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Documento DOUE-L-2020-81455

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1401 de la Comisión de 2 de octubre de 2020 por la que se establece una excepción temporal a la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos para la comercialización de semillas certificadas [notificada con el número C(2020) 6.

Publicado en:
«DOUE» núm. 324, de 6 de octubre de 2020, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81455

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y en particular su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De la información facilitada a la Comisión por Eslovenia se desprende que el cultivo de semillas de trébol encarnado (Trifolium incarnatum L.) para la producción de semillas de base se vio gravemente afectado durante la temporada de crecimiento 2018/2019 por las condiciones meteorológicas desfavorables. Como consecuencia de ello, en Eslovenia no hubo suficientes semillas de base disponibles para la producción de semillas certificadas de la primera generación en la cosecha de 2020.

(2) Otros Estados miembros, que se enfrentan en parte a problemas de cosecha, no pudieron satisfacer las necesidades de semillas de base de Eslovenia.

(3) Estas circunstancias plantean dificultades temporales para el suministro general de semillas certificadas de trébol encarnado. Estas dificultades solo pueden superarse permitiendo, durante un período determinado y respetando una cantidad máxima adecuada, la comercialización en la Unión de semillas certificadas de trébol encarnado de la segunda generación producidas en Eslovenia.

(4) Por consiguiente, conviene autorizar mediante la presente Decisión la comercialización en la Unión de semillas certificadas de trébol encarnado de la segunda generación producidas en Eslovenia a partir de semillas certificadas de la primera generación, con sujeción a determinadas condiciones y limitaciones.

(5) De la información facilitada a la Comisión por Eslovenia también se desprende que se necesita, en total, una cantidad de 30 toneladas de semillas de trébol encarnado para resolver estas dificultades de suministro durante el período que expira el 30 de junio de 2021.

(6) La excepción no impide la aplicación de las demás condiciones relativas a la comercialización de semillas certificadas de trébol encarnado establecidas en la Directiva 66/401/CEE.

(7) Los Estados miembros deben notificar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión, con objeto de garantizar una ejecución coordinada.

(8) Es oportuno que Eslovenia actué como coordinadora, a fin de asegurar que las cantidades totales de semillas comercializadas autorizadas en virtud de la presente Decisión no exceden de la cantidad máxima cuya comercialización se permite.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se permitirá la comercialización en la Unión de semillas certificadas de trébol encarnado (Trifolium incarnatum L.) de la segunda generación producidas en Eslovenia a partir de semillas certificadas de la primera generación durante un período que expirará el 30 de junio de 2021 y con sujeción a las condiciones del apartado 2.

2.   Las semillas certificadas cuya comercialización se permite en virtud del presente artículo:

 a) no deberán superar una cantidad total de 30 toneladas;

 b) deberán:

  i) cumplir los requisitos para las semillas certificadas de la primera generación establecidos en el anexo II de la Directiva 66/401/CEE;

  ii) haber sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Artículo 3

El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas a que hace referencia el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o al cual las importe. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:

1) existan pruebas suficientes que permitan dudar de su capacidad para comercializar la cantidad de semillas para la que ha solicitado la autorización; o

2) la cantidad total cuya comercialización se autoriza supera la cantidad máxima prevista en el artículo 1, apartado 2, letra a).

Artículo 4

1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.

2.   Eslovenia actuará como Estado miembro coordinador a los efectos del artículo 1, apartado 2, letra a).

3.   Todo Estado miembro que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 3 notificará inmediatamente a Eslovenia la cantidad objeto de la solicitud. Eslovenia informará inmediatamente a los Estados miembros notificantes de si la autorización daría lugar a un rebasamiento de la cantidad máxima prevista en el artículo 1, apartado 2, letra a).

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión

 

(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Eslovenia
  • Etiquetas
  • Normas de calidad
  • Plantas forrajeras
  • Semillas

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