||||
ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
|
||||||||||||
Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (8) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 2709 |
Aceites crudos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
|
||||||||||||
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (9) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (9) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (9) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (8) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (8) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (8) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 2805 |
Mischmetall |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir de dióxido de azufre |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 2852 |
Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
Compuestos de mercurio de reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006 ); materiales de referencia certificados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2852 , 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
Compuestos de mercurio de los productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (8) |
|
||||||||||||
|
|
|
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (8) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 2932 |
Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|||||||||||||
2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
2939 80 |
Alcaloides de origen no vegetal |
|
|
||||||||||||
|
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002 . No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga un anillo imidazólico (incluso hidrogenado) sin condensar, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
Los demás ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos; los demás compuestos heterocíclicos, en forma de péptidos y proteínas que actúan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
3003 y 3004 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002 , 3005 o 3006 ): |
|
|
||||||||||||
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
|||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex 3006 |
Dispositivos identificables para uso en estomas, de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 31 |
Abonos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:
|
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, a base de lacas colorantes (10) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203 , 3204 y 3205 . No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las materias recogidas en otro «grupo» (11) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 3403 |
Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso, siempre que estos representen menos del 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (8) |
Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
|
|
||||||||||||
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:
No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 35 |
Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 3507 |
Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
Capítulo 36 |
Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702 . No obstante, pueden utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702 . No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 o 3702 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3702 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 3701 o 3704 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 3801 |
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 3821 |
Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006 ; materiales de referencia certificados |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 |
|
||||||||||||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; residuos de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
||||||||||||
|
los siguientes artículos de esta partida:
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3826 |
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3901 y 3915 |
Materias plásticas en formas primarias; Desperdicios, recortes y desechos de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912 , cuyas normas se idican más adelante: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (12) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 3907 |
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (12) |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
|
||||||||||||
3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
3916 a 3921 |
Semimanufacturas y manufacturas de plástico; excepto las pertenecientes a las partidas ex 3916 , ex 3917 , ex 3920 y ex 3921 , cuyas normas se indican más adelante: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (12) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 3920 |
|
Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 3921 |
Tiras de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micrómetros (13) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
3922 y 3926 |
Manufacturas de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
|
||||||||||||
4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores (flaps), de caucho |
|
|
||||||||||||
|
|
Recauchutado de neumáticos usados |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 o 4012 |
|
||||||||||||
ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
|
||||||||||||
ex capítulo 41 |
Pieles en bruto (excepto las de peletería) y cueros; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 4102 |
Pieles de ovino en bruto, depiladas |
Deslanado de pieles de ovino |
|
||||||||||||
4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
||||||||||||
4107 , 4112 y 4113 |
Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado, cueros y pieles apergaminados, depilados, cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
||||||||||||
ex 4114 |
Cueros y pieles charolados o chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 , 4112 o 4113 , siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
|
|
||||||||||||
|
|
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
|
||||||||||||
4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
|
||||||||||||
ex capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
|
||||||||||||
ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples |
|
||||||||||||
ex 4408 |
Hojas para chapado y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Unión, cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples |
|
||||||||||||
ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples: |
|
|
||||||||||||
|
|
Lijado o unión por entalladuras múltiples |
|
||||||||||||
|
|
Transformación en forma de listones y molduras |
|
||||||||||||
ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
|
||||||||||||
ex 4415 |
Cajones, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera; |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
|
||||||||||||
ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
|
||||||||||||
ex 4418 |
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes |
|
||||||||||||
|
|
Transformación en forma de listones y molduras |
|
||||||||||||
ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, con exlusión de la madera hilada de la partida 4409 |
|
||||||||||||
ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
|
||||||||||||
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 4811 |
Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47 |
|
||||||||||||
4816 |
Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809 ), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47 |
|
||||||||||||
4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47 |
|
||||||||||||
ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex 4820 |
Bloques de papel de cartas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de materias que sirvan para la fabricación de papel del capítulo 47 |
|
||||||||||||
ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 o 4911 |
|
||||||||||||
4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
|
|
||||||||||||
|
calendarios compuestos, como los denominados «perpetuos» o aquellos en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 o 4911 |
|
||||||||||||
ex capítulo 50 |
Seda; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 5003 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
