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Documento DOUE-L-2020-81530

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1524 de la Comisión de 19 de octubre de 2020 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 346, de 20 de octubre de 2020, páginas 19 a 30 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81530

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 10 de octubre de 2019, la Comisión Europea inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinado papel térmico pesado («PTP» o «el producto afectado») originario de la República de Corea («Corea» o «país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. El anuncio de inicio se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 26 de agosto de 2019 por la Asociación Europea del Papel Térmico («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de PTP de la Unión. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

Dado que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado no se sometieron a registro. Ninguna parte formuló observaciones al respecto.

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis, del Reglamento de base, el 6 de mayo de 2020 la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo del margen de dumping y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Se recibieron observaciones del denunciante y del productor exportador que cooperó.

(5)

El 27 de mayo de 2020, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión de PTP originario de Corea mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/705 de la Comisión (3) («Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento ulterior

(6)

Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones que sirvieron de base a la imposición de un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), el denunciante y el productor exportador que cooperó dieron a conocer por escrito sus puntos de vista respecto a las conclusiones provisionales.

(7)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el denunciante y el productor exportador que cooperó. Asimismo, a petición del productor exportador que cooperó, se celebró una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Las recomendaciones formuladas por el Consejero Auditor durante la audiencia se reflejan en el presente Reglamento. A lo largo de junio de 2020, la Comisión envió al productor exportador tres comunicaciones adicionales que contenían más detalles sobre los cálculos de la subcotización y la subvalorización.

(8)

Para llegar a sus conclusiones definitivas, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(9)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. La Comisión cotejó la respuesta al cuestionario del único importador no vinculado que cooperó, Ritrama SpA, en una llamada telefónica a la empresa.

(10)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de determinado papel térmico pesado («comunicación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la comunicación final. Se recibieron observaciones tanto del productor exportador que cooperó como del denunciante.

(11)

A raíz de las observaciones del productor exportador, la Comisión facilitó a Hansol una nueva comunicación sobre el cálculo de los costes posteriores a la importación y el aumento de las importaciones durante el período de comunicación previa, a la que Hansol presentó observaciones.

(12)

Se concedió al productor exportador una audiencia con los servicios de la Comisión.

(13)

Se consideraron las observaciones presentadas por las partes interesadas, y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento.

1.5.   Muestreo

(14)

En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 7 a 13 del Reglamento provisional.

1.6.   Período de investigación y período considerado

(15)

Como se indica en el considerando 19 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 («período de investigación» o «PI») y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («período considerado»).

(16)

El productor exportador que cooperó alegó que la Comisión se había apartado de su práctica establecida y adujo que el período de investigación debía finalizar el 30 de septiembre de 2019, es decir, en una fecha más próxima a la del inicio. Según el productor exportador que cooperó, el período de investigación elegido por la Comisión no había permitido tener en cuenta acontecimientos recientes como la fusión de dos productores de la UE incluidos en la muestra en marzo de 2019, la supuesta reducción de los costes de las materias primas desde mediados de 2019 y el hecho de que la industria de la Unión pasó a utilizar PTP sin bisfenol A solo a mediados de 2019. Esta alegación fue rechazada. La Comisión dispone de un margen de apreciación en esta elección, siempre que se atenga a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de base, en el que se establece que, normalmente, el período de investigación abarcará un período no inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento, como ocurre en el caso de la presente investigación. Por otra parte, Hansol no presentó pruebas de que estas circunstancias hubieran influido en el análisis del perjuicio o la causalidad y, en cualquier caso, se tuvieron en cuenta tanto el coste de la materia prima como la cuestión del suministro de productos sin bisfenol A en los considerandos 103 a 110 y 111 a 115, respectivamente, del Reglamento provisional.

(17)

En ausencia de cualquier otra observación sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 19 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(18)

En ausencia de observaciones sobre la definición del producto afectado, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en los considerandos 20 y 22 del Reglamento provisional.

2.2.   Producto similar

(19)

En ausencia de observaciones sobre el producto similar, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en los considerandos 23 y 24 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(20)

En ausencia de observaciones en relación con el valor normal, se confirmó lo expuesto en los considerandos 25 a 35 del Reglamento provisional.

3.2.   Precio de exportación

(21)

Los detalles sobre el cálculo del precio de exportación se exponen en los considerandos 36 a 39 del Reglamento provisional.