|
||||||||||||
5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (14):
|
|
||||||||||||
5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
Fabricación a partir de hilados (14) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Fabricación a partir de (14):
|
|
||||||||||||
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: |
Fabricación a partir de hilados (14) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 52 |
Algodón; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (14):
|
|
||||||||||||
5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
Fabricación a partir de hilados (14) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (14):
|
|
||||||||||||
5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
Fabricación a partir de hilados (14) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (14):
|
|
||||||||||||
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Fabricación a partir de hilados (14) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
|
||||||||||||
5508 a 5511 |
Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de (14):
|
|
||||||||||||
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Fabricación a partir de hilados (14) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de: |
Fabricación a partir de (14):
|
|
||||||||||||
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de (14):
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de (14):
|
|
||||||||||||
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de (14):
|
|
||||||||||||
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal |
Fabricación a partir de (14):
|
|
||||||||||||
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de (14):
|
|
||||||||||||
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de (14):
No obstante, puede utilizarse tejido de yute como soporte |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de (14):
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de hilados (14): No obstante, Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
|
||||||||||||
ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de: |
Fabricación a partir de hilados (14) |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
5805 |
Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
|
||||||||||||
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
Fabricación a partir de hilados |
|
||||||||||||
5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (14) |
|
||||||||||||
5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ) |
Fabricación a partir de hilados |
|
||||||||||||
5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
5909 a 5911 |
Productos y artículos textiles para usos técnicos: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de hilados (14) |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de hilados (14) |
|
||||||||||||
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de hilados (14) |
|
||||||||||||
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de tejidos |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de hilados (14) |
|
||||||||||||
ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; a excepción de: |
Fabricación a partir de tejidos |
|
||||||||||||
6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de hilados (14) , (15) |
Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (14) |
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de hilados (14) , (15) |
Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor total de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de hilados (15) |
fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (15) |
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de hilados (15) |
Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (15) |
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de (15):
|
|
||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de hilados (14) , (16) |
Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de hilados (14) , (16) |
|
||||||||||||
6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de hilados (14) |
|
||||||||||||
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar |
Fabricación a partir de tejidos |
|
||||||||||||
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor acumulado no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego |
|
||||||||||||
ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
|
||||||||||||
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados y sus partes; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (14) |
|
||||||||||||
ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
|
||||||||||||
ex 6812 |
Manufacturas de amianto; Manufacturas de amianto; de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
||||||||||||
ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
|
||||||||||||
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 7003 ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
|
||||||||||||
7006 |
Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de la partida 7006 |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
|
||||||||||||
7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
|
||||||||||||
7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
|
||||||||||||
7009 |
Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
|
||||||||||||
7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración efectuada enteramente a mano, con exclusión de la impresión serigráfica, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
|
|
||||||||||||
ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 7101 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 7102 ,ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
|
||||||||||||
7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias que no estén clasificadas en las partidas 7106 , 7108 o 7110 |
Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 . o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
|
||||||||||||
ex 7107 ,ex 7109 y ex 7111 |
Chapados de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
|
||||||||||||
7116 |
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
7117 |
Bisutería |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
|
||||||||||||
7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
|
||||||||||||
7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207 |
|
||||||||||||
ex 7218 , 7219 a 7222 |
Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
|
||||||||||||
7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218 |
|
||||||||||||
ex 7224 , 7225 a 7228 |
Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles, de los demás aceros aleados barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o.7224 |
|
||||||||||||
7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224 |
|
||||||||||||
ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
|
||||||||||||
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
|
||||||||||||
7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición, de hierro (excepto de fundición) o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7218 o 7224 |
|
||||||||||||
ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO n.o X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
|
||||||||||||
ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o desperdicios y desechos |
|
||||||||||||
7404 |
Desperdicios y desechos, de cobre |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
||||||||||||
7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
Capítulo 77 |
Reservado para una eventual utilización futura en el sistema armonizado |
|
|
||||||||||||
ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
7801 |
Plomo en bruto |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de plomo de obra |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
|
||||||||||||
7802 |
Desperdicios y desechos, de plomo |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 |
|
||||||||||||
7902 |
Desperdicios y desechos, de cinc |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002 |
|
||||||||||||
8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
|
||||||||||||
8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex 8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
|
||||||||||||
8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
|
||||||||||||
8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
|
||||||||||||
ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto acabado |
|
||||||||||||
8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta a las partidas 8403 o 8404 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8406 |
Turbinas de vapor |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 8413 |
Bombas volumétricas rotativas |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ) |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 8443 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8452 |
Máquinas de coser excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 8456 , 8457 a 8465 y ex 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios de las partidas 8456 a 8466 a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8469 y 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8484 |
Juntas metaloplásticas; Surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanquidad |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 8486 |
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8487 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8501 |
Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctica para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 8517 |
Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443 , 8525 , 8527 u 8528 |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8519 |
Aparatos de grabación o reproducción de sonido |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos) |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen, incorporado |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 u 8528 : |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 ) |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8542 |
Circuitos electrónicos integrados: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación; a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8710 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
|
|
||||||||||||
|
|
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 8712 |
Bicicletas sin rodamiento de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8715 |
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544 ); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 9005 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos y demás telescopios ópticos y sus armazones |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 9006 |
Cámaras fotográficas (con exclusión de las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9011 |
Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto de las brújulas); telémetros |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel o plástico) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores, o combinados entre sí |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9026 |
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9028 |
Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 y 9015 ; estroboscopios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiaciones ionizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes; a excepción de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9105 |
Los demás relojes |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9109 |
Los demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches) |
Fabricación:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9112 |
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9113 |
Pulseras para reloj y sus partes: |
|
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
|
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
Capítulo 93 |
Armas y municiones; y sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 94 |
Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto o Fabricación a partir de tejido de algodón obtenido para su utilización con materiales de las partidas 9401 o 9403 , siempre que:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||||||
9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar cabezas de palos de golf |
|
||||||||||||
ex capítulo 96 |
Manufacturas diversas; a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||||||||||||
ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para tallar |
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida |
|
||||||||||||
ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas; almohadillas y rodillos, para pintar; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor acumulado no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
|
||||||||||||
9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas, portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto los de la partida 9609 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
|
||||||||||||
9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados, con o sin caja |
Fabricación en la cual:
|
|
||||||||||||
ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||||||||||
ex 9614 |
Pipas y cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
|
||||||||||||
Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
Anexo II-A del Protocolo n.o 1
Excepciones a la lista de las operaciones de elaboración o transformación a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras Partes del Acuerdo.
DISPOSICIONES COMUNES
1. |
Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también pueden aplicarse las siguientes normas en lugar de las del anexo II del presente Protocolo. |
2. |
Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente anexo deberán llevar la siguiente declaración en inglés:
«Derogation – Annex II-A to Protocol No. 1 - Materials of HS heading No. … originating from … used.» Esta declaración se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el artículo 18 del presente Protocolo, o se añadirá a la declaración de origen contemplada en su artículo 21. |
3. |
Ghana y los Estados miembros de la Unión Europea tomarán las medidas necesarias que les correspondan para aplicar el presente anexo.
|
Anexo III del Protocolo n.o 1
Formulario de certificado de circulación de mercancías eur.1
1.
El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expide sobre la base del formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el presente Acuerdo. El certificado se extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta.
2.
El formato del certificado será de 210 × 297 mm; se admite una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 60 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3.
Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
|
EUR.1 N.o A 000 000 |
|||||||
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
|||||||
|
|
|||||||
|
y (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
|||||||
|
|
|
||||||
|
|
|||||||
|
|
|
||||||
|
Sello |
|
|
|
||||
|
La verificación efectuada muestra que el presente certificado (*1) ☐ ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta. ☐ no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse las notas adjuntas). |
||||
Se solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado … (Lugar y fecha) … Sello … (Firma) |
… (Lugar y fecha) … Sello … (Firma) |
NOTAS
1. |
El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por la aduana del país o territorio expedidor. |
2. |
No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior. |
3. |
Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas. |
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
|
EUR.1 N.o A000 000 |
|||||||
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
|||||||
|
|
|||||||
|
y (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
|||||||
|
|
|
||||||
|
|
|||||||
|
|
|
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA |
que esta mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado adjunto; |
PRECISA |
las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos: |
|
… |
|
… |
|
… |
|
… |
PRESENTA |
los documentos justificativos siguientes (22): |
|
… |
|
… |
|
… |
|
… |
SE COMPROMETE |
a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías; |
SOLICITA |
la expedición del certificado adjunto para estas mercancías. |
|
… (Lugar y fecha) |
|
… (Firma) |
Anexo IV del Protocolo n.o 1
Declaración de origen
La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o .…(1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …(2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v …(2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. …(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i …(2).
Versión alemana
Der Ausführer der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht (Bewilligungs-Nr. …(1)), erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte …(2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. …(1)) deklareerib, et need tooted on …(2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’αριθ. …(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής …(2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation …(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of …(2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n.o …(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … …(2).
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n …(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale …(2).
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. …(1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no …(2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra …(2) preferencinės kilmės produktai.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: …(1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hiányában az áruk kedvezményes …(2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal‐prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali …(2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. …(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o. …(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial …(2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. …(1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială …(2).
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št …(1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno …(2) poreklo.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o …(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. …(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
… (3)
(Lugar y fecha)
… (4).
(firma del exportador; además, además de la firma, hay que indicar de forma legible el nombre completo de la persona que firme la declaración.
Notas
(1) |
Cuando la declaración de origen la efectúe un exportador registrado con arreglo al artículo 21, apartado 1, o un exportador autorizado en el sentido del artículo 22 del presente Protocolo, debe consignarse en este espacio el número de autorización del exportador registrado o del exportador autorizado. Cuando no efectúe la declaración de origen un exportador registrado o un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco. |
(2) |
Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 40 del presente Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM». |
(3) |
Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información. |
(4) |
Véase el artículo 21, apartado 5, del presente Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante. |
Anexo V-A del Protocolo n.o 1
Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura … (1) fueron producidas en ……… (2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre Ghana y la Unión Europea.
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante complementario en apoyo de la presente declaración.
… (3)
… (4)
… (5)
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
(1) |
|
(2) |
La Unión Europea, un Estado miembro de la Unión Europea, Ghana, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional. Cuando se indique Ghana, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional, se hará también referencia a la aduana de la Unión Europea en cuya posesión se encuentre(n) el/los certificado(s) EUR.1 correspondientes; deberá añadirse el número del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondiente(s) y, si fuera posible, el número de la declaración en la aduana. |
(3) |
Lugar y fecha. |
(4) |
Nombre y cargo en la empresa. |
(5) |
Firma. |
Anexo-V B del Protocolo n.o 1
Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura … (1) fueron obtenidas en ……… (2) e incorporan los siguientes componentes o materias no originarios de Ghana, otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional, un PTU o la Unión Europea en el marco del comercio preferencial:
… (3) … (4)
… (5)
…
… (6)
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante complementario en apoyo de la presente declaración.
… (7) … (8)
… (9)
Nota
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
(1) |
|
(2) |
La Unión Europea, un Estado miembro de la Unión Europea, Ghana, un PTU u otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional. |
(3) |
La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes. |
(4) |
Indíquese el valor en aduana solo en caso de que se solicite. |
(5) |
Indíquese el país de origen solo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país». |
(6) |
Se añadirá: «y han sido sometidas a las siguientes operaciones de transformación en [la Unión Europea] [el Estado miembro de la Unión Europea] [Ghana] [el PTU] [otro Estado ACP que haya aplicado un AAE como mínimo de forma provisional] …», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información. |
(7) |
Lugar y fecha. |
(8) |
Nombre y cargo en la empresa. |
(9) |
Firma. |
Anexo VI del Protocolo n.o 1
Ficha de información
1.
Se utilizará el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita identificarlas.
2.
Las fichas de información tendrán un formato A4 (210 × 297 mm); se admite una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 65 g/m2.
3.
Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.