(22)

La Comisión no recibió observaciones sobre el cálculo del precio de exportación en el caso de las ventas directas de Hansol a clientes independientes. Por tanto, se confirma el precio de exportación para esas ventas establecido de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(23)

Tras la comunicación provisional, Hansol rebatió dos elementos en el cálculo del precio de exportación de las ventas del producto afectado a la Unión realizadas por Hansol a través de Hansol Europe B.V., que actuaba de importador. De conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, estos precios se establecieron sobre la base del precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes, ajustado retroactivamente a un precio franco fábrica deduciendo, entre otras cosas, los gastos de venta, generales y administrativos pertinentes de la parte vinculada y un importe razonable de beneficio.

(24)

En primer lugar, Hansol alegó que la Comisión debía haber asignado de forma distinta determinados gastos del Grupo Hansol Europe BV al producto afectado. Tras la solicitud, la Comisión volvió a examinar la información verificada al respecto y aceptó la alegación, modificando la clave de asignación.

(25)

En segundo lugar, Hansol alegó que el margen de beneficio utilizado por la Comisión no era el de un importador del producto afectado, sino el de un usuario y que, por tanto, no era apropiado utilizarlo con ese fin. Hansol expresó que, en su lugar, la Comisión debía volver a la tasa de beneficio del importador no vinculado utilizada en la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinado papel térmico ligero procedente de la República de Corea (4). La Comisión se puso en contacto con la empresa afectada para analizar la alegación de Hansol. La empresa afectada, que era la única parte que había completado un cuestionario del importador en esta investigación, confirmó que efectivamente era un usuario que convertía PTP en un producto derivado y no un importador del producto afectado. Por tanto, se aceptó la alegación de Hansol. A falta de datos alternativos sobre el expediente, la Comisión sustituyó el margen de beneficio que se había utilizado provisionalmente por el margen de beneficio utilizado en el caso del papel térmico ligero mencionado anteriormente.

3.3.   Comparación

(26)

Al no haber observaciones, se confirman los considerandos 40 y 41 del Reglamento provisional.

3.4.   Márgenes de dumping

(27)

Como se indica en los considerandos a 22 a 24, a raíz de alegaciones que fueron aceptadas por la Comisión se revisaron algunos elementos del precio de exportación.

(28)

En consecuencia, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Hansol Paper Co., Ltd

15,8 %

Todas las demás empresas

15,8 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(29)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(30)

En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 49 a 51 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

(31)

Tras la comunicación provisional, el productor exportador formuló una serie de observaciones sobre las conclusiones provisionales de la Comisión en relación con el análisis de los precios de las importaciones y, más concretamente, con respecto a la comparación entre los precios de la UE y los precios objeto de dumping.

(32)

En primer lugar, Hansol rebatió la metodología utilizada por la Comisión para garantizar una comparación equitativa entre los tipos de producto exportados a la Unión y los tipos de producto vendidos por la industria de la Unión. A tal fin, la Comisión había determinado unas características básicas diferentes, que se comunicaron a las partes interesadas en los cuestionarios publicados en el sitio web de la Dirección General de Comercio en la fecha de inicio. Entre los distintos elementos, la Comisión determinó como una de estas características básicas el denominado peso de superficie del producto, expresado en gramos (enteros) por metro cuadrado («gramaje»).

(33)

Para garantizar una comparación equitativa, se atribuyó a cada tipo de producto un número de control del producto (NCP) específico, en función de sus características básicas específicas. Sin embargo, a fin de garantizar un nivel representativo de correspondencia entre el PTP exportado y el PTP vendido por la industria de la Unión, la Comisión ajustó la estructura original del NCP agrupando gramajes en diversos intervalos. Estos intervalos pueden oscilar, por ejemplo, entre 66 y 68 gramos o entre 73 y 76 gramos.

(34)

Tras la comunicación provisional, el productor exportador que cooperó rebatió este enfoque por tres razones:

— los modelos de PTP fueron definidos por los productores sobre una base gramo a gramo, y cualquier diferencia de gramaje puede influir en el precio,

— el método de comparación utilizado incumple supuestamente las obligaciones de la OMC (5) de comparar productos similares entre sí al comparar precios,

— la Comisión está supuestamente obligada a seguir la estructura de NCP definida en la fase de inicio de una investigación antidumping. Por otra parte, los reagrupamientos no quedaron suficientemente explicados y no estaban justificados. La tolerancia en el peso de superficie utilizada por la Comisión para agrupar los NCP era inoperante y carecía de pertinencia, ya que en las facturas de venta suele especificarse el gramaje.

(35)

Estas alegaciones fueron rechazadas. En el presente caso, los precios unitarios se calcularon por peso (toneladas) y, por tanto, el efecto del gramaje en los precios y los costes ya se había tenido en cuenta en el método de cálculo elegido por la Comisión.

(36)

Por otra parte, tanto el artículo 2, en concreto su apartado 2.6, del Acuerdo Antidumping de la OMC, como el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base exigen comparar productos similares entre sí, pero no definen ninguna metodología específica para ello. Es una práctica consolidada de la Comisión en las investigaciones de defensa comercial utilizar NCP para determinar distintas características básicas al inicio de una investigación, pero la Comisión no está obligada a utilizarlos y puede decidir modificar la estructura de los NCP a lo largo de la investigación, siempre que se garantice una comparación equitativa. En este caso concreto, la Comisión consideró que era necesario agrupar los NCP para tener un nivel representativo de correspondencia entre el PTP exportado y el PTP vendido por la industria de la Unión, garantizando así que la comparación es equitativa y que la agrupación es adecuada, ya que la propia industria —tanto en la Unión como en Corea— funciona con ciertas tolerancias, a saber, una desviación del gramaje estándar de entre 5 y 10 gramos. Por tanto, en este contexto, las agrupaciones aplicadas por la Comisión, tal como se explica en el considerando 31, siguieron un planteamiento conservador.

(37)

Tras la comunicación final, Hansol solicitó que se aclarase si las ventas utilizadas para determinar los márgenes de subcotización y de subvalorización incluían el producto con capa superior de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(38)

Para calcular los márgenes de subcotización y de subvalorización, la Comisión comparó las ventas a la Unión del productor exportador con las ventas del producto similar vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra, según lo comunicado a Hansol y al denunciante. En este cálculo, la Comisión no diferenció entre los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. De hecho, dado que la gama de productos vendida por estos tres productores de la Unión incluidos en la muestra difiere, algunos tipos de producto vendidos por Hansol no pudieron compararse con los de las tres empresas incluidas en la muestra. Por razones de confidencialidad, la Comisión no puede concretar más qué tipos de producto vendía cada productor de la Unión incluido en la muestra. En cualquier caso, la Comisión confirmó que había establecido una correlación entre las exportaciones de Hansol de tipos de producto con capa superior con tipos de producto con capa superior vendidos por la industria de la Unión.

(39)

En segundo lugar, el productor exportador rebatió el cálculo de los costes posteriores a la importación efectuado por la Comisión. En sus cálculos, la Comisión había ajustado los valores de las transacciones de exportación de Hansol, cuando procedía, con respecto a los costes posteriores a la importación y los derechos de aduana. El 1 % del valor CIF se había considerado razonable para cubrir los costes posteriores a la importación, es decir, el coste de manipulación, los derechos portuarios y las tasas de despacho de aduana. Hansol se mostró en desacuerdo, aduciendo que la Comisión no había calculado los costes posteriores a la importación como el 1 % del valor CIF de Hansol, sino como el 1 % del «valor de exportación CIF en frontera de la Unión» de Hansol. Hansol solicitó que la Comisión calculara los costes posteriores a la importación como el 1 % de su valor CIF.

(40)

La Comisión rechazó esta alegación. El «valor de exportación CIF en frontera de la Unión» de Hansol se basa en el precio de exportación de dicha empresa, incluidos los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base respecto a las ventas realizadas a través de su operador comercial vinculado. Los costes posteriores a la importación deben añadirse o aplicarse a este precio para llegar a un precio de exportación «desembarcado» en la frontera de la UE que sea comparable con el precio de la industria de la UE y el precio indicativo. Esta comparación se expresa, por tanto, como porcentaje del valor CIF declarado por Hansol en el cálculo de la subvalorización, ya que cualquier derecho antidumping en el futuro se aplicaría también a dichos valores CIF en frontera de la Unión reales.

(41)

Sin embargo, la Comisión volvió a examinar los costes posteriores a la importación sobre la base de los datos reales de Hansol, en lugar de utilizar el 1 %. Sobre esta base, los costes posteriores a la importación ascendían a un nivel aproximado de [3-6] EUR/tonelada. Dado que este importe se basa en un número limitado de facturas, la Comisión lo cotejó con las conclusiones utilizadas en la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinado papel térmico ligero procedentes de la República de Corea. Puesto que ambos importes se sitúan en el mismo intervalo, la Comisión consideró apropiado utilizar datos de Hansol para esta investigación.

(42)

Tras la comunicación final, Hansol alegó que los costes posteriores a la importación calculados por la Comisión se habían subestimado y debían haber incluido no solo los costes de despacho de aduana, sino también los costes de manipulación y almacenamiento y las tasas administrativas en el puerto de entrada. Hansol facilitó un cálculo alternativo cuyo resultado era un coste posterior a la importación de entre 10 y 40 EUR/tonelada.

(43)

El cálculo facilitado por Hansol tras la comunicación final incluía otros costes distintos de los que la Comisión había utilizado, como los costes de depósito, de almacenamiento y administrativos. La alegación de Hansol de que estos costes adicionales debían entrar dentro de los costes posteriores a la importación por las especificidades de su proceso de venta, en lugar de dentro de los servicios estándar prestados tras la importación de las mercancías, no está justificada con pruebas en el expediente y no puede verificarse porque la investigación ya está en una fase avanzada. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(44)

Por último, el productor exportador, basándose en la sentencia del Tribunal General en el asunto T-383/17 (6), rebatió que el ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para establecer el precio de exportación pueda utilizarse para calcular la subcotización (y el nivel de eliminación del perjuicio).

(45)

La Comisión rechazó esta alegación. En primer lugar, se trata de una sentencia recurrida ante el Tribunal de Justicia (7). Por tanto, las conclusiones de la sentencia sobre la cuestión planteada por Hansol no son definitivas.

(46)

En segundo lugar, por lo que se refiere a la subcotización, el Reglamento de base no establece ningún método específico para estos cálculos. Por tanto, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación al evaluar este factor de perjuicio, solo limitado por la necesidad de basar sus conclusiones en pruebas reales y de efectuar un examen objetivo, tal y como se establece en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

(47)

En cuanto a los elementos que se toman en consideración para calcular la subcotización (en particular, el precio de exportación), la Comisión tiene que determinar el primer punto en que se produce (o puede producirse) en el mercado de la Unión la competencia con los productores de la Unión. Ese punto corresponde al precio de compra del primer importador no vinculado, ya que, en principio, esa empresa puede optar por abastecerse de la industria de la Unión o de clientes de otros países. En realidad, una vez que el productor exportador ha establecido su sistema de empresas vinculadas en la Unión, ya ha decidido que la procedencia de sus mercancías estará en el extranjero. Por lo tanto, el punto de comparación debe establecerse en el momento en que la mercancía cruza la frontera de la Unión, y no en una etapa posterior de la cadena de distribución (por ejemplo, al vender la mercancía al usuario final). Este enfoque también garantiza la coherencia en los casos en que un productor exportador vende la mercancía directamente a un cliente no vinculado (tanto importador como usuario final), ya que en esta situación no se usarían los precios de reventa por definición. Otro enfoque conduciría a una discriminación entre productores exportadores basada únicamente en el canal de ventas que usan.

(48)

En este caso, el precio de importación de algunas de las exportaciones no puede tomarse por su valor nominal porque el productor exportador y el importador están vinculados. Por ello, para poder establecer un precio fiable de importación en condiciones de mercado, el precio debe calcularse partiendo del precio de reventa del importador vinculado al primer cliente independiente. Para ello son pertinentes las normas sobre el cálculo del precio de exportación mencionadas en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base, que se aplican por analogía, y que también son pertinentes para determinar el precio de exportación a efectos del dumping. La aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base permite llegar a un precio plenamente comparable al precio que se utiliza al examinar las ventas realizadas a clientes no vinculados y también comparable al precio de venta de la industria de la Unión.

(49)

Por tanto, para permitir una comparación equitativa, está justificado deducir los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del precio de reventa a clientes no vinculados por parte del importador vinculado, a fin de obtener un precio fiable.

(50)

La Comisión también ha señalado que, en este caso concreto, la mayoría de las ventas, tanto de la industria de la Unión como de los productores exportadores, se realizan de manera directa (es decir, sin comerciantes ni importadores). Estas ventas directas representaban más del 96 % de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra y casi el 70 % de las ventas del productor exportador.

(51)

Aunque la Comisión mantiene el razonamiento expuesto anteriormente, en aras de la exhaustividad la Comisión consideró metodologías alternativas para el cálculo del margen de subcotización.

(52)

En primer lugar, la Comisión consideró la necesidad de calcular un margen de subcotización teniendo en cuenta el tipo de cliente final, a fin de reflejar cualquier diferencia en el nivel de comercio entre la industria de la Unión y las transacciones de venta coreanas. A este respecto, sin embargo, se estableció que tanto los productores de la Unión incluidos en la muestra como Hansol vendían casi exclusivamente a empresas transformadoras (ambos alrededor del 98 % de sus ventas). Por tanto, se concluyó que, en general, las ventas se habían realizado en la misma fase comercial y no era necesario un cálculo adicional de la subcotización a este respecto.

(53)

En segundo lugar, la Comisión consideró la posibilidad de calcular un margen de subcotización basado únicamente en las ventas directas realizadas por la industria de la Unión. Como se ha mencionado anteriormente, casi el 97 % de las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra se realizaron a clientes no vinculados. Por tanto, ni siquiera deduciendo los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio del número limitado de transacciones vendidas a través de una empresa vinculada cambiaría apenas el nivel de la subcotización.

(54)

En conclusión, independientemente de cómo se calculen los márgenes de subcotización, las exportaciones de Hansol a la Unión estarían subcotizadas con respecto a los precios de venta de la Unión. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(55)

Por último, debe subrayarse también que, además de la subcotización de precios establecida, que alcanzaría el 5,1 % después de las revisiones explicadas en los considerandos 35, 37 y 23 (8), la investigación puso de manifiesto que, en cualquier caso, el efecto de las importaciones objeto de dumping fue también la contención de los precios, a efectos del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Los precios de la industria de la Unión aumentaron un 14 % durante el período considerado, mientras que, en condiciones de competencia leal, cabía esperar que se incrementaran en una proporción comparable al aumento del coste de producción, que creció un 23 %. Como se indica en los considerandos 76 y 82 del Reglamento provisional y a diferencia de lo que ocurría en 2016, año en que las importaciones objeto de dumping no ejercieron tal presión, la industria de la Unión no pudo aumentar los precios en consonancia con el coste de producción debido a la presión de los precios resultante del volumen creciente de las importaciones procedentes de Corea objeto de dumping en el mercado de la Unión (+ 83 % durante el período considerado). Esta situación afectó gravemente a la rentabilidad de la industria de la Unión, que descendió casi un 70 % durante el período considerado hasta acabar en niveles muy bajos durante el período de investigación.

(56)

Por tanto, con independencia de los resultados de la subcotización en este caso, las importaciones objeto de dumping dieron lugar a una importante contención de los precios, ya que impidieron que subieran, mientras que los costes de producción aumentaron 9 puntos porcentuales más que los precios de venta de la Unión durante el período de investigación.

(57)

Tras la comunicación final, Hansol reiteró su alegación, sin aportar más elementos, de que la Comisión debía haber calculado los márgenes de subcotización y de subvalorización de las ventas realizadas a través del importador vinculado basándose en la media ponderada del precio de venta a los primeros clientes independientes en el mercado de la Unión que había cobrado el importador vinculado. Al no ser así, Hansol alegó que la Comisión había ignorado deliberadamente las conclusiones del Tribunal General en los asuntos Jindal Saw (9) y Kazchrome (10), lo que había dado lugar a una violación del Estado de Derecho y del principio de seguridad jurídica.

(58)

Se rechaza esta alegación por las razones ya explicadas en los considerandos 45 a 49.

(59)

Hansol alegó además que, dado que, en su opinión, la determinación del margen de subcotización es errónea, también lo es la conclusión de la Comisión sobre la contención de los precios así como, por tanto, el análisis del perjuicio y de la causalidad en su totalidad. También adujo que un error al determinar la subcotización y la contención de los precios hace que se determine un derecho antidumping más elevado que el suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

(60)

Se rechaza esta alegación. La subcotización se ha calculado correctamente, como se explica en los considerandos 45 a 49. Como se indica en los considerandos 55 y 56, también se ha determinado correctamente la contención de precios sobre la base de los datos que figuran en los cuadros 2, 3, 7 y 10 del Reglamento provisional. En cualquier caso, como se explica claramente en el considerando 54, la Comisión constató la existencia de una subcotización significativa, independientemente de cuál sea el método utilizado para calcular tales efectos sobre los precios. La Comisión también recordó que la subcotización es solo uno de los muchos factores de perjuicio analizados por la Comisión, y las conclusiones sobre la contención de los precios, el perjuicio y la causalidad tienen en cuenta este factor y todos los demás factores pertinentes. Por lo que se refiere a la determinación del derecho antidumping definitivo con arreglo a las normas por separado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión recordó que ni la determinación de la subcotización ni la determinación de la contención de los precios tienen ninguna incidencia al respecto. En este caso, el nivel de eliminación del perjuicio se basa en la subvalorización (por referencia a un precio indicativo calculado con arreglo al artículo 7, apartado 2 quater, y al artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base) y no en los niveles de subcotización o de contención de los precios.

(61)

A falta de más observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en los considerandos 52 y 59 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(62)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 60 a 64 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

(63)

En ausencia de observaciones sobre los indicadores macroeconómicos, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 65 a 73 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

(64)

En ausencia de observaciones sobre los indicadores microeconómicos, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 74 a 86 del Reglamento provisional.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(65)

En ausencia de otras observaciones relativas a la conclusión sobre el perjuicio, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 87 a 90 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

(66)

En ausencia de observaciones sobre el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 91 a 120 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(67)

En ausencia de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 123 a 126 del Reglamento provisional.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(68)

En ausencia de observaciones sobre el interés de los importadores y los usuarios no vinculados, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 127 a 134 del Reglamento provisional.

6.3.   Interés de otras partes interesadas

(69)

En ausencia de observaciones sobre el interés de otras partes interesadas, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 135 a 138 del Reglamento provisional.

6.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(70)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente y en ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones del considerando 139 del Reglamento provisional.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(71)

Las alegaciones formuladas por el productor exportador sobre los costes posteriores a la importación, la comparabilidad de los precios y los ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base en los cálculos de la subcotización son también aplicables al cálculo del nivel de eliminación del perjuicio, pero la Comisión las ha rechazado en los considerandos 31 a 60.

(72)

Tras la comunicación provisional, el productor exportador presentó observaciones sobre el objetivo de beneficio utilizado provisionalmente para calcular el nivel de eliminación del perjuicio. Según lo establecido en el considerando 144 del Reglamento provisional, la Comisión hizo uso de los beneficios obtenidos por la industria de la Unión en 2016, que osciló entre el 8 y el 11 %, debido a que este beneficio se había obtenido antes del aumento de las importaciones coreanas. Hansol discrepó en que el margen de beneficio de entre el 8 y el 11 % del volumen de negocios pudiera considerarse un nivel de rentabilidad que cabía esperar en condiciones normales de competencia. Alegó, asimismo, que las importaciones procedentes de Corea no empezaron a aumentar hasta 2018. En 2017, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión se situaron en su nivel más alto, mientras que las importaciones procedentes de Corea y de otros países se situaron en su nivel más bajo durante el período en cuestión. Las importaciones coreanas fueron un 31 % más bajas en 2017 que en 2016. En consecuencia, Hansol alegó que el nivel de beneficio utilizado para calcular el precio indicativo no debía ser superior al nivel de beneficio alcanzado por la industria de la Unión en 2017, a saber, entre un 5 y un 8 %.

(73)

La Comisión rechazó esta alegación. El beneficio obtenido por la industria de la Unión en 2017 ya se vio afectado por las importaciones coreanas. De hecho, como se indica en el cuadro 3 del Reglamento provisional, los precios de exportación coreanos disminuyeron un 5 % entre 2016 y 2017, mientras que el coste de producción soportado por la industria de la Unión aumentó un 5 % entre 2016 y 2017 y sus precios solo subieron un 1 %, como se muestra en el cuadro 7 del Reglamento provisional. Debido a la presión de unos precios coreanos inferiores, la industria de la Unión no pudo aún repercutir plenamente los aumentos de costes en los precios en 2017, con el consiguiente impacto en su rentabilidad. Por tanto, la Comisión consideró que basar el objetivo de beneficio en el nivel de beneficio de 2017 no tendría en cuenta el nivel de rentabilidad que cabía esperar en condiciones normales de competencia.

(74)

El denunciante alegó que la Comisión debía haber realizado ajustes en relación con las inversiones perdidas con arreglo al artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base en el caso de dos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(75)

Como se indica en el considerando 145 del Reglamento provisional, la Comisión rechazó las alegaciones por no estar suficientemente fundamentadas. La Comisión revisó las alegaciones tras la comunicación provisional y confirmó su conclusión provisional. En la información facilitada se mencionaban algunos proyectos de inversión y los productores de la Unión también proporcionaron algunas ofertas de compra. Sin embargo, los productores de la Unión no explicaron qué ocurrió finalmente con estos proyectos, no pudo establecerse un vínculo entre las ofertas de compra y los proyectos de inversión, y las cifras facilitadas en las respuestas al cuestionario no se correspondían con las de los documentos presentados. Sobre esta base, la Comisión no pudo determinar si estas inversiones estaban realmente planificadas.

(76)

Tras la comunicación final, el denunciante alegó que consideraba demasiado elevada la carga de la prueba exigida por la Comisión para demostrar que se habían perdido las inversiones por el deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión, causado a su vez por las importaciones desleales. El denunciante añadió que las empresas afectadas habían explicado claramente por qué no se ejecutaron los proyectos de inversión y que la documentación se correspondía con las respuestas al cuestionario de las empresas afectadas, y explicó con más detalle los cálculos efectuados por ambas empresas.

(77)

Con la explicación facilitada por el denunciante, la Comisión pudo conciliar las cifras facilitadas en las respuestas al cuestionario con la documentación facilitada. Dado que estas cifras se corroboraron con pruebas más detalladas que demostraron que estas inversiones estaban realmente planificadas y se perdieron durante el período de investigación en el caso de una de las dos empresas, la Comisión decidió aceptar la alegación de esa empresa y aumentó el objetivo de beneficio en consecuencia.

(78)

El productor exportador también rebatió que se añadieran los costes medioambientales futuros de la Comisión al precio indicativo de la industria de la Unión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, alegando que, al igual que la Unión, Corea tiene su propio RCDE, denominado Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Corea, que fue creado en 2015. Puesto que el Hansol, de forma similar a los productores de la Unión, tendrá que adquirir derechos de emisión de contaminantes en el futuro y se prevé que el precio de esos derechos de emisión aumente, los precios de las exportaciones de Hansol se verán afectados por los mecanismos del RCDE en la misma medida que los precios de los productores de la Unión. Así pues, al aumentar el precio indicativo de los productores de la Unión con un importe por futuros costes derivados del RCDE sin añadir un importe similar al precio de exportación de Hansol para reflejar los costes futuros de esta empresa a fin de cumplir el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Corea, la Comisión no había comparado precios comparables.

(79)

La Comisión rechazó esta alegación. El hecho de que Corea aplique su propio RCDE es irrelevante a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, según el cual deben tenerse en cuenta, entre otras cosas, los futuros costes medioambientales para determinar el precio indicativo de la industria de la Unión.

(80)

Los ajustes explicados en los considerandos 23 a 25, 41 y 76 a 77 dieron lugar a un menor nivel de eliminación del perjuicio del 16,9 %.

(81)

Como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base y dado que la Comisión no había registrado las importaciones durante el período de comunicación previa, analizó la evolución de los volúmenes de importación para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa descrito en el considerando 4 y para reflejar, por tanto, el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio.

(82)

Según datos extraídos de la base de datos Vigilancia 2, los volúmenes de importación procedentes de Corea durante el período de comunicación previa de tres semanas fueron un 71 % superiores a la media de los volúmenes de importación durante el período de investigación tomando como base períodos de investigación de tres semanas. Sobre esta base, la Comisión concluyó que se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa.

(83)

Para reflejar el perjuicio adicional causado por el aumento de las importaciones, la Comisión decidió ajustar el nivel de eliminación del perjuicio basándose en el aumento del volumen de las importaciones, que se considera el factor de ponderación pertinente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4. Por tanto, calculó un factor multiplicador dividiendo la suma del volumen de las importaciones durante las 3 semanas del período de comunicación previa [2 000-2 200] toneladas y las 52 semanas del PI por el volumen de importaciones durante el PI extrapolado a 55 semanas. La cifra resultante, 1,04, refleja el perjuicio adicional causado por el nuevo aumento de las importaciones. El margen de perjuicio del 16,9 % se multiplicó por este factor. Por tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para Hansol y todas las demás empresas es del 17,6 %.

(84)

Tras la comunicación final, Hansol alegó que la Comisión no había proporcionado ninguna prueba en la que basase este aumento de las importaciones y si estas importaciones habían sido producidas por Hansol en Corea y vendidas a clientes independientes en la Unión durante el período de comunicación previa de tres semanas, indicando asimismo que una parte de estas importaciones podría haber sido vendida por cualquiera de los otros productores de PTP en Corea.

(85)

Se rechaza esta alegación. En el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base se exige a la Comisión que analice toda la información pertinente de que disponga al adoptar medidas definitivas para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa. De hecho, la Comisión analizó toda la información pertinente de que disponía, a saber, los volúmenes de importación del producto afectado procedente de Corea durante el período de investigación establecidos en los considerandos 52 y 53 del Reglamento provisional y confirmados en la fase definitiva, así como las estadísticas de la base de datos Vigilancia 2 para determinar todas las importaciones del producto afectado procedentes de Corea durante el período de comunicación previa, de las que se han comunicado más detalles a Hansol. El análisis se efectuó a escala nacional y el perjuicio adicional derivado del aumento de las importaciones también se aplicó a escala nacional, como exige el artículo 9, apartado 4, ya que todas las importaciones procedentes de Corea son importaciones objeto de la investigación.

(86)

Hansol alegó, asimismo, que el aumento del volumen de las importaciones de PTP procedentes de Corea a la Unión es consecuencia directa del aumento de la demanda de PTP a causa de la pandemia de la COVID-19, ya que había aumentado el consumo de etiquetas. La perturbación económica provocada por esta pandemia constituye un cambio fundamental y excepcional de las circunstancias que afectaron drásticamente al funcionamiento del mercado de etiquetas en la Unión y en el mundo, por lo que la aplicación del artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base no está justificada.

(87)

Se rechaza esta alegación. El artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, exige que la Comisión refleje el perjuicio adicional resultante de un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación cuando no se hayan registrado importaciones durante el período de comunicación previa, sin hacer referencia alguna a la causa de dicho aumento. Dado que el aumento de las importaciones procedentes de Corea durante el período fue objetivamente muy significativo, de conformidad con dicha disposición la Comisión ajustó los márgenes de perjuicio en consecuencia, ya que en el texto de dicho artículo figura el término «reflejará». Esto es lo que ha hecho la Comisión en el presente asunto. La Comisión señaló que no se presentó ninguna alegación respecto al método utilizado para reflejar el perjuicio adicional resultante del aumento de las importaciones.

(88)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, el aumento del margen de perjuicio se aplicará durante un período no superior al contemplado en su artículo 11, apartado 2.

7.2.   Medidas definitivas

(89)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando un perjuicio a la industria de la Unión.

(90)

Deben imponerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea, de conformidad con la regla del derecho inferior recogida en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base.

(91)

A falta de observaciones sobre el derecho antidumping residual aplicable a empresas distintas de Hansol, se confirmó el considerando 153 del Reglamento provisional.

(92)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

República de Corea

Hansol Paper Co., Ltd

15,8

17,6

15,8

Todas las demás empresas

15,8

17,6

15,8

(93)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de Corea y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(94)

Una empresa puede solicitar la aplicación de su tipo del derecho antidumping individual si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (11). La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(95)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron PTP a la Unión durante el período de investigación.

7.3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(96)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional.

(97)

Los tipos del derecho definitivo son inferiores a los tipos del derecho provisional. Por tanto, deben liberarse los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping aplicado a dichas importaciones.

8.   DISPOSICIÓN FINAL

(98)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el interés que debe pagarse será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como aparezca publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(99)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico pesado, definido como papel térmico con un gramaje superior a 65 g/m2; que se vende en rollos de anchura superior o igual a 20 cm con un peso superior o igual a 50 kg (con el papel incluido) y un diámetro superior o igual a 40 cm (rollos jumbo); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible (una mezcla de tinte y desarrollador que reacciona formando una imagen cuando se aplica el calor) por uno o ambos lados; y que puede llevar o no una capa superior, originario de la República de Corea, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 59 00 y ex 4811 90 00 (códigos TARIC 4809900020, 4811590020 y 4811900020).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, será del 15,8 %.

3.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/705 de la Comisión. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea (DO C 342 de 10.10.2019, p. 8).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/705 de la Comisión, de 26 de mayo de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado papel térmico pesado originario de la República de Corea (DO L 164 de 27.5.2020, p. 28).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DO L 310 de 17.11.2016, p. 1).

(5)  Informe del Grupo Especial de la OMC, «China: acero magnético de grano orientado», adoptado el 16 de noviembre de 2012, punto 7 530, tal como se confirmó en el informe del Órgano de Apelación de la OMC «China: acero magnético de grano orientado», adoptado el 16 de noviembre de 2012, punto 200.

(6)  Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 2 de abril de 2020, Hansol Paper Co. Ltd/Comisión Europea (ECLI:EU:T:2020:139).

(7)  Asunto C-260/20 P, Comisión/Hansol Paper.

(8)  La Comisión observa además que la diferencia de precio entre las importaciones objeto de dumping y las ventas de la Unión, tal como se refleja en los cuadros 3 y 7 del Reglamento provisional, se situó en torno al 30 % durante el período de investigación.

(9)  Asunto T-301/16, Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 10 de abril de 2019, Jindal Saw Ltd y Jindal Saw Italia SpA/Comisión (ECLI:EU:T:2019:234).

(10)  Asunto T-107/08, Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera), de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» AO y ENRC Marketing AG/Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea, (ECLI:EU:T:2011:704).

(11)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(12)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Papel

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