|
FICHA DE INFORMACIÓN |
||||||||||
|
para facilitar la expedición de un CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS para el comercio preferencial entre LA UNIÓN EUROPEA yGhana |
||||||||||
|
|||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
Modelo: … |
n.o: … |
|
|||||||||
serie: … |
|
||||||||||
|
|
|
|
||||||||
de: |
|
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||||
MERCANCÍAS ENVIADAS A LOS ESTADOS DESTINATARIOS |
|||||||||||
|
|
|
|||||||||
|
|
|
|||||||||
MERCANCÍAS IMPORTADAS UTILIZADAS |
|||||||||||
|
|
|
|
||||||||
|
|||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
Declaración certificada: |
El abajo firmante declara que la información contenida en el presente certificado es exacta. |
||||||||||
Documento: … |
|
|
|||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|||||
Modelo: … |
n.o … |
Hecho en: … el: |
|
|
|
|
|||||
Aduana: … |
… |
|
|||||||||
|
|
|
|
||||||||
Fecha: |
|
|
|
|
|
||||||
|
|
|
|
||||||||
Sello de la aduana |
|
|
|||||||||
…. (Firma) |
. |
… (Firma) |
|||||||||
|
SOLICITUD DE CONTROL |
RESULTADO DEL CONTROL |
||||
El funcionario de aduana abajo firmante solicita el control de la autenticidad y exactitud de la presente ficha de información. |
El control llevado a cabo por el funcionario de aduana abajo firmante indica que esta ficha de información:
|
||||
En …, el … |
En …, el … |
||||
Sello oficial |
Sello oficial |
||||
… |
… |
||||
(Firma del funcionario) |
(Firma del funcionario) |
NOTAS DEL ANVERSO
1. |
Nombre o razón social y dirección completa. |
2. |
Mención facultativa. |
3. |
En kg, hl, m3 u otra unidad de medida. |
4. |
Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el artículo envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como envase. |
5. |
El valor deberá indicarse con arreglo a las disposiciones relativas a las normas de origen. |
Anexo VII del Protocolo n.o 1
Formulario de solicitud de excepción
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
NOTAS
1. |
Si las casillas previstas en el formulario no bastan para hacer constar en ellas toda la información pertinente, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el anexo» en la casilla adecuada. |
2. |
En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas. |
3. |
Se completará un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud. |
Casillas 3, 4, 5 y 7: |
La expresión «terceros países» significa todo país no contemplado en el artículo 7 del presente Protocolo. |
Casilla 12: |
Si las materias procedentes de terceros países han sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en los países y territorios indicados en el artículo 7 del presente Protocolo sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en Ghana, que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en los países y territorios indicados en el artículo 7 del presente Protocolo. |
Casilla 13: |
Las fechas que se deben señalar son las del principio y el final del período durante el cual podrán expedirse los certificados de circulación de mercancías EUR.1 en el marco de la excepción. |
Casilla 18: |
Indíquese el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto o el importe monetario del valor añadido por unidad de producto. |
Casilla 19: |
Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes. |
Casilla 20: |
Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción solo sea necesaria durante un período limitado. |
Anexo VIII del Protocolo n.o 1
Países y territorios de ultramar
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «países y territorios de ultramar» los países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se enumeran a continuación:
(Esta lista no prejuzga el estatus de estos países y territorios ni la evolución del mismo.)
1. |
Países y territorios de ultramar del Reino de Dinamarca:
|
2. |
Países y territorios de ultramar de la República Francesa:
|
3. |
Países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos:
|
4. |
Países y territorios de ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
|
(1) Véase el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOCE L 256 de 7.9.1987, p. 1), incluidas sus modificaciones ulteriores.
(2) Los países de África Occidental son los siguientes: Benín, Burkina Faso, Cabo Verde, Costa de Marfil, Gambia, Guinea- Bisáu, Guinea, Liberia, Mauritania, Mali, Níger, Nigeria, Senegal, Sierra Leona y Togo.
(3) Véase la Decisión 2009/729/CE del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra. (DO L 272 de 16.10.2009, p.1.).
(4) Véanse el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(5) Este ejemplo se da solo a título ilustrativo. No es jurídicamente vinculante.
(6) Véase la nota explicativa complementaria 5, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
(7) Véase la nota explicativa complementaria 5, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.
(8) Las condiciones especiales relacionadas con los «procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(9) Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 7.2.
(10) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(11) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos «punto y coma».
(12) Para los productos compuestos por materias clasificadas, por una parte, en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(13) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— es inferior al 2 %.
(14) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(15) Véase la nota introductoria 6.
(16) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(17) SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
(18) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(19) Si las mercancías no vienen en bultos, indíquese el número de unidades o consígnese la mención «a granel», en su caso.
(20) Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación.
(*1) Márquese con una X el cuadro que corresponda.
(21) Si las mercancías no vienen en bultos, indíquese el número de unidades o consígnese la mención «a granel», en su caso.
(22) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas en el mismo estado.
(*2) Táchese lo que no proceda.
RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA
1. Los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por Ghana como originarios de la Unión Europea en el sentido del presente Acuerdo.
2. El Protocolo nº 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
DECLARACIÓN CONJUNTA
RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
1. Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por Ghana como originarios de la Unión Europea en el sentido del presente Acuerdo.
2. El Protocolo nº 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.
.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid