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Documento DOUE-L-2020-81419

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 315, de 29 de septiembre de 2020, páginas 1 a 84 (84 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81419

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (el «Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 30 de julio de 2019, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones a la Unión de determinados alcoholes polivinílicos («PVA») originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado») con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 19 de junio de 2019 por Kuraray Europe GmbH («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representaban más del 60 % de la producción total de PVA de la Unión. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Partes interesadas

(3)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de China y a los importadores y usuarios conocidos sobre el inicio de la investigación, y les invitó a participar.

(4)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que así lo solicitaron.

1.3.   Observaciones sobre el inicio

(5)

Tras el inicio de la investigación, varios usuarios del producto afectado afirmaron que el resumen no confidencial de la información facilitado en la versión abierta de la denuncia no era lo suficientemente detallado o estaba incompleto, lo que impedía una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial.

(6)

La Comisión consideró que la versión no confidencial de la denuncia abierta para inspección por las partes interesadas incluía todas las pruebas esenciales, así como resúmenes no confidenciales de los datos a los que se había concedido tratamiento confidencial, con el fin de que las partes interesadas pudieran ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento.

(7)

El artículo 19 del Reglamento de base y el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio prevén la protección de la información confidencial en aquellas circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor, o bien tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporciona la información o para un tercero del que dicha persona hubiera recibido la información.

(8)

La información a la que se concedió tratamiento confidencial entra dentro de estas categorías. En todo caso, el denunciante facilitó resúmenes del contenido de los fragmentos confidenciales de la denuncia y realizó el agrupamiento pertinente de los datos numéricos. La Comisión verificó estos documentos antes del inicio de la investigación y concluyó que cumplían las disposiciones del artículo 19 y permitían una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial.

(9)

Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(10)

Una parte interesada alegó que la denuncia forma parte de la estrategia del denunciante para reforzar su monopolio en el mercado de la Unión, reduciendo de manera deliberada el volumen de ventas y aumentando los precios.

(11)

La información recabada durante la investigación no puso de manifiesto que la industria de la Unión hubiera llevado a cabo prácticas anticompetitivas. Por el contrario, se recabaron pruebas específicas, como ofertas comerciales e intercambios de correos electrónicos, de que la industria tiene capacidad para suministrar el producto en cuestión a cualquier usuario y está dispuesta a ello.

(12)

El denunciante tenía una cuota de mercado del [25-30 %] del mercado libre de la Unión durante el período de investigación, muy por debajo de la cuota que le permitiría ejercer cualquier tipo de dominio.

(13)

En cuanto a la supuesta estrategia de reducir los volúmenes y aumentar los precios, la investigación demostró que el denunciante inicialmente había intentado mejorar sus economías de escala aumentando su producción y sus inversiones con el fin de reducir sus costes unitarios de producción. También había intentado ajustarse a los precios chinos objeto de dumping mediante contención de los precios por su parte, con el objetivo de mantener su cuota de mercado. Si bien esta estrategia permitió al denunciante mantener su cuota de mercado, le generó unas pérdidas considerables. Tal como se explica en el considerando 528, esto hizo que se viera obligado a cesar en sus intentos por mantener la cuota de mercado frente a las importaciones procedentes de China y, por consiguiente, centró sus ventas en grados más caros en los que todavía era posible realizar ventas rentables, si bien con una considerable pérdida de cuota de mercado.

(14)

Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(15)

Tras el inicio de la investigación, un productor de la Unión, Wacker Chemie AG, alegó que la estimación del exceso de capacidad de China presentada en la denuncia era incorrecta y presentó su propio cálculo.

(16)

La estimación del exceso de capacidad de China presentada en la denuncia se basaba en una fuente objetiva y reconocida, el Chemical Economics Handbook (Manual sobre economía química) de IHS Markit. Si bien, dentro de lo razonable, pueden existir diferentes estimaciones de la oferta y la demanda en el mercado chino, la Comisión concluyó que la estimación presentada en la denuncia cumplía los criterios de precisión y fiabilidad suficientes requeridos para la prueba a primera vista. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(17)

Wacker Chemie AG también presentó observaciones con respecto a la metodología empleada para calcular los márgenes de dumping con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, alegando en concreto que la aplicación de dicho apartado sería incoherente con la OMC y que no se disponía de pruebas de distorsión de los costes. Las diferentes cuestiones relacionadas con la existencia de distorsiones significativas y con la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se analizan en la sección 3.1.1.

(18)

Tras el inicio de la investigación, Wacker Chemie AG también indicó que la estimación del margen de dumping y del valor normal ofrecida por el denunciante era incorrecta, puesto que los productores chinos estaban integrados verticalmente y no compraban monómero de acetato de vinilo para su producción.

(19)

En la denuncia se señalaba la existencia de distorsiones para una serie de materias primas que pueden utilizarse para la producción de monómero de acetato de vinilo, dependiendo del método de producción. Estas mismas materias primas también se utilizan cuando los productores están integrados verticalmente y no compran monómero de acetato de vinilo de otras empresas, por lo que las distorsiones de estas materias primas eran pertinentes para calcular el valor normal. También debe señalarse que el cálculo del valor normal presentado en la denuncia es prueba suficiente de dumping, así como que en la investigación el valor normal se estableció tomando como base los datos verificados de los productores exportadores chinos que cooperaron. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(20)

En un primer momento, Wacker y Carbochem alegaron que la Comisión había utilizado un sistema de número de control del producto (NCP) que no garantizaba adecuadamente la comparabilidad de precios. Wacker, Carbochem, Gamma Chimica, FAR Polymers y Ahlstrom-Munksjö volvieron a reiterar el razonamiento tras la divulgación.

(21)

Wacker alegó que el NCP contemplaba intervalos de viscosidad demasiado amplios, hidrólisis y contenido de metanol, y que no tenía en cuenta el tamaño de las partículas ni el valor de pH. Carbochem, Gamma Chimica y FAR Polymers alegaron que el NCP no había tenido en cuenta el peso molecular, mientras que Ahlstrom-Munksjö alegó también que el intervalo de contenido de ceniza era demasiado amplio.

(22)

La Comisión no se mostró de acuerdo con que la opinión de que haya un problema con la estructura del NCP. Los NCP incluían las propiedades básicas y esenciales del producto afectado, definidas con carácter universal por los elementos clave incluidos en el NCP (es decir, viscosidad, hidrólisis y contenido de ceniza y metanol). Estos parámetros son esenciales para todos los grados de PVA y se consideran estándares industriales para todas las aplicaciones del producto afectado. Por lo tanto, si bien puede ser cierto que ciertas características que no están presentes en el NCP podrían ser pertinentes para ciertas aplicaciones, estas son específicas del usuario (y no del producto).

(23)

Por tanto, se rechazó este argumento.

1.4.   Muestreo

(24)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.4.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(25)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra en función del volumen de producción notificado del producto similar de la industria de la Unión. Esta muestra estaba formada por tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 90 % de la producción total estimada del producto similar de la UE. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(26)

Una parte manifestó sus reservas sobre la inclusión en la muestra de un productor, en concreto Wacker Chemie AG, que únicamente fabrica el producto afectado para su uso cautivo. Dicha parte consideraba que, puesto que Wacker no realiza ventas en el mercado libre, su inclusión en la muestra podría haber distorsionado el análisis del perjuicio.

(27)

La Comisión también tomo nota de la situación de una de las empresas incluidas en la muestra. Sin embargo, debe señalarse que toda la industria de la Unión, incluidos los tres productores de la Unión que inicialmente formaban parte de la muestra, también fabrica el producto afectado para uso cautivo. Por consiguiente, se concluyó que la inclusión de Wacker Chemie AG en la muestra no distorsionaba el análisis del perjuicio y permitía a la Comisión analizar en detalle la situación existente también en el mercado cautivo del PVA de la Unión. Por tanto, se consideró que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

(28)

A fin de tener una evaluación completa de los hechos sobre el caso, la Comisión consideró el interés, también como usuarios del producto investigado. de los productores de la Unión Wacker y Solutia.

(29)

En una fase posterior del procedimiento, uno de los tres productores incluidos en la muestra, Sekisui Specialty Chemicals Europe S.L., informó a la Comisión de que no podía cooperar plenamente como productor incluido en la muestra. De hecho, su respuesta al cuestionario solamente incluía información relativa a macroindicadores, lo cual era insuficiente para los fines de la investigación. Por consiguiente, la Comisión decidió modificar la muestra de productores de la Unión, eliminando de ella a Sekisui Specialty Chemicals Europe S.L.

(30)

La muestra modificada, compuesta por dos productores de la Unión, representa más del 80 % de la producción total estimada del producto similar en la UE. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

1.4.2.   Muestreo de los importadores

(31)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(32)

Seis importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores no vinculados basándose en el mayor volumen de importaciones a la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los importadores conocidos afectados sobre la selección de la muestra. No se formularon observaciones.

1.4.3.   Muestreo de los productores exportadores de China

(33)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación y se pusiera en contacto con ellos.

(34)

Cuatro productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres sobre la base del mayor volumen representativo de exportación a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todas las partes interesadas y a las autoridades del país afectado. No se recibió ninguna observación.

1.5.   Examen individual

(35)

En un principio, los cuatro grupos de productores exportadores chinos que remitieron el formulario de muestreo solicitaron un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. El día que dio comienzo la investigación, la Comisión puso el cuestionario a disposición de los productores exportadores en su sitio web. Además, al anunciar la muestra, la Comisión comunicó al productor exportador no incluido en ella que estaba obligado a responder a todo el cuestionario si deseaba ser examinado de forma individual. El productor exportador no facilitó ninguna respuesta al cuestionario. Al no existir respuesta, el productor exportador no cumplía los requisitos aplicables y, por lo tanto, no se le concedió un examen individual.

1.6.   Respuestas al cuestionario y verificaciones in situ

(36)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Los cuestionarios para los productores, importadores, usuarios y productores exportadores de la Unión se encontraban disponibles en línea el día en que dio comienzo la investigación.

(37)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores de la Unión incluidos en la muestra y de los tres productores exportadores incluidos en la misma. Tal como se indica en el considerando 29, otro productor de la Unión presentó una respuesta al cuestionario incompleta, razón por la cual se le excluyó de la muestra. Nueve usuarios y tres importadores no vinculados remitieron a la Comisión una respuesta al cuestionario. No se recibió respuesta de las autoridades chinas.

(38)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

Productores de la Unión:

Kuraray Europe GmbH, Alemania («KEG»);

Wacker Chemie AG, Alemania («Wacker»);

Importadores no vinculados:

Carbochem Srl, Italia («Carbochem»);

Omya Hamburg GmbH, Alemania («Omya»);

Wegochem Europe B.V., Países Bajos («Wegochem»);

Usuarios:

Cordial B.V., Países Bajos («Cordial»);

Solutia Europe SPRL/BVBA, Bélgica («Solutia»);

Wacker Chemie AG, Alemania («Wacker»);

Productores exportadores y sus empresas vinculadas en la República Popular China:

Shuangxin:

Inner Mongolia Shuangxin Environment-Friendly Material Co., Ltd. («Shuangxin»);

Grupo Sinopec:

Central-China Company, Sinopec Chemical Commercial Holding Co., Ltd. («Sinopec Central China»);

Sinopec Chongqing SVW Chemical Co., Ltd. («Sinopec Chongqing»);

Sinopec Great Wall Energy & Chemical (Ningxia) Co., Ltd. («Sinopec Ningxia»);

Sinopec Shanghai Petrochemical Co., Ltd.;

Grupo Wan Wei::

Anhui Wan Wei Updated High-Tech Material Industry Co., Ltd. («Wan Wei»);

Inner Mongolia Mengwei Technology Co., Ltd. («Mengwei»).

1.7.   Período de investigación y período considerado

(39)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.8.   Procedimiento para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(40)

A la vista de los elementos de prueba suficientes disponibles al inicio de la investigación, que apuntan a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(41)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posterior aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todos los productores exportadores del país afectado a que facilitaran la información solicitada en el anexo III del anuncio de inicio relativa a los insumos utilizados para producir alcohol polivinílico. Cuatro productores exportadores presentaron la información pertinente.

(42)

La Comisión también envió un cuestionario a las autoridades chinas a fin de obtener información sobre las presuntas distorsiones significativas que consideraba necesaria para su investigación a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. No se recibió respuesta de dichas autoridades. Por consiguiente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(43)

En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, a facilitar información y a proporcionar pruebas justificativas de la aplicabilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(44)

Tras el inicio de la investigación, tres productores exportadores chinos presentaron observaciones con respecto a la metodología empleada para calcular los márgenes de dumping con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, alegando en concreto que la supuesta intervención de los poderes públicos había provocado de forma demostrable distorsiones del precio de los insumos. Las diferentes cuestiones relacionadas con la existencia de distorsiones significativas se analizan en la sección 3.1.1.

(45)

En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, tal vez fuera necesario seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados.

(46)

El 2 de octubre de 2019, la Comisión publicó una primera nota para el expediente («la nota de 9 de octubre de 2019») (3) para recabar las opiniones de las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que la Comisión podía utilizar para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), párrafo segundo, del Reglamento de base. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto afectado. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión identificó posibles países representativos (a saber, Brasil, Malasia, México y Tailandia).

(47)

La Comisión ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones. La Comisión recibió observaciones de tres productores exportadores, de un importador y usuario y del denunciante. Las autoridades chinas no formularon ninguna observación.

(48)

La Comisión abordó las observaciones recibidas en relación con la nota de 2 de octubre de 2019 en la segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal de 20 de diciembre de 2019 («la nota de 20 de diciembre de 2019») (4). La Comisión también facilitó una lista revisada de factores de producción. Tomando como base las observaciones recibidas, la Comisión añadió a Turquía a la lista de posibles países representativos, y, tras una investigación posterior, concluyó que en aquella fase Turquía era un país representativo adecuado en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. La Comisión también estableció la lista de códigos utilizados por Turquía e incluyó en el expediente de libre acceso las estadísticas aduaneras turcas pertinentes.

(49)

La Comisión invitó a las partes interesadas a pronunciarse al respecto. La Comisión recibió observaciones de un productor exportador, de tres comerciantes del producto investigado en la Unión y del denunciante.

(50)

La Comisión abordó las observaciones recibidas en relación con la nota de 20 de diciembre de 2019 en la tercera nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal de 30 de marzo de 2020 («la nota de 30 de marzo de 2020 (5)»). En dicha nota, la Comisión también aclaró algunas de las fuentes empleadas para determinar el valor normal e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. En respuesta a la nota de 30 de marzo de 2020, la Comisión solamente recibió observaciones de tres comerciantes del producto investigado de la Unión. El presente Reglamento aborda dichas observaciones en los considerandos 219, 220, 264, 342 y 343.

1.9.   No imposición de medidas provisionales y procedimiento ulterior

(51)

El 9 de marzo de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de no imponer medidas provisionales y de proseguir la investigación.

(52)

Puesto que no se impusieron medidas provisionales, no se llevó a cabo ningún registro de las importaciones.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(53)

El producto afectado (6) es un determinado alcohol polivinílico (PVA), contenga o no grupos acetato sin hidrolizar, en forma de resinas homopoliméricas con una viscosidad (medida en una solución acuosa a 20 °C al 4 %) mínima de 3 mPa pero no superior a 61 mPa y con un grado de hidrólisis superior o igual a 80,0 mol % pero no superior a 99,9 mol %, medidos ambos con arreglo al método ISO 15023-2, originario de la República Popular China («el producto afectado»).

(54)

Durante la investigación se puso de manifiesto que la descripción del producto, en particular por lo que se refiere al método de medición de la viscosidad y del grado de hidrólisis, no era suficientemente precisa y podía dar lugar a una interpretación o a una clasificación erróneas por parte de las autoridades aduaneras nacionales. Además, existía el riesgo de que los operadores económicos hubieran decidido no darse a conocer como partes interesadas por haber interpretado incorrectamente dicha descripción. Por este motivo, el 7 de noviembre de 2019, la Comisión aclaró la formulación de la descripción del producto que aparecía en el anuncio de inicio mediante la publicación de una nota («la nota aclaratoria (7)»). La nota aclaratoria también ofreció la posibilidad de que las partes se dieran a conocer dentro de un plazo previsto para ello y solicitaran un cuestionario si así lo deseaban. Un usuario del producto afectado, en concreto Henkel AG & Co., se dio a conocer y pidió que se le considerara como parte interesada en el procedimiento. Ninguna parte interesada solicitó un cuestionario.

(55)

El PVA se utiliza como aditivo, precursor o agente principalmente en cuatro industrias usuarias para los siguientes fines: i) producción de papel y cartón; ii) producción de resinas de PVB (polivinilbutiral empleadas para la producción de películas de PVB; iii) producción de adyuvantes de la polimerización para plásticos; y iv) producción de emulsiones y adhesivos.

2.2.   Producto similar

(56)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado;

el producto fabricado y vendido en el mercado interno del país afectado;

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(57)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que esos productos son productos similares según su definición en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Segmentación

(58)

El producto afectado se fabrica y comercializa en forma de diversos tipos de producto diferentes, a los que la industria denomina «grados». Cada grado se compone de una combinación específica de niveles de viscosidad, contenido de metanol y cenizas y grado de hidrólisis, lo que da lugar a una amplia gama de combinaciones fabricadas para responder a las demandas de las especificaciones de los clientes en diferentes industrias.

(59)

La investigación puso de manifiesto la existencia de un elevado número de grados de PVA, tanto para las importaciones procedentes de China como para la producción o las ventas de la Unión. La Comisión categorizó las distintas combinaciones de características de estos grados dentro de diferentes números de control de productos (NCP). Durante el periodo de investigación, los productores exportadores incluidos en la muestra importaron treinta y cuatro NCP del producto afectado en la Unión, mientras que el productor de la Unión incluido en la muestra vendió alrededor de treinta y nueve NCP diferentes en el mismo periodo.

(60)

La información recabada durante la investigación también demostró que algunos de estos grados (vendidos tanto por la industria de la Unión como por los productores exportadores) tienen un amplio espectro de uso y, por lo general, un precio más bajo. Los grados más especializados diseñados para usos con especificaciones muy concretas (por ejemplo, para productos farmacéuticos o para la producción de película de PVB) tienen un precio medio más elevado. Los productores de la Unión y los productores exportadores también venden estos tipos de grados.

(61)

Sin embargo, a pesar del gran número de grados existentes, la Comisión concluyó que en el mercado del PVA no existen segmentos definidos. Distintos usuarios pueden conseguir diversos grados de PVA, según lo requieran sus especificaciones técnicas. Para unos usuarios el elemento más importante es el contenido de cenizas, para otros es la viscosidad, y algunos pueden utilizar casi todas las especificaciones. Cada industria usuaria puede utilizar indistintamente una gama diferente de grados de PVA. Aunque algunos usuarios (como el PVB o la industria farmacéutica) tienen una mayor limitación en lo relativo al número de grados que pueden utilizar, su gama de grados puede coincidir con la de otros tipos de usuarios que pueden emplear una mayor variedad de grados.

(62)

Por los motivos expuestos, la Comisión concluyó que todos los grados compiten entre sí, al menos en cierta medida, por lo que en este caso no estaba justificado ni resultaba apropiado realizar un análisis por segmentos. Con el fin de analizar el efecto de los precios entre los diferentes grados y garantizar al mismo tiempo una comparación equitativa, la Comisión llevó a cabo ajustes para reflejar las diferencias en algunas de las características de los diferentes grados. Estos ajustes se explican en la sección 4.4.2.

(63)

Tras la divulgación, varias partes interesadas (Carbochem, Gamma Chimica, FAR Polymers, Wacker y Cordial) alegaron que la Comisión no había tenido en cuenta que el mercado de los PVA está dividido en dos segmentos: PVA de alta calidad y PVA de baja calidad. Las partes alegaron que los productos pertenecientes a estos segmentos no son directamente intercambiables y que las importaciones chinas se encuentran mayoritariamente presentes en el segmento de los PVA de baja calidad. Además, alegaron que determinados usuarios solo pueden utilizar determinados grados específicos del producto afectado en su proceso de producción.

(64)

El análisis realizado por la Comisión confirma que los distintos grados, como se ha explicado en el considerando 61, son intercambiables entre sí, al menos hasta un cierto punto. Aunque sea cierto que determinados usuarios solo pueden conseguir un conjunto limitado de grados para su aplicación, estos grados no pertenecen exclusivamente a una fase posterior de la industria del usuario, sino que coinciden con los grados obtenidos por otras aplicaciones de fases posteriores de la cadena. Además, la investigación revela que los productores exportadores chinos suministran grados para las cuatro aplicaciones principales de los PVA y que entran en plena competencia con los grados vendidos por la industria de la Unión.

(65)

Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

2.4.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(66)

Uno de los usuarios (Solutia), productor de película de PVB, y un importador no vinculado (Wegochem) alegaron que el texto «PVA NMWD con bajo contenido de cenizas» (8) debía excluirse del alcance del producto en cuestión. Las partes reiteraron su alegación tras la divulgación.

(67)

Según ellos, el PVA NMWD con bajo contenido de cenizas es sustancialmente diferente del PVA de grado estándar, ya que presenta unas características físicas, técnicas y químicas distintas y requiere un proceso de producción con un elevado valor añadido. Debido a estas características específicas, la producción de PVA NMWD con bajo contenido de cenizas resulta difícil y compleja desde el punto de vista técnico. El número de fabricantes capacitados para producir este grado concreto, que se utiliza para la producción de película de PVB, es muy reducido, y solo uno de ellos se encuentra activo en China. En concreto, la distribución del peso molecular, el contenido de hierro y el bajo contenido de cenizas y de metanol no son características estándar del producto afectado, lo que hace que este grado de PVA sea único y extremadamente difícil de producir, ya que sus características deben ajustarse a unas especificaciones muy concretas para todos los parámetros de manera simultánea.

(68)

Tomando como base las pruebas presentadas en el expediente, la Comisión manifestó su desacuerdo con este análisis. Tal como se indica en el considerando 58, el PVA se comercializa en diferentes grados, dependiendo de su uso final. Cada grado tiene una combinación de propiedades única (por ejemplo, viscosidad, hidrólisis y contenido de cenizas y de metanol) que el usuario solicita específicamente al productor en el momento en que realiza el pedido. En cuanto a las diferentes características químicas y físicas, al contrario de lo afirmado por las partes, los productos de PVA con bajo contenido de cenizas se ajustan plenamente a la definición del producto en lo relativo a sus características esenciales (por ejemplo, viscosidad, hidrólisis y contenido de cenizas y de metanol). Además, todos los productores de PVA con bajo contenido de cenizas lo fabrican en una línea de producción estándar, sin que se apliquen procesos de producción excepcionales.

(69)

En cuanto a la distribución estrecha de pesos moleculares, no se trata de una característica similar a la hidrólisis, la viscosidad o el contenido de cenizas. La distribución estrecha de pesos moleculares no varía entre los distintos lotes de producción. Una vez que una línea de producción está capacitada para fabricar PVA NMWD, todo el PVA producido en dicha línea cumplirá los requisitos, ya que no es necesario llevar a cabo pasos adicionales en el proceso de producción ni tiene características concretas radicalmente distintas de otros grados. Además, no se utiliza exclusivamente para producir resina de PVB, sino también para la producción de adhesivos y revestimientos de barrera solubles al agua.

(70)

Por último, la investigación puso de manifiesto que, en lo relativo al suministro, varios productores de PVA pueden PVA NMWD con bajo contenido de cenizas. Además del PVA NMWD con bajo contenido de cenizas originario de China, es posible obtener PVA con bajo contenido de cenizas comparable de productores situados en los Estados Unidos y de los productores de la Unión.

(71)

Tras la divulgación, las partes alegaron que la Comisión no había tenido en cuenta que todas las características pertinentes del «PVA NMWD con bajo contenido de cenizas» debían cumplirse al mismo tiempo y que existen pocos productores cualificados para suministrar PVA NMWD con bajo contenido de cenizas.

(72)

Contrariamente a lo que afirmaban las partes, la Comisión sí tuvo en cuenta que todos los parámetros para el «PVA NMWD con bajo contenido de cenizas» deben cumplirse al mismo tiempo. Tanto los contenidos de metanol como de cenizas entran plenamente en la definición del producto en lo que se refiere a sus características esenciales, así como dentro de la clasificación de la Comisión basada en los NCP. La investigación arrojó también que tanto los productos de la Unión como los productores exportadores son capaces de cumplir con las especificaciones requeridas. Por lo que respecta a la distribución estrecha de pesos moleculares, junto con los otros dos parámetros, tal y como se explica más arriba en el considerando 69, una vez que la línea de producción cumple con los requisitos para producir PVA NMWD, todo el PVA producido por esa línea cumplirá con los requisitos para una distribución estrecha del peso molecular y, posteriormente, puede combinarse con el contenido apropiado de metanol y cenizas, de acuerdo con los requisitos de cada cliente. Por lo tanto, no es una característica exclusiva del PVA producido por Solutia.

(73)

En segundo lugar, Solutia tenía una estrategia de diversificación consistente en producir PVA para su propio consumo, así como el uso extensivo de múltiples fuentes alternativas de suministro de PVA procedente de la industria de la Unión, de los productores exportadores de China y de los productores de terceros países. La Comisión encontró que hay, al menos, cuatro productores en tres continentes con capacidad para producir «PVA NMWD con bajo contenido de cenizas». Por lo tanto, si bien es cierto que la verificación de la calidad de un nuevo proveedor de PVA podría ser un proceso difícil y largo, la investigación mostró que existen varias fuentes alternativas que limitarían de manera significativa el riesgo de escasez de suministro para Solutia, incluso con las medidas en vigor. Además, según la Comisión, el nivel de derechos antidumping no evitaría que el proveedor de Solutia ubicado en China siguiera exportando PVA a un precio justo.

(74)

Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(75)

Otras tres partes interesadas, en concreto Cordial, Carbochem y Wacker, alegaron en repetidas ocasiones, y reiteraron sus alegaciones tras la divulgación, que el producto en cuestión importado de China difería considerablemente del producto similar fabricado por la industria de la Unión. Su principal argumento era que el PVA importado de China tenía un intervalo de tolerancia mucho más amplio en términos de contenido de cenizas, porcentaje de acetato de sodio y contenido de metanol que el PVA producido y vendido por la industria de la Unión. Mientras que en la producción de resinas de PVB y de determinadas emulsiones estas características tenían un impacto considerable, para otros usos, como el papel, los adhesivos y los aditivos textiles, no resultaban relevantes. Por consiguiente, estas partes consideraban que el producto afectado y el producto similar eran sustancialmente diferentes y resultaban apropiados para diferentes usos, así como que el mercado de la Unión estaba dividido en PVA de alta calidad y de baja calidad.

(76)

La investigación puso de manifiesto que, para casi todos los usos, los clientes fijan el límite máximo aceptable de contenido de cenizas y fácilmente pueden aceptar un PVA con un contenido de cenizas muy inferior a sus umbrales máximos. Además, la diferencia entre los costes de producción del supuesto PVA «estándar» (es decir, con un contenido de cenizas superior al 0,5 %) y el PVA con bajo contenido de cenizas (es decir, con un contenido de cenizas inferior al 0,5 %) era insignificante, ya que el proceso de producción del PVA en términos de contenido de cenizas es siempre el mismo. Sin embargo, es cierto que el contenido de cenizas resulta menos pertinente para aplicaciones como el papel o los adhesivos. La investigación también puso de manifiesto que, excepto una, todas las industrias usuarias compraban PVA tanto con bajo como con alto contenido de cenizas.

(77)

En cuanto al contenido de metanol, la industria de la Unión produce PVA con un contenido de metanol considerablemente inferior que el de los productores chinos. Sin embargo, tanto el producto afectado como el producto similar están totalmente dentro de los diferentes umbrales para el metanol establecidos durante la investigación. Además, también en lo relativo al metanol, las diferencias son cuestión de los niveles máximos aceptables, y no de especificaciones estrictas. Asimismo, la investigación reveló que el contenido de metanol, tanto en China como en la Unión, tiene un efecto mínimo no solo en el precio de venta sino también en el coste de fabricación del PVA.

(78)

Por otra parte, tal y como se ha explicado anteriormente en los considerandos 58 a 62, los distintos grados de PVA comparten las características básicas y sus usos son, en gran medida, idénticos e intercambiables. El contenido de cenizas o de metanol no define por sí mismo las aplicaciones ni el precio del producto afectado, ya que es su combinación con las demás características relevantes, como la viscosidad y la hidrólisis, lo que define las características del grado, su posible uso final y el precio de venta.

(79)

Las pruebas recabadas durante la investigación pusieron de manifiesto que la diferencia entre el precio medio de los grados de PVA con bajo contenido de cenizas y los grados con contenido de cenizas «estándar» es de aproximadamente el 10 %. Sin embargo, los precios del PVA pueden variar hasta un 40 % entre grados con el mismo contenido de cenizas. Además, determinados grados supuestamente más baratos con un contenido de cenizas «estándar» pueden ser hasta un 27 % más caros que los grados con bajo contenido de cenizas. Por consiguiente, no puede concluirse, tal y como afirman las partes interesadas, que el mercado de la Unión estuviera dividido en PVA de gran calidad (producido por la industria de la Unión) y PVA de baja calidad (importado de China) en función del contenido de cenizas y de metanol, y esta supuesta división tampoco se refleja en los precios ni en el coste de producción. Por el contrario, tal y como se ha explicado anteriormente en los considerandos 58 a 62, varios grados con supuestas especificaciones «estándar» también compiten con grados del producto similar que son, supuestamente, de «gran calidad».

(80)

Tras la divulgación, Wacker alegó que era incorrecta la valoración de la Comisión de que el contenido de metanol tiene un efecto insignificante en el precio de venta y el coste de fabricación del PVA.

(81)

La investigación arrojó que el PVA con un contenido muy bajo de metanol tiene un coste de producción superior al PVA con las mismas características pero con un contenido más elevado de metanol. Sin embargo, como se ha explicado anteriormente en el considerando 77, los datos recabados durante la investigación revelaron también que los distintos niveles de metanol tienen un efecto insignificante sobre los precios de venta, tanto para los productores de la Unión como para los productores exportadores. Por lo tanto, la Comisión constató que el contenido de metanol tiene un efecto insignificante sobre el precio de venta del PVA. Es cierto que la industria de la UE puede producir PVA con un contenido muy bajo de metanol. Sin embargo, se trata de un producto muy especializado, vendido en cantidades insignificantes, mientras que la mayoría del PVA que se vende en el mercado de la Unión tiene un contenido estándar de metanol.

(82)

Por tanto, se rechazó esta alegación.

(83)

Otra parte, Cordial, afirmó que el PVA producido en la Unión no es adecuado para su uso, ya que requería PVA en polvo y con un nivel de hidrólisis superior al 89 %.

(84)

El PVA generalmente se produce en una forma granular sólida de color blanco. Sin embargo, puede procesarse y transformarse en polvo mediante un proceso de trituración. Tal como puso de manifiesto la investigación, la industria de la Unión está perfectamente capacitada para llevar a cabo este paso adicional.

(85)

En cuanto al nivel de hidrólisis, los datos recabados en el procedimiento demostraron que, durante el PI, la industria de la Unión producía y comercializaba PVA con un nivel de hidrólisis superior al 89 %. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(86)

Según lo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(87)

Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «[s]i […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.1.1.   Existencia de distorsiones significativas

3.1.1.1.   Introducción

(88)

Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, «puede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los siguientes elementos:

mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección,

presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes,

existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre,

la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada,

costes salariales distorsionados,

acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado».

(89)

Según lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la valoración de la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), debe tener en cuenta, entre otras cosas, la lista no exhaustiva de elementos que figura en la letra a). En virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, al evaluar la existencia de distorsiones significativas debe tenerse en cuenta el posible impacto de uno o varios de estos elementos en los precios y costes para el país exportador del producto afectado. De hecho, dado que esta lista no es acumulativa, no es necesario que se tengan en cuenta todos los elementos para formular conclusiones sobre la existencia de distorsiones significativas. Además, pueden utilizarse las mismas circunstancias de hecho para demostrar la existencia de uno o varios de los elementos de la lista. No obstante, cualquier conclusión sobre las distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), debe formularse sobre la base de todas las pruebas disponibles. La evaluación general sobre la existencia de distorsiones también puede tener en cuenta el contexto y la situación generales del país exportador, en particular cuando los elementos fundamentales de la estructura económica y administrativa de dicho país otorguen al gobierno poderes considerables para intervenir en la economía, de tal manera que los precios y los costes no sean el resultado del libre desarrollo de las fuerzas del mercado.

(90)

Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, «en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector».

(91)

Con arreglo a esta disposición, la Comisión ha publicado un informe nacional relativo a China (en lo sucesivo, «el Informe») (9) en el que se pone de manifiesto la existencia de una intervención sustancial de los poderes públicos en muchos niveles de la economía, incluidas distorsiones específicas de numerosos factores de producción clave (como la tierra, la energía, el capital, las materias primas o la mano de obra), así como en sectores específicos (como el acero o los productos químicos). El Informe se incluyó en el expediente de investigación en la fase inicial. La denuncia también contenía algunas pruebas pertinentes que completaban el Informe. Se invitó a las partes interesadas a refutar o completar los datos contenidos en el expediente de investigación en el momento en que dio comienzo la investigación, o bien a formular observaciones al respecto.

(92)

La denuncia contenía información sobre una serie de distorsiones existentes en el mercado del PVA en China. En primer lugar, los precios de las materias primas necesarias para producir monómero de acetato de vinilo (petróleo, gas natural o carbón) están distorsionados debido a la intervención de los poderes públicos a través de planes sectoriales, presencia de empresas públicas y subvenciones. En segundo lugar, el denunciante se refiere a distorsiones en el coste de otros materiales intermedios, en concreto en el sector químico. El denunciante menciona el problema del exceso de capacidad en el sector químico, la presencia de empresas públicas y una utilización de la capacidad de producción muy baja en lo relativo al metanol, el ácido acético, el carburo de calcio y el acetileno que repercuten en los precios de dichos materiales. En tercer lugar, el denunciante enumera las distorsiones del coste de la energía derivadas de la interferencia de los poderes públicos a través de una política gubernamental de fijación de precios, la presencia de empresas públicas y precios de la energía preferenciales para determinadas industrias, como los productores de carburo de calcio. Además, en la denuncia se hace referencia a la oferta de capital, al acceso a la financiación y a la ausencia de unos controles ambientales eficaces como factores que afectan a los precios en China. Por último, la denuncia indica que los mayores productores de PVA son empresas públicas, así como que existen planes ambiciosos de ampliar la industria del PVA en Mongolia Interior, lo que apunta a la implicación del Estado chino.

(93)

Como se indica en el considerando 42, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso (incluidos el Informe y los datos adicionales aportados por el denunciante) sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto. Solo después de la divulgación final ofrecieron las autoridades chinas sus observaciones al informe y las pruebas en relación a la existencia de distorsiones significativas. Primero, las autoridades chinas plantearon que la publicación del informe situaba a la industria de la Unión en una posición de ventaja a la hora de presentar denuncias. En opinión de las autoridades chinas, esto permite dictar sentencia sin juicio, va contra el espíritu del imperio de la ley y tiene la consecuencia de que se castiga a una determinada empresa en nombre de distorsiones nacionales o sectoriales. Segundo, las autoridades chinas afirmaron que la Comisión solo ha realizado un informe, es decir, el informe sobre China. Tercero, según las autoridades chinas, la Comisión no ha evaluado si el mercado de la UE o los mercados de sus Estados miembros contendrían los elementos de distorsiones significativas. Tampoco se ha realizado ninguna evaluación parecida en el contexto de la determinación del país representativo adecuado en las investigaciones. Cuarto, las autoridades chinas afirmaron que el contenido del informe es engañoso, parcial o incluso absurdo, muy alejado de la realidad. Basarse en el informe en lugar de en una verdadera investigación es, según la declaración de las autoridades chinas, manifiestamente incompatible con el principio de garantías procesales. Quinto, las autoridades chinas plantearon la cuestión de si el informe, tratándose de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión, se ajusta a los criterios del Reglamento de base que establece que la Comisión elaborará, publicará y actualizará los informes periódicamente.

(94)

En respuesta a las observaciones de las autoridades chinas, la Comisión señala, en primer lugar, que en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia de distorsiones significativas en un determinado país o sector, está obligada a elaborar un informe en el que se describan las circunstancias pertinentes del mercado. Según la misma disposición del Reglamento de base, la posibilidad de que las partes interesadas se basen en las pruebas contenidas en dicho informe se complementa con la correspondiente posibilidad de que otras partes interesadas refuten, complementen o comenten el informe y sus elementos de prueba. Segundo, tal como ha declarado la Comisión públicamente en varias ocasiones, la razón de que se publicase un informe sobre China en primer lugar estuvo motivada por la importancia relativa de este país en la práctica de defensa comercial de la Comisión. Esto no significa que la Comisión tuviera la intención de publicar únicamente este informe. La Comisión estudia realizar informes similares acerca de otros países. Tercero, la Comisión recuerda que, con el fin de establecer la existencia de distorsiones significativas, en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, se analiza el posible impacto de uno o varios de los elementos relacionados en dicha disposición sobre los precios y los costes en el país exportador. La estructura de costes y los mecanismos de formación de precios de otros mercados, como la UE, no se tienen en cuenta en este contexto. Además, el proceso de selección del país representativo se describe con detalle en la sección 3.1.2. Cuarto, la Comisión señala que las autoridades chinas no dan ejemplos concretos de puntos en los que consideran que el informe es engañoso, parcial o absurdo, en vista de lo cual la Comisión no está en disposición de contestar a este tipo de alegaciones genéricas. No obstante, con respecto al principio de garantías procesales, la Comisión hace referencia a los diversos momentos durante la presente investigación en los que las partes interesadas, incluidas las autoridades chinas, tuvieron la oportunidad de participar en las investigaciones, inclusive para comentar la existencia de distorsiones significativas (véanse los considerandos 3 y 25). Quinto, la Comisión señala que el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base no establece un formato concreto para los informes sobre distorsiones significativas, como tampoco define un canal de publicación o intervalos de actualización de los informes. La Comisión no puede sino reiterar una vez más que, pese a que han tenido amplias oportunidades de comentar el contenido del Informe, las autoridades chinas han optado por no hacerlo (véanse los considerandos 37 y 42). Por todas estas razones, la Comisión rechazó los razonamientos planteados por las autoridades chinas.

(95)

Se presentaron observaciones adicionales en relación a la existencia de distorsiones significativas en nombre de los tres productores exportadores. En primer lugar, señalaron que las secciones del informe a las que se refiere la denuncia no demostraban la existencia de elementos que pudieran considerarse distorsiones significativas de los precios que hicieran que resultara aplicable la metodología prevista en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, Por el contrario, el informe solamente reclamaba unas supuestas intervenciones de los poderes públicos en algunos mercados de China, en concreto en el sector de la energía.

(96)

En segundo lugar, alegaron que la UE no debería apartarse de la metodología estándar a la hora de determinar el valor normal, es decir, que únicamente debería utilizar los precios y los costes internos del país exportador, a menos que el Acuerdo antidumping permita lo contrario. Habida cuenta de lo anterior, la UE debería seguir la metodología estándar de acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo antidumping. Además, las partes interesadas también alegaron que el Acuerdo antidumping ni siquiera recoge el concepto de «distorsiones significativas». Según las observaciones presentadas: 1) ni el Acuerdo antidumping ni el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contienen una base jurídica para este tipo de medidas específicas; y 2) en el asunto UE-Biodiésel (Argentina) se establece que las autoridades investigadoras deben utilizar los costes de producción realmente incurridos por los productores o exportadores a la hora de calcular el valor normal calculado. Por consiguiente, el cálculo del valor normal no se ajusta a lo previsto en los artículos 2.2 y 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping.

(97)

En respuesta al primer argumento, la Comisión recuerda que el anuncio de inicio (10) se refería a una serie de irregularidades detectadas en el mercado del PVA de China, entre ellas las señaladas en «la sección 4.2.1 “Estructura del sistema de planificación chino”, la sección 10.1.1 “Visión general del mercado de la energía”, la sección 10.1.2 “Planes” en el sector de la energía, la sección 10.2.1.2 “Diferenciación de precios”, la sección 11.2 “Acceso al capital”, la sección 11.4.4.1 “Refinanciación de deuda y empresas zombi”, la sección 11.4.4 “Respuesta gubernamental a la deuda en peligro”, la sección 16.2.5 “Empresas de propiedad estatal” en el sector químico, la sección 16.3 “Marco regulador/objetivos cuantitativos de desarrollo” y la sección 16.2.6 “Exceso de capacidad”». Además, el anuncio de inicio se refería a los Planes quinquenales duodécimo y decimotercero y a una serie de informes mencionados por el denunciante. Por consiguiente, la Comisión considera que la lista de elementos de prueba facilitados en el anuncio de inicio era suficiente como para justificar la apertura de una investigación con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(98)

En segundo lugar, a efectos de la presente investigación, la Comisión ha concluido en el considerando 171 que resulta apropiado aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La Comisión no está de acuerdo con el razonamiento presentado por la parte interesada de que la Comisión no debe aplicar el artículo 2, apartado 6 bis. Por el contrario, la Comisión considera que el artículo 2, apartado 6 bis, es aplicable y debe aplicarse en las circunstancias de este caso. Además, la Comisión considera que esta disposición es coherente con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC. La Comisión opina que, tal como se aclara en la diferencia DS473, del asunto UE-biodiésel (Argentina), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general en relación a todos los miembros de la OMC, en concreto el artículo 2, apartado 5, segundo párrafo, permiten la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. Por último, la Comisión recordó que el asunto DS473, UE-biodiésel (Argentina), no estaba relacionado con la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que es la base jurídica pertinente para establecer el valor normal en la presente investigación. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(99)

Por otro lado, una de las partes interesadas, en concreto Wacker, presentó observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas. En primer lugar, Wacker alegó que la metodología prevista en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incoherente con los artículos 2.1 y 2.2.2 del Acuerdo antidumping. Esto se debe a que el concepto de «dumping» se refiere al comportamiento de los precios de los exportadores o productores extranjeros individuales, tal como señaló el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos-Acero inoxidable procedente de México, párrafo 86. Además, el artículo 2.2 del Acuerdo antidumping no prevé la posibilidad de basar el cálculo del coste de producción en costes externos al país del que sea originario el producto exportado. Por último, [Wacker] alegó que la Comisión prevé utilizar los costes de un tercer país para todos los factores de producción de China, lo que no sería acorde con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping, confirmado también por el Órgano de Apelación en el asunto UE-biodiésel (Argentina) y por el Grupo Especial en UE-biodiésel (Indonesia).

(100)

La cuestión relativa a la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, con la legislación de la OMC ya se ha analizado en el considerando 98.

(101)

En segundo lugar, Wacker afirmó que, tal como aclaró el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos-Acero al carbono (India), el mero hecho de que el gobierno sea el proveedor preponderante de un bien en un país concreto no hace que los precios existentes en dicho país sean bajos/baratos o estén distorsionados o no orientados al mercado.

(102)

La Comisión recordó que el asunto Estados Unidos-Acero al carbono (India) está relacionado con medidas compensatorias, de modo que aborda la compatibilidad de las medidas con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC). Por consiguiente, las conclusiones extraídas en lo relativo a este asunto son irrelevantes para una investigación antidumping, que está sujeta al Acuerdo antidumping.

(103)

En tercer lugar, el ajuste de los gastos de venta, generales y administrativos y del coste de producción de la supuesta distorsión de los costes de las materias primas, así como de los costes de mano de obra, entre otros, no es coherente con lo dispuesto en el artículo 2.2.2 del Acuerdo antidumping. En cualquier caso, Wacker alegó que la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, no está justificada, ya que no se ha producido ninguna distorsión de los costes de los insumos ni de los gastos de venta, generales y administrativos.

(104)

La Comisión señaló que, una vez se determina que debido a la existencia de distorsiones significativas para el país exportador, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador; el valor normal se calcula a partir de precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado por cada productor exportador, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a). Esta disposición del Reglamento de base también permite utilizar los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados. Por lo tanto, se ofreció a los productores exportadores la posibilidad de facilitar pruebas de que sus gastos de venta, generales y administrativos individuales y otros costes de los insumos realmente estaban distorsionados. Sin embargo, tal como se indica en las secciones 3.1.1.2 a 3.1.1.9, la Comisión ha establecido la existencia de distorsiones en el sector de los PVA y no había pruebas de que los factores de producción de los distintos productores exportadores no estuvieran distorsionados. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(105)

En cuarto lugar, Wacker afirmó que el hecho de que los productores de PVA de China sean en su mayor parte de propiedad estatal resulta irrelevante para esta investigación antidumping, ya que el sector del PVA de China se basa plenamente en el mercado.

(106)

La Comisión recordó que, según lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la propiedad estatal puede ser un indicador importante de la existencia de distorsiones significativas. Incluso los productores de PVA de propiedad privada, descritos detalladamente en las secciones 3.1.1.3 y 3.1.1.4, operan en un entorno dominado por la presencia y la orientación del Estado por lo que se refiere a la industria del PVA y a las industrias relacionadas con su fabricación, como son los productores de materias primas para la fabricación de PVA.

(107)

En quinto lugar, Wacker señaló que el coste del carbón, el gas, el petróleo crudo y la electricidad en China no está distorsionado, y que de hecho China es un importador de carbón y de gas y que los precios de la electricidad suelen ser más elevados que los de otros países. Por consiguiente, la Comisión debería utilizar los precios de China para dichos insumos.

(108)

La Comisión recuerda que carece de pruebas convincentes que demuestren que determinados costes no están distorsionados. En el considerando 169 también se señala que, de acuerdo con las pruebas que figuran en el expediente, todos los productores exportadores incluidos en la muestra obtuvieron todos sus insumos principales de China. Puesto que la Comisión determinó la existencia de distorsiones significativas en el sector de los PVA que afectaban a todo el país, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, y dado que no existen pruebas en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tercer guion, del Reglamento de base, la Comisión rechazó esta alegación.

(109)

En sus observaciones a la divulgación final, un productor/usuario de la Unión volvió a presentar una serie de observaciones esencialmente idénticas a las descritas en el considerando 99, insistiendo en que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible en ese sentido con los artículos 2.2 y 2.2.2 del Acuerdo antidumping y que la Comisión, pese a que afirma que el artículo 2, apartado 6 bis es compatible con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC, no ofrece ninguna explicación adicional sobre fundamentos jurídicos que respalden su afirmación. En cambio, la Comisión supuestamente se contradice y se afana por encontrar una justificación legal para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(110)

En referencia al artículo 2.2 del Acuerdo antidumping, el productor/usuario de la Unión planteó adicionalmente en este sentido que el cálculo del valor normal solo es admisible en tres situaciones concretas especificadas en dicha disposición y que esta lista de situaciones de ese tipo es exhaustiva. En consecuencia, el productor/usuario de la Unión alega que, antes de recurrir al cálculo del valor normal, la Comisión debía establecer la existencia de una de las tres situaciones descritas en el artículo 2.2 del Acuerdo antidumping, en lugar de centrarse en demostrar la existencia de supuestas distorsiones en la economía china. En opinión del productor/usuario de la Unión, el artículo 2.2 del Acuerdo antidumping no permite excepción alguna por motivos de distorsiones de costes.

(111)

Un usuario planteó una línea argumental similar, incluso citando la anterior argumentación del productor/usuario de la Unión. Correspondientemente, este otro usuario consideró que la metodología aplicada por la Comisión incumplía la legislación de la OMC, dado que el Acuerdo antidumping solo permite utilizar el coste de producción para calcular el valor normal cuando no se realizan ventas en el curso de las operaciones comerciales normales en el mercado interno debido a o en el caso de una situación especial del mercado que afecte a la comparabilidad de los precios. Además, el usuario plantea que, de considerarse que las distorsiones significativas mencionadas por la Comisión equivalen a una situación especial del mercado, dichas distorsiones afectarían por igual a los precios internos de China y a los de exportación, lo que, a su vez, obligaría a la Comisión a ceñirse al uso de los precios de venta en China.

(112)

Con un planteamiento similar a la anterior argumentación del productor/usuario de la Unión, uno de los productores exportadores incluidos en la muestra afirmó en sus observaciones sobre la divulgación final que la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base implica distintos incumplimientos del artículo 2 del Acuerdo antidumping, lo cual, en opinión del productor exportador, se confirma en varios informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación.

(113)

Idénticos razonamientos se presentaron también en las observaciones sobre la divulgación final realizadas por los demás productores exportadores incluidos en la muestra, que plantearon que la Comisión no había calculado el valor normal realizando una comparación estricta con los precios o costes chinos sino que, efectivamente, hizo caso omiso del artículo 2 del Acuerdo antidumping. Para ilustrar las supuestas deficiencias del planteamiento de la Comisión que, según los productores exportadores incluidos en la muestra, obtiene márgenes de dumping inflados, los productores ofrecen un ilustrativo enfoque alternativo sobre cómo se podría determinar el valor normal. Además, estos productores exportadores incluidos en la muestra hicieron referencia a las conclusiones del Grupo Especial en el caso DS494 UE – Métodos de ajuste de costos (Rusia). Los productores exportadores incluidos en la muestra plantearon que las conclusiones del Grupo Especial respaldarían su opinión de que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con la OMC ya que, según los productores exportadores incluidos en la muestra, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no es más que un artículo 2, apartado 5 reforzado.

(114)

Además, las autoridades chinas consideraron el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base incompatible con el artículo 2,2 del Acuerdo antidumping, que recoge una lista exhaustiva de tres situaciones en las que se puede calcular el valor normal, ninguna de las cuales comprende las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Además, las autoridades chinas adoptaron el punto de vista de que, para calcular el valor normal, las normas de la OMC obligan a utilizar el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general. Sin embargo, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base amplió el alcance de las fuentes de datos para incluir los costes de producción y venta en un país representativo adecuado, o precios, costes o valores de referencia internacionales.

(115)

En sus observaciones a la divulgación final, una parte interesada, sin explicar más su argumentación, afirmó que la Comisión no tenía derecho a recurrir a un valor normal calculado.

(116)

En respuesta a los razonamientos del productor/usuario de la Unión, la Comisión reitera su posición, ya explicada en el considerando 98, de que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es plenamente compatible con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC. Por tanto, debe rechazarse el razonamiento planteado por el productor/usuario de la Unión. Los razonamientos correspondientes de los productores exportadores incluidos en la muestra, la parte interesada y las autoridades chinas, que se han descrito en los considerandos 112 a 115, se rechazan por las mismas razones. En cuanto al enfoque alternativo de calcular el valor normal propuesto por algunos productores exportadores incluidos en la muestra, este argumento se analiza en el considerando 271. En cuanto a la referencia al caso DS494 UE – Métodos de ajuste de costos (Rusia), la Comisión señala además que el Grupo Especial dijo expresamente que el Reglamento (UE) 2017/2321 (11) por el que se introdujo el artículo 2, apartado 6 bis, en el Reglamento de base no estaba dentro de su mandato.

(117)

En sus observaciones a la divulgación final, el mismo productor/usuario de la Unión afirmó además que había aportado pruebas significativas obtenidas de los propios informes de la Comisión sobre los mercados de la electricidad y del gas que reflejaban que los costes de la electricidad y del GNL son en China más altos que en los Estados miembros de la Unión y fueron superiores en China durante 2018 y 2019. En este sentido, el productor/usuario de la Unión afirmó que la Comisión no había contemplado esas pruebas, sino que por el contrario había invertido la carga de la prueba al señalar que ninguna de las empresas chinas había demostrado que sus costes no estuvieran distorsionados. El productor/usuario de la Unión alegó en este sentido que la Comisión no se libera de la carga de la prueba basándose principalmente en el Informe, que en cualquier caso está basado en información histórica anterior al periodo de investigación, que no comprende específicamente el sector de PVA y no tiene en cuenta la propia conclusión de la Comisión de que los precios de la electricidad, el gas y el petróleo son en China más altos que en los Estados miembros de la Unión.

(118)

En respuesta a los razonamientos del productor/usuario de la Unión, la Comisión recuerda que la existencia de distorsiones significativas en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no depende de los valores absolutos o relativos de determinados insumos, como la electricidad, el gas o el petróleo. De hecho, el criterio pertinente para establecer la existencia de distorsiones significativas es si los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. La Comisión llevó a cabo su análisis en las secciones 3.1.1.2 a 3.1.1.9 y, de acuerdo con dicho análisis, concluyó en la sección 3.1.1.10 que no es adecuado utilizar los precios y costes internos para establecer el valor normal. La Comisión recuerda además que cuando los precios y los costes se ven afectados por distorsiones significativas, los costes internos solo pueden utilizarse como fuente para el cálculo del valor normal en la medida en que se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas. Sin embargo, como se ha explicado en el considerando 108, no existen pruebas exactas y adecuadas a tal efecto. Por tanto, el razonamiento del productor/usuario de la Unión de que la Comisión invirtió la carga de la prueba debe rechazarse.

(119)

En un razonamiento adicional planteado tras la divulgación final, el productor/usuario de la Unión afirmó que el sistema de cálculo del valor normal utilizado por la Comisión es ilegal, ya que la Comisión no tuvo en cuenta los requisitos de la última frase del artículo 2.2 del Acuerdo antidumping. En referencia al caso UE – Biodiésel (Argentina), el productor/usuario de la Unión planteó que cuando se base en cualquier información de fuera del país para determinar el coste de producción, la Comisión tiene la obligación de asegurarse de que dicha información se utiliza para obtener el coste de producción en el país de origen. Sin embargo, la Comisión simplemente ha sustituido los costes de producción/los insumos de los productores exportadores de PVA chinos por los costes turcos, sin efectuar los ajustes pertinentes. El resultado ha sido que se han inflado los costes de las materias primas ya que la Comisión, por una parte, incluyó los costes de transporte interno y los costes de fletes y seguros internacionales, así como los derechos de importación de los costes de referencia turcos y, por otra, la Comisión no ha tratado de adaptar los precios de importación turcos para reflejar el coste de producción de China. Para ilustrar los costes turcos supuestamente inflados e ilógicos utilizados por la Comisión para calcular el valor normal, el productor/usuario de la Unión declara que compra ciertas materias primas —como ácido acético o carbón— en el mercado de la UE a un precio significativamente inferior a los precios turcos de referencia utilizados por la Comisión.

(120)

Un usuario siguió la misma línea de argumentación en su observación a la divulgación final, cuando planteó que el cálculo del valor normal realizado por la Comisión en el caso UE – Biodiésel (Argentina) es similar a la metodología descrita en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de Base y, por tanto, la Comisión no puede desestimar la decisión del Órgano de Apelación en el caso UE – Biodiésel (Argentina) simplemente indicando que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se introdujo posteriormente.

(121)

En respuesta al argumento del productor/usuario de la Unión, la Comisión reitera en primer lugar, como ya se ha indicado en el considerando 98, que el caso DS473 UE – Biodiésel (Argentina) no afectó a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que es el fundamento jurídico pertinente para la determinación del valor normal en esta investigación. En virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), el valor normal en el país de origen debe reflejar el precio no distorsionado de las materias primas en el país representativo que, en el caso que nos ocupa, es Turquía. Por tanto, las referencias del productor/usuario de la Unión a sus propios precios de compra en la UE no son pertinentes a efectos del cálculo del valor normal. En la misma línea, el razonamiento del productor/usuario de la Unión de que la Comisión no ha hecho ningún esfuerzo por adaptar los precios de importación turcos para reflejar el coste distorsionado de producción en China pasa por alto el hecho de que, en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), el valor normal debe reflejar el precio no distorsionado de las materias primas, tomando como base la información del país representativo. El razonamiento del productor/usuario de la Unión de que no deben tenerse en cuenta los costes de transporte internos, los costes de fletes y seguros y los derechos de importación también debe rechazarse, como se explica con más detalle en el considerando 269.

(122)

El razonamiento de que la Comisión no puede evitar ceñirse a los precios internos con una simple referencia al hecho de que la disposición del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento base se introdujo con posterioridad al caso UE-Biodiésel (Argentina) también debe rechazarse. Tal y como ya se indicó en el considerando 98, el caso UE-Biodiésel (Argentina) no se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis. En consecuencia, la Comisión considera que la decisión adoptada en el caso UE-Biodiésel (Argentina) no es pertinente en el caso que nos ocupa, no debido al momento en el que se introdujo el artículo 2, apartado 6 bis en el Reglamento de base, sino debido a su distinta naturaleza jurídica. En cualquier caso, el caso UE-Biodiésel (Argentina) confirma que hay circunstancias en las cuales el valor normal en el país de origen puede calcularse teniendo en cuenta la información de un tercer país representativo.

(123)

La Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, incluidas aquellas contenidas en el Informe, que se basa en fuentes disponibles públicamente. Este análisis incluyó el examen de las intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía de China en general, así como de la situación específica del mercado en el sector pertinente al que pertenece el producto en cuestión.

3.1.1.2.   Distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes internos de China

(124)

El sistema económico chino se basa en el concepto de «economía socialista de mercado», que está consagrado en la Constitución china y determina la gobernanza económica del país. El principio fundamental es «la propiedad pública socialista de los medios de producción, es decir, la propiedad por parte de todo el pueblo y la propiedad colectiva por parte de los trabajadores». La economía estatal es la «fuerza motriz de la economía nacional», y el Estado tiene el mandato de «garantizar su consolidación y crecimiento» (12). Por consiguiente, la configuración general de la economía china no solo permite intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía, sino que estas intervenciones están respaldadas por un mandato expreso. El concepto de la supremacía de la propiedad pública sobre la privada impregna todo el sistema jurídico y se destaca como principio general en todos los actos legislativos fundamentales. La legislación china en materia de propiedad es un buen ejemplo, ya que se refiere a la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico, dentro del cual la propiedad pública desempeña un papel dominante. La legislación permite que se desarrollen otras modalidades de propiedad paralelas a la estatal (13).

(125)

Además, con arreglo al Derecho chino, la economía socialista de mercado se desarrolla bajo la dirección del Partido Comunista de China («PCC»). Las estructuras del Estado chino y del PCC están intervinculadas a todos los niveles (jurídico, institucional y personal) y conforman una superestructura en la que es imposible distinguir entre las funciones del partido y las del Estado. Tras una modificación de la Constitución china en marzo de 2018, el papel principal del PCC se vio aún más reforzado al reafirmarse en el texto de su artículo 1. Tras la primera frase, ya existente, de dicho artículo (a saber: «el sistema socialista es el sistema básico de la República Popular China»), se añadió una segunda frase nueva que dice: «[l]a característica que define el socialismo chino es el liderazgo del Partido Comunista de China (14)». Esto ilustra el incontestado y cada vez mayor control del PCC sobre el sistema económico de China. Este liderazgo y este control son inherentes al sistema chino y van mucho más allá de la situación habitual en otros países donde los gobiernos ejercen un control macroeconómico general dentro de unos límites en los que intervienen las fuerzas del mercado libre.

(126)

El Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de los objetivos, que, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coinciden con las metas políticas establecidas por el PCC (15). Las herramientas económicas intervencionistas desplegadas por las autoridades chinas son múltiples e incluyen el sistema de planificación industrial, el sistema financiero y el nivel del marco regulador.

(127)

En primer lugar, en cuanto al nivel de control administrativo general, la dirección de la economía china se rige por un complejo sistema de planificación industrial que afecta a todas las actividades económicas del país. En su conjunto, estos planes abarcan una matriz exhaustiva y compleja de sectores y políticas transversales y están presentes en todos los niveles de gobierno. Los planes a nivel provincial son detallados, mientras que los planes nacionales fijan objetivos más amplios. Los planes también especifican los medios que deben utilizarse para apoyar a las industrias o los sectores pertinentes, así como los plazos en los que deben alcanzarse los objetivos. Algunos planes todavía contienen objetivos explícitos en materia de producción, una característica habitual de ciclos de planificación anteriores. En los planes se destacan algunos sectores industriales o proyectos como prioridades (positivas o negativas), en consonancia con las prioridades del Gobierno, y se les asignan objetivos específicos de desarrollo (modernización industrial, expansión internacional, etc.). Los operadores económicos, tanto privados como públicos, deben ajustar sus actividades empresariales de manera efectiva a las realidades impuestas por el sistema de planificación. Esto no solo se debe al carácter vinculante de los planes, sino también al hecho de que las autoridades chinas competentes a todos los niveles de gobierno se adhieren al sistema de planes y utilizan sus competencias en consecuencia, induciendo así a los operadores económicos a ajustarse a las prioridades establecidas en los planes (véase también la sección 3.1.1.5) (16).

(128)

En segundo lugar, en cuanto al nivel de asignación de recursos financieros, el sistema financiero chino está dominado por los bancos comerciales de propiedad estatal. A la hora de establecer y aplicar su política de préstamo, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial del Gobierno, en lugar de centrarse principalmente en los méritos económicos de un proyecto determinado (véase también la sección 3.1.1.8) (17). Esto mismo se aplica a los demás componentes del sistema financiero chino, como los mercados de valores, los mercados de obligaciones, los mercados de renta variable, etc. Además, estas partes del sector financiero distintas del sector bancario están institucional y operativamente estructuradas de una forma no orientada a maximizar el funcionamiento eficiente de los mercados financieros, sino a garantizar el control y a permitir la intervención del Estado y del PCC (18).

(129)

En tercer lugar, en lo que al marco regulador se refiere, las intervenciones del Estado en la economía adoptan diversas formas. Por ejemplo, las normas de contratación pública se utilizan habitualmente para alcanzar objetivos de actuación distintos de la eficiencia económica, socavándose de este modo los principios de mercado en la zona. La legislación aplicable establece específicamente que la contratación pública debe llevarse a cabo con el fin de facilitar la consecución de los objetivos diseñados por las políticas estatales. Sin embargo, la naturaleza de estos objetivos sigue sin estar definida, lo que concede un amplio margen de apreciación a los órganos encargados de la toma de decisiones (19). Del mismo modo, en el ámbito de la inversión, las autoridades chinas mantienen un control y una influencia considerables en relación con el destino y la magnitud tanto de la inversión estatal como de la privada. Las autoridades utilizan el control de las inversiones, así como diversos incentivos, restricciones y prohibiciones en materia de inversión, como instrumento importante para apoyar los objetivos de la política industrial, por ejemplo, para mantener el control del Estado sobre sectores clave o para reforzar la industria nacional (20).

(130)

En definitiva, el modelo económico chino se basa en determinados axiomas básicos que establecen y fomentan múltiples intervenciones de los poderes públicos. Estas intervenciones significativas de los poderes públicos chocan con la libre actuación de las fuerzas del mercado, lo que repercute en la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (21).

3.1.1.3.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección

(131)

En China, las empresas que son propiedad del Estado o que operan bajo su control, su supervisión política o su dirección representan una parte fundamental de la economía.

(132)

Las autoridades chinas y el PCC tienen estructuras que les garantizan una influencia continua sobre las empresas, en particular sobre las empresas públicas. El Estado (y en muchos aspectos también el PCC) no solo formula las políticas económicas generales y supervisa activamente su aplicación por parte de las distintas empresas públicas, sino que también reivindica su derecho a participar en la toma de decisiones operativas de dichas empresas. Normalmente esto se hace a través de la rotación de directivos entre las autoridades gubernamentales y las empresas públicas, a través de la presencia de miembros del partido en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y de células del partido en las empresas (véase también la sección 3.1.1.4) y a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas (22). A cambio, las empresas públicas gozan de un estatus particular dentro de la economía china que conlleva una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje ante la competencia y el acceso preferencial a insumos pertinentes, incluida la financiación (23).

(133)

En concreto, el sector del PVA sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas. De las empresas incluidas en la muestra, Anhui Wan Wei High Tech Materials, que pertenece al Grupo Wan Wei, es una empresa estatal con una capacidad anual de 350 000 toneladas al año, lo que representa el 28 % de la capacidad nominal de producción de PVA nacional y el 40 % de la capacidad de producción real (24). También es la mayor productora de PVA de China, junto con Sinopec e Inner Mongolia Shuangxin (25). Mengwei, otra empresa que pertenece al Grupo Wan Wei, está recibiendo promoción de manera activa para convertirse en uno de los principales productores de PVA como parte del proyecto de industrialización de Mongolia Interior. Según la información facilitada en el sitio web de Mengwei: «La producción anual del proyecto es de 200 000 toneladas de acetato de vinilo y 100 000 toneladas de PVA, con una inversión total de aproximadamente 1 500 millones CNY, por lo que se trata del mayor proyecto de inversión única en capacidad para PVA de China. […] La empresa prevé seguir invirtiendo más de 7 000 millones CNY durante el período correspondiente al duodécimo plan quinquenal y, posteriormente, construir una línea de producción de PVA de 100 000 toneladas […] En ese momento, existirá una nueva y moderna ciudad industrial en la bella tierra de Mongolia Interior» (26).

(134)

El Grupo Sinopec es otra de las principales empresas públicas de China, y también un productor de PVA. Chongqing Chuanwei Chemical Co., Ltd., que tiene una capacidad de PVA de 160 000 toneladas al año (27) y fue creada como un proyecto oficial del Gobierno de China: «El proyecto empezó su construcción el 17 de abril de 2009 y fue catalogado por el Ministerio de Industria y Tecnología de la Información como un proyecto de construcción clave para impulsar la demanda interior (28)».

(135)

La tercera empresa incluida en la muestra, Inner Mongolia Shuangxin, a pesar de ser una empresa de propiedad privada, tiene vínculos con las autoridades públicas a través de la organización del PCC (véase el considerando 140).

(136)

El alto nivel de intervención de los poderes públicos en la industria del PVA y la elevada proporción de empresas públicas en el sector impiden que incluso los productores de propiedad privada puedan operar en condiciones de mercado. De hecho, tanto las empresas, tanto públicas como privadas, del sector del PVA están sujetas a supervisión y orientación políticas, tal como se expone en la sección 3.1.1.5.

3.1.1.4.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base: presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes

(137)

Además de ejercer un control sobre la economía al ser propietarias de empresas públicas y por otras vías, las autoridades chinas pueden interferir en los precios y en los costes mediante la presencia del Estado en las empresas. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes (29), las células del PCC en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC (30)) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Parece que en el pasado este requisito no siempre se ha respetado ni se ha hecho cumplir estrictamente. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como cuestión de principio político. También se ha informado de la presión que ejerce el PCC en las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina del partido (31). En 2017 se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas (32). Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes de PVA y los proveedores de sus insumos.

(138)

Como ya se ha mencionado, concretamente en el sector del PVA muchos de los productores son propiedad del Estado. La empresa Mengwei, perteneciente al grupo Wan Wei e incluida en la muestra, está sujeta a la gestión de la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales del Consejo de Estado (SASAC, en inglés). Por ejemplo, su proyecto de producción de PVA se describe de la siguiente forma: «Fase II del proyecto especial para la resina de alcohol polivinílico de 100 000 toneladas/año de Mengwei y […] los proyectos de recaudación de fondos incluidos en el Plan para las Acciones Públicas de Tipo A del Banco de Desarrollo para 2015 de la empresa». Ha sido aprobado por la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales del Gobierno Popular de la provincia de Anhui [carta (2015) 599, titulada: «Aprobación de cuestiones pertinentes sobre las acciones privadas del Banco de Desarrollo de Anhui Wan Wei High Tech Material Co. Ltd.»], y también fue aprobado por la primera junta general extraordinaria de accionistas de 2015 (33). Además, Wan Wei está sujeta a las actividades de construcción del partido: «En cuanto al establecimiento del modo de trabajo y del claro gobierno del Partido y de en la próxima fase, Wu Shangyi, la persona encargada de la Comisión de Inspección Disciplinaria de la sociedad por acciones, señaló que es necesario entender la situación existente en lo relativo al establecimiento del modo de trabajo del Partido, […] centrarse en la labor en curso fundamental de la reforma y el desarrollo de Anhui, con el establecimiento de la forma de trabajar como principal línea, y crear un entorno empresarial limpio y honesto que facilite una sólida garantía de disciplina para que el desarrollo del grupo empresarial sea de gran calidad. Tang Xiaohong, subsecretario de la Comisión de Inspección Disciplinaria del grupo empresarial, propuso […] promover activamente la implantación del estilo y claro gobierno del partido» (34).

(139)

Sinopec, otra empresa incluida en la muestra sujeta a la investigación que también es una empresa pública, subraya su adhesión a los principios del partido en numerosas ocasiones. En el sitio web de Sinopec se indica lo siguiente: «En 2018, la empresa adoptó la orientación de la ideología de la nueva era socialista de Xi Jinping, que reúne características chinas y el espíritu del Decimonoveno Congreso Nacional del Partido, e incorporó plenamente los requisitos generales para la construcción del partido en la nueva era, se centró especialmente en el despliegue estratégico para la creación de una empresa de categoría mundial y, liderada por la construcción política, reforzar con ahínco el desarrollo de capacidades de los comités del partido en las empresas de propiedad directa para gestionar la situación general, integrar con perseverancia el proyecto de mejora organizativa de las organizaciones comunitarias del partido, fomentar con entusiasmo el dinamismo de los directivos de los equipos y el espíritu empresarial, coordinar y reforzar todo el trabajo de construcción del partido y mejorar de manera continuada la calidad de construcción del partido para ofrecer una garantía sólida para que Sinopec se convierta en una empresa de categoría mundial con capacidad competitiva a nivel internacional. Adherirse al estudio, la difusión y la puesta en marcha de la nueva era socialista de Xi Jinping, que reúne características chinas y el espíritu del Decimonoveno Congreso Nacional del Partido, como misión política principal; y adoptar una serie de métodos, como la realización de giras, formación especial y el Día del Partido temático con el fin de promover el aprendizaje, la reflexión y la práctica. La unidad, la educación y la orientación de los miembros y directivos del partido siguen reforzando la concienciación y la consciencia de lograr con determinación “dos salvaguardias” y de practicar la lealtad al partido a través de medidas prácticas (35)».

(140)

Inner Mongolia Shuangxin enumera en su sitio web diversas actividades de construcción del partido: «La empresa creó una oficina del partido en 2005. En mayo de 2012, el Departamento de Organización del Comité del Partido Comunista Chino de Otog Banner autorizó oficialmente que nuestra empresa creara el Comité del Partido de Inner Mongolia Shuangxin Resources Holdings Co., Ltd. y celebrara su primer congreso de miembros del partido. Las filiales conexas han creado un comité de partido de segundo nivel (con cinco oficinas del partido bajo su jurisdicción), dos oficinas del partido generales (con tres oficinas del partido bajo su jurisdicción) y tres oficinas del partido (36)».

(141)

La presencia e intervención del Estado en los mercados financieros (véase también la sección 3.1.1.8), así como en el suministro de materias primas e insumos, tiene además un efecto distorsionador en el mercado (37). Así pues, la presencia del Estado en las empresas, incluidas las públicas, en el sector del PVA y en otros sectores relacionados (como el financiero y el de los insumos, que se abordan en mayor detalle en la sección 3.1.1.7) permite a las autoridades chinas interferir en los precios y los costes.

3.1.1.5.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base: existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre

(142)

La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse el Gobierno central y las administraciones locales. Existen planes correspondientes a todos los niveles de gobierno que abarcan prácticamente todos los sectores económicos. Los objetivos fijados a través de los instrumentos de planificación tienen carácter vinculante, y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan la ejecución de los planes por parte de la administración de nivel inferior correspondiente. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que el Gobierno considera estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (38).

(143)

Las autoridades chinas consideran que la industria del PVA es un sector importante. Esto se confirma en los numerosos planes, directivas y demás documentos centrados en el sector químico, y en el PVA en particular, emitidos a nivel nacional, regional y municipal, entre los que se incluyen los documentos enumerados en los siguientes considerandos.

(144)

En la Decisión de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma (NDRC) relativa a las disposiciones a través de las que se modifica el Catalogue for Guiding Industry Restructuring (Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria) (versión de 2011) (39) (aplicable durante el período de investigación) se incluye una referencia al PVA. El alcohol PVA figura en el capítulo sobre los sectores fomentados: «19. Industria ligera: 14: nuevos materiales de embalaje, como el aluminio revestido al vacío, el aerosol de óxido de silicio, la película de revestimiento de PVA, la película de poliéster funcional (PET), la película de poliestireno biorientado (OPS) y las extrusiones o compuestos multicapa de papel y plástico». Asimismo, aparece enumerado en el capítulo sobre los sectores restringidos: «Materiales textiles: 13: adoptar tecnología y productos de apresto para la lechada de PVA (productos de poliéster y algodón, excepto productos de algodón puro de alta densidad y recuento elevado)», y en el capítulo sobre los sectores eliminados o los productos obsoletos: «El alcohol polivinílico y sus acetales para paredes de interior y exterior (revestimientos 106, 107, etc.)». Estos ejemplos indican que las autoridades chinas controlan la industria del PVA y el uso de este producto en diferentes sectores.

(145)

Durante este período se actualizó el Catálogo de directrices y se publicó la nueva versión, en vigor desde el 1 de enero de 2020 (40). En esta nueva versión, el PVA también figura como sector fomentado: «11. Industria ligera: nuevos materiales de embalaje, como el aluminio revestido al vacío, el aerosol de óxido de silicio, la película de revestimiento de PVA y las extrusiones o compuestos multicapa de plástico». En lo relativo a las industrias restringidas y eliminadas, la nueva versión del Catálogo de directrices es idéntica a la versión descrita en el considerando 144.

(146)

El plan de transformación y mejora industrial de Wuhai y alrededores de Mongolia Interior para el período 2016-2020 (41) hace referencia al PVA en la sección IV.2: «sustancias químicas finas: – aprovechar al máximo las ventajas de las industrias de las sustancias químicas básicas, como el cloruro alcalino, la coquización y la silicona orgánica; – promover las conexiones horizontales entre industrias y ampliar la cadena industrial verticalmente; – desarrollar activamente productos ultraprocesados como el 1,4-butanodiol o el PVA; – fomentar productos como los medicamentos, los plaguicidas, los colorantes sintéticos, los pigmentos orgánicos, las pinturas y los materiales de polímeros funcionales; – crear una agrupación industrial para la industria de la química fina; – crear un nuevo pilar industrial», y en la sección VII.2: «– ayudar activamente a las empresas a establecer una cooperación internacional en lo relativo a la capacidad de producción; – promover productos, tecnologías y equipos competitivos específicos, como el cemento, la coquización, el policloruro de vinilo y el PVA, para animarles a “salir fuera”; – explorar y desarrollar mercados internacionales».

(147)

Tras la divulgación, una de las partes interesadas, Wacker, planteó que el PVA no es un sector al que se preste apoyo e hizo hincapié en que la propia Comisión menciona en sus respectivas segundas conclusiones de los considerandos 144 y 145 que el PVA está incluido en el capítulo de sectores restringidos. Por este motivo, Wacker plantea que las industrias del PVA chinas no pueden beneficiarse de ningún supuesto subsidio o ayuda disponible únicamente a los sectores fomentados. En consecuencia, en opinión de Wacker, el análisis de la Comisión carece de pruebas objetivas.

(148)

Sin embargo, los razonamientos de Wacker deben ser rechazados. El análisis pertinente en virtud del tercer guion del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base no valora si los productores internos del producto similar reciben ayudas públicas. Por el contrario, lo que se analiza es la cuestión de si existen políticas o medidas públicas que discriminen en favor de proveedores internos o que influyan de otro modo en las fuerzas del mercado libre. En este sentido, la inclusión del PVA entre los sectores restringidos demuestra la prevalencia de tales políticas públicas del mismo modo que su inclusión entre los sectores fomentados, ya que la propia existencia de este tipo de catálogos demuestra claramente la injerencia de las autoridades chinas en las fuerzas del mercado. Es por este motivo que la Comisión señala en el considerando 144, en último término, que el Gobierno de China dirige la industria del PVA, ya que este «control», lejos de limitarse a las ayudas, puede comprender una gran variedad de medidas, incluidas las restricciones.

(149)

Las autoridades chinas también orientan el desarrollo del sector de conformidad con una amplia gama de instrumentos, por ejemplo, mediante la concesión de subvenciones. En el informe anual del grupo Wan Wei se enumeran una serie de subvenciones concedidas al PVA: el informe anual de 2016 enumera: fondos por valor 8,6 millones RMB para la reforma técnica del proyecto relativo al PVA (42), el informe anual de 2017 enumera: «Asignación para la Reforma Tecnológica del Proyecto relativo al PVA: 7666 millones RMB, descuento sobre los préstamos para la renovación técnica de materiales de PVA para la producción de melazas de residuos por valor de 2819 millones RMB (43)» y «asignación para la transformación tecnológica del proyecto relativo al PVA de 958 333 RMB (44)». En 2018, la empresa recibió 5,7 millones RMB para la Reforma Tecnológica del Proyecto relativo al PVA y 2,8 millones RMB en descuentos de intereses en el marco de proyectos de transformación tecnológica relacionados con el PVA (45). El informe anual de 2019 recoge una asignación de 0,958 millones RMB para la Reforma Tecnológica del Proyecto relativo al PVA (46).

(150)

También hay una serie de distorsiones que afectan a las principales materias primas empleadas para producir PVA, como el carbón, el gas, el carburo de calcio, el ácido acético y la caliza. El carbón está sujeto a diferentes planes y documentos de otro tipo, como el decimotercer Plan quinquenal para los recursos minerales, a escala nacional, y a planes a nivel local como el Plan para el desarrollo de la industria del carbón de la provincia de Hebei (47). La industria del carbón de China recibe una importante cantidad de subvenciones, lo que genera un exceso de capacidad y distorsiones de los precios (48). El gas natural también está sujeto a una serie de planes, como el decimotercer Plan quinquenal para los recursos minerales, de alcance nacional, pero también a planes de nivel local, como el Plan de desarrollo del gas natural de la provincia de Hebei. En algunas provincias, como Chongqing y Shaangxi, la producción de carburo de calcio está sujeta a una tarifa eléctrica preferencial (49). También está sujeta al decimotercer Plan quinquenal para la industria petroquímica y química. El ácido acético está sujeto al Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria de la NDRC, en el que se establecen normas detalladas para diferentes industrias. El ácido acético está incluido en la lista restringida de productos petroquímicos: «ácido acético de caprolactam o etileno con una producción anual inferior a 100 000 toneladas, ácido acético generado por oxosíntesis o metanol generado por gas natural con una producción anual inferior a 300 000 toneladas» (50). A través de estas y de otras vías, las materias primas utilizadas para producir PVA polivinílico están sujetas a la intervención de los poderes públicos.

(151)

En definitiva, las autoridades chinas disponen de medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de política pública consistentes en apoyar a las industrias fomentadas. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado funcionen con normalidad.

3.1.1.6.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base: la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada

(152)

Según la información disponible en el expediente, el sistema chino de concurso de acreedores resulta inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores. Esto parece deberse al hecho de que, si bien el Derecho concursal chino se basa formalmente en principios similares a los aplicados en la legislación correspondiente de otros países, el sistema chino se caracteriza por una aplicación deficiente sistemática. El número de concursos de acreedores sigue siendo notablemente bajo en relación con el tamaño de la economía del país, sobre todo porque el procedimiento en caso de insolvencia adolece de una serie de deficiencias que, en la práctica, actúan como elemento disuasorio para declararse en concurso. Por otra parte, el Estado sigue desempeñando un papel importante y activo en los procedimientos de insolvencia, a menudo influyendo directamente en su resultado (51).

(153)

Además, las deficiencias del sistema de derechos de propiedad de China son especialmente evidentes en relación a los derechos a la propiedad de la tierra y al uso de los terrenos (52). Todo el suelo es propiedad del Estado chino (tanto el suelo rural de propiedad colectiva como el urbano de propiedad estatal). Su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado. Existen disposiciones jurídicas destinadas a asignar los derechos de uso de los terrenos de manera transparente y a precios de mercado, por ejemplo, mediante la introducción de procedimientos de licitación. Sin embargo, estas disposiciones suelen incumplirse, ya que determinados compradores obtienen sus terrenos de forma gratuita o por debajo de los precios de mercado (53). Además, al asignar los terrenos, las autoridades a menudo persiguen objetivos políticos específicos, como la ejecución de los planes económicos (54).

(154)

Al igual que otros sectores de la economía china, los fabricantes de alcohol polivinílico están sujetos a las normas generales del Derecho concursal y de la legislación relativa a las sociedades y la propiedad de China. Esto hace que estas empresas también sufran distorsiones descendentes derivadas de la aplicación discriminatoria o inadecuada del Derecho concursal y de la legislación en materia de propiedad. La presente investigación no reveló nada que pudiera cuestionar dichas conclusiones. Así pues, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal de China no funcionan correctamente, lo que genera distorsiones a la hora de mantener a flote las empresas insolventes y de asignar los derechos de uso de los terrenos en el país. Estas consideraciones, basadas en las pruebas disponibles, también parecen ser plenamente aplicables al sector del PVA.

(155)

Habida cuenta de lo anteriormente señalado, la Comisión determinó que en el sector del PVA se producía una aplicación discriminatoria o inadecuada del Derecho concursal y de la legislación relativa a la propiedad, también con respecto al producto afectado.

3.1.1.7.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base: costes salariales distorsionados

(156)

En China no es posible establecer plenamente un sistema de salarios basados en el mercado, ya que los trabajadores y los empleadores se encuentran con obstáculos a la hora de ejercer sus derechos de organización colectiva. China no ha ratificado una serie de convenios esenciales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular los relativos a la libertad de asociación y a la negociación colectiva (55). Con arreglo a la legislación nacional, solo existe una organización sindical activa. Sin embargo, esta organización no es independiente de las autoridades estatales y su participación en la negociación colectiva y en la protección de los derechos de los trabajadores sigue siendo rudimentaria (56). Además, la movilidad de la mano de obra china está restringida por el sistema de registro de los hogares, que limita el acceso a todas las prestaciones de la seguridad social y de otro tipo a los residentes locales de una zona administrativa concreta. Esto suele dar lugar a que los trabajadores que no están en posesión del registro local de residencia se encuentren en una situación de empleo vulnerable y reciban unos ingresos inferiores a los percibidos por los titulares del registro de residencia (57). Estas conclusiones reflejan la existencia de una distorsión de los costes salariales en China.

(157)

No se presentó ninguna prueba de que el sector del PVA no esté sujeto al sistema del Derecho laboral chino anteriormente descrito. Así pues, dicho sector se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales tanto de forma directa (en la fabricación del producto afectado o de la principal materia prima para su producción) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China).

3.1.1.8.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base: acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado

(158)

Para el sector empresarial chino, el acceso al capital se ve afectado por diversas distorsiones.

(159)

En primer lugar, el sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos públicos (58), que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta otros criterios además de la viabilidad económica de un proyecto. Al igual que en el caso de las empresas públicas no financieras, los bancos están vinculados al Estado tanto a través de la propiedad como por medio de relaciones personales (los altos ejecutivos de las grandes instituciones financieras públicas son designados en última instancia por el PCC) (59), y, también al igual que las empresas públicas no financieras, los bancos suelen aplicar políticas públicas diseñadas por el Gobierno. De este modo, los bancos cumplen la obligación jurídica explícita de llevar a cabo su actividad en función de las necesidades del desarrollo económico y social nacional y bajo la orientación de las políticas industriales del Estado (60). Esta situación se ve acentuada por las normas adicionales en vigor, que orientan las finanzas hacia sectores designados por el Gobierno como fomentados o importantes por cualquier otro motivo (61).

(160)

Si bien se reconoce que varias disposiciones jurídicas se refieren a la necesidad de respetar el comportamiento normal del sector bancario y las normas prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, hay una abrumadora cantidad de pruebas, incluidas las constataciones realizadas en investigaciones de defensa comercial, que sugieren que estas disposiciones solo desempeñan un papel secundario en la aplicación de los diversos instrumentos jurídicos.

(161)

Además, las calificaciones de las obligaciones y de la solvencia suelen estar distorsionadas por diversas razones, especialmente por el hecho de que en la evaluación del riesgo influye la importancia estratégica que revista la empresa para las autoridades chinas y la solidez de cualquier garantía implícita que ofrezca el Gobierno. Las estimaciones sugieren claramente que las calificaciones de solvencia chinas corresponden sistemáticamente a calificaciones internacionales más bajas (62).

(162)

Esta situación se ve acentuada por las normas adicionales en vigor, que orientan las finanzas hacia sectores designados por el Gobierno como fomentados o importantes por cualquier otro motivo (63). Esto produce un sesgo en la concesión de préstamos que beneficia a las empresas públicas, a las grandes empresas privadas bien relacionadas y a las empresas de sectores industriales clave, lo que implica que la disponibilidad y el coste del capital no son iguales para todos los agentes del mercado.

(163)

En segundo lugar, los costes de empréstito se han mantenido bajos de manera artificial para estimular el aumento de la inversión, lo que ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con una rentabilidad cada vez más baja. Reflejo de ello es el reciente aumento del apalancamiento de las empresas en el sector estatal a pesar de una fuerte caída de la rentabilidad, lo que indica que los mecanismos del sistema bancario no se ajustan a las respuestas comerciales normales.

(164)

En tercer lugar, si bien en octubre de 2015 se introdujo la liberalización del tipo de interés nominal, las señales que transmiten los precios no son aún las de una libre actuación de las fuerzas del mercado, sino que ponen de manifiesto que los precios se encuentran bajo la influencia de distorsiones inducidas por el Gobierno. De hecho, la proporción de préstamos a un tipo igual o inferior al de referencia sigue siendo del 45 %, y el recurso a créditos específicos parece haberse intensificado, ya que, a pesar del empeoramiento de la situación económica, esta proporción ha aumentado notablemente desde 2015. Los tipos de interés artificialmente bajos dan lugar a una infravaloración y, por consiguiente, a una utilización excesiva de capital.

(165)

El incremento general del crédito en China pone de manifiesto un empeoramiento de la eficiencia en la asignación de capital, sin que haya signos de la restricción del crédito que cabría esperar en un entorno de mercado sin distorsiones. Como consecuencia de ello, los préstamos dudosos han aumentado rápidamente en los últimos años. Ante una situación de aumento de la deuda en riesgo, las autoridades chinas han optado por evitar los impagos. Por consiguiente, los problemas relativos a los créditos incobrables o en mora se han tratado mediante la refinanciación de la deuda, creando de este modo las denominadas empresas «zombi», o transfiriendo la titularidad de la deuda (por ejemplo, mediante fusiones o intercambios de deuda por obligaciones), sin eliminar necesariamente el problema general de la deuda ni abordar sus causas profundas.

(166)

En síntesis, a pesar de las medidas que se han adoptado recientemente para liberalizar el mercado, el sistema crediticio para las empresas existente en China se ve afectado por distorsiones significativas que se derivan del papel dominante que sigue desempeñando el Estado en los mercados de capitales.

(167)

No se presentó ninguna prueba de que el sector del PVA estuviera exento de la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero anteriormente descrita. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

3.1.1.9.   Naturaleza sistémica de las distorsiones descritas

(168)

La Comisión señaló que las distorsiones descritas en el Informe eran características de la economía china. Las pruebas disponibles muestran que los hechos y las características del sistema chino que se describen en las secciones 3.1.1.1 a 3.1.1.5 y en la parte A del Informe se aplican a todo el país y a todos los sectores de la economía, así como a la descripción de los factores de producción realizada en las secciones 3.1.1.6 a 3.1.1.8 y en la parte B del Informe.

(169)

La Comisión recuerda que las principales materias primas empleadas para la producción de PVA son el carbón, el gas natural y el ácido acético. Según las pruebas que figuran en el expediente, todos los productores exportadores incluidos en la muestra obtenían todos sus insumos de China. Cuando los productores de PVA compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban están sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de gobierno y a todos los sectores.

(170)

Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta del PVA en el mercado interno a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, terrenos, financiación, mano de obra, etc.) también están distorsionados, ya que la formación de sus precios se ve afectada por la considerable intervención de los poderes públicos, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, mano de obra, energía y materias primas ocurren en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China al combinar una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas, lo que también se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

3.1.1.10.   Conclusión

(171)

El análisis expuesto en las secciones 3.1.1.2 a 3.1.1.9, que incluye un examen de todas las pruebas disponibles sobre la intervención de China en su economía en general, así como en el sector del PVA (incluido el producto afectado), mostró que los precios o costes del producto afectado, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de la libre interactuación de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos en ella enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que en este caso no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal.

(172)

Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y de venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes de producción y venta correspondientes de un país representativo adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la siguiente sección.

(173)

En sus observaciones a la divulgación final, el Gobierno de China alegó que los productores exportadores no habían recibido un cuestionario sobre distorsiones del mercado. Según el Gobierno de China, esto dejó a los productores exportadores confuso acerca del alcance del problema de distorsión del mercado, y de lo que necesitaban presentar como aspectos clave a tratar y pruebas aceptables. Esto ha perjudicado a las empresas chinas en sus derechos legítimos y las ha privado de su oportunidad de defender sus intereses.

(174)

La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. La Comisión señala en primer lugar que el 30 de julio de 2019 se envió al Gobierno de China un cuestionario sobre distorsiones del mercado. El Gobierno de China no respondió al mismo. Además, los cuestionarios en materia de antidumping destinados a los exportadores comprenden el punto f.4, que explica cómo podrían los productores exportadores alegar que no se ven afectados por distorsiones significativas. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

3.1.2.   País representativo

3.1.2.1.   Observaciones generales

(175)

La elección del país representativo se basó en los siguientes criterios:

Un nivel de desarrollo económico similar al de China. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta a países con una renta nacional bruta similar a la de China, según la base de datos del Banco Mundial (64).

La producción del producto investigado en el país (65).

La disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país.

Cuando se identifica más de un posible país representativo, se concede preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y ambiental.

(176)

Tal como se explica en los considerandos 46 a 50, la Comisión publicó tres notas para el expediente (66) sobre las fuentes para la determinación del valor normal.

3.1.2.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(177)

En la nota del 2 de octubre de 2019, la Comisión explicó que, al parecer, el producto investigado solamente se produce en los Estados Unidos, Japón, Singapur y Taiwán, si bien ninguno de estos países tiene un nivel de desarrollo económico similar al de China en función de los criterios recogidos en el considerando 175.

(178)

Puesto que todos los países en los que se produce PVA tienen un nivel de desarrollo económico distinto al de China, la Comisión tuvo en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector que el producto investigado. Por consiguiente, la Comisión indicó que utilizaría la producción de PVB, un producto similar al PVA, a fin de seleccionar un país representativo adecuado para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(179)

De este modo, en la nota de 2 de octubre de 2019, la Comisión determinó que se estaba produciendo PVB en los cuatro países siguientes: Brasil, Malasia, México y Tailandia. El Banco Mundial considera que estos países tienen un nivel de desarrollo económico similar al de China, es decir, que todos ellos están clasificados como países de «renta media alta» sobre la base de la renta nacional bruta (RNB).

(180)

Tres productores exportadores de China incluidos en la muestra presentaron observaciones en respuesta a la nota de 2 de octubre de 2019. Si bien estaban de acuerdo con la conclusión de que los cuatro países identificados por la Comisión parecían tener un nivel de desarrollo económico similar, consideraban que Malasia se encontraba en el nivel superior de la escala de desarrollo económico, de modo que podría ser menos representativo que los otros tres. También señalaron que, según su información, en Brasil no se producía PVB, ya que la empresa seleccionada para dicho país había puesto fin a la producción. Además, en lo relativo a la adecuación del nivel de protección social, laboral y ambiental, estos exportadores manifestaron sus reservas sobre Brasil. En su opinión, de los cuatro países considerados, México registraba el mayor nivel de cumplimiento de las normas laborales de la OIT. Por consiguiente, concluyeron que, de los recogidos en la nota de 2 de octubre de 2019, México podría ser el país representativo más apropiado para determinar el valor normal.

(181)

El Reglamento de base no prevé como requisito elegir el país con el nivel de desarrollo económico más similar al del país exportador. Por lo tanto, el hecho de que un país tenga una RNB más cercana a la de China que otro no es un factor decisivo al seleccionar el país representativo adecuado. Tal como se ha señalado anteriormente, el criterio aplicable en lo relativo al desarrollo económico es la clasificación como país de renta media alta el Banco Mundial durante el período de que se trate. La base de datos del Banco Mundial permite a la Comisión disponer de un número suficiente de posibles países representativos adecuados con un nivel de desarrollo similar para elegir la fuente de costes y precios no distorsionados más adecuada. Dado que, en dicha base de datos, los cuatro países están incluidos en la misma categoría, se considera que todos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(182)

La Comisión tomó nota de que, al parecer, en Brasil no existe producción de PVB. En la sección 3.1.2.3 se realiza un análisis más detallado de la disponibilidad y la calidad de la información financiera correspondiente a las diferentes empresas de Brasil.

(183)

En cuando a la alegación sobre el nivel de protección social, laboral y ambiental con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, se concluyó que no era necesario tener en cuenta los diferentes niveles de protección de estos cuatro países, tal como se explica en el considerando 221. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(184)

Tal como se explica en los considerandos 188 y 208, tomando como base las observaciones sobre la nota del 2 de octubre de 2019, se añadió a Turquía a la lista de posibles países representativos adecuados. Turquía está catalogada por el Banco Mundial como país con un nivel de desarrollo económico similar al de China.

3.1.2.3.   Producción del producto investigado en el país representativo y disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país representativo

(a)   Selección del producto similar al PVA

(185)

Tal como se ha explicado en los considerandos 177 y 178, la Comisión informó en la nota de 2 de octubre de 2019 de su intención de tomar el PVB como producto similar al PVA a fin de identificar un país representativo adecuado para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Se invitó a las partes interesadas a que presentaran observaciones sobre la selección del PVB como producto similar al PVA.

(186)

En sus observaciones sobre la nota del 2 de octubre de 2019, el denunciante alegó que debía diferenciarse entre la película de PVB y la resina de PVB, y consideraba que la película de PVB no puede utilizarse como producto similar por los siguientes motivos:

la película de PVB y la resina de PVB difieren entre sí en lo relativo a sus posibles aplicaciones y a sus características físicas. La película de PVB, al contrario que la resina, tiene un número específico de aplicaciones muy limitado;

debido a la fragilidad del producto, las plantas en que se produce película de PVB suelen estar ubicadas cerca de los usuarios finales con el fin de reducir los gastos de venta y los riesgos relacionados con el transporte. La resina de PVB, por el contrario, tiene una gama de aplicaciones mucho más amplia y puede comerciarse y transportarse a nivel mundial para numerosos fines;

puesto que la película de PVB se comercializa de forma diferente al PVA y la resina de PVB, las estructuras de costes de los productores de película de PVB también son diferentes.

(187)

El denunciante alegó que, como alternativa, debía considerarse el acetato de polivinilo como producto similar adecuado debido a las similitudes existentes entre el proceso de producción del PVA y el del acetato de polivinilo. Cabe destacar que el denunciante afirmó que, al igual que el PVA, el acetato de polivinilo se produce mediante la polimerización de monómero de acetato de vinilo. Asimismo, consideraba que el acetato de polivinilo, en tanto que producto final, es similar al PVA en lo relativo a su amplia gama de usos y a sus posibles usuarios finales y consumidores.

(188)

El denunciante también identificó un productor de acetato de polivinilo ubicado en Turquía, un país con el mismo nivel de desarrollo económico que China. La empresa identificada por el denunciante era Organik Kimya San. ve Tic. A.Ș. Por consiguiente, el denunciante propuso que se utilizara Turquía como país representativo para el fin de calcular el valor normal.

(189)

La alegación del denunciante de que la película de PVB no era un producto similar adecuado apropiado no se respaldó con pruebas. Al contrario de lo alegado, la visibilidad de los productores de película de PVB en las plataformas de información de acceso público sugiere que la película de PVB no tiene un número limitado de aplicaciones o posibles usuarios.

(190)

La Comisión llevó a cabo una investigación propia, en consulta con la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («ECHA»). En base a lo anteriormente señalado, la Comisión concluyó que, teniendo en cuenta el proceso de fabricación, las materias primas utilizadas y el coste de producción, tanto el PVB como el acetato de polivinilo podían utilizarse como productos similares adecuados para el PVA. Los factores de producción necesarios para producir tanto PVB como acetato de polivinilo son en gran medida los mismos que para el PVA, y, en lo relativo a los costes de fabricación, el PVA se encuentra entre el PVB y el acetato de polivinilo.

(191)

Por consiguiente, se rechazó la alegación del denunciante de que, en lugar del PVB, debía utilizarse el acetato de polivinilo como producto similar para el PVA. Sin embargo, tomando como base los motivos anteriormente explicados, la Comisión aceptó el razonamiento de que, además del PVB, podía considerarse el acetato de polivinilo como posible producto similar adecuado.

(192)

En sus observaciones sobre la nota del 2 de octubre de 2019, Solutia, que también se consideraba usuario (67) importador del producto investigado, preguntó si la Comisión consideraba la resina de PVB o la película de PVB como un producto similar al PVA.

(193)

Tal como se explica en el considerando 189, no se realizó ninguna distinción entre la resina de PVB y la película de PVB en lo relativo a su idoneidad como producto similar adecuado. Solutia también informó a la Comisión de que una de sus empresas asociadas situada en México, en concreto Solutia Tlaxcala, S.A. de C.V, producía película de PVB, y que otra de sus empresas asociadas situada en Malasia, en concreto Flexsys Chemical (M) SDN BHD, producía resina de PVB. La situación de estas dos empresas se aborda en los considerandos 199 y 200.

(b)   Producción del producto similar al producto investigado en el país representativo y disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país representativo

(194)

En la nota de 2 de octubre de 2019, la Comisión indicó que debía verificarse la disponibilidad de datos públicos para los países identificados como países en los que se producía PVB (es decir, Brasil, Malasia, México y Tailandia), en concreto en lo relativo a la información financiera pública de un productor del producto similar.

(195)

Además de las empresas a las que se refiere la nota de 2 de octubre de 2019, tomando como base la conclusión presentada en la letra a), la Comisión realizó una investigación adicional para identificar empresas que produjeran acetato de polivinilo en los países considerados. Encontró una empresa en Turquía y otra en México, tal como notificó a las partes en la nota de 20 de diciembre de 2019.

(196)

Tal y como se menciona en la letra a) anterior, la Comisión también analizó la información presentada por el denunciante sobre otra empresa turca y la información presentada por un importador sobre otras dos empresas de México y Malasia.

(197)

En lo relativo a Brasil, un importador y usuario del producto investigado informó a la Comisión de que una de las empresas identificadas en la nota de 2 de octubre de 2019 como productor de PVB en Brasil, en concreto Solutia Brasil Ltda. (Eastman Chemical Company), había dejado de producir película de PVB, por lo que no era una candidata adecuada para determinar los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos ni los beneficios. Esta información coincidía con las observaciones presentadas por los exportadores, que se analizan en la sección 3.1.2.2 anterior.

(198)

Puesto que la información que obraba en el expediente no ofrecía a la Comisión más datos sobre la presencia de otras empresas que produjeran PVB o acetato de polivinilo en Brasil para las que se dispusiera de información financiera de acceso público, la Comisión concluyó que Brasil no podía considerarse un país representativo adecuado.

(199)

En cuanto a Malasia, se verificó la disponibilidad de datos para la empresa identificada en la nota de 2 de octubre de 2019 (Samchem Nusajaya Sdn Bhd) y para la empresa propuesta por Solutia (Flexsys Chemical (M) Sdn Bhd, que también producía PVB). La información financiera públicamente disponible tanto para Samchem Nusajaya Sdn Bhd. como para Flexsys Chemical (M) Sdn Bhd correspondía a 2017, por lo que no podía considerarse adecuada para el período de investigación al disponerse de datos más recientes para otros productores. Por consiguiente, la Comisión concluyó que Malasia no podía considerarse un país representativo adecuado para esta investigación. Esta conclusión se reforzó aún más con el análisis de las importaciones a Malasia, examinado en el considerando 203.

(200)

En lo relativo a México, la Comisión también analizó la disponibilidad de información financiera para la empresa productora de PVB propuesta por Solutia, en concreto Solutia Tlaxcala S.A. de C.V., y para la empresa identificada por la Comisión mediante su propia investigación, es decir, Wyn de México Productos Químicos S.A. de C.V.

(201)

En cuanto a los estados financieros de Solutia Tlaxcala S.A. de C.V correspondientes a 2018, la parte interesada presentó los estados financieros íntegros, certificados por los auditores solamente en una versión «sensible». Esta parte también afirmó que este conjunto exhaustivo de estados financieros facilitado a la Comisión no se encontraba públicamente disponible. Por consiguiente, la Comisión concluyó que no podía utilizar la información de esta empresa para el procedimiento.

(202)

En cuanto a Wyn de México Productos Químicos S.A. de C.V., la información financiera públicamente disponible más reciente solamente cubría el primer semestre de 2018, por lo que esta empresa tampoco se podía considerar adecuada. Como resultado, la Comisión concluyó que México no podía considerarse un país representativo adecuado para esta investigación.

(203)

En cuanto a Tailandia, los datos disponibles para Sekisui S-Lec Co. Ltd. correspondían a 2018, y, puesto que existía una coincidencia parcial con el período de investigación, en principio podía considerarse que eran adecuados. En 2018, esta empresa era rentable. Sin embargo, en la nota de 20 de diciembre de 2019, la Comisión también analizó las importaciones de los principales factores de producción a Turquía, México, Tailandia y Malasia. El análisis de los datos sobre las importaciones puso de manifiesto que las importaciones a Tailandia y Malasia de los principales factores de producción se habían visto afectadas por las importaciones procedentes de China, por lo que ninguno de estos dos países podía considerarse un país representativo adecuado. Este mismo análisis indicó que Turquía y México podían servir como países representativos adecuados, ya que sus importaciones de los principales factores de producción no se habían visto afectadas materialmente por las importaciones procedentes de China o de alguno de los países enumerados en el anexo I, del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (68).

(204)

En respuesta a la información presentada por el denunciante sobre la empresa turca Organik Kimya San. Ve Tic. A.S., la Comisión también analizó la situación existente en lo relativo a Turquía verificando la disponibilidad de datos para esta empresa, que no se había incluido en la nota de 2 de octubre de 2019. Esta empresa produce acetato de polivinilo, considerado un producto similar adecuado para el PVA según se explica en la letra a). La información financiera más reciente disponible para esta empresa era de 2018. La empresa era rentable. Sin embargo, se concluyó que la información públicamente disponible para esta empresa en la base de datos Orbis no contenía los datos correspondientes al coste de los bienes vendidos ni a los gastos de venta, generales y administrativos. Por consiguiente, la Comisión concluyó que, a menos que se facilitaran estos datos, la información de esta empresa no podría utilizarse para la investigación.

(205)

Asimismo, la Comisión buscó otros posibles productores de PVB o acetato de polivinilo situados en Turquía. Se determinó que otra empresa turca, Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S., producía adhesivos de acetato de polivinilo. La información financiera más reciente disponible sobre esta empresa era de 2018, y la empresa era rentable en términos de beneficios de explotación. Sin embargo, los gastos financieros de 2018 fueron extraordinariamente elevados, por lo que en dicho ejercicio la empresa registró pérdidas. La Comisión consultó la información financiera de esta empresa correspondiente a años anteriores en los que no se había producido esta situación extraordinaria y concluyó que, efectivamente, los gastos financieros de 2018 debían considerarse como extraordinarios y debía realizarse el ajuste correspondiente. Por consiguiente, la Comisión concluyó que, una vez ajustados los gastos financieros extraordinarios debidamente, la información de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S. podía considerarse adecuada para esta investigación. Esta conclusión se comunicó a las partes interesadas en la nota de 30 de marzo de 2020. La Comisión recibió observaciones de tres comerciantes del producto investigado, que se examinan en los considerandos 219 y 220.

(206)

Habida cuenta de lo anteriormente señalado, en la nota de 20 de diciembre de 2019, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de utilizar Turquía como país representativo adecuado y la empresa turca Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(207)

Se invitó a las partes interesadas a que presentaran observaciones sobre la adecuación de Turquía como país representativo y de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S y, en el caso de que se facilitara su información financiera, de Organik Kimya San. Ve Tic. A.S como productores situados en el país representativo.

(208)

En respuesta a la nota de 20 de diciembre de 2019, un productor exportador incluido en la muestra alegó que, al contrario que en el caso de México, en la nota de 2 de octubre de 2019, relativa a las fuentes para determinar el valor normal, no se mencionaba a Turquía.

(209)

La selección inicial de posibles países representativos y de empresas apropiadas con información públicamente disponible no impide que la Comisión pueda complementar o ajustar dicha selección y la investigación correspondiente en una fase posterior, por ejemplo, al realizar nuevas propuestas de posibles países representativos y productos similares. De hecho, el objetivo de las notas sobre los factores de producción es precisamente invitar a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la investigación preliminar de los servicios de la Comisión y, en aquellos casos en que esté justificado, a que envíen alternativas para su examen por parte de los servicios de la Comisión. Las notas incluso contienen un anexo específico para orientar a las partes a la hora de presentar información sobre otros posibles países representativos u otras empresas para el fin previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En respuesta a la observación presentada por el denunciante en relación a Turquía y a la existencia de otro posible producto similar (el acetato de polivinilo), la Comisión llevó a cabo una investigación adicional en colaboración con la ECHA, tal como se menciona en los considerandos 204 a 206. Esta investigación puso de relieve que tanto el acetato de polivinilo como el PVB pueden considerarse como producto similar al PVA. También confirmó que se producía acetato de polivinilo en Turquía. En base a esto, la Comisión añadió a Turquía a la lista de posibles países representativos y designó el acetato de polivinilo como producto similar. Por consiguiente, se rechaza la alegación de que Turquía no podía considerarse un país representativo por no figurar en la nota de 2 de octubre de 2019.

(210)

El mismo productor exportador afirmó que México sería un país representativo más adecuado, debido a, entre otros motivos, la disponibilidad de datos sobre el carbón y el gas natural. Además, este productor exportador afirmó que para algunos de los principales factores de insumo se registraba un considerable volumen de importaciones a Turquía procedente de China, mientras que los datos sobre las importaciones a México reflejaban unas compras sustanciales de los Estados Unidos. También señaló que el volumen de las importaciones a Turquía de otros factores de producción era limitado en comparación con el volumen de las importaciones a México. En base a estas consideraciones, este productor exportador consideraba que debían utilizarse los datos de Wyn de México Productos Químicos S.A. de C.V., incluso si solamente se disponía de información para el primer semestre de 2018.

(211)

La situación de las importaciones a Turquía de los principales factores de producción procedentes de China, en comparación con las respectivas importaciones a México, se analizó en mayor medida en la nota de 30 de marzo de 2020. Este análisis, en consonancia con el realizado en la nota de 20 de diciembre de 2019, mencionado en el considerando 203, confirmó que el nivel de las importaciones a Turquía de los principales factores de producción procedentes de China utilizado por los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra no afectados por las importaciones procedentes de China era representativo. Por consiguiente, las importaciones a Turquía procedentes de China no alcanzaron un volumen que hiciera que Turquía no fuera un país representativo adecuado en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(212)

En la nota de 30 de marzo de 2020, la Comisión también aclaró que no se había facilitado públicamente información financiera actualizada sobre ninguna de las empresas mexicanas mencionadas en la nota de 20 de diciembre de 2019. En el caso de Wyn de México Productos Químicos S.A. de C.V., la última información financiera disponible solamente abarcaba el primer semestre de 2018. Se recordó que esta información no coincide con el período de investigación, puesto que solamente abarca un semestre. Un período de seis meses no puede considerarse representativo de todo un año, entre otras razones, debido a las posibles fluctuaciones estacionales de las diferentes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias. Además, un ejercicio financiero completo cuenta con una fecha de apertura y una de cierre en el que se llevan a cabo auditorías, se registran los gastos acumulados pertinentes y se realizan las correcciones necesarias. Existe casi una certeza plena de que estas actividades no se llevarían a cabo para un período de seis meses. Además, el hecho de que la empresa registre beneficios durante un período de seis meses no significa que sea rentable respecto del año en su totalidad. De hecho, en 2017, el último año completo disponible, la empresa propuesta por el productor exportador no fue rentable. Por todos estos motivos, la Comisión no estuvo de acuerdo con la observación presentada por este productor exportador de que utilizar la información correspondiente a este semestre ofrecería un valor normal más apropiado que el obtenido al utilizar datos sobre Turquía. En cuanto a la otra posible empresa de México mencionada en la nota de 20 de diciembre de 2019, es decir, Solutia Tlaxcala S.A. de C.V., sus estados financieros no se encontraban públicamente disponibles. Por consiguiente, la Comisión reafirmó que los datos disponibles para las dos empresas mexicanas no podían considerarse apropiados. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(213)

En cuanto a la empresa turca Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S., la Comisión explicó en la nota de 20 de diciembre de 2019 que sus datos podían considerarse adecuados para la presente investigación con el fin de determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Tal como se explica en el considerando 205, también se señaló que los gastos financieros de 2018, que hicieron que la empresa registrara pérdidas durante dicho ejercicio, debían considerarse como extraordinarios.

(214)

En línea con la observación de la Comisión al respecto, este productor exportador también señaló que la empresa Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S generó pérdidas debido a partidas financieras. Esta parte también alegó que la información financiera disponible para esta empresa no permitía realizar un desglose en función de los gastos generales de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos.

(215)

En cuanto a los gastos generales de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos, cabe señalar que la fuente para este primer tipo de gastos por lo general no se basa en la empresa del país representativo. Además, al contrario de lo alegado por la parte interesada, los gastos de venta, generales y administrativos de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S. figuraban en la información financiera de acceso público disponible en la base de datos Orbis. También debe señalarse que, de manera general, la información públicamente disponible para esta empresa tiene el mismo nivel de detalle que cualquier información financiera públicamente disponible utilizada normalmente por la Comisión en este tipo de investigaciones. Por consiguiente, el nivel de detalle actualmente disponible para esta empresa incluye toda la información necesaria y no hace que la empresa no sea adecuada para esta investigación. En lo relativo al nivel anormal registrado para determinadas partidas financieras en la declaración de pérdidas y beneficios de 2018, la Comisión señala que debe considerarse como extraordinario, tal como se explica en el considerando 205. Habida cuenta de lo anteriormente señalado, la Comisión concluyó que los datos de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S. podían considerarse adecuados una vez realizados los ajustes necesarios para las partidas financieras extraordinarias, tal como se indica en el considerando 307. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(216)

En respuesta a la nota de 20 de diciembre de 2019, tres comerciantes del producto investigado afirmaron que la empresa Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S. no es adecuada para esta investigación por no estar especializada en la producción de acetato de polivinilo, ya que este producto solo representa una parte limitada de su gama de productos. Estas partes afirmaron que los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de esta empresa no corresponden exclusivamente a la producción de acetato de polivinilo, así como que los factores de producción, la electricidad y los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios correspondientes al acetato de polivinilo se ven sumamente afectados por la actividad general de producción y venta, y que el coste de producción varía entre las distintas categorías de productos. En concreto, estas partes afirmaron que el coste de las ventas de productos distintos al acetato de polivinilo y de su servicio posventa es muy superior al de los productos de acetato de polivinilo. Además, señalaron que, en ausencia de una contabilidad analítica para el coste de producción y los beneficios del acetato de polivinilo, Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S. no puede considerarse una fuente de datos fiable.

(217)

La alegación de que el coste de las ventas de productos distintos al acetato de polivinilo y de su servicio posventa es muy superior al del acetato de polivinilo no se fundamentó con ninguna prueba. Por otra parte, es normal que las empresas consideradas adecuadas en el marco del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base fabriquen más de un producto. También es normal que el nivel de detalle de la información financiera públicamente disponible para las empresas adecuadas del país representativo no permita realizar un análisis más exhaustivo de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios para cada uno de los productos. También se recuerda que, en lo relativo al coste de producción, los factores de producción y la electricidad, la selección de una empresa concreta no repercute en los resultados, ya que estos datos se obtienen a partir de otras fuentes, en concreto de datos estadísticos sobre las importaciones, de datos nacionales del país representativo y de datos de los productores exportadores. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(218)

En respuesta a la nota de 20 de diciembre de 2019, el denunciante alegó que la información financiera de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S se había visto afectada por la situación extraordinaria que tuvo lugar en 2018, es decir, por la fluctuación de los tipos de cambio derivada de los cambios políticos ocurridos en Turquía y por la ampliación de la capacidad de la empresa. Por consiguiente, el denunciante propuso que la información financiera sobre la empresa correspondiente a 2018 se utilizara excepto la referente a «beneficios antes de impuestos». Sin embargo, el denunciante no justificó en mayor medida estos posibles motivos para los gastos financieros anormales registrados en 2018, ni tampoco rebatió el enfoque propuesto por la Comisión de realizar el ajuste correspondiente para los gastos financieros extraordinarios registrados en 2018. resultado, en la nota de 30 de marzo de 2020, la Comisión informó de su intención de conservar el enfoque propuesto en la nota de 20 de diciembre de 2019, es decir, utilizar los datos de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S. realizando el ajuste necesario para los gastos financieros extraordinarios.

(219)

En respuesta a la nota de 30 de marzo de 2020, la Comisión recibió observaciones reiteradas de tres comerciantes del producto investigado. Estas partes alegaron de nuevo que Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S. no es una empresa adecuada, debido a que el coste de sus ventas de productos distintos al acetato de polivinilo y del servicio posventa es muy superior al de los productos de acetato de polivinilo. Estas partes se remitían al sitio web de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S. al afirmar que su gama de productos pone de relieve que su actividad empresarial central corresponde a líneas de productos distintos del acetato de polivinilo, así como que el acetato de polivinilo solamente es una actividad secundaria. Además, estas partes señalaron que los sectores distintos al PVA requieren más recursos para investigación, desarrollo y asistencia técnica, así como inversiones, organización de las ventas y servicio posventa, y alegaron que los beneficios de dichos sectores son «por lo general, muy elevados». Sin embargo, estas partes interesadas no facilitaron pruebas adicionales que respaldaran su alegación. Por consiguiente, se rechazan estas alegaciones, tal como ya se ha explicado en el considerando 217.

(220)

En respuesta a la nota de 30 de marzo de 2020, estas partes también reiteraron su alegación de que la información contable de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S. no es adecuada, debido a que la producción de acetato de polivinilo solamente representa una parte limitada de su gama total de productos, así como que los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de esta empresa no corresponden exclusivamente a la producción de acetato de polivinilo. También sugirieron que la información financiera de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S. no es apropiada para determinar los costes, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, a menos que la empresa facilite a la Comisión información financiera que se refiera exclusivamente a la línea de producción correspondiente al acetato de polivinilo. Tal como ya se ha explicado en el considerando 217, por lo general no resulta posible ni necesario llevar a cabo un análisis detallado de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios de cada uno de los productos para que una empresa se considere adecuada en virtud de lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

3.1.2.4.   Nivel de protección social y ambiental

(221)

Tras determinarse que Turquía era el único país representativo apropiado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no era necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.1.2.5.   Conclusión

(222)

En vista del análisis anteriormente realizado, Turquía cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

(223)

En sus observaciones sobre la divulgación final, un productor exportador incluido en la muestra hizo referencia a sus comentarios a la nota del 20 de diciembre de 2019, en la que se mostraba en desacuerdo con la elección de Turquía como país representativo adecuado.

(224)

La Comisión señala que estas observaciones se trataron en la nota del 30 de marzo de 2020 (así como en la sección 3.1.2.3 del presente documento) y que el productor exportador no presentó observaciones adicionales en respuesta a dicha nota. Todas estas alegaciones se rechazaron, dado que ya se había respondido a ellas y el productor exportador no presentó ningún argumento o evidencias nuevos.

(225)

En sus observaciones a la divulgación final, un usuario y un productor/usuario de la Unión se mostraron en desacuerdo con la elección de Turquía como país representativo, alegando que no respetaba los convenios y normas laborales ni cumplía con las normas climáticas y ambientales. El usuario se mostró además en desacuerdo con el uso de los datos de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S., dado que la producción de PVA representa tan solo una parte limitada de su actividad. En consecuencia, según este usuario, los costes, gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la empresa en relación con el PVA se vieron afectados por la producción general y la actividad de ventas. El usuario alegó que, al utilizar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del productor turco, la Comisión infló el valor normal. El usuario instó entonces a la Comisión a adaptar el valor normal calculado en consecuencia.

(226)

La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. Para empezar, la Comisión señaló que el usuario no planteó ninguno de estos argumentos en respuesta a las notas de 2 de octubre de 2019, 20 de diciembre de 2019 y 30 de marzo de 2020, en las que la Comisión solicitaba expresamente este tipo de observaciones, sujetas a ciertos plazos. A continuación, la Comisión apuntó que, en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, debe darse preferencia, según proceda, a los países con un nivel adecuado de protección social y ambiental, cuando haya más de un posible país representativo para elegir. Como se indica en el considerando 221, una vez se había establecido que Turquía era el único país representativo adecuado disponible en este caso, no era necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(227)

Por lo que respecta a la elección de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S., la Comisión señaló en primer lugar que, salvo los costes de venta, generales y administrativos, no había utilizado los costes ni los gastos generales de fabricación. En relación a los costes de venta, generales y administrativos y los beneficios, el usuario no presentó ninguna prueba de por qué se habrían inflado al usar las cifras totales del productor turco. Además, el usuario señaló la explicación de la Comisión en el considerando 220 en el sentido de que, por lo general, no resulta posible ni necesario llevar a cabo un análisis detallado de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios de cada uno de los productos para que una empresa se considere adecuada en virtud de lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. El usuario se opuso a este razonamiento, alegando que no es necesario aportar pruebas detalladas que justifiquen que una empresa cuya producción de acetato de polivinilo sea únicamente un subproducto tenga una estructura de costes y un margen de beneficio significativamente diferentes de los de una empresa cuyo objetivo principal es la producción de PVA. Sobre este punto, la Comisión señaló que las alegaciones deberían sustentarse con carácter general en pruebas válidas, sea cual sea su grado de detalle. Además, los costes de venta, generales y administrativos y los beneficios notificados por los productores exportadores incluidos en la muestra no eran incongruentes con los notificados por el productor del país representativo. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(228)

En sus observaciones sobre la divulgación final, uno productos/usuario de la Unión argumentó que los datos de Turquía no estaban disponibles al público, ya que debían adquirirse de Global Trade Atlas («GTA»), por ejemplo. La Comisión apuntó que, de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, los datos no tienen que estar «disponibles al público» sino «fácilmente disponibles». La Comisión señaló que «disponibles al público» significa disponibles para el público en general, mientras que «fácilmente disponibles» significa disponibles para todo el mundo, siempre que se cumplan determinadas condiciones, como el pago de una tasa. Cabe señalar que toda la información empleada para calcular el valor normal se puso a disposición en el expediente de libre acceso. Esto significa que, aun cuando la información solo está disponible previo pago, todas las partes interesadas tienen acceso al mismo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(229)

En sus observaciones a la divulgación final, dos productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que los datos financieros de Solutia Tlaxcala S.A. de C.V. estaban fácilmente disponibles en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y, por tanto, la Comisión se había equivocado al desestimar a México como potencial país representativo adecuado. Como se indica en el considerando 201, Solutia Tlaxcala S.A. de C.V. presentó sus datos financieros a la Comisión únicamente en una versión «sensible» porque, de acuerdo con las explicaciones del usuario, los datos no estaban disponibles al público. Según los productores exportadores incluidos en la muestra, existe una diferencia entre «fácilmente disponibles» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y «disponibles públicamente». Los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que «disponibles al público» significa disponibles para el público en general, mientras que «fácilmente disponibles» significa disponibles para todo el mundo, siempre que se cumplan determinadas condiciones, como el pago de una tasa. Los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron entonces que, puesto que los datos de Solutia Tlaxcala S.A. de C.V. estaban supuestamente disponibles en la base de datos de Dun & Bradstreet (69) a cambio del pago de una tasa, estos datos estaban fácilmente disponibles en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(230)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. Para empezar, la Comisión señaló que los productores exportadores no plantearon ninguno de estos argumentos en respuesta a las notas del 20 de diciembre de 2019 y el 30 de marzo de 2020, pese a haberse solicitado expresamente con sujeción a unos plazos rigurosos. A continuación, la Comisión explicó que no consideraba que los datos financieros de Solutia Tlaxcala S.A. de C.V. estuvieran «fácilmente disponibles», ya que Solutia había solicitado confidencialidad y confirmado que estos datos no estaban disponibles al público. La Comisión consideró que los datos no estaban fácilmente disponibles porque no pudo encontrarlos en los servicios a los que tiene acceso para este fin. Además, ninguna otra parte interesada, incluidos los productores exportadores incluidos en la muestra, presentó estos datos de forma no confidencial, pese a que se solicitó expresamente que así lo hicieran en las notas del 2 de octubre de 2019, el 20 de diciembre de 2019 y el 30 de marzo de 2020. Por último, la Comisión señaló que los productores no presentaron los supuestos datos fácilmente disponibles de Solutia Tlaxcala S.A. de C.V. ni siquiera en sus observaciones a la divulgación final. Se limitaron a señalar una base de datos de pago que, supuestamente, contiene dichos datos y que, posteriormente, denominaron «prueba prima facie de que los datos financieros de Solutia Tlaxcala S.A. de C.V. se pueden obtener fácilmente de otras fuentes». La Comisión no puede utilizar datos a los que no tenga acceso o que no haya presentado alguna de las partes interesadas. Además, al no poder cotejar si los supuestos datos fácilmente disponibles contienen las cifras necesarias o que dichas cifras se corresponden con las incluidas en los datos presentados por Solutia de forma confidencial, la Comisión no podía utilizar estos últimos para los fines del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Una mera prueba prima facie de la disponibilidad de los datos de Solutia, según el planteamiento de los productores exportadores, es insuficiente para tal fin. Por último, la Comisión señala que toda la información utilizada para calcular el valor normal, si no está ampliamente disponible, ha de ponerse a disposición de todas las partes interesadas en el expediente de libre acceso. Con este fin, la Comisión se asegura de que, incluso cuando recurra a datos de pago, esté contractualmente autorizada a compartir la información pertinente utilizada en la investigación con las partes interesadas. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(231)

En sus observaciones a la divulgación final, los mismos productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que México era el país representativo más adecuado para la determinación del valor normal, porque: i) tiene un nivel de desarrollo económico similar al de China; ii) tiene una producción de PVB consolidada; iii) los datos pertinentes están fácilmente disponibles a través de los estados financieros de Solutia Tlaxcala S.A. de C.V.; y iv) México tiene un nivel de protección social y ambiental mayor que el de Turquía.

(232)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta evaluación. La Comisión señaló que los dos primeros argumentos son igualmente aplicables a Turquía. Como se explica en el considerando 230, el tercer argumento es objetivamente incorrecto, lo que convierte el cuarto argumento en irrelevante. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(233)

En sus observaciones a la divulgación final, los mismos productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que si la Comisión insiste en utilizar los costes de venta, generales y administrativos y los beneficios del productor del país representativo, debería cuando menos tomar a México en consideración para los valores de referencia no distorsionados.

(234)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló que, como se explica en las secciones 3.1.2.2 y 3.1.2.3, al contrario de lo que se alega, la Comisión sí tomó a México en consideración como país representativo y lo desestimó porque no pudo encontrar datos financieros fácilmente disponibles de una empresa productora de acetato de polivinilo o de PVB en ese país. La Comisión señaló además que los productores exportadores no presentaron un argumento válido de por qué no debería utilizarse a Turquía como fuente de los valores de referencia sin distorsión ni en respuesta a las notas de 2 de octubre de 2019 o 30 de marzo de 2020 ni en las observaciones a la divulgación final. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(235)

En sus observaciones sobre la divulgación final, los mismos productores exportadores incluidos en la muestra cuestionaron el uso de los datos del productor turco, Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S, como fuente de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios, argumentando que sus gastos financieros declarados eran extraordinariamente elevados y debían ajustarse, tal como se explica en el considerando 205 anterior. Los productores exportadores alegaron que, si había que ajustar los datos de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, no se podían considerar no distorsionados y, por tanto, no se podían utilizar. Los productores exportadores pasaron a cuestionar la naturaleza fácilmente disponible de los datos del productor turco, ya que dichos datos tenían que ajustarse para poder utilizarse. Los productores exportadores también cuestionaron la fiabilidad de la información financiera fácilmente disponible de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S que se encuentra en la base de datos de Orbis, y aportaron datos financieros alternativos de esta empresa obtenidos de otra fuente («EMIS») que presenta un estado de pérdidas y ganancias del ejercicio 2018 diferente al utilizado en el cálculo del dumping. Los productores exportadores alegaron que, por este motivo, se debería haber desestimado a Turquía como posible país representativo, o bien se debería haber tomado en consideración tanto a Turquía como a México, ya que el productor de este último país disponía, supuestamente, de datos fácilmente disponibles. Por último, los productores exportadores incluidos en la muestra recordaron que la Comisión rechazó su solicitud de un mayor desglose de los gastos de venta, generales y administrativos del productor del país representativo. En este sentido, los productores exportadores mencionaron que habría sido útil pedir al productor del país representativo que cumplimentara una tabla detallada de pérdidas y ganancias que la Comisión pudiera verificar posteriormente.

(236)

La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. Para empezar, la Comisión señaló que los productores exportadores no plantearon ninguno de estos argumentos tras la publicación de la nota del 30 de marzo de 2020, que planteaba y solicitaba explícitamente, sujeto a un plazo riguroso, observaciones sobre el enfoque y las cifras sometidos a crítica. En relación a si los datos de la empresa turca estaban distorsionados, tal como se explica en la nota del 30 de marzo de 2020 y en el considerando 205, la Comisión efectivamente consideró que los gastos de venta, generales y administrativos contenían gastos extraordinarios, que no debían tenerse en cuenta para el cálculo del valor normal. Es por esto que la Comisión ajustó los datos eliminando estos gastos. En contra de las alegaciones de los productores exportadores, el ajuste no afecta a la fácil disponibilidad de los datos. Se hizo exclusivamente en virtud de las cifras fácilmente disponibles y se explicó con detalle en la nota de 30 de marzo de 2020, así como en el considerando 205. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(237)

En relación a los datos contradictorios de la empresa turca en otras fuentes, la Comisión señaló en primer lugar que estos datos no se proporcionaron en respuesta a la nota del 30 de marzo de 2020 dentro del plazo de presentación establecido. Los productores exportadores no especificaron sobre qué base se cumplimentó el expediente que proporcionaron, es decir, si se había basado en principios contables generalmente aceptados y cuentas reglamentarias o, por ejemplo, en una plantilla de informe específica y distintos convenios contables específicos de EMIS. Por consiguiente, la Comisión considera que los datos financieros obtenidos partir de una base de datos consolidada y de uso generalizado como Orbis, continúan siendo una fuente adecuada y fiable para los fines de esta investigación. Además, el dato combinado de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios obtenido de la base de datos Orbis (21,6 %) respecto del país representativo es solo marginalmente inferior al consignado en EMIS (22,4 %). Por consiguiente, si se utilizaran los datos de EMIS, de hecho se incrementaría (marginalmente) el margen de dumping de todos los productores exportadores.

(238)

Por lo que respecta a la petición de un mayor desglose de los gastos de venta, generales y administrativos del productor del país representativo, la Comisión recordó su respuesta de que estos datos detallados no estaban fácilmente disponibles. En cuanto al cuestionario adicional sobre las pérdidas y ganancias detalladas para enviar al productor del país representativo y que la Comisión debería verificar, el Reglamento de base dispone que la Comisión debe usar información que esté fácilmente disponible y no prevé ninguna solicitud a los productores del país representativo. Aun en el caso de que fuera posible solicitar y comprobar dicha información de estos productores, los datos recopilados serían información comercial confidencial y, por lo tanto, no estarían fácilmente disponibles para las partes interesadas. Por lo tanto, estos datos se consideraron no fácilmente disponibles, en el marco del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(239)

Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

3.1.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(240)

En la nota de 2 de octubre de 2019, la Comisión enumeró los factores de producción (por ejemplo, los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto investigado e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información públicamente disponible sobre valores no distorsionados para cada uno de los factores de producción mencionados.

(241)

Posteriormente, en la nota del 20 de diciembre de 2019, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión afirmó que utilizaría los datos del Instituto de Estadística de Turquía para determinar los costes no distorsionados correspondientes a la mano de obra (70) y a la energía (71). La Comisión también informó de que, en lo relativo al coste del agua para uso industrial, utilizaría los precios publicados por la Oficina de Inversiones de la Presidencia de la República de Turquía (72), basados en fuentes del Departamento de Agua y Alcantarillado de Estambul, el Departamento de Agua y Alcantarillado de Eskișehir y el Departamento de Agua y Alcantarillado de Antalya.

(242)

En la nota de 20 de diciembre de 2019, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que suministraron información completa y a que algunas de las materias primas tenían un valor insignificante para el coste de producción total, estas partidas de escasa importancia se incluyeron en el grupo de los bienes fungibles. Además, la Comisión informó de que calcularía el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicaría este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los valores de referencia no distorsionados fijados para el país representativo apropiado.

(243)

En respuesta a la nota de 20 de diciembre de 2019, la Comisión recibió observaciones relacionadas con los factores de producción de un productor exportador incluido en la muestra, del denunciante y de tres comerciantes del producto investigado.

(244)

El productor exportador incluido en la muestra afirmó que, según el GTA, no se habían realizado importaciones de carbón (73) ni de gas natural a Turquía. Esta parte manifestó sus reservas sobre el hecho de que en esta situación pudieran utilizarse los precios turcos, ya que la ausencia de importaciones de estos dos insumos «podría indicar» que en el mercado turco existen barreras que impiden la importación, lo que «podría dar lugar a precios existentes inflados/distorsionados en el mercado interior de Turquía».

(245)

Efectivamente, no se han registrado importaciones a Turquía de carbón con el código SA 2701 19 ni de gas natural. Sin embargo, las alegaciones presentadas por el productor exportador sobre las barreras comerciales y las distorsiones de precios no se respaldaron con pruebas. Además, la Comisión examinó la existencia de restricciones a la exportación y, según la información de que dispone, en el mercado turco no existen este tipo de barreras ni distorsiones de precios. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(246)

Sin embargo, tras recibir las observaciones sobre la nota de 20 de diciembre de 2019, la Comisión decidió analizar en mayor medida los tipos de carbón utilizados por los productores exportadores de China y solicitó informes de inspección sobre dichos tipos. El examen de estos informes puso de manifiesto que el carbón al que algunos productores exportadores propusieron inicialmente que se asignara el código SA 2701 19 podía corresponder al código SA 2701 12. El GTA contiene datos sobre importaciones a Turquía correspondientes a este código del SA, en concreto 37 113 666 toneladas durante el período de investigación, ninguna de las cuales procedía de China. Por consiguiente, en la nota de 30 de marzo de 2020, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de utilizar los datos publicados por el GTA correspondientes al código SA 2701 12 como valor de referencia para todos los tipos de carbón. Tras la publicación de la nota de 30 de marzo de 2020, ninguna de las partes interesadas envió observaciones sobre el uso de los datos publicados por el GTA correspondientes al código SA 2701 12 como valor de referencia para todos los tipos de carbón.

(247)

En la nota de 30 de marzo de 2020, la Comisión afirmó que, en ausencia de pruebas que demuestren la existencia en Turquía de las supuestas barreras al comercio o de distorsiones de precios en lo relativo al gas natural, el precio del gas para los usuarios industriales del país publicado por el Instituto de Estadística de Turquía es un valor de referencia apropiado para esta investigación. Después de que se publicara la nota de 30 de marzo de 2020, ninguna de las partes interesadas presentó observaciones adicionales sobre esta cuestión ni sobre el enfoque propuesto.

(248)

En la nota de 20 de diciembre de 2019, la Comisión comunicó su intención de utilizar las estadísticas publicadas por el Instituto de Estadística de Turquía como valor de referencia para los costes de mano de obra en el sector de la fabricación correspondientes a 2016 para la actividad económica C.23 (Fabricación de otros productos minerales no metálicos), con arreglo a la clasificación NACE Rev. 2. En su respuesta a esta nota, el denunciante sugirió que la categoría de actividad económica C.20 (Industria química) sería más apropiada para reflejar los costes de mano de obra del PVA (producto químico) que la categoría correspondiente al tratamiento de productos minerales no metálicos.

(249)

La Comisión examinó esta alegación y estudió cuál es la categoría económica más apropiada para actividades económicas más amplias, habida cuenta del elevado nivel de integración vertical de los productores chinos y de la variedad de mano de obra implicada. Se concluyó que la categoría de actividad económica C.20 (Industria química) sería más apropiada. Por consiguiente, la Comisión utilizó la categoría de actividad económica C.20 como valor de referencia para los costes de mano de obra.

(250)

En respuesta a la nota de 20 de diciembre de 2019, tres comerciantes del producto investigado señalaron que no entendían por qué la Comisión había publicado una lista tan larga de materias primas entre los factores de producción y afirmaron que algunos de los factores de producción enumerados no se utilizan para la producción de PVA.

(251)

Esta alegación parece derivarse de un malentendido sobre el origen de los datos relativos a los factores de producción publicados en las notas de 2 de octubre y de 20 de diciembre de 2019. Tal como se explica en la nota de 2 de octubre de 2019, la principal fuente de datos sobre los factores de producción era información presentada por las partes interesadas, especialmente por los productores exportadores cooperantes. También se recuerda que los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra tienen diferentes niveles de integración y utilizan diferentes procesos de producción, lo que explica la relativamente larga lista de insumos para los que se debe identificar los costes no distorsionados correspondientes en el país representativo. Por consiguiente, los datos facilitados por los productores exportadores chinos y verificados por la Comisión contradicen esta alegación, de modo que se rechaza.

(252)

Estas mismas partes interesadas también solicitaron que la Comisión pusiera a disposición de todas las partes interesadas el proceso de producción específico que prevé utilizar para evaluar el valor normal del PVA. En primer lugar, se recuerda que el cálculo del valor normal calculado no se basa en un proceso de producción específico, sino en el valor de los factores de producción y en su consumo real por parte de cada productor exportador en función de sus propios procesos de producción. También se recuerda que, en sus respuestas al cuestionario antidumping, los productores exportadores chinos han explicado su proceso de producción y han indicado sus factores de producción. Las versiones no confidenciales de estas respuestas están a disposición de todas las partes interesadas desde septiembre de 2019. Por consiguiente, esta petición era irrelevante.

(253)

En respuesta a la nota de 20 de diciembre de 2019, las mismas partes interesadas (tres comerciantes del producto investigado) también presentaron alegaciones sobre los factores de producción, sobre el cálculo del valor normal y sobre la comparación. Estas alegaciones se tratan en los considerandos 264, 342 a 346 y 359. En respuesta a la nota de 30 de marzo de 2020, estas partes reiteraron sus argumentos, si bien sin presentar información ni pruebas adicionales que respaldaran sus alegaciones.

3.1.4.   Costes y valores de referencia no distorsionados

3.1.4.1.   Factores de producción

(254)

Tal como se indica en el considerando 46, en la nota de 2 de octubre de 2019, la Comisión intentó establecer una lista inicial de los factores de producción y las fuentes relativos al PVA que iban a emplearse para todos los factores de producción (por ejemplo, los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar PVA.

(255)

Además, tal como se afirma en el considerando 48, en la nota de 20 de diciembre de 2019, la Comisión facilitó una lista de factores de producción revisada y determinó los códigos de mercancías turcos correspondientes a los factores de producción pertinentes en Turquía, es decir, en el país representativo.

(256)

La Comisión no recibió observaciones sobre la lista de factores de producción en respuesta a la nota de 2 de octubre de 2019. Tal como se explica en el considerando 243, un productor exportador incluido en la muestra, el denunciante y tres comerciantes del producto investigado presentaron observaciones en respuesta a la nota de 20 de diciembre de 2019. Tal y como se explica en los considerandos 246 a 249, en la nota del 30 de marzo de 2019, la Comisión respondió a dichas observaciones y revisó los códigos correspondientes al carbón y a la mano de obra.

(257)

La Comisión no recibió más observaciones sobre la lista de factores de producción tras la nota de 30 de marzo de 2020.

(258)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recogida durante las inspecciones in situ, se han identificado los siguientes factores de producción y códigos del SA, según corresponda:

Factor de producción

Código en la clasificación arancelaria turca

Valor no distorsionado

Materias primas

Alcohol polivinílico

3905 30 00 0000

16,44 CNY/kg

Ácido acético

2915 21 00 001

4,85 CNY/kg o

4 853,54  CNY/tonelada

Azodiisobutironitrilo/azobisisobutironitrilo

2927 00 00 00

27,71 CNY/kg

Carburo de calcio

2849 10 00 0000

5,30 CNY/kg

Carbón (activo)

3802 10 00 0000

14,73 CNY/kg

Carbón (catalítico activo con acetato de cinc)

2915 29 00 9019

20,44 CNY/kg

Sosa cáustica / hidróxido sódico (líquido)

2815 12 00 0000

2,46 CNY/kg

Carbón

2701 12

0,75 CNY/kg o 749,38 CNY/tonelada

Semicoque

2704 00

2,05 CNY/kg

Pasta de electrodos

3801 30 00 0000

4,81 CNY/kg

Piedra caliza

2521 00 00 0000

4,08 CNY/kg

Alcohol metílico (metanol)

2905 11 00 101

2,59 CNY/kg

Bolsas mixtas plástico-papel

3923 29 90 0019

41,65 CNY/kg

Bolsas para contenedores de polipropileno tejidas

6305 33 90 0000

32,22 CNY/kg

Ácido sulfúrico (puro)

2807 00 00 0011

1,23 CNY/kg o 1 230,74  CNY/tonelada

Acetato de vinilo

2915 32 00 0000

7,36 CNY/kg

Acetato de zinc

2915 29 00 9019

20,44 CNY/kg

Mano de obra

Costes laborales en el sector manufacturero

NACE 20

47,16 CNY/hora

Energía

Electricidad

Instituto de Estadística de Turquía

CNY/kWh (por banda de consumo de 1 000 MWh)

0,45 (20 ~ 70 MWh)

0,44 (70 ~ 150 MWh)

0,44 (> 150 MWh)

Gas natural

Instituto de Estadística de Turquía

1,63 CNY/m3 o

1 632,39 CNY/m3 × 1 000

(1)   Materias primas y subproductos/residuos

(259)

Durante las inspecciones in situ, la Comisión comprobó las materias primas utilizadas y los subproductos/residuos generados en la fabricación del producto afectado.

(260)

Para todas las materias primas a excepción del oxígeno y el acetaldehído, ante la falta de información sobre el mercado del país representativo, la Comisión se basó en los precios de importación. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China, y de los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I, del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (74). La Comisión decidió excluir las importaciones al país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, presentada en los considerandos 171 y 172, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no se ha demostrado que esas mismas distorsiones no afectan por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que dichas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Después de excluir a China, las importaciones originarias de otros terceros países siguieron siendo representativas, y oscilaron entre el 34 % (75) y el 100 % de los volúmenes totales importados a Turquía para los factores de producción recogidos en el cuadro de arriba.

(261)

Tal como se señala en el anterior considerando, no se disponía de precios de referencia públicos para el oxígeno (transporte por tuberías de oxígeno al 99,6 % y 2,5 bar) ni para el acetaldehído (acetaldehído industrial). Si bien el GTA indica que se producen importaciones de oxígeno a Turquía con el código SA 2804 40, se trata de importaciones de oxígeno en cilindros. Es probable que el precio de estas importaciones se vea determinado por el coste del transporte y del almacenamiento, que no resulta pertinente cuando el oxígeno se captura cerca del lugar de producción y se transporta por tuberías. En ese caso, los costes se derivan principalmente de los costes de las máquinas y de las instalaciones. Por este motivo, se consideró que no sería apropiado utilizar el valor de referencia del GTA. Puesto que el mercado del oxígeno transportado por tuberías se caracteriza por la proximidad entre el productor o vendedor y el cliente, no se comercializa en el mercado al contado. Esto hace que no se publiquen precios indicativos en los lugares de comercio nacionales o internacionales, por lo que no se dispone de precios de referencia públicos. Por estos motivos, se consideró adecuado incluir los costes del oxígeno en la categoría de costes de los bienes fungibles. Al contrario de lo que sucede con el oxígeno, la base de datos del GTA no recoge importaciones de acetaldehído (código SA 2912 12) a Turquía y, en ausencia de otros precios de referencia o indicativos disponibles al público para el acetaldehído correspondientes a este país, también se consideró adecuado incluir los costes del acetaldehído dentro de los costes de bienes fungibles.

(262)

Algunos de los factores de producción eran principalmente materiales catalizadores para los que los costes reales incurridos por los productores exportadores cooperantes representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas incurridos durante el período de investigación. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de los bienes fungibles, tal como se explica en los considerandos 301 y 302.

(263)

Con el fin de determinar el precio no distorsionado de las materias primas entregadas en la puerta de la fábrica del productor exportador, en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión aplicó el derecho de importación del país representativo y añadió los costes del transporte interno al precio de importación. Los costes del transporte interno de las diferentes materias primas y los costes de seguro se estimaron tomando como base los datos verificados facilitados por los productores exportadores que cooperaron, y no se incluyen en los valores de referencia recogidos en el cuadro de arriba.

(264)

En respuesta a la nota de 20 de diciembre de 2019, tres comerciantes del producto investigado afirmaron que los costes relativos al monómero de acetato de vinilo incurridos por los productores exportadores chinos no están distorsionados y son acordes a los costes del mercado internacional abierto. Las partes interesadas facilitaron elementos para el expediente con el fin de demostrar que, durante el período de investigación, el precio del monómero de acetato de vinilo en China era superior al de Europa y al de Rusia. Las partes interesadas pidieron a la Comisión que tuviera en cuenta esta alegación al determinar el valor normal. Estas partes reiteraron su alegación en respuesta a la nota de 30 de marzo de 2020, pero sin facilitar pruebas adicionales. En primer lugar, se recuerda que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tercer guion, del Reglamento de base, los costes internos solo pueden utilizarse en la medida en que se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados. La alegación de estas partes se basa en cifras agregadas generales sobre los precios del monómero de acetato de vinilo en China, en comparación con las de la Unión o las de Rusia. Sin embargo, la investigación no ha determinado que los precios del monómero de acetato de vinilo en China no estuvieran distorsionados. En segundo lugar, debido a su proceso de producción, el monómero de acetato de vinilo ni siquiera es un factor de producción importante para ninguno de los productores exportadores cooperantes. Por consiguiente, se rechazan estas alegaciones.

(265)

En sus observaciones a la divulgación final, tres importadores reiteraron su alegación, resumida y analizada en el considerando 264, de que los precios del monómero de acetato de vinilo no están distorsionados en China. En su reiteración de este razonamiento, alegaron que la Comisión había pasado por alto las pruebas que ellos habían presentado para justificar que los precios del monómero de acetato de vinilo no estaban distorsionados, ya que no provenían de productores exportadores. Señalaron la supuesta contradicción de que la Comisión no considerase el monómero de acetato de vinilo como un factor de producción importante al tiempo que, en el análisis del perjuicio realizado en el considerando 462, la Comisión se refiere al mismo como una materia prima importante.

(266)

La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. La Comisión reiteró en primer lugar su conclusión del considerando 264 en el sentido de que el mero hecho de que los precios chinos del monómero de acetato de vinilo sean parecidos y a veces más altos que los precios internacionales no prueba que no existan distorsiones. Como puede verse en el considerando 264, al contrario de lo que alegaron los tres importadores, la Comisión no pasó por alto esta alegación ni las pruebas que la sustentaban. La Comisión simplemente consideró que el nivel de precios por sí solo no prueba que no existan distorsiones. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(267)

Con respecto a si el monómero de acetato de vinilo es un factor de producción importante, la Comisión efectivamente lo considera una materia prima importante para la producción de PVA en general pero un factor de producción menor desde el punto de vista de los productores exportadores cooperantes. En sus observaciones a la divulgación final, los mismos tres importadores señalaron que los productores exportadores están integrados verticalmente y, por tanto, producen su propio monómero de acetato de vinilo. No lo compran en cantidades significativas y, por tanto, no se considera un factor de producción importante para estos productores exportadores. En el considerando 462, la Comisión alude a la industria de la Unión que no produce el monómero de acetato de vinilo internamente, sino que lo compra. En consecuencia, en este último caso, las fluctuaciones de los precios del monómero de acetato de vinilo en el mercado afectan al coste de producción del PVA. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(268)

En sus observaciones a la divulgación final, tres productores exportadores incluidos en la muestra, un productor/usuario de la Unión y tres importadores alegaron que, al establecer los valores de referencia de los factores de producción, la Comisión no debía haber agregado derechos de importación y costes de transporte internos. En particular, los tres importadores hicieron referencia al monómero de acetato de vinilo y al carbón. Además, los productores exportadores incluidos en la muestra y el productor/usuario de la Unión alegaron que el precio de importación tomado de la estadística de importación debería haberse rebajado de nivel CIF a EXW y que, por tanto, deberían eliminarse los costes en el país de origen (incluidos los gastos adicionales de embalaje de determinados factores de producción), de flete y del seguro. Esta alegación estuvo motivada por el hecho de que los tres productores exportadores incluidos en la muestra se aprovisionaban de materias primas en su ámbito local.

(269)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló que, en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debería reflejar el precio no distorsionado de las materias primas en el país representativo, en este caso Turquía. Por consiguiente, debería reflejar el precio que un productor de PVA pagaría en Turquía por una materia prima entregada en fábrica. Como se indica en el considerando 263, la metodología aplicada por la Comisión refleja este planteamiento. Si se realizasen los ajustes propuestos por las partes interesadas, el precio resultante no reflejaría el precio sin distorsión en el mercado turco, sino el precio EXW medio (de ventas para exportación) en los países que venden a Turquía. Esto sería contrario al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y, por tanto, estas alegaciones fueron rechazadas.

(270)

En sus observaciones a la divulgación final, dos productores exportadores incluidos en la muestra, después de cuestionar la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con las normas de la OMC, propuso que la Comisión simplificara su planteamiento sencillamente tomando el valor de referencia del PVA —el producto afectado— y comparándolo con el precio de exportación de cada uno de los productores exportadores.

(271)

La Comisión no estuvo de acuerdo con este planteamiento. La Comisión señaló, en primer lugar, que la compatibilidad del método recogido en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con las normas de la OMC ya se había analizado en el considerando 98. A continuación, la Comisión señaló que la metodología propuesta por los productores exportadores incluidos en la muestra infringiría el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que establece que el valor normal debe calcularse exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen valores de referencia no distorsionados de cada exportador y productor por separado. En esencia, esta disposición obliga a la Comisión a tener en cuenta el método concreto de producción y el consumo de insumos por cada productor exportador a título individual en lugar de aplicar un valor de referencia mayorista a todos los productores exportadores sin tener en cuenta su proceso productivo concreto. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(272)

En sus observaciones a la divulgación final, los mismos productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que el valor de referencia del carbón es injustificablemente más alto que el nivel de precios del mercado en comparación con los precios cotizados por la Administración de Información Energética de Estados Unidos. Considerando que China es rica en carbón, los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que la Comisión debería plantearse utilizar los precios de Estados Unidos.

(273)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló en primer lugar que, como se indica en el considerando 246, el valor de referencia del carbón se había analizado ampliamente en la nota del 30 de marzo de 2020. Como también se indica en dicho considerando, no se recibieron observaciones sobre este punto en el plazo establecido. El único argumento del productor exportador incluido en la muestra era que los precios efectivamente utilizados son significativamente más elevados que los precios cotizados en Estados Unidos. La Comisión señaló que no es inusual que los precios de la energía y de las fuentes de energía sean relativamente bajos en Estados Unidos. A falta de otros argumentos relativos a la fiabilidad del valor de referencia utilizado, se rechazó esta alegación.

(2)   Insumos producidos internamente utilizados para fabricar el producto investigado

(274)

Los productores exportadores producían internamente algunos factores de producción, como vapor, electricidad, capacidad de refrigeración, agua depurada y similares. A pesar de que así se requería en el cuestionario antidumping, algunos productores exportadores no habían indicado los volúmenes de consumo de los insumos empleados para estos factores de producción autoproducidos correspondientes al producto investigado. En su lugar, dichos productores exportadores solamente habían indicado los valores y los volúmenes de consumo de los factores de producción autoproducidos correspondientes al producto investigado. La Comisión intentó establecer el precio no distorsionado de los factores de producción autoproducidos. Utilizando los precios no distorsionados de las materias primas y de la mano de obra, que ya se determinaron, tal y como se explica en los considerandos 259 a 263 y 276, la Comisión recalculó los precios no distorsionados de los factores de producción autoproducidos. Estos precios no distorsionados se aplicaron posteriormente para calcular el valor normal según se explica en la sección 3.1.4.4.

(275)

Aquellas materias primas y aquellos factores de producción autoproducidos que solamente tenían un valor insignificante para el coste de producción total del productor exportador, así como a nivel de NCP, se incluyeron en la categoría de los bienes fungibles. La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los precios no distorsionados fijados.

(3)   Mano de obra

(276)

El Instituto de Estadística de Turquía publica información detallada sobre los salarios de distintos sectores económicos del país. La Comisión utilizó los salarios publicados en el sector de la fabricación de Turquía correspondientes a 2016 respecto de la actividad económica C.20 (fabricación de productos químicos) (76), con arreglo a la clasificación NACE Rev. 2 (77). El valor mensual medio de 2016 se ajustó debidamente a la inflación mediante el índice de precios de los productores nacionales (78) publicado por el Instituto de Estadística de Turquía.

(277)

En sus observaciones a la divulgación final, tres productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que la Comisión debería haber utilizado los salarios de la actividad económica C.22 (fabricación de productos de caucho y plástico) de la clasificación NACE Rev. 2, en lugar de la C.20. Los productores exportadores argumentaron que esto se debe a que el PVA es un tipo de polímero o plástico, un polímero de vinilo unido únicamente por enlaces de carbono-carbono. Estos enlaces son los mismos que los de plásticos típicos como el polietileno, el polipropileno y el poliestireno, así como de polímeros hidrosolubles como la poliacrilamida y el ácido poliacrílico.

(278)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló que, de acuerdo con las directrices de Eurostat sobre la clasificación NACE Rev. 2 (79), la actividad económica C.20, que empleó la Comisión, comprende, entre otras cosas, la fabricación de resinas, materiales plásticos y elastómeros termoplásticos no vulcanizables, así como la mezcla y combinación por encargo de resinas y la fabricación de resinas sintéticas no producidas por encargo (C.20.16). Esta clase incluye la fabricación de primeras materias plásticas: polímeros, incluidos los polímeros de etileno, propileno, estireno, cloruro de vinilo, acetato de vinilo y acrílicos; poliamidas; resinas fenólicas, resinas de epóxido y poliuretanos; resinas alquídicas, resinas de poliéster y poliésteres; siliconas; intercambiadores de iones basados en polímeros. En las mismas directrices se describe la actividad económica C.22 (fabricación de productos de caucho y plástico), sugerida por los productores exportadores incluidos en la muestra, como «la transformación de resinas de plástico nuevas o usadas (es decir, recicladas) en productos intermedios o finales, utilizando procesos tales como el moldeo por compresión; el moldeo por extrusión, el moldeo por inyección, el moldeo por soplado y el vaciado». La actividad económica C.22 se subdivide en: fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico; fabricación de envases y embalajes de plástico; fabricación de productos de plástico para la construcción; y fabricación de otros productos de plástico (como servicios de mesa, artículos para uso escolar, etc.). Por tanto está claro que los salarios correspondientes a la actividad económica C.20 son más adecuados como valor de referencia de mano de obra para la producción de PVA que los salarios correspondientes a la actividad económica C.22. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(4)   Electricidad y gas natural

(279)

Con el fin de determinar un valor de referencia para la electricidad y el gas natural, la Comisión utilizó las estadísticas sobre los precios de la electricidad y del gas publicadas por el Instituto de Estadística de Turquía (80) en sus comunicados de prensa regulares. De estas estadísticas, la Comisión utilizó los datos sobre los precios industriales de la electricidad y el gas en la franja de consumo correspondiente, en Kuruș/kWh, relativos al período de investigación.

(280)

En sus observaciones a la divulgación final, un productor exportador incluido en la muestra y un productor/usuario de la Unión alegaron que los precios turcos del gas natural no son adecuados como valor de referencia y que, en su lugar, deberían utilizarse los precios de la costa del Golfo de Estados Unidos. El productor exportador alegó que los precios del gas natural de Turquía se elevan al doble de los precios del gas natural de la Unión y a más del doble de los precios de la Costa del Golfo de Estados Unidos. El productor exportador alegó que los precios del gas de Turquía aumentaron durante el periodo de la investigación y fueron un 75 % más caros que al final de 2017, aunque los precios mundiales del gas permanecieron básicamente estables durante el mismo periodo. El productor exportador atribuyó este incremento a una combinación de circunstancias, en concreto: i) la dependencia de las importaciones; ii) las tensiones geopolíticas con Rusia que afectan al suministro de gas a Turquía; iii) las sanciones a países productores de petróleo como Irán y Venezuela; iv) las tensiones políticas con Estados Unidos; y v) la devaluación de la lira turca. Teniendo en cuenta estos supuestos precios del gas natural artificialmente elevados, el productor exportador alegó que los precios utilizados como valor de referencia deberían ser los precios de la Costa del Golfo de Estados Unidos o los precios medios del gas natural de Turquía entre 2015 y 2017.

(281)

El productor/usuario de la Unión alegó que Turquía tiene un mercado del gas natural comparativamente pequeño y no liberalizado. Además, los precios turcos del gas corresponden al consumo de gas para la generación de calor y electricidad, pero no al consumo a gran escala para la producción de sustancias químicas. El usuario alegó que deberían utilizarse los precios de la Costa del Golfo de Estados Unidos como valor de referencia.

(282)

La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. La Comisión señaló en primer lugar que la afirmación de que los precios del gas natural en Turquía son el doble que en la Unión durante el PI es objetivamente incorrecta. Según el informe Gas prices for non-household consumers - bi-annual data (from 2007 onwards) (81) publicado por Eurostat, durante el PI el precio medio del gas natural, de 0,028 EUR/kWh (o 0,3 EUR/m3), para los consumidores no domésticos en la Unión era un 43 % más alto que el precio medio del gas en Turquía (0,020 EUR/kWh o 0,21 EUR/m3). Los precios turcos del gas para consumidores no domésticos eran por tanto notablemente inferiores a los existentes en la Unión durante el periodo de la investigación.

(283)

La Comisión señaló entonces que la imagen de la evolución de los precios del gas natural en Turquía presentada por el productor exportador incluido en la muestra está enormemente distorsionada por no tener en cuenta la importante devaluación de la lira turca durante ese periodo. El productor exportador mencionaba la devaluación como factor de distorsión, pero no lo compensó aplicando un tipo de conversión de USD o EUR a fin de comparar la evolución de los precios con la sufrida por los precios de la costa del Golfo de Estados Unidos o los precios de la Unión sobre la base de una moneda que se mantuvo relativamente estable durante todo el periodo. También podría servir el CNY, sobre todo porque esta es la moneda a la que se convierten los valores de los factores de producción para el cálculo del valor normal.

(284)

Si se consideran en EUR, de acuerdo con los datos facilitados por Eurostat (82), los precios del gas natural en Turquía durante el PI eran un 12 % (no un 75 %) más elevados que en 2017 (83). Según Eurostat, durante el mismo periodo, los precios para los consumidores no domésticos de la Unión aumentaron en torno a un 11 % (84). Además, en el periodo que va de 2017 al primer semestre de 2019 (por tanto, un periodo que comprende el PI completo) se registraron los precios más bajos alcanzados por el gas natural en Turquía entre 2015 y 2019, expresados en una moneda estable. De hecho, si la Comisión hubiera atendido la solicitud del productor exportador y utilizado los precios medios del gas natural en Turquía entre 2015 y 2017 como valor de referencia, esto hubiera ido en detrimento del productor exportador incluido en la muestra. Dicho precio medio se elevaría aproximadamente a 1,70 CNY/m3, lo que supondría alrededor de un 4 % más que el precio efectivamente utilizado por la Comisión en su cálculo.

(285)

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien los precios del gas natural, expresados en liras turcas, se ven afectados por la importante devaluación de esta moneda, dicho efecto se elimina con la metodología de recálculo de dichos precios en RMB antes de utilizarlos en el cálculo del valor normal. Si se consideran en USD, EUR o CNY, no hay nada extraño en estos precios ni en su evolución entre 2015 y 2019. Por consiguiente, no hay motivo para utilizar un valor de referencia de fuera del país o un precio medio durante el periodo de 2015 a 2017.

(286)

Con respecto al razonamiento de que Turquía tiene un mercado del gas natural comparativamente pequeño y no liberalizado y que los precios del gas natural en Turquía corresponden al consumo de gas para la generación de calor y electricidad pero no al consumo de gran escala para la producción de sustancias químicas, la Comisión señala que no se han aportado pruebas que sustenten estas alegaciones. Además, la existencia de una tarifa de gas específica para los consumidores no domésticos indica lo contrario.

(287)

Por las razones expuestas, se rechazaron estas alegaciones.

(288)

En sus observaciones a la divulgación final, un productor exportador incluido en la muestra expresa inquietudes en relación a los precios de la electricidad similares a las expresadas en relación al gas natural y resumidas en el considerando 280. Según el productor exportador, los precios de la electricidad en Turquía también registraron una importante subida (en línea con la observada en el gas natural) durante el periodo de investigación. El productor exportador propuso utilizar la media de los precios de la electricidad durante el periodo de 2015 a 2017 en lugar de los datos correspondientes al PI.

(289)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló en primer lugar que el productor exportador no había aportado ninguna cifra justificativa. La Comisión solo pudo suponer que la alegación se basa en la evolución de los precios de la electricidad en liras turcas, que —como en el caso del gas natural— se describe en el considerando 285. Como en el caso del gas natural, la metodología utilizada por la Comisión por la que se recalculan los valores de referencia en CNY compensa el efecto de las fluctuaciones de la lira turca.

(290)

La Comisión analizó los precios de la electricidad para consumidores no domésticos recogidos en Eurostat (85) en EUR. Aunque los precios de Turquía durante el PI fueron un 12,7 % más altos que en 2017, el precio medio en la Unión también ha subido un 10,7 % durante el mismo periodo. Además, el precio medio de la electricidad en Turquía durante el PI, cuando se expresa en EUR, fue alrededor de un 1 % inferior al precio medio del periodo de 2015 a 2017 que el productor exportador propone utilizar. De ello se desprende claramente que —en contra de lo alegado por el productor exportador incluido en la muestra— si se elimina el efecto de la devaluación de la lira, Turquía no ha registrado subidas importantes de los precios de la electricidad durante el PI.

(291)

Por las razones expuestas, se rechazaron estas alegaciones.

(292)

En sus observaciones a la divulgación final, tres importadores alegaron que los costes del gas y la electricidad en Turquía están inflados por decisión política. En defensa de este razonamiento, hicieron referencia a las pruebas que presentaron el 16 de junio de 2020. En la documentación presentada, basada en un correo electrónico del responsable de cumplimiento normativo de una empresa química turca, alegaron que el mercado turco del gas y la electricidad no está liberalizado y que los precios los fija la autoridad pública. Esta conclusión estaba supuestamente apoyada en un análisis del mercado turco del gas y la electricidad, pero los importadores no hicieron referencia a ninguna parte concreta del mismo. Alegaron que, sobre la base de este argumento, la Comisión debía reconsiderar a Turquía como país representativo adecuado o reducir los costes supuestamente más elevados del gas y la electricidad en un 300 %, como mínimo.

(293)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. Aun en el caso de que la Comisión considerara un correo electrónico de un responsable de cumplimiento normativo de una empresa química turca como evidencia válida de inflación de los precios de la electricidad en Turquía, la Comisión señaló que el correo electrónico comienza afirmando que «Turquía tiene un mercado de la energía muy liberal en muchos aspectos». Esto ya contradice la caracterización del correo electrónico en la documentación presentada. En cuanto a si los precios del gas son más altos en Turquía que en los mercados internacionales, como se indica en el considerando 282, los precios turcos del gas para consumidores no domésticos son notablemente más bajos que en la Unión. Por último, el ajuste del 300 % a la baja de los precios del gas y la electricidad parece estar basado en la afirmación que se hace en el correo electrónico del responsable de cumplimiento normativo de una empresa química turca de que «los precios del petróleo y el gasóleo tributan al tipo del 300 %». Sea este dato correcto o no, esto es irrelevante para los precios del gas y la electricidad. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(294)

En sus observaciones a la divulgación final, un productor exportador y un productor/usuario de la Unión señalaron que los valores de referencia de la electricidad y del gas natural incluyen el IVA. Alegaron que la práctica normal es que los precios y costes de ventas internos se apliquen al cálculo del valor normal sin incluir el IVA.

(295)

La Comisión tomó nota de este comentario y ajustó el valor de referencia de la electricidad y del gas natural eliminando el IVA (18 %). En consecuencia, se recalcularon el valor normal y los márgenes de dumping de todos los productores exportadores. Las nuevas conclusiones se divulgaron de nuevo como parte de la divulgación final complementaria.

(296)

En sus observaciones a la divulgación final, tres productores exportadores alegaron que, al aplicar el valor de referencia de la electricidad, la Comisión debería utilizar la banda de precios pertinente aplicable al nivel de consumo de electricidad del productor exportador en cuestión, en lugar de la media de todas las bandas.

(297)

La Comisión tomó nota de esta observación y ajustó el valor de referencia de la electricidad aplicando bandas de precios para los consumidores de electricidad grandes y medianos, en su caso. Este análisis se basó en las compras de electricidad realizadas por los productores exportadores y no en su consumo, ya que algunos de ellos producen parte de la electricidad que consumen. En consecuencia, se recalcularon el valor normal y los márgenes de dumping de todos los productores exportadores. Las nuevas conclusiones se divulgaron de nuevo como parte de la divulgación final complementaria.

(298)

En sus observaciones a la divulgación final complementaria, el denunciante alegó que la magnitud de la reducción del margen de dumping tras el ajuste mencionado en los considerandos 295 y 297 no era coherente con la información de la que disponía acerca de la proporción que representan el gas natural y la electricidad en los costes de producción de Sinopec. El denunciante alegó que, aunque efectivamente una empresa productora de Sinopec podría estar utilizando cantidades importantes de gas natural, no era así en el caso de la otra empresa.

(299)

En sus observaciones a la divulgación final complementaria, un usuario también cuestionó los cálculos realizados a raíz del ajuste mencionado en los considerandos 295 y 297. Consideró que, dada la elevada proporción que representa la energía en los costes de producción del PVA, era previsible que el efecto del ajuste fuera mayor. Solicitó a la Comisión a verificar sus cálculos.

(300)

La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. La Comisión señaló que, si bien estas alegaciones se basaban en suposiciones, el cálculo del valor normal de Sinopec realizado por la Comisión a raíz del ajuste se basaba en tasas de consumo precisas facilitadas por el productor exportador, y que la Comisión verificó. Por lo que respecta a Sinopec Ningxia, la empresa que supuestamente no utilizó cantidades importantes de gas natural en la producción de PVA, tal y como se explica en el considerando 329, debido al uso de los datos disponibles en virtud del artículo 18 del Reglamento de base, para cada NCP notificado por Sinopec Ningxia, la Comisión utilizó el valor normal calculado más alto de los demás productores exportadores cooperantes. Aunque, de hecho, estos no se vieron afectados significativamente por la eliminación del IVA de los precios del gas natural y la electricidad, el impacto global de cada una de las empresas en el margen de dumping del grupo varía en función de la proporción de ventas que representen estas empresas en el total de ventas de exportación del grupo a la Unión. Por último, la Comisión señaló que el ajuste, aunque se refería al gas natural y la electricidad, sí tuvo un efecto colateral, por ejemplo, sobre los gastos generales de fabricación, que se calcularon como porcentaje de los costes de fabricación no distorsionados. Si estos costes disminuyen, debido a la eliminación del IVA de los precios del gas natural y la electricidad, también los gastos generales de fabricación. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(5)   Bienes fungibles/cantidades insignificantes

(301)

Debido al elevado número de factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron, algunas de las materias primas que solamente tenían un valor insignificante para el coste de producción total del productor exportador, así como a nivel de tipo de producto, se incluyeron en el grupo de los bienes fungibles.

(302)

La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los precios no distorsionados fijados.

(303)

En sus observaciones a la divulgación final, un productor exportador incluido en la muestra señaló que un número significativo de factores de producción, que la Comisión consideraba insignificantes, eran tratados como bienes fungibles y, por tanto, no se establecieron valores de referencia individuales para estos factores de producción. Aunque el productor exportador no recurrió este planteamiento en principio, sí cuestionó su aplicación. Primero, el productor exportador alegó que los productores tenían que comunicar información desproporcionadamente detallada que, al final, no se utilizaba para calcular el valor normal. Segundo, el productor exportador señaló que la Comisión había establecido los valores de los bienes fungibles aplicando la proporción que representan dichos bienes fungibles en sus costes total directos de materias primas a los valores no distorsionados de estos costes sobre la base de valores de referencia. El productor exportador alegó que, de este modo, la Comisión trataba efectivamente los bienes fungibles como distorsionados, aunque no se había establecido que existiese distorsión. El productor exportador argumentó, además, que la Comisión no podía suponer que los bienes fungibles estuvieran distorsionados en el mismo porcentaje que las materias primas directas. El productor exportador expresó reservas similares con respecto a la forma en que la Comisión trataba los gastos generales de fabricación. En vista de estas cuestiones, el productor exportador solicitó que la Comisión limitase los bienes fungibles y los gastos generales de fabricación en los valores comunicados por el productor exportador en relación con ambos conceptos.

(304)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló que, a fin de establecer y verificar si el valor de un factor de producción es insignificante, es necesario un desglose detallado de tipos de producto por factor de producción. Por tanto, el nivel de información solicitado era adecuado para establecer y verificar toda la información, incluida la proporción que representan los bienes fungibles en los costes directos de materias primas que se utilizaron en el cálculo del valor normal. Con respecto al argumento de que los bienes fungibles no estaban distorsionados y que sus valores debían limitarse en los niveles comunicados por el productor exportador, la Comisión señaló que se habían establecido distorsiones significativas en la sección 3.1.1. En ese caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, los costes internos pueden utilizarse pero siempre y cuando se haya determinado que no están distorsionados de forma concluyente y con arreglo a pruebas exactas y adecuadas. Ni los productores exportadores han aportado ni la Comisión ha encontrado pruebas de esta índole en relación con los bienes fungibles ni los gastos generales de fabricación. En cuanto a la suposición de que los bienes fungibles estaban distorsionados en el mismo porcentaje que las materias primas directas, la Comisión recordó en primer lugar que el productor exportador incluido en la muestra no cuestionó el principio de tratar los factores de producción menores como bienes fungibles. Si bien la Comisión aplicó a los bienes fungibles el factor medio de distorsión de las otras materias primas directas, el productor exportador no proporcionó pruebas de que dicha suposición fuera incorrecta. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(6)   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios

(305)

Los gastos generales de fabricación incurridos por los productores exportadores que cooperaron se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente incurridos por los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(306)

Para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión utilizó la información financiera del segmento de las operaciones químicas de la empresa turca Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S. correspondiente a 2018, tal como se anunció en la nota de 30 de marzo de 2020 y como se recoge en el considerando 218.

(307)

Tal como se explica en el considerando 205, la Comisión concluyó que los gastos financieros incurridos por Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S en 2018 eran extraordinariamente elevados y que debía realizarse el ajuste correspondiente. Por lo tanto, al calcular los gastos de venta, generales y administrativos, la Comisión no tuvo en cuenta los gastos financieros de 2018, y los sustituyó por los gastos financieros medios de la empresa de 2017, 2016 y 2015. El ajuste dio lugar a un mayor porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos, pero a un menor porcentaje de beneficios. Por consiguiente, el efecto de los gastos financieros extraordinarios de 2018 fue simplemente un traspaso entre los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios que no afectó de forma alguna a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en su totalidad. Esto hizo que, de manera global, no influyera en el nivel de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios en su conjunto.

(308)

Como se explica con más detalle en el considerando 303, un productor exportador incluido en la muestra alegó en sus observaciones a la divulgación final que los gastos generales de fabricación, junto con los bienes fungibles, no debían tratarse como distorsionados y que sus valores debían limitarse en los valores comunicados por el productor exportador. Esta alegación se abordó y desestimó en el considerando 304.

(309)

En sus observaciones a la divulgación final, un productor exportador incluido en la muestra alegó que su mano de obra indirecta, para los fines del cálculo del valor normal, había sido incluida en los gastos generales de fabricación en lugar de contabilizarse como factor de producción, especialmente dado que la Comisión ha establecido un valor de referencia preciso para la mano de obra. El productor exportador incluido en la muestra comentó que aplicando el valor de referencia de la mano de obra a la mano de obra indirecta, se obtendría un coste no distorsionado más preciso que incluyéndolo en los gastos generales de fabricación.

(310)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló que el propio productor exportador había incluido la mano de obra indirecta en los gastos generales de los costes de producción y, al mismo tiempo, había consignado la mano de obra indirecta como factor de producción específico. A fin de evitar el doble cómputo, la Comisión eliminó la mano de obra directa como factor de producción y la mantuvo como parte de los gastos generales de fabricación. Teniendo en cuenta la naturaleza de la mano de obra indirecta como gasto general de fabricación, la notable diferencia en los salarios y cualificaciones del personal que interviene en la fabricación del producto y a fin de evitar el doble cómputo y garantizar la coherencia, la Comisión no encontró motivo alguno para cambiar el planteamiento original del productor exportador y mantuvo la mano de obra indirecta como coste general de fabricación. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(311)

En sus observaciones a la divulgación final, dos productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que la Comisión debía haber utilizado los datos de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios de más de un productor. Los productores exportadores basaron estos razonamientos en las conclusiones del Órgano de Apelación en el caso CE — Ropa de cama (DS141).

(312)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no prohíbe el uso de los datos de gastos de venta, generales y administrativos de un productor. La compatibilidad de esta disposición con las normas de la OMC se trata en el considerando 98. Además, como se explica en la sección 3.1.2.3, la Comisión solo encontró una empresa en el país representativo con datos fácilmente disponibles. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(313)

En sus observaciones a la divulgación final, tres productores exportadores incluidos en la muestra cuestionaron el hecho de que la Comisión eliminase determinados gastos de flete del precio de exportación, mientras que dichos gastos (junto con los gastos de movimiento, etc. y los gastos financieros, como los gastos bancarios) no se habían eliminado de los gastos de venta, generales y administrativos del productor del país representativo.

(314)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló que no hay nada que indique que dichos gastos estuvieran incluidos en los gastos de venta, generales y administrativos comunicados en relación con el productor del país representativo. Además, los productores exportadores incluidos en la muestra no aportaron ninguna prueba en contra. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(315)

En sus observaciones a la divulgación final, un productor exportador incluido en la muestra alegó que los gastos financieros del productor del país representativo eran extraordinariamente elevados y que, por tanto, los gastos de venta, generales y administrativos de dicha empresa debían ajustarse en consecuencia. Sin embargo, el productor exportador incluido en la muestra estuvo en desacuerdo con el ajuste del beneficio de la empresa a cuenta de los mismos gastos extraordinarios. El productor exportador alegó que el ajuste de los beneficios invalida el realizado en los gastos de venta, generales y administrativos, ya que la cifra combinada de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios permaneció invariable.

(316)

La Comisión no estuvo de acuerdo con este análisis, alegando que tanto los gastos de venta, generales y administrativos como los beneficios estaban afectados por los gastos financieros extraordinarios. No tendría sentido corregir una cosa y no la otra. En opinión de la Comisión, el ajuste realizado al beneficio no invalida, sino que complementa, el ajuste realizado a los gastos de venta, generales y administrativos. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

3.1.4.2.   Aplicación del artículo 18, del Reglamento de base a Wan Wei, Mengwei y Shuangxin

(317)

Al examinar las respuestas al cuestionario antidumping de Wan Wei, Mengwei y Shuangxin, la Comisión señaló que, en las partes relacionadas con el coste de producción y, por lo tanto, con el cálculo del valor normal, los factores de producción utilizados para los insumos producidos internamente (vapor, electricidad y otros elementos autoproducidos) no se habían asignado debidamente al producto investigado. Esta situación era contraria a las instrucciones dadas por la Comisión en el cuestionario antidumping. En la correspondencia mantenida posteriormente, incluidas las cartas de subsanación y las cartas de verificación previa, la Comisión volvió a solicitar a Wan Wei, Mengwei y Shuangxin que completaran sus respuestas siguiendo las instrucciones facilitadas en el cuestionario antidumping.

(318)

En sus respuestas, estas tres empresas argumentaron que, en su opinión, no era posible completar el cuestionario según solicitaba la Comisión. En concreto, estas empresas afirmaron que no existían motivos objetivos o precisos para separar el consumo de cada uno de la energía o los materiales autoproducidos, así como que no era factible informar por separado sobre el consumo y las compras de materiales correspondientes a cada material o cada energía autoproducidos. Las versiones revisadas posteriormente enviadas siguieron siendo deficientes en este sentido.

(319)

La Comisión discrepó de este parecer y explicó que, puesto que estas empresas ya habían notificado los insumos empleados para producir los factores de producción autoproducidos, estos insumos también podrían asignarse al producto investigado.

(320)

La Comisión informó a Wan Wei (86), Mengwei (87) y Shuangxin (88) de que, debido a estas deficiencias en la información facilitada por estos productores exportadores, había decidido basar sus conclusiones en los hechos disponibles, con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, en lo relativo a los insumos producidos internamente y utilizados en la fabricación del producto investigado.

(321)

En sus respuestas a estas cartas emitidas en virtud del artículo 18, los productores exportadores reiteraron sus explicaciones sobre por qué consideraban que no podían facilitar los datos solicitados.

(322)

La Comisión determinó los precios no distorsionados para los insumos producidos internamente y aplicó estos precios al cálculo del valor normal, tal como se explica en los considerandos 274 y 275.

(323)

Durante la verificación in situ llevada a cabo en las instalaciones de Mengwei en noviembre de 2019, la empresa realizó una serie de modificaciones a su respuesta al cuestionario, incluida la parte relacionada con el coste de producción.

(324)

A punto de concluir el último día de la verificación in situ, la empresa presentó una nueva versión de la respuesta, de modo que se invalidaba parcialmente el trabajo llevado a cabo durante la verificación y el trabajo de preparación conexo. La parte modificada estaba relacionada con el coste de producción, lo que repercutió en el cálculo del valor normal. En esta nueva versión, entre otros elementos, se redujo considerablemente el número de horas de trabajo en comparación con las versiones anteriores. Por consiguiente, la Comisión informó a la empresa de que era imposible verificar esta información modificada presentada casi al finalizar la verificación in situ.

(325)

Tras las verificaciones in situ, la Comisión informó a Mengwei (89) de que no sería posible verificar los últimos datos presentados, recibidos casi al finalizar la verificación in situ, y de que, en lo relativo a estos últimos datos facilitados, la Comisión basaría sus conclusiones en los hechos disponibles con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Mengwei no presentó observaciones sobre esta carta emitida con arreglo al artículo 18.

(326)

La Comisión decidió no tener en cuenta parte de la información presentada en el último momento de la visita de verificación que no fue posible verificar, de modo que recurrió a la información presentada antes de esta última versión, que la Comisión había podido verificar, y basó sus conclusiones en ella.

3.1.4.3.   Aplicación del artículo 18, del Reglamento de base a Sinopec Ningxia.

(327)

Durante la verificación in situ llevada a cabo en las instalaciones de Sinopec Ningxia, que tuvo lugar entre los días 9 a 12 de diciembre de 2019 en Yinchuan (Ningxia), la Comisión identificó una serie de deficiencias sustanciales y graves relacionadas con la notificación del coste de producción. Estas deficiencias obstaculizaron considerablemente el proceso normal de la investigación para esa sección de la respuesta al cuestionario. En concreto, Sinopec Ningxia asignó incorrectamente el valor y el consumo de los factores de producción respecto de las fases superiores de la cadena de producción de alcohol polivinílico (es decir, monómero de acetato de vinilo, acetileno, vapor, etc.), lo que dio lugar a una considerable asignación excesiva o insuficiente de la mayoría de los factores de producción utilizados indirectamente para producir PVA. Como resultado, el coste de producción por NCP no era fiable.

(328)

La Comisión consideró que el hecho de que el cuestionario recogiera este tipo de deficiencias sustanciales y graves en el coste de producción por tipo de producto obstaculizaba considerablemente el proceso normal de la investigación para esta sección del cuestionario. Por consiguiente, informó a Sinopec Ningxia de su intención de utilizar los datos disponibles, con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(329)

A este respecto, el valor normal de Sinopec Ningxia se calculó utilizando la información facilitada por los demás productores exportadores cooperantes (en concreto el coste de producción y el consumo de factores de producción, por tipo de producto). En concreto, para cada NCP notificado por Sinopec Ningxia, la Comisión utilizó el valor normal establecido más elevado de entre los demás productores exportadores cooperantes.

(330)

En sus observaciones a la divulgación final, un productor exportador incluido en la muestra y un productor/usuario de la Unión alegaron que, al utilizar el valor normal calculado más alto del resto de productores exportadores cooperantes como valor normal de Sinopec Ningxia, la Comisión había aplicado el artículo 18 del Reglamento de base de forma punitiva. Además, el productor exportador alegó que, al utilizar datos de otros productores exportadores, que también estaban sujetos a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión no había utilizado el mejor dato disponible sino que —en cierto modo— había aplicado el artículo 18 a Sinopec Ningxia dos veces. El productor exportador también alegó que la Comisión debía haber utilizado los datos de Sinopec Chongqing en su lugar, ya que esa empresa no estaba sujeta al artículo 18 del Reglamento de base. Según el productor exportador, el hecho de que el proceso productivo de Sinopec Chongqing sea diferente del proceso productivo de Sinopec Ningxia no descalifica los datos de Sinopec Chongqing, ya que el proceso productivo no afecta a los precios del PVA.

(331)

La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. La Comisión señaló en primer lugar que, como se explica en los considerandos 317 a 322, la aplicación del artículo 18, del Reglamento de base al grupo Wan Wei y a Shuangxin se limitaba a los factores de producción autoproducidos. Como se explica con mayor detalle en el considerando 274 y en las hojas de cálculo divulgadas a los productores exportadores incluidos en la muestra, a fin de establecer los valores de los factores de producción autoproducidos que fueran significativos en términos de proporción de los costes, la Comisión utilizó las tasas de consumo facilitadas por los productores exportadores en cuestión y que ella misma había verificado. Dichas tasas se aplicaron a valores no distorsionados, como en cualquier otro factor de producción. Como se explica en el considerando 275, los factores de producción autoproducidos que solamente tenían un valor insignificante para los costes totales de producción del productor exportador, se agruparon en la categoría de bienes fungibles, como otros factores de producción insignificantes. Por lo tanto, en una aplicación muy limitada del artículo 18, del Reglamento de base al Grupo Wan Wei y a Shuangxin, la Comisión utilizó exclusivamente datos verificados facilitados por estas empresas, junto con los valores de referencia, al igual que con cualquier otro factor de producción. La Comisión, por lo tanto, consideró que los valores normales establecidos para el grupo Wan Wei y Shuangxin podrían utilizarse como mejores datos disponibles sin penalizar a Sinopec Ningxia.

(332)

Con respecto a la idoneidad de los datos de Sinopec Chongqing como mejores datos disponibles, tanto la Comisión como el productor exportador señalaron que el proceso productivo utilizado en Sinopec Chongqing es diferente del utilizado en Sinopec Ningxia. En lo que respecta a las materias primas básicas, el proceso productivo de Sinopec Ningxia se aproxima más al utilizado en el Grupo Wan Wei y en Shuangxin. Aunque esto tal vez no afecte a los precios del PVA, sí tiene un efecto significativo en el cálculo del valor normal, que se basa en factores de producción (incluidas las materias primas), su tasa de uso y sus valores de referencia. De hecho, el propio grupo Sinopec reconoció el efecto que tiene el proceso productivo en el nivel del valor normal calculado y, en consecuencia, en los márgenes de dumping. En la documentación que presentó el 16 de junio de 2020, Sinopec alegaba que «en varias investigaciones antidumping de Estados Unidos, el hecho de que su proceso productivo y las características específicas de sus productos sean significativamente diferentes de las de otros productores chinos ha dado lugar a que Sinopec Chongqing tenga un margen de dumping cero o muy bajo». Dado que el proceso productivo de Sinopec Chongqing es también significativamente diferente del utilizado en Sinopec Ningxia, no se pueden considerar los datos del primero como los mejores datos disponibles para determinar el valor normal del segundo.

(333)

Por último, en lo que respecta al uso del valor normal más alto por tipo de producto, la Comisión no considera que este planteamiento sea punitivo. Dado que la Comisión no pudo verificar y, por tanto, utilizar los datos facilitados por Sinopec Ningxia para el cálculo de su valor normal, no hay pruebas que indiquen que el valor normal de Sinopec Ningxia por tipo de producto sería inferior al valor normal más alto por tipo de producto del resto de productores cooperantes que utilizan materias primas parecidas.

(334)

Por las razones expuestas, se rechazaron estas alegaciones.

3.1.4.4.   Cálculo del valor normal

(335)

A fin de establecer el valor normal calculado, la Comisión siguió los pasos que se explican a continuación.

(336)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación del PVA no distorsionados y aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de cada uno de los factores de producción del productor exportador cooperante.

(337)

En segundo lugar, la Comisión aumentó los costes de fabricación no distorsionados añadiendo los gastos generales de fabricación determinados, tal como se describe en el considerando 305, para llegar a los costes de producción no distorsionados.

(338)

Por último, a los costes de producción determinados, tal y como se describe en el considerando 337, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S descritos en los considerandos 205 y 218.

(339)

Los gastos de venta, generales y administrativos, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 17,6 %.

(340)

Los beneficios, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 4,0 %.

(341)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto sobre una base franco fábrica, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(342)

En respuesta a la nota de 20 de diciembre de 2019, tres comerciantes del producto investigado alegaron que la determinación del valor normal debía tener en cuenta los descuentos por cantidad aplicados a los factores de producción, la electricidad, el agua y el gas natural. Estas partes afirmaron que los índices generales no tenían en cuenta dichos descuentos, si bien se ofrecían por las compras de grandes cantidades. Solicitaron que se realizara un ajuste del valor normal en función de estos supuestos descuentos aplicados a los factores de producción, la electricidad, el agua y el gas natural. Las partes interesadas también alegaron que la gran mayoría de los productores de PVA son grandes empresas que se benefician de una reducción del precio al adquirir materias primas y energía. Estas mismas partes interesadas reiteraron la alegación que habían presentado en respuesta a la nota de 30 de marzo de 2020, pero sin facilitar pruebas adicionales que la respaldaran. En una fase posterior, esas mismas partes también afirmaron que el mercado del gas y la energía de Turquía no está liberalizado y que son las autoridades públicas quienes fijan los precios.

(343)

Se recuerda que las fuentes utilizadas para la electricidad y el gas natural mencionadas en el considerando 279 contienen datos relativos a usuarios industriales. Asimismo, se señala que los descuentos por cantidad a los que se refieren las partes interesadas, así como su magnitud, eran simples alegaciones que no se cuantificaron ni justificaron de forma alguna. Por último, la información presentada por estas partes no respaldó su afirmación de que el mercado del gas y la energía no está liberalizado y que son las autoridades públicas quienes fijan los precios. Al contrario de lo afirmado por las partes, los informes presentados por ellas describen las características del mercado de la energía de Turquía, correspondientes a un mercado liberalizado, y la función de los organismos reguladores pertinentes, que se centra exclusivamente en garantizar el correcto funcionamiento del mercado. Por tanto, se rechazan estas alegaciones por carecer de fundamento.

(344)

En respuesta a la nota de 20 de diciembre de 2019, estas mismas partes interesadas afirmaron que los exportadores chinos objeto de esta investigación no tenían unos «costes de venta sustanciales» ni costes financieros para los productos de PVA, así como que, al calcular el valor normal, la Comisión no debía incluir en el cálculo ningún coste de venta ni ningún coste financiero de los productores exportadores. En una fase posterior, estas mismas partes volvieron a realizar alegaciones similares sobre la existencia de unos costes de venta más bajos.

(345)

La alegación realizada en lo relativo al cálculo del valor normal fue similar a la que las mismas partes interesadas habían realizado en el contexto de la selección de Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A.S. como empresa adecuada en el país representativo, como se explica considerandos 216 y 217. La Comisión también señala que la alegación de que los productores exportadores chinos no incurrieron en costes de venta sustanciales ni en costes financieros relacionados con sus productos de PVA no se justificó de manera pertinente ni se confirmó a través de la investigación. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(346)

En respuesta a la nota de 20 de diciembre de 2019, estas tres partes interesadas también expresaron su opinión sobre los métodos apropiados para tener en cuenta la depreciación de la inversión a la hora de calcular el valor normal. En una fase posterior, las mismas partes añadieron a su alegación que el PVA de origen chino no requería gasto alguno en investigación y desarrollo (I+D).

(347)

La metodología general para contabilizar los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, entre los que se incluyen los gastos en I+D, se explica en el considerando 305. Además, se notificó a estas empresas la metodología detallada aplicable a cada productor exportador cooperante en los respectivos documentos de divulgación específicos. Con arreglo a la práctica establecida, siempre se ofrece a todos estos productores exportadores la oportunidad de presentar observaciones sobre sus cálculos y su metodología. Por consiguiente, se concluyó que esta alegación presentada por los comerciantes del producto investigado era objetivamente incorrecta, de modo que se rechazó.

(348)

En sus observaciones a la divulgación final, las autoridades chinas alegaron que la Comisión adoptó los datos de costes del PVB de los fabricantes turcos, incluidos los precios de sus materias primas importadas, para calcular el valor normal correspondiente a las empresas chinas sin realizar el ajuste adecuado. Según las autoridades chinas, el valor normal calculado presenta una grave desviación respecto de la situación real de producción de los productos exportadores incluidos en la muestra, lo que hace que los requisitos de comparabilidad de precios de las normas de la OMC carezcan de sentido.

(349)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló que no utilizó los datos de costes del PVB de los fabricantes turcos, incluidos los precios de sus materias primas importadas, para calcular el valor normal. Sí utilizó el porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios del productor del país representativo. Sin embargo, la estructura de costes (incluidas las tasas de uso de materias primas) estaba basada en los datos facilitados por los productores exportadores y verificados por la Comisión, a los que se aplicaron valores de referencia no distorsionados. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

3.2.   Precio de exportación

(350)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión, bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras.

(351)

Cuando los productores exportadores exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(352)

Cuando los productores exportadores exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadores, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendía por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se realizaron ajustes en el precio para todos los costes incurridos entre la importación y la reventa en los que realmente incurrió el importador vinculado, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como para los beneficios (del 6,89 %), que se obtuvieron a partir de importadores cooperantes no vinculados.

(353)

Uno de los productores exportadores vendió determinadas cantidades de PVA a comerciantes nacionales no vinculados sabiendo que dichas ventas estaban destinadas al mercado de la Unión. Estas ventas también se tuvieron en cuenta al determinar el precio de exportación.

(354)

En sus observaciones a la divulgación final, un productor exportador alegó que, para calcular el coste del crédito, la Comisión debía utilizar los tipos de interés sobre préstamos en USD en lugar de RMB, ya que las transacciones de exportación se facturan en USD.

(355)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló que, si bien las transacciones de exportación se facturaban en USD, los pagos se efectuaban convertidos a RMB. Además, el productor exportador no demostró tener ningún préstamo en USD y, por tanto, el tipo de interés correcto aplicado al coste del crédito es el del RMB. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

3.3.   Comparación

(356)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador cooperante sobre la base del precio franco fábrica.

(357)

Cuando así lo justificó la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes, tomando como base las cifras reales de la empresa cooperante, respecto de los gastos de manipulación, el transporte, los costes de crédito, los gastos bancarios, las comisiones y los impuestos indirectos.

(358)

Para dos de los grupos de empresas incluidos en la muestra también se realizó un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), respecto de las ventas a través de empresas vinculadas. Ambos grupos vendieron PVA a la Unión a través de su comerciante / productor-comerciante vinculado. Se concluyó que las funciones del comerciante / productor-comerciante vinculado eran similares a las de un agente. Dichas empresas buscaban clientes y establecían contacto con ellos. Por consiguiente, la responsabilidad del proceso de venta recaía sobre ellas. El ajuste correspondió a los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas vinculadas correspondientes y a los beneficios (del 6,89 %), que se obtuvieron a partir de importadores cooperantes no vinculados.

(359)

En respuesta a la nota del 20 de diciembre de 2019, tres comerciantes del producto investigado afirmaron que, al comparar el precio de exportación y el valor normal, la Comisión debía tener en cuenta los elementos establecidos en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, como las características físicas, los descuentos, las bonificaciones y las cantidades, los niveles de comercio, el crédito, los gastos posventa, las comisiones y «otros factores» (en concreto para los costes de certificación de un producto de un nivel superior). Estas mismas partes volvieron a realizar alegaciones similares sobre el coste del crédito y el servicio posventa en una fase posterior.

(360)

Tal como se explica en el considerando 357, en aquellos casos en que estaba justificado por la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazan estas alegaciones por resultar redundantes.

(361)

En sus observaciones a la divulgación final, un usuario alegó que la Comisión no debía comparar el valor normal basado en los valores GTA y en los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del productor en los países representativos con el precio de exportación basado en los precios de las materias primas, los gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficios que tenían los productores exportadores chinos en China. Según este usuario, tanto el precio de exportación como el valor normal deben basarse en los mismos costes de materias primas y gastos de venta, generales y administrativos.

(362)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta caracterización del cálculo de dumping. Como se explica en la sección 3.1.4.4, la Comisión estableció el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Como se explica en la sección 3.2, al contrario de lo que alega el usuario, la Comisión basó el precio de exportación en los precios reales cobrados por los productores exportadores cooperantes, y no en los costes. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(363)

En sus observaciones a la divulgación final, dos productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que la Comisión se había equivocado al ajustar el precio de exportación de las ventas a través de comerciantes vinculados con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base en relación con las comisiones. Alegaron además que la Comisión no había aportado pruebas que justificasen la necesidad de dicho ajuste. Ambos productores exportadores alegaron que las empresas productoras y vendedoras de los grupos respectivos forman una única entidad económica.

(364)

La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. Por las razones divulgadas a ambos grupos de productores exportadores en el documento de la divulgación final complementaria, la Comisión no consideró que ninguno de los grupos formase una única entidad económica. Los pormenores de los razonamientos que se explican en dichos documentos contienen información empresarial confidencial y no se pueden resumir aquí con detalle. En su análisis, la Comisión consideró en particular: i) si efectivamente existe un reparto de papeles entre las empresas en cuestión, en concreto que una de ellas se limita a vender y la otra a producir; y ii) si la función principal de las empresas comercializadoras es vender o facilitar la venta del producto corporativo. La Comisión también prestó atención a la localización de las empresas y analizó con detalle sus gastos de venta, generales y administrativos. De acuerdo con dicho análisis, estas alegaciones fueron rechazadas.

(365)

En sus observaciones a la divulgación final complementaria, el grupo Sinopec se mostró en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que estaba justificado realizar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. El productor exportador alegó en primer lugar que las ventas directas de Sinopec Chongqing a Estados Unidos son limitadas e «inusuales». El grupo Sinopec también señaló que Sinopec Ningxia no tenía ventas de exportación directas. El grupo Sinopec alegó que el ajuste solo podía justificarse en el caso de que dichas ventas de exportación directas fueran (muy) importantes. El grupo Sinopec alegó a continuación que el hecho de que las empresas productoras tengan ventas internas directas significativas es irrelevante para determinar la existencia o no de una única entidad económica. Además, el grupo Sinopec alegó que los gastos de venta de Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia estaban relacionados únicamente con las ventas internas y las ventas de exportación a Estados Unidos, en el caso de Sinopec Chongqing, y que eran, por lo tanto, irrelevantes. El grupo Sinopec señaló a continuación que el hecho de que Sinopec Central China comprara PVA a productores no vinculados no implicaba que no pueda constituir una única entidad económica con las empresas productoras. Por otra parte, el grupo Sinopec consideraba que estas compras eran muy limitadas y alegó que solo se podía realizar el ajuste en el caso de que las compras a partes no vinculadas fueran importantes. Por último, Sinopec alegó que la distancia entre las empresas productoras y el comerciante carece de relevancia.

(366)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló que, en sus observaciones a la divulgación final complementaria, el grupo Sinopec no cuestionó los hechos en los que la Comisión basó su evaluación y no ofreció hechos adicionales. En relación con el hecho de que Sinopec Central China, Sinopec Chongqing y Sinopec Ningxia están controladas por el Grupo Sinopec, la Comisión recordó que la existencia de un control común es un requisito indispensable para la existencia de una única entidad económica y da lugar a que se analice si la totalidad de los hechos pertinentes que atañen al comerciante vinculado demuestran la existencia de una única entidad económica. El objetivo es determinar si las funciones que desempeña el comerciante vinculado son parecidas a las de un departamento de ventas interno o no. Este análisis ha de basarse en los hechos establecidos en cada caso y, por lo tanto, no siempre es adecuado realizar una comparación con otras investigaciones en las que se haya decidido o no realizar un ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(367)

De acuerdo con los hechos no cuestionados del caso y teniendo en cuenta los argumentos planteados por el grupo Sinopec en su respuesta a la divulgación final complementaria, la Comisión consideró que no se trataba del mismo caso.

(368)

En primer lugar, ventas directas a terceros países de Sinopec Chongqing eran significativas. Si bien su porcentaje en las ventas de exportación totales podría ser inferior al hallado en otros casos, la Comisión lo juzgó en todo caso considerable. El grupo Sinopec alegó que las ventas de exportación de Sinopec Chongqing a terceros países fueron «inusuales», ya que se realizan a Estados Unidos para beneficiarse de un tipo de derecho de importación cero con arreglo a la legislación antidumping estadounidense aplicable. Aunque la Comisión no estaba en disposición de verificar la veracidad de dicha alegación, señaló que ello no iría en perjuicio del hecho de que Sinopec Chongqing realiza efectivamente ventas de exportación a mercados de terceros países, que se reconocen como tales por las autoridades del país importador en cuestión. Además, la propia Sinopec reconoció que estas ventas originaron parte de los gastos de ventas de Sinopec Chongqing.

(369)

La Comisión no estuvo de acuerdo en que la existencia de ventas directas por parte del productor en el mercado interno sea irrelevante. Según ha establecido el Tribunal (90), existe una única entidad económica cuando un productor confía tareas que normalmente son responsabilidad de un departamento de ventas interno a una empresa distribuidora. Las ventas internas y las ventas de exportación analizadas en el considerando 368 son normalmente responsabilidad de un departamento de ventas interno. En este punto, la Comisión tomó nota de que Sinopec no discutió los gastos de ventas originados por las ventas internas (y parte de las de exportación) y consideró que «es normal que estas empresas incurran en gastos de ventas».

(370)

La Comisión señaló que Sinopec tampoco cuestionó que Sinopec Central China no vende ni de hecho exporta en exclusiva PVA producido por el grupo, sino que también comercializa PVA producido por otras empresas no vinculadas. El hecho de que no exportase este PVA de terceros sino que lo vendiese en el mercado interno no invalida la conclusión de que, de este modo, se comportó más como un comerciante que como un departamento de ventas interno.

(371)

Por último, en relación con las compras de Sinopec Central China a productores de PVA no vinculados, la Comisión no estuvo de acuerdo con el argumento de que solo se puede realizar un ajuste cuando las compras a partes no vinculadas son importantes. Solo porque así ocurrió en el asunto Musim Mas (91), no implica que la proporción de compras observada en ese caso sea el umbral por debajo del cual las empresas forman una única entidad económica y por encima del cual no puede existir una única entidad económica. De hecho, ninguno de los elementos anteriormente analizados es decisivo por sí solo. Deben considerarse todos en conjunto en el contexto de cada caso particular.

(372)

Para concluir, la Comisión recordó que la finalidad del análisis con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base es determinar la situación de la empresa comercializadora vinculada a la luz de la totalidad de los hechos pertinentes. No es obligatorio que todos los hechos existen en todas las empresas del grupo para poder llegar a la conclusión de que una empresa determinada de ese grupo ha de considerarse un agente que actúa a comisión. Por tanto, el argumento de que Sinopec Central China no podría considerarse un agente de este tipo en relación con una empresa del grupo sino un departamento de ventas interno de la otra empresa del mismo grupo no es convincente.

(373)

De hecho, tras analizar la situación general del Grupo Sinopec y las actividades de Sinopec Central China en particular, la Comisión confirmó que no cabía considerar a esta última como un departamento de ventas interno, sino como un comerciante en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(374)

Por las razones expuestas, se rechazó esta alegación.

(375)

En sus observaciones a la divulgación final complementaria, el Grupo Wan Wei se mostró en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que estaba justificado ajustar las ventas de Mengwei a través de Wan Wei en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. El Grupo Wan Wei se quejó de haber tenido solo cinco días para presentar sus observaciones a la divulgación final complementaria en lugar de los diez días que son el mínimo legal, con lo que se perjudicó su derecho a la defensa. Wan Wei declaró a continuación que la Comisión, supuestamente, señaló durante la visita de verificación que Mengwei no es más que una fábrica o base de producción de Wan Wei. El productor exportador alegó entonces que Wan Wei controla Mengwei y, por tanto, constituyen una única entidad económica. Según el productor exportador, la Comisión implícitamente lo reconoció así al asignar un único margen de dumping al Grupo Wan Wei.

(376)

El productor exportador alegó entonces que las ventas de exportación de Mengwei a terceros países no eran significativas en comparación con el total de sus ventas. El productor exportador alegó que solo cuando dichas ventas de exportación directas son (muy) importantes se puede realizar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. El productor exportador alegó además que las ventas internas directas de Mengwei son irrelevantes para determinar si Wan Wei actúa como departamento de ventas de Mengwei. El productor exportador alegó que, en cualquier caso, la existencia de ventas directas por parte de la empresa productora no excluye que se pueda determinar la existencia de una única entidad económica. El productor exportador confirmó que Wan Wei compra PVA a productores no vinculados, pero alegó que estas compras constituyen una cantidad pequeña en comparación con las compras de Mengwei. El productor exportador alegó que el hecho de que el comerciante también compre productos a otras empresas no implica que no pueda constituir una única entidad económica con una empresa productora. Por último, el productor exportador alegó que la distancia entre Wan Wei y Mengwei carece de relevancia.

(377)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. Con respecto al componente de procedimiento de la alegación, la Comisión señaló que el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base contempla expresamente un plazo menor de diez días para presentar observaciones a una divulgación final complementaria. De hecho, considerando que las observaciones recibidas solo tenían que ver con un aspecto de las conclusiones de la investigación, la Comisión consideró que el plazo de cinco días era suficiente. Además, si el productor exportador incluido en la muestra consideraba que este plazo era insuficiente, podía haber solicitado una prórroga. Otra parte interesada solicitó dicha prórroga, que la Comisión concedió.

(378)

Con respecto al componente de fondo de la alegación, la Comisión señaló que, en sus observaciones a la divulgación final complementaria, Wan Wei no cuestionó los hechos subyacentes a evaluación de la Comisión y no ofreció hechos adicionales. Con respecto al hecho de que Mengwei está controlada por el Grupo Wan Wei, la Comisión recordó que el control de la empresa comercializadora sobre el productor (o viceversa) es un requisito indispensable para la existencia de una única entidad económica y da lugar a que se analice si la totalidad de los hechos pertinentes que atañen al comerciante vinculado demuestran la existencia de una única entidad económica. El objetivo es determinar si las funciones que desempeña el comerciante vinculado son parecidas a las de un departamento de ventas interno o no. Este análisis ha de basarse en los hechos establecidos en cada caso y, por tanto, cualquier comparación con otras investigaciones en las que se haya decidido o no realizar un ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base carece de sentido.

(379)

De acuerdo con los hechos no cuestionados del caso y teniendo en cuenta los argumentos planteados por Wan Wei en su respuesta a la divulgación final complementaria, la Comisión consideró que esto no ocurre en este caso.

(380)

Primero, con respecto a la alegación de que Wan Wei y Mengwei constituyen una única entidad ya que se consideran un grupo y, por tanto, se les asigna un solo margen de dumping, la Comisión señaló que esto no implica que constituyan una única entidad económica. Se trata de dos conceptos diferentes. La Comisión también señaló que en ningún momento de la investigación estuvo de acuerdo en que Mengwei no es más que una fábrica o base de producción de Wan Wei. De hecho, la propuesta de aplicar el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base a las ventas de Mengwei a través de Wan Wei confirma que la Comisión no estaba de acuerdo con esta alegación.

(381)

Segundo, la Comisión estuvo de acuerdo en que la proporción que representaban las ventas directas de Mengwei a terceros países respecto de las ventas totales (internas y de exportación) era relativamente pequeña. Esto se debe a que Mengwei realiza una cantidad significativa de ventas directas en el mercado interno. Por consiguiente, si se comparasen las ventas de exportación directas de Mengwei con todas sus ventas de exportación (en concreto, sin las ventas internas), su proporción sería significativamente mayor.

(382)

Tercero, la Comisión no estuvo de acuerdo en que la existencia de ventas directas por parte del productor en el mercado interno sea irrelevante. Según ha establecido el Tribunal (92), existe una única entidad económica cuando un productor confía tareas que normalmente son responsabilidad de un departamento de ventas interno a una empresa distribuidora. Las ventas internas directas (así como las ventas de exportación analizadas anteriormente) son normalmente responsabilidad de un departamento de ventas interno. En este punto, la Comisión también señaló que el grupo Wan Wei no discutió el argumento de la Comisión basado en los costes de ventas de Mengwei. Estos costes demuestran claramente que Mengwei tiene su propio departamento de ventas y no es tan solo una fábrica o base de producción de Wan Wei, como alega el productor exportador. En cualquier caso, la Comisión recordó que, como se ha explicado anteriormente, Mengwei realizó una cantidad importante de ventas directas de exportación, lo que, como tal, es suficiente para demostrar que cuentan con un auténtico departamento de ventas para las ventas de exportación.

(383)

La Comisión señaló que el grupo Wan Wei tampoco cuestionó que Wan Wei no vende ni, de hecho, exporta en exclusiva PVA producido por el grupo, sino que también comercializa PVA producido por otras empresas no vinculadas. Este hecho también respalda la conclusión de que Wan Wei actuó más como un comerciante que como un departamento de ventas interno de Mengwei.

(384)

En relación con las compras de Wan Wei a productores de PVA no vinculados, la Comisión no estuvo de acuerdo con el argumento de que solo se puede realizar un ajuste cuando las compras a partes no vinculadas son importantes. Solo porque así ocurrió en el asunto Musim Mas (93), no implica que la proporción de compras observada en ese caso sea el umbral por debajo del cual las empresas forman una única entidad económica y por encima del cual no puede existir una única entidad económica. De hecho, ninguno de los elementos anteriormente analizados es decisivo por sí solo. Deben considerarse todos en conjunto en el contexto de cada caso particular.

(385)

De hecho, tras analizar la situación general del Grupo Wan Wei y las actividades de Wan Wei con respecto al PVA de Mengwei, la Comisión confirmó que no cabía considerar a la primera como un departamento de ventas interno de la última, sino como un comerciante en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(386)

Por las razones expuestas, se rechazó esta alegación.

(387)

En sus observaciones a la divulgación final, tres productores exportadores incluidos en la muestra y un productor/usuario de la Unión alegaron que no debía realizarse ajuste alguno por el IVA no reembolsable. En particular, estas partes interesadas alegaron que la Comisión no ha explicado por qué es necesario este ajuste, especialmente en vista del hecho de que el valor normal se calcula utilizando (en parte) datos de un país tercero. Además, estas partes interesadas alegaron que la Comisión no ha explicado por qué, sin el ajuste del IVA, habría una diferencia entre el precio de exportación y el valor normal calculado que afectase a la comparabilidad de los precios. En su opinión, dado que el precio normal se basa en el cálculo, no se reembolsa el IVA soportado y, por tanto, no debería realizarse ajuste alguno por diferencias en el reembolso de IVA.

(388)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión realizó un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base para tener en cuenta la diferencia en términos de impuestos indirectos existente entre las ventas de exportación procedentes de China a la Unión y el valor normal en el caso de que se hayan excluido los impuestos indirectos, como el IVA. No es necesario que la Comisión demuestre que el valor normal calculado genera de hecho un IVA que se puede reembolsar íntegramente tras la venta en el mercado interno, ya que esto es irrelevante. El valor normal calculado, tal como se explica en los considerandos 335 a 347 y 295, no incluía el IVA, ya que para calcular el valor normal en el país exportador se utilizaron los valores no distorsionados en el país representativo sin tener en cuenta el IVA. El tratamiento de las ventas en el mercado interno y tras la exportación respecto del IVA es un proceso que tiene lugar íntegramente en China. La investigación concluyó que, durante el PI, en China los productores exportadores soportan un IVA del 13 % o del 16% (el 13 % es aplicable de abril a junio de 2019 y el 16 % es aplicable de julio de 2018 a marzo de 2019) en sus exportaciones, mientras que el 5 %, 9 % o 10 % se reembolsa (el 5 % es aplicable de julio a agosto de 2018, el 9 % es aplicable de septiembre a octubre de 2018 y el 10 % es aplicable de noviembre de 2018 a junio de 2019). Por tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, en cuanto a la diferencia en términos de fiscalidad indirecta (en este caso, el IVA que se reembolsa parcialmente por lo que se refiere a las ventas de exportación), la Comisión ajustó debidamente el valor normal. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(389)

En sus observaciones a la divulgación final, tres importadores reiteraron sus observaciones en el sentido de que la Comisión debía ajustar el precio de exportación para tener en cuenta i) que los productores exportadores chinos nunca designan agentes comerciales o intermediarios, sino que negocian directamente con los importadores de la Unión; ii) que los productores exportadores de PVA de baja calidad no incurrieron en costes de I+D; iii) que los productores exportadores chinos nunca permiten retrasos en los pagos, por lo que no incurren en costes financieros; iv) que el productor exportador chino nunca ofrece asistencia técnica de posventa.

(390)

La Comisión no estuvo de acuerdo con esta alegación. La Comisión señaló que basó el precio de exportación en precios efectivamente pagados, ajustados por todas las deducciones legítimamente alegadas por los productores exportadores incluidos en la muestra. Los elementos indicados por los comerciantes no se añadieron al valor normal, por lo que no hubo ningún problema de comparabilidad. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

3.4.   Margen de dumping

(391)

Para los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(392)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Grupo Shuangxin

115,6  %

Grupo Sinopec

17,3  %

Grupo Wan Wei

193,2  %

(393)

Para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen de dumping medio ponderado, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(394)

Sobre esta base, el margen de dumping definitivo de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra es del 80,4 %.

(395)

Para los demás productores exportadores del país afectado, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como proporción del volumen total de exportaciones a la Unión —tal como figura en las estadísticas de importaciones de Eurostat— procedentes del país afectado.

(396)

El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, debido a que las importaciones de los productores exportadores cooperantes representaban casi el total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió basar el margen de dumping residual en el nivel de la empresa cooperadora incluida en la muestra que tenía el margen de dumping más alto.

(397)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Grupo Shuangxin

115,6  %

Grupo Sinopec

17,3  %

Grupo Wan Wei

193,2  %

Otras empresas que cooperaron

80,4  %

Todas las demás empresas

193,2  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(398)

Durante el período de investigación había cuatro productores de la Unión que fabricaban el producto similar: Kuraray Europe GmbH, Sekisui Specialty Chemicals Europe S.L., Solutia Europe SPRL y Wacker Chemie AG. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(399)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en aproximadamente [114 000-120 000] toneladas. La Comisión determinó esta cifra basándose en toda la información disponible sobre la industria de la Unión, en particular la facilitada por el denunciante y por todos los productores conocidos de la Unión. Tal como se indica en el considerando 30, se seleccionaron para la muestra dos productores de la Unión que representaban más del 80 % de la producción total de la Unión del producto similar.

4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(400)

Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio y establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión examinó si en el análisis debía tenerse en cuenta el uso posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión y en qué medida.

(401)

El PVA se utiliza como material intermedio para la producción de papel y cartón; para la producción de resinas de PVB destinadas a la fabricación de películas de PVB; como adyuvante de la polimerización para plásticos; y para la producción de emulsiones y adhesivos. La Comisión constató que una parte sustancial de la producción de los productores de la Unión estaba destinada a su uso cautivo. En su mayor parte, la industria de la Unión está verticalmente integrada, y el PVA suele transferirse simplemente dentro de la misma empresa o de los mismos grupos de empresas para su tratamiento en una fase posterior.

(402)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio, ya que los productos destinados a uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones. Por el contrario, la producción destinada al mercado libre compite directamente con las importaciones del producto afectado.

(403)

Con el fin de ofrecer una imagen de la industria de la Unión lo más completa posible, la Comisión obtuvo datos sobre la actividad del PVA en su totalidad y determinó si la producción era para uso cautivo o para el mercado libre.

(404)

La Comisión examinó determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión basándose en los datos del mercado libre. Esos indicadores fueron: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión; la cuota de mercado; el crecimiento; el volumen y los precios de exportación; la rentabilidad; el rendimiento de las inversiones; y el flujo de caja. Cuando resultó posible y justificado, los resultados del examen se compararon con los datos del mercado cautivo a fin de ofrecer una visión completa de la situación de la industria de la Unión.

(405)

No obstante, otros indicadores económicos solo podían examinarse de manera significativa por referencia a la actividad en su conjunto, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión. Estos indicadores eran: la producción; la capacidad y la utilización de la capacidad; el empleo; y la productividad. Dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de si la producción es cautiva o se vende en el mercado libre.

(406)

Tras la divulgación Cordial, Wacker y Wegochem argumentaron que el Documento General de Divulgación no incluía información pertinente como la producción, la capacidad de producción, la utilización de las capacidades, el volumen de ventas y la cuota de mercado del denunciante.

(407)

En respuesta a la solicitud de las empresas, la Comisión realizó una segunda evaluación de la información proporcionada en rangos o en forma indexada para producción, capacidad de producción y empleo. Dado que esta información reúne datos de cuatro empresas, estos se revelaron en cifras reales a la empresa y se pusieron a disposición de las partes interesadas en el expediente de libre acceso.

(408)

En relación a los datos confidenciales del denunciante, la Comisión debe rechazar la solicitud de las empresas. El Reglamento de base exige que la Comisión evalúe el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y no por productores concretos. En este caso, los datos solicitados se refieren a indicadores macroeconómicos e incluían a todos los productores conocidos de la Unión. No hay ningún motivo para señalar los datos de un solo productor, en especial cuando dichos datos son confidenciales, con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base.

(409)

Tras la divulgación, Wacker y la Cámara de Comercio China de Metales, Minerales y Productos Químicos (CCCMC, por sus siglas en inglés) cuestionó el planteamiento de la Comisión en el análisis del mercado libre y cautivo. Wacker alegó que la Comisión debía realizar una evaluación clara de los indicadores macroeconómicos y microeconómicos únicamente para que el denunciante evite una evaluación de perjuicios distorsionada.

(410)

La Comisión no estuvo de acuerdo con la alegación de Wacker. La industria de la Unión está formada por cuatro productores, dos de los cuales tienen actividad en el mercado libre. Por tanto, como se explica en los considerandos 402 a 405, si bien para determinados indicadores económicos se consideró adecuado hacer referencia únicamente a los datos del mercado libre, el examen de otros indicadores económicos solo podría ser significativo en referencia a toda la actividad, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión.

(411)

Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

4.3.   Consumo de la Unión

(412)

La Comisión estableció el consumo de la Unión en función de a) el consumo cautivo en base al uso cautivo de la producción de la Unión, b) las ventas en el mercado de la Unión de todos los productores conocidos de la Unión y c) las importaciones a la Unión procedentes de todos los terceros países notificadas por Eurostat, de modo que también se tuvo en cuenta la información presentada por los productores exportadores cooperantes del país afectado. Sobre esta base, el consumo de la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (en toneladas)

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Consumo total de la Unión

214 000 – 219 000

210 000 – 215 000

225 000 – 230 000

218 000 – 223 000

Índice

100

98

106

102

Mercado cautivo

50 000 – 55 000

52 500 – 57 500

57 500 – 62 500

55 000 – 60 000

Índice

100

105

116

109

Mercado libre

162 000 – 167 000

155 000 – 160 000

165 000 – 170 000

162 000 – 167 000

Índice

100

96

103

100

Fuente:

Eurostat, denuncia y respuestas al cuestionario verificadas.

(413)

El consumo cautivo de PVA de producción propia aumentó un 9 % durante el período considerado. Sin embargo, durante ese mismo período, el consumo en el mercado libre y el consumo total se mantuvieron relativamente estables.

(414)

El consumo total pasó de unas [214 000 – 219 000] toneladas en 2016 a unas [218 000 – 223 000] toneladas durante el PI, mientras que el consumo en el mercado libre permaneció estable, con unas [162 000 – 167 000] toneladas en el mismo período.

(415)

La CCCMC alegó que la Comisión no había analizado debidamente el mercado cautivo y el consumo cautivo. Más concretamente, la CCCMC consideró que la Comisión no había informado adecuadamente a las partes acerca del consumo y la producción de cautivos en proporción al consumo y la producción totales, y cuánta producción fue al mercado libre. Esta parte reiteró su alegación tras la segunda divulgación adicional.

(416)

La Comisión no se mostró de acuerdo con esta alegación y aclaró que el consumo del mercado cautivo revelado a las partes interesadas correspondía a la producción cautiva. La producción total se recoge en el Cuadro 4. Utilizando las cifras de producción cautiva del Cuadro 1, es fácil determinar la evolución de la producción del mercado libre. Por lo tanto, la Comisión consideró que las partes fueron informadas acerca de todos los parámetros necesarios en relación al mercado cautivo y al mercado libre. Además, el uso cautivo de la industria de la Unión fue objeto de un extenso análisis en la sección 5.2.4 «Uso cautivo» y se reveló a todas las partes interesadas. Sin embargo, para facilitar la consulta, la Comisión agregó una línea adicional, «volumen de producción en el mercado libre», al Cuadro 4.

4.4.   Importaciones procedentes del país afectado

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(417)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones a partir de la base de datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado libre de la Unión, tal como se indica en el Cuadro 1 más arriba.

(418)

Las importaciones a la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (en toneladas) y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de China (en toneladas)

35 285

44 216

54 326

53 930

Índice

100

125

154

153

Cuota de mercado

20 % - 25 %

25 % – 30 %

30 % - 35 %

30 % - 35 %

Índice

100

131

149

153

Fuente:

Eurostat

(419)

Las importaciones procedentes del país afectado aumentaron un 53 % durante el período considerado, desde aproximadamente 35 000 toneladas en 2016 hasta casi 54 000 toneladas en el PI. Por consiguiente, la cuota de mercado de las importaciones chinas en el mercado libre incrementó del 20-25 % en 2016 al 30-35 % durante el período de investigación.

4.4.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(420)

La Comisión estableció las tendencias de los precios de las importaciones sobre la base de los datos de Eurostat.

(421)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/kg)

 

2016

2017

2018

Período de investigación

China

1,49

1,39

1,34

1,49

Índice

100

94

90

100

Fuente:

Eurostat

(422)

Durante el período considerado, los precios de importación desde el país afectado se mantuvieron relativamente estables, en aproximadamente 1,49 EUR/kg. Durante el período de investigación, según los precios medios en la Unión recogidos en el cuadro 7, se registró una diferencia de precios entre las importaciones pertinentes y los precios de la Unión del [10-40 %].

(423)

La subcotización de los precios generada por las importaciones se determinó en función de los datos correspondientes a los productores exportadores cooperantes del país afectado y de la información sobre las ventas internas facilitada por la industria de la Unión para el período de investigación. La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando los siguientes elementos:

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto de los productores de la Unión cobrados a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica; y

los precios medios ponderados por tipo de producto correspondientes de las importaciones procedentes de los productores cooperantes chinos cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (cif), debidamente ajustados en lo relativo a los derechos de aduana y a los costes posteriores a la importación.

(424)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial y tras deducir los descuentos diferidos. En aquellos casos en que resultó necesario, se realizó el ajuste correspondiente del precio de importación del producto afectado importado desde China para poder comparase con el tipo de producto comparable vendido por la industria de la Unión.

(425)

En lo relativo a las diferencias existentes respecto de determinadas características entre el producto afectado y el producto similar, tal como se indica en los considerandos 73 a 77, los tipos de productos importados desde China compiten con los tipos de productos fabricados y vendidos por la industria de la Unión. Sin embargo, puesto que el contenido de cenizas del PVA fabricado y vendido por los productores exportadores cooperantes era por lo general superior al contenido de cenizas del PVA fabricado y vendido por la industria de la Unión, la Comisión consideró justificado realizar un ajuste para garantizar una comparación equitativa entre los tipos de productos de China y de la UE en función de los NCP. La Comisión determinó el ajuste en función de la diferencia detectada en comparación con las importaciones de países terceros de PVA con alto y bajo contenido de cenizas con arreglo a la información facilitada por los usuarios. Se determinó que la diferencia de precios era del 10 %.

(426)

En base a lo anterior, se aumentó un 10 % el precio cif del PVA con alto contenido de cenizas vendido por los productores exportadores cooperantes.

(427)

Tras la divulgación, Ahlstrom-Munksjö refutó el ajuste del 10 % debido a que la Comisión no había divulgado la fuente de los datos y, en consecuencia, las partes interesadas no tuvieron la posibilidad de evaluar la fiabilidad de dichos datos.

(428)

En este sentido, la Comisión aclaró que, como se explica en el considerando 425, el ajuste se calculó en función de la diferencia de precio de las importaciones de PVA con alto y bajo contenido de cenizas de países terceros para NCP comparables, y que se recopilaron y verificaron durante la investigación de los usuarios (transacciones reales).

(429)

Además, puesto que el contenido de metanol y el embalaje tienen un efecto insignificante en los precios, como se explica en el considerando 81, la Comisión concluyó que, para los fines de la subcotización, resultaba apropiado no tener en cuenta estas características.

(430)

El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación. La comparación puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado de entre el 28,8 % y el 36,7 % en relación con las importaciones al mercado de la Unión procedentes del país afectado.

(431)

Tras la divulgación, varias partes interesadas (en concreto Wacker, Ahlstrom-Munksjö, grupo Sinopec, Wan Wei, Mengwei y Shuangxin) cuestionaron los cálculos de la Comisión.

(432)

Wacker y los productores exportadores chinos alegaron que el 18 % de las exportaciones de China no eran comercializadas por la industria de la Unión, ya que para esta cantidad no se encontraron NCP comparables. Las partes se remitieron a la sentencia del caso T-500/17 Hubei Xinyegang v the Commission, para apoyar su alegación de que el análisis de perjuicios de la Comisión se basó únicamente en un volumen limitado de las ventas de la industria de la Unión y no en el producto similar completo.

(433)

En primer lugar, la Comisión señaló que esta sentencia se encuentra bajo apelación ante el Tribunal de Justicia y, por lo tanto, no puede considerarse imperativa. En segundo lugar, el Reglamento de base no exige que la Comisión realice un análisis de precios para cada tipo de producto por separado. En su lugar, el requisito legal es una determinación a nivel del producto similar. Mientras que los NCP se emplean como punto de partida para dicha evaluación, esto no significa que distintos NCP no compitan entre sí. Por tanto, el hecho de que determinados NCP de la industria de la Unión no se comparasen con las importaciones no significa que no sufran la presión en los precios que ejercen las importaciones objeto de dumping. De hecho, el establecimiento de la subcotización y la subvaloración de los precios calculando primero los márgenes al nivel del NCP es solo un paso intermedio y preparatorio de la comparación de precios requerida. Este paso no es un requisito legal, pero constituye la práctica estándar de la Comisión. En tercer lugar, en los casos en que se aplica el muestreo, no es sorprendente que no exista una correspondencia perfecta entre las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra y las ventas de la industria de la Unión incluida en la muestra. Esto no significa necesariamente que no haya importaciones de determinados tipos, sino que los productores exportadores incluidos en la muestra no exportaron estos tipos a la Unión durante el período de investigación. Por último, tal y como se explica en los considerandos 58 a 62, la Comisión concluyó que todos los grados de PVA competían entre sí, al menos hasta un cierto punto. Por lo tanto, el 18 % de las exportaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra no vendidas por la industria de la Unión no constituye una categoría separada del producto en cuestión, sino que compite plenamente con los otros grados para los que se encontró una correspondencia. Además, los NCP no vendidos por la industria de la Unión constituían tipos de productos aptos para su aplicación en los sectores de los adhesivos, la polimerización y la industria papelera y, por lo tanto, equivalentes y en competencia directa con otros tipos de productos producidos y vendidos por la industria de la Unión para su uso en las mismas aplicaciones, aunque no se utilizaran para la cuantificación de la subcotización de precios.

(434)

En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(435)

Las mismas partes solicitaron una divulgación complementaria en relación a los cálculos del margen de subcotización y subvaloración por NCP. En concreto, solicitaron: i) Los NCP vendidos por la industria de la Unión; ii) las cantidades medias y los precios de venta vendidos por NCP; y iii) los márgenes detallados de subcotización y subvaloración por NCP. Con referencia a la sentencia del Tribunal General por lo que respecta a Jindal (asunto T-301/16 Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión), las mismas partes alegaron que la comparación entre los precios de exportación y los precios de venta de la industria de la Unión no se había realizado en la misma fase comercial, ya que la gran mayoría de las importaciones procedentes de China se vendieron a través de comerciantes e importadores no vinculados, mientras que la industria de la Unión vendió directamente a los clientes finales y que, en consecuencia, la Comisión debería realizar un ajuste de la fase comercial.

(436)

En consonancia con el artículo 19 del Reglamento de base, la Comisión no podía revelar los datos solicitados por tipo de producto. Facilitar datos con este nivel de detalle permitiría, bien directamente o añadiendo información sobre los mercados, reconstruir datos confidenciales sobre las ventas o la producción de productores de la Unión a título individual.

(437)

Con respecto a las alegaciones sobre un ajuste por el nivel de comercio, la Comisión analizó el precio en el mercado de la Unión para las ventas a usuarios finales en comparación con las ventas a distribuidores y no encontró diferencias sistemáticas de precio para los diferentes niveles de comercio. Además, no había otra información en el expediente que indicase la necesidad de aplicar un ajuste por el nivel de comercio. Por consiguiente, la Comisión concluyó que, en el presente caso, no estaba justificado realizar un ajuste para las distintas fases comerciales.

(438)

Wacker también alegó que la Comisión había evaluado los efectos del precio de las importaciones en cuestión en la industria de la Unión durante todo el periodo considerado (más allá del cálculo de subcotización para el periodo de investigación), basándose en los precios de importación medios ponderados sin ningún ajuste por los derechos de aduana, los costes posteriores a la importación y el contenido de cenizas.

(439)

Hubo que rechazar esta alegación. Según la práctica habitual de la Comisión, los márgenes de subcotización se calcularon únicamente para el periodo de investigación. No obstante, se tuvieron en cuenta los efectos de precio de todo el periodo considerado en términos de la evolución de la tendencia de los precios de importación. A fin de evaluar esta tendencia de forma comparable a lo largo de los años, no hacían falta ajustes. Además, aun teniendo en cuenta los costes medios posteriores a la importación y los derechos de aduanas de todo el periodo considerado, los precios chinos seguían siendo significativamente más bajos que los precios de la industria de la Unión, por lo que se confirma la importante subcotización hallada para el periodo de investigación.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(440)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado.

(441)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos en función de los datos facilitados por el denunciante, comparándolos con la información suministrada por los demás productores, usuarios e importadores de la Unión y con las estadísticas oficiales disponibles (Eurostat). Los datos macroeconómicos se referían a todos los productores de la Unión.

(442)

La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario enviadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra. En lo relativo al segundo productor de la Unión incluido en la muestra, es decir, Wacker, cabe destacar que la información facilitada no abarca los indicadores microeconómicos, ya que esta empresa solamente producía para uso cautivo y, por lo tanto, no realizaba ventas del producto similar en el mercado libre. Por consiguiente, los datos microeconómicos solamente corresponden al productor de la Unión incluido en la muestra que vendía en el mercado libre, es decir, Kuraray Europe GmbH. Se consideró que ambos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(443)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(444)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(445)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

129 310

120 807

123 492

114 235

Índice

100

93

95

88

Capacidad de producción (toneladas)

145 684

145 684

145 684

145 684

Índice

100

100

100

100

Utilización de la capacidad

89 %

83 %

85 %

78 %

Índice

100

93

95

88

Volumen de producción en el mercado libre (toneladas)

75 000 – 80 000

62 500 – 67 500

600 000 – 65 000

55 000 – 60 000

Índice

100

86

82

75

Fuente:

denuncia y respuestas al cuestionario verificadas.

(446)

Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión se redujo un 12 %. Esta reducción de la producción afectó casi exclusivamente a los dos únicos productores de la Unión que vendían en el mercado libre, ya que el volumen de producción de los productores de la Unión que solamente producían para consumo cautivo se mantuvo relativamente estable.

(447)

La capacidad notificada se mantuvo invariable durante el periodo considerado. Sin embargo, la utilización de la capacidad disminuyó significativamente debido a una reducción considerable de la escala de producción operada por los productores de la Unión que vendían en el mercado libre con miras a reducir los costes de producción y las pérdidas. De hecho, cada uno de los dos productores tuvo que paralizar parte de sus líneas de producción entre 2017 y 2018 debido a la presión de las importaciones objeto de dumping.

(448)

Por consiguiente, la reducción de la tasa de utilización de capacidad debe atribuirse en exclusiva a la reducción de la producción operada por los dos productores de la Unión que vendían en el mercado libre.

(449)

Tras la segunda divulgación adicional, Solutia argumentó que la reducción en la utilización de la capacidad operada por la industria de la Unión no siguió la tendencia de las importaciones procedentes de China, ya que aumentó de 2017 a 2018, cuando aumentaron las importaciones, y se redujo durante el PI, cuando también se redujeron las importaciones procedentes de China.

(450)

Hubo que rechazar este argumento. En primer lugar, de 2017 a 2018, la tasa de utilización de la capacidad de la industria de la Unión aumentó en dos puntos porcentuales, mientras que el consumo en el mercado libre aumentó en siete puntos porcentuales. Además, durante el mismo periodo, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 23 % y su cuota de mercado aumentó un 14 % adicional. Por lo tanto, aun con una demanda en crecimiento, la industria de la Unión no pudo aumentar significativamente su producción, ya que sus precios se vieron constantemente subcotizados por el aumento de las importaciones objeto de dumping. En segundo lugar, durante el PI, mientras que la industria de la Unión redujo su tasa de utilización de la capacidad en siete puntos y el consumo de la Unión en el mercado libre se redujo en tres puntos, las importaciones procedentes de China se mantuvieron estables (se redujeron en 395 toneladas) y ganaron tres puntos porcentuales adicionales de cuota de mercado.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(451)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen total de ventas en el mercado libre de la Unión (toneladas)

60 000 – 65 000

55 000 – 60 000

45 000 – 50 000

40 000 – 45 000

Índice

100

95

82

73

Cuota de mercado

35 % – 40 %

35 % – 40 %

25 % – 30 %

25 % – 30 %

Índice

100

99

79

73

Fuente:

denuncia y respuestas al cuestionario verificadas.

(452)

A pesar de que el consumo se mantuvo relativamente estable, el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre disminuyó un 27 % durante el período considerado.

(453)

Esto hizo que la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre pasara del [35-40 %] en 2016 al [25-30 %] durante el PI, es decir, que experimentara una reducción del 27 %.

4.5.2.3.   Crecimiento

(454)

El consumo de la Unión (en el mercado libre) se mantuvo estable durante el período considerado, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre de la Unión descendió un 27 %. Por tanto, la industria de la Unión perdió cuota de mercado, a diferencia de la cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado, que aumentó de manera significativa durante el mismo período.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(455)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Número de trabajadores (ETC)

370

313

324

327

Índice

100

85

88

88

Productividad (unidades por trabajador)

350

386

382

349

Índice

100

110

109

100

Fuente:

denuncia y respuestas al cuestionario verificadas.

(456)

El índice de empleo de la industria de la Unión se redujo durante el período considerado debido a la reducción de la producción operada por los productores de la Unión que vendían en el mercado libre. Esto dio lugar a una reducción de la mano de obra del 12 %, sin tener en cuenta el empleo indirecto.

(457)

Puesto que el volumen de producción también disminuyó, la productividad de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el período considerado. Este hecho pone de relieve que la industria de la Unión estaba dispuesta a adaptarse a los cambios en las condiciones del mercado con el fin de mantenerse competitiva.

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(458)

Todos los márgenes de dumping se encontraban muy por encima del nivel mínimo. Teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado, los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión.

(459)

Esta es la segunda investigación antidumping relacionada con el producto afectado. La investigación previa concluyó en 2008 sin que se impusieran medidas, y no se disponía de datos para evaluar los efectos de las posibles prácticas de dumping anteriores.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(460)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Precios de venta en la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en el mercado libre (EUR/kg)

1,50 – 2,50

1,50 – 2,50

1,75 – 2,75

1,75 – 2,75

Índice

100

100

111

114

Coste unitario de producción (EUR/kg)

1,50 – 2,50

1,50 – 2,50

2,00 – 3,00

2,00 – 3,00

Índice

100

104

119

124

Fuente:

respuestas al cuestionario verificadas.

(461)

En este cuadro se refleja la evolución de los precios unitarios de venta de la industria de la Unión en el mercado libre de la Unión en comparación con el coste unitario de producción correspondiente. De media, los precios de venta han sido inferiores al coste unitario de producción desde el comienzo del período considerado.

(462)

El coste unitario de producción de la industria de la Unión aumentó un 24 % durante el período considerado, lo que se debió mayoritariamente a un incremento de los costes correspondientes a la principal materia prima, el monómero de acetato de vinilo. Durante el mismo período, los precios de venta aumentaron un 14 %, si bien esto no fue suficiente para compensar el incremento en los precios de las materias primas debido a la considerable presión que ejercieron las importaciones chinas en los precios.

4.5.3.2.   Costes laborales

(463)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Costes laborales medios por empleado (índice)

100

109

104

109

Fuente:

respuestas al cuestionario verificadas.

(464)

Durante el período considerado, el coste laboral medio por trabajador aumentó casi un 9 %. Esta tendencia al alza se observó en los dos productores de la Unión incluidos en la muestra.

4.5.3.3.   Existencias

(465)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Existencias

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

15 000 – 25 000

5 000 – 15 000

5 000 – 15 000

5 000 – 15 000

Índice

100

64

59

60

Fuente:

respuestas al cuestionario verificadas.

(466)

Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre disminuyó de manera significativa, un 40 %. Esta reducción se debe a una decisión específica del productor de la Unión incluido en la muestra que vendía en el mercado libre. Puesto que la empresa sufrió pérdidas en las ventas debido a la presión de las importaciones objeto de dumping, no consideró justificado desde el punto de vista económico acumular existencias cuando la demanda de su producto había disminuido.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(467)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de negocios de las ventas)

– 0,5 % – 5,0 %

– 5 % – 10 %

– 0,5 % – 5,0 %

– 10 % – 15 %

Índice

100

279

199

548

Flujo de caja (en miles de EUR)

500 – 5 500

15 000 – 20 000

5 000 – 10 000

– 500 – 5 500

Índice

100

922

535

– 80

Inversiones (en miles de EUR)

20 000 – 30 000

10 000 – 20 000

5 000 – 15 000

5 000 – 15 000

Índice

100

49

26

28

Rendimiento de las inversiones

– 0,5 % – 5,0 %

– 2,5 % – 7,5 %

– 0,5 % – 5,0 %

– 7,5 % – 12,5 %

Índice

100

– 209

– 132

– 368

Fuente:

respuestas al cuestionario verificadas.

(468)

La Comisión determinó la rentabilidad del productor de la Unión incluido en la muestra activo en el mercado abierto expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados en el mercado libre de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas.

(469)

La rentabilidad evolucionó negativamente durante el período considerado: se incurrió en pérdidas durante los cuatro años, pasando del [– 0,5– 5 %] en 2016 al [– 10,0 – 15 %] durante el PI. Esta tendencia se vio afectada principalmente por la presión en los precios que ejercieron las importaciones chinas, que impidió que el productor de la UE aumentara los precios en respuesta al aumento de los costes.

(470)

El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia respecto del flujo de caja neto registrada durante el período considerado fue sumamente variada, principalmente debido a gastos distintos del efectivo, como la depreciación, y que empeoró durante el período de investigación.

(471)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio, expresado como porcentaje, del valor contable neto de las inversiones. Por lo general se mantuvo en un valor negativo durante todo el período considerado, siguiendo una tendencia a la baja similar a la de la rentabilidad. Durante este mismo período, la industria de la Unión redujo su nivel de inversión en un 72 %. La capacidad de la Unión para recaudar capital se ha visto gravemente afectada por las pérdidas sufridas durante el período considerado, tal como refleja la reducción de las inversiones.

4.5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(472)

Todos los indicadores de perjuicio principales registraron una tendencia negativa durante el período considerado. El volumen de producción de la industria de la Unión se redujo en aproximadamente un 12 %, y su volumen de ventas en el mercado libre en un 27 %. Habida cuenta de que el consumo se mantuvo relativamente estable, esto hizo que la cuota de mercado en el mercado libre pasara del [35-40 %] en 2016 al [25-30 %] durante el PI, es decir, que experimentó una reducción de 10 puntos porcentuales.

(473)

Aunque el precio de venta aumentó un 14 % durante el período considerado, no fue suficiente para compensar el aumento del coste unitario de producción, a pesar de los esfuerzos de la industria de la Unión por mejorar la eficacia al aumentar la productividad por empleado. En respuesta a la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión redujo los volúmenes de producción, lo que a su vez dio lugar a un aumento del coste por unidad. Esta situación, acompañada de un aumento de los precios de las materias primas que la industria de la Unión no fue capaz de repercutir, generó la caída y la contención de los precios de la industria de la Unión, lo que también causó una reducción de la rentabilidad.

(474)

Como resultado de las tendencias anteriormente descritas, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó del [-0,5-5 %] en 2016 al [-10,0-15 %] en el PI.

(475)

Por lo que al mercado cautivo se refiere, la Comisión analizó y examinó las cifras correspondientes cuando así resultó apropiado, tal como se ha explicado en la sección 4.2.

(476)

Sin embargo, en este caso concreto, el consumo cautivo representaba aproximadamente una cuarta parte del consumo total de la Unión, y se trataba casi exclusivamente de transferencias cautivas dentro de la misma empresa o del mismo grupo de empresas. Este tipo de transferencias internas no son representativas de las verdaderas transacciones del mercado, ya que se trata de transacciones realizadas dentro de un grupo. Además, dichas transferencias no entran en el mercado libre, ya que el producto se destina a su uso exclusivo por parte de los productores integrados para un posterior tratamiento. Por consiguiente, el mercado cautivo no está expuesto a la competencia directa de las importaciones del país afectado.

(477)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que el rendimiento de la industria de la Unión podía examinarse de manera eficaz al referirse principalmente a la actividad en el mercado libre, tal como se explica en los considerandos 404 y 405.

(478)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(479)

Tras la divulgación, Wacker argumentó que la reducción en la capacidad de producción de la industria de la Unión debía atribuirse al segundo productor de la Unión que vendía en el mercado libre (es decir, Sekisui). Según Wacker, el motivo de la reducción fue una decisión empresarial de la compañía previa al periodo de investigación, y no las importaciones procedentes de China. Wacker alegó que la empresa decidió retirarse deliberadamente del mercado de la Unión y, por lo tanto, los indicadores negativos como la producción, las ventas y el empleo no debían utilizarse como prueba de perjuicio.

(480)

La Comisión discrepó de esta interpretación. Primero, las pruebas recopiladas durante la investigación indican que la reducción de la producción y las ventas se debió a la presión en los precios ejercida por las importaciones procedentes de China. No hay ninguna prueba que sugiera que esta conclusión no sea correcta. Segundo, como se explica en el considerando 447, ninguno de los dos productores de la Unión que vendían en el mercado libre redujo su capacidad de producción de forma irreversible. Los productores simplemente redujeron su producción dejando de operar algunas de sus líneas. Esta menor utilización de su capacidad se produjo durante el periodo considerado y, por tanto, se tuvo en cuenta como parte de la evaluación de tendencias durante el mismo periodo. Además, el argumento de que la industria de la Unión no podía vender lo que no producía es erróneo. No es económicamente viable producir algo que no será posible vender a un precio de mercado justo.

(481)

Wacker también alegó que el descenso de la producción y las ventas de Sekisui benefició al denunciante, que aumentó sus ventas un 6 % entre 2016 y 2017. Sin embargo, la Comisión señaló que, en el mismo periodo, la industria de la Unión redujo sus ventas totales en un 5 %, mientras que los productores exportadores chinos aumentaron sus ventas en el mercado de la Unión en un 25 % y ganaron 7 puntos porcentuales de cuota de mercado. Por tanto, se rechazó este argumento.

(482)

Además, Wacker alegó que la Comisión no había tenido en cuenta las ventas de exportación de la industria de la Unión en su evaluación, ya que, en su opinión, las estadísticas de exportación reflejan que las ventas de exportación de PVA realizadas por los productores de la Unión representaban una parte importante de las ventas de la industria de la Unión en el mercado libre. La CCCMC repitió la observación tras la segunda divulgación adicional.

(483)

Hubo que rechazar este argumento. La información recabada durante la investigación demostró que las ventas de exportación del productor de la Unión incluido en la muestra que vendía en el mercado libre se mantuvieron relativamente estables durante el periodo considerado y, lo que es más importante, que en su conjunto representaban una cantidad insignificante en comparación con las ventas totales del productor de la Unión en el mercado libre de la Unión.

(484)

Del mismo modo, Wacker y otra parte —Wegochem— alegaron que la Comisión no había analizado la importación y las reventas de la industria de la Unión. Las partes alegaron que, en su opinión, la propia industria de la Unión era responsable de buena parte del volumen de importación de países terceros.

(485)

Primero, la Comisión señaló que había varios productores en países terceros además del denunciante y de Sekisui. Segundo, la investigación reveló que las reventas del denunciante fueron limitadas y que representaron entre un 0,5 % y un 2 % del total de ventas del productor de la Unión en el mercado libre de la Unión durante el periodo considerado. Además, estas reventas disminuyeron un 50 % durante el período considerado. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(486)

Las dos mismas partes alegaron, además, que algunos de los datos notificados en el Documento General de Divulgación, en concreto el flujo de caja y las existencias, no eran coherentes con la versión de libre acceso de la respuesta al cuestionario por parte del denunciante.

(487)

En este sentido, la Comisión aclaró que modificó y corrigió ciertos datos después de la verificación, según su práctica habitual. Esto explica las diferencias señaladas por dichas partes.

5.   CAUSALIDAD

(488)

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores. Dichos factores son: las importaciones de otros terceros países, los cambios en los costes de las materias primas, el perjuicio autoinfligido y la representación incorrecta de los datos operados por un productor de la Unión.

5.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(489)

El volumen de importaciones procedentes del país afectado y su cuota de mercado aumentaron un 53 % durante el período considerado. Este aumento superó con creces la evolución registrada para el consumo en el mercado libre durante el mismo período, que se redujo un [0,5-2 %]. Paralelamente, la industria de la Unión perdió el 27 % de su volumen de ventas y de su cuota de mercado. Además, los precios de las importaciones procedentes del país afectado, a pesar de mantenerse relativamente estables durante el período considerado, subcotizaron los precios de la industria de la Unión en entre un 28,8 % y un 36,7 %, siendo la media del 30,0 %. Por consiguiente, durante el período investigado, la rentabilidad de la industria de la Unión se redujo de manera continuada y registró pérdidas del [-10,0-15 %].

(490)

El análisis de los indicadores de perjuicio realizado en los considerandos 398 a 478 muestra que la situación económica de la industria de la Unión empeoró durante el período considerado, lo que coincidió con un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, que se concluyó que subcotizaron los precios de la industria de la Unión durante el período investigado y que generaron una considerable contención de los precios, puesto que la industria de la Unión no fue capaz de aumentar sus precios en consonancia con el incremento del coste de producción.

(491)

Además, la información recabada durante la investigación puso de manifiesto que el tipo de producto diferente vendido por los productores exportadores chinos competía plenamente con los tipos de productos vendidos por la industria de la Unión, tal como se explica en la sección 2.3.

(492)

Tras la divulgación, Ahlstrom-Munksjö, Cordial y Wacker alegaron que no hubo coincidencia temporal entre el incremento de las importaciones procedentes de China y el empeoramiento de la situación de la industria de la Unión. En su opinión, el hecho de que la rentabilidad del denunciante disminuyera de manera significativa entre 2016 y 2017, mientras que su volumen de ventas aumentó ligeramente, no puede atribuirse a las importaciones objeto de dumping. Asimismo, señalaron que, durante el periodo de investigación, la industria de la Unión perdió un 11 % de su volumen de ventas, mientras que los precios chinos aumentaron.

(493)

Primero, tal y como se explica en el considerando 13, la industria de la Unión intentó inicialmente seguir los precios de dumping chinos para no perder cuota de mercado, lo que explica las tendencias señaladas por la empresa en 2016 y 2017. Durante este periodo, los precios de la industria de la Unión no aumentaron, a pesar de que los costes de producción siguieron aumentando. Segundo, la industria de la Unión perdió, al mismo tiempo, cinco puntos porcentuales de volumen de ventas, mientras que las importaciones de China aumentaron veinticinco puntos porcentuales y su precio de venta se redujo un 6 %. Además, aunque sea cierto que los precios de importación de China aumentaron durante el periodo de investigación, se mantuvieron de media un 29 % por debajo de los precios de la industria de la Unión, mientras que los volúmenes permanecieron constantes. Por último, los costes de producción de la industria de la Unión aumentaron en cinco puntos, mientras que sus precios aumentaron tan solo tres puntos porcentuales. Por lo tanto, contrariamente a esta alegación, las tendencias negativas observadas en la industria de la Unión coinciden con el aumento de los volúmenes y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China durante el período considerado.

(494)

Por tanto, se rechazó este argumento.

(495)

Wacker también alegó que la rentabilidad del denunciante seguía una tendencia diferente de la reflejada en su informe anual de 2017.

(496)

El informe anual hace referencia a la actividad global del demandante, de la cual el PVA es tan solo una parte. Por lo tanto, no es posible extraer ninguna conclusión a partir del conjunto de las cifras por lo que respecta a un único segmento de negocio. La Comisión ha recogido, verificado y sacado sus conclusiones en base a datos específicos. Por lo tanto, se rechazó este argumento.

5.2.   Efecto de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(497)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 11

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Taiwán

Volumen (toneladas)

20 965

19 796

23 602

22 674

 

Índice

100

94

113

108

 

Cuota de mercado

12 % – 15 %

12 % – 15 %

13 % – 16 %

13 % – 16 %

 

Índice

100

98

109

108

 

Precio medio (EUR/kg)

1,57

1,56

1,56

1,71

 

Índice

100

99

99

109

Estados Unidos

Volumen (toneladas)

23 700

15 643

23 379

23 427

 

Índice

100

66

99

99

 

Cuota de mercado

12 % – 15 %

9 % – 12 %

12 % – 15 %

12 % – 15 %

 

Índice

100

69

96

99

 

Precio medio (EUR/kg)

1,75

2,03

1,84

1,90

 

Índice

100

116

105

108

Japón

Volumen (toneladas)

14 980

15 410

14 655

14 522

 

Índice

100

103

98

97

 

Cuota de mercado

8 % – 11 %

9 % – 12 %

7 % – 10 %

8 % – 11 %

 

Índice

100

107

94

97

 

Precio medio (EUR/kg)

2,33

2,50

2,65

2,82

 

Índice

100

107

114

121

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

7 419

3 885

2 813

4 033

 

Índice

100

52

38

54

 

Cuota de mercado

3 % – 5 %

2 % – 4 %

1 % – 3 %

2 % – 4 %

 

Índice

100

55

37

55

 

Precio medio (EUR/kg)

2,29

1,98

2,14

2,23

 

Índice

100

86

93

97

Total de todos los terceros países excepto el país afectado

Volumen (toneladas)

67 064

54 734

64 448

64 656

 

Índice

100

82

96

96

 

Cuota de mercado

38 % – 43 %

30 % - 35 %

36 % – 41 %

37 % – 42 %

 

Índice

100

85

93

96

 

Precio medio (EUR/kg)

1,88

1,98

1,93

2,06

 

Índice

100

106

103

109

Fuente:

Eurostat, denuncia y respuestas al cuestionario verificadas.

(498)

Las importaciones procedentes de otros terceros países eran originarias principalmente de Taiwán, los Estados Unidos y Japón. Algunos de los exportadores japoneses y estadounidenses están vinculados con la industria de la Unión, mientras que el exportador taiwanés está relacionado con uno de los productores exportadores chinos.

(499)

Al contrario de los argumentos planteados por algunas partes interesadas, y reiterados tras la divulgación por Wacker y Solutia, las importaciones procedentes de otros terceros países, a pesar de ser significativas en términos de cuota de mercado, disminuyeron un 4 % durante el período considerado, y la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión únicamente benefició a los productores exportadores chinos. Los precios de importación de estos terceros países, a pesar de ser un 11 % de media más bajos que los precios de la industria de la Unión, aumentaron un 9 % durante el mismo período. En concreto, los precios de importación del mayor exportador por detrás de China, es decir, Taiwán, aumentaron un 9 %, mientras que los precios de importación de los Estados Unidos aumentaron un 8 % y los de Japón un 21 %.

(500)

Por consiguiente, las importaciones procedentes de otros terceros países no fueron la fuente del perjuicio descrito en los considerandos 440 a 478.

(501)

Tras la divulgación, Wacker, el segundo productor de la Unión incluido en la muestra, argumentó que la comisión no había estimado correctamente las importaciones de Japón y Taiwán. Según esta empresa, la Comisión no había tenido en cuenta las cantidades importadas en régimen de perfeccionamiento activo de ambos países y que, en su opinión, partes de las importaciones procedentes de Japón eran de hecho copolímero de PVA, por lo que quedaban fuera del alcance del producto en cuestión.

(502)

El argumento del perfeccionamiento activo tuvo que ser rechazado. El régimen de perfeccionamiento activo se refiere a productos importados para utilizarse en el territorio aduanero de la Unión en una o varias operaciones de transformación y, por tanto, no autorizados para su venta en el mercado libre de la Unión.

(503)

Por lo que respecta a las importaciones de copolímero de PVA de Japón, la Comisión confirmó que el código Taric 3905300010 cubre únicamente las importaciones de determinado copolímero para su uso como revestimiento de protección de obleas en la fabricación de semiconductores (94).

(504)

Tras realizar nuevas comprobaciones, las cantidades importadas en la UE con el código Taric 3905300010 se eliminaron de las importaciones, no solo de Japón, sino de todas las fuentes, incluida la China. Los volúmenes de importación, los consumos y las cuotas de mercado se revisaron en consecuencia.

(505)

Wacker también alegó que la Comisión solo se había fijado en los precios medios de importación desde Estados Unidos. En opinión de Wacker, ciertas importaciones se concentran en un número reducido de Estados miembros a precios muy inferiores a los precios medios de importación considerados por la Comisión y, por tanto, esto podría haber afectado a las ventas del denunciante.

(506)

El argumento tuvo que ser rechazado, ya que la alegación y los datos presentados por Wacker no contradicen la evaluación realizada por la Comisión. Se pudo observar una variedad similar de patrones de precios en las ventas de la industria de la Unión, así como que los precios de venta también reflejan los tipos de productos solicitados por la industria usuaria activa en cada Estado miembro. En contra de lo argumentado por Wacker, el hecho de que los diferentes grados de PVA sean en gran medida intercambiables no implica que todos los grados de PVA deban tener el mismo precio. Además, aunque sea cierto que, durante el periodo de investigación, el precio de importación de Estados Unidos a Bélgica fuera un 4 % inferior al precio medio de importación, las importaciones en Alemania en el mismo periodo fueron un 13 % más caras que el precio medio.

(507)

Ahlstrom-Munksjö argumentó también, tras la divulgación, que el demandante vendió PVA de sus plantas de los Estados Unidos a precios más bajos que los grados producidos en la UE.

(508)

Sin embargo, la información proporcionada hacía referencia a distintos grados de PVA, por lo que no fue posible realizar ninguna comparación. Además, el grado importado de los Estados Unidos es un copolímero, por lo que queda fuera del alcance del producto en cuestión. Además, debe tenerse en cuenta que, a partir de la información proporcionada, se desprende que el mayor aumento de precios realizado por el denunciante en la UE se produjo exactamente en el mismo mes en que puso fuera de servicio una de sus líneas de producción. Esto confirma que la empresa tuvo que aumentar sus precios en general para compensar la producción perdida y el aumento de los costes fijos.

(509)

En consecuencia, se rechazó el argumento.

5.2.2.   Aumento del coste de las materias primas

(510)

Un usuario alegó que la causa del perjuicio era el aumento del coste de la materia prima principal (el monómero de acetato de vinilo). Afirmó que el denunciante, al no estar integrado verticalmente, tiene que comprar el monómero de acetato de vinilo en el mercado, por lo que resulta menos rentable que en el caso de los productores exportadores chinos o de los otros productores de la Unión que producen monómero de acetato de vinilo para su propio consumo.

(511)

Sin embargo, la información recabada durante la investigación confirmó que el denunciante compra monómero de acetato de vinilo a un precio acorde con los precios vigentes, tal y como se observa de otras fuentes. En este sentido, el aumento de los precios del monómero de acetato de vinilo también influyó en otros productores del mundo, tal y como demuestra la evolución de precios de los productores exportadores chinos y de terceros países.

(512)

Además, tal como se explica en el considerando 462, debido a la considerable presión en los precios que ejercieron las importaciones procedentes de China, la industria de la Unión no logró aumentar sus precios en consonancia con el incremento de los costes de las materias primas. Esta situación, acompañada por una pérdida considerable de volumen de ventas, generó la caída de los precios de la industria de la Unión, y por lo tanto también de su rentabilidad.

(513)

Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(514)

Tras la divulgación, Wacker alegó que los precios del monómero de acetato de vinilo descendieron en el primer trimestre de 2019 y, por tanto, el denunciante debía haber reducido su coste de producción en el periodo investigado de forma acorde. Además, la CCCMC también alegó que la Comisión no había analizado la evolución de los precios del monómero de acetato de vinilo del periodo de cuatro años del periodo de investigación del perjuicio.

(515)

Estos argumentos tuvieron que desestimarse. Wacker alega que el precio del monómero de acetato de vinilo bajó durante el primer trimestre de 2019, pero no mencionó que el mismo precio volvió a subir un 3 % en el segundo trimestre y era un 12 % más alto en el cuarto trimestre del año. Por tanto, una variación trimestral no es significativa, ya que las empresas tienen en cuenta la evolución prevista de los precios cuando contabilizan el coste de producción (y el precio de venta) del año siguiente. En lo que respecta a la alegación de la CCCMC, la información recabada durante la investigación reveló que el precio medio de mercado del monómero de acetato de vinilo en la Unión subió un 20 % durante el periodo considerado.

5.2.3.   Perjuicio autoinfligido

(516)

Otros dos usuarios afirmaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión había sido autoinfligido, puesto que uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó de manera desproporcionada los gastos de venta, generales y administrativos durante el período considerado.

(517)

La investigación puso de relieve que el aumento de los gastos de venta, generales y administrativos en la actividad relativa al PVA se había debido principalmente al descenso de las ventas. Puesto que la gran mayoría de los gastos de venta, generales y administrativos son costes fijos, la reducción de las ventas, así como la consiguiente caída drástica en la cantidad producida, conllevaron un aumento del porcentaje de estos gastos como parte del coste unitario de producción. Tal como se menciona en el considerando 473, el descenso de las ventas se debió a la presión generada por las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión. Por consiguiente, el incremento de los gastos de venta, generales y administrativos estuvo estrechamente relacionado con las importaciones objeto de dumping y no puede considerarse un perjuicio autoinfligido.

(518)

Tras la divulgación, Ahlstrom-Munksjö, Wacker y Wegochem reiteraron su alegación argumentando que el denunciante no había reducido significativamente su producción durante el periodo considerado y que, por lo tanto, el coste fijo no debería haber aumentado.

(519)

Tal y como se explica en el considerando 447, los dos productores de la Unión que vendían en el mercado libre tuvieron que poner fuera de servicio una línea de producción durante el período considerado como consecuencia directa de las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, la utilización reducida de la capacidad afectó a los costes fijos de ambos productores.

(520)

Ahlstrom-Munksjö y Wacker también alegaron que el cierre de seis semanas planificado por mantenimiento de la planta del denunciante contribuyó a inflar su coste de producción. Además, Wacker alegó que el coste de producción del denunciante era desproporcionadamente elevado.

(521)

En lo que respecta al cierre de la planta, la investigación reveló que no había afectado significativamente al coste de producción del denunciante, ya que era una operación rutinaria que se planificó con mucha antelación. Además, el coste de producción del denunciante aumentó cuatro puntos porcentuales en 2017 (el año del cierre) pero aumentó quince puntos porcentuales en 2018, cuando las importaciones objeto de dumping aumentaron aún más, alcanzando una cuota de mercado del 30-35 %.

(522)

En cuanto al coste, dado que Wacker produce PVA únicamente para su consumo cautivo, no tiene gastos de venta ni administrativos (y, por lo tanto, un coste global más bajo). Además, la información recabada durante la investigación reveló que el coste de producción del denunciante se corresponde con el coste de producción medio de la industria del PVA.

(523)

Por lo tanto, se rechazan dichos argumentos.

(524)

Tras la divulgación, Wegochem alegó que, en su opinión, la baja rentabilidad del denunciante se debía a unos gastos de amortización excesivos.

(525)

La Comisión confirma que se comprobaron y revisaron los gastos de amortización del denunciante para incluir únicamente el coste correspondiente exclusivamente al producto afectado. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(526)

Otro usuario alegó —y reiteró el argumento tras la divulgación— que la pérdida de cuota de mercado que sufrió la industria de la Unión se debió a sus propias decisiones empresariales, puesto que la drástica subida de precios que se produjo entre 2017 y el PI obligó a determinados usuarios del producto afectado a optar por proveedores chinos más baratos con el fin de mantener su competitividad.

(527)

Incluso si el aumento de los precios y la reducción de las ventas se produjeron de manera simultánea, ambos fueron consecuencia directa de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. El PVA tiene varias aplicaciones y se produce en diferentes grados. Tal como se explica en el considerando 60, algunos de estos grados tienen una amplia gama de usos y, por lo general, un precio más bajo, mientras que otros grados más especializados diseñados para aplicaciones con especificaciones muy concretas (por ejemplo, para productos farmacéuticos o para la producción de película de PVB) tienen un precio medio más elevado.

(528)

La industria de la Unión está capacitada para proveer a todos los segmentos del sector transformador. Sin embargo, las importaciones de alcohol polivinílico procedentes de China, a precios que subcotizaban los precios de la Unión en una media del 29,9 %, obligaron a la industria de la Unión a reducir su nivel de producción y a centrar sus ventas en grados con unos precios de venta medios más elevados. No obstante, la investigación puso de manifiesto que también se ha ejercido una presión al alza sobre los precios de estos grados, lo ha hecho que la situación de la industria de la Unión empeore incluso más.

(529)

Por tanto, se rechaza esta alegación.

(530)

Uno de los importadores no vinculados incluidos en la muestra afirmó que el propio denunciante estaba llevando a cabo prácticas de dumping en el mercado de la Unión, por lo que el perjuicio sería autoinfligido, y facilitó pruebas de una venta de PVA a un precio muy bajo en el mercado de la Unión, producido por la empresa vinculada del denunciante con sede en Singapur. Este argumento se repitió tras la divulgación.

(531)

La investigación puso de manifiesto que la supuesta venta objeto de dumping procedente de Singapur realmente era una venta de un lote de PVA no conforme a las especificaciones pertinentes. Este tipo de PVA concreto suele deberse a errores en el proceso de producción, por lo que se vendió en el mercado a un precio muy bajo por no ajustarse a las especificaciones generales del producto.

(532)

En consecuencia, se rechaza este argumento.

(533)

Otro usuario afirmó que la reducción del volumen de ventas de la industria de la Unión no se debía a las importaciones de PVA objeto de dumping procedentes del país afectado, sino a la negativa del denunciante a suministrar sus productos a determinados usuarios, por lo que el perjuicio importante era autoinfligido debido a estas prácticas anticompetitivas.

(534)

Tal como se explica en la sección 2.2, la industria de la Unión está capacitada para suministrar todos los grados de PVA existentes y está dispuesta a ello. El usuario no presentó pruebas específicas de que se denegara el suministro. Por el contrario, tal como se explica en el considerando 13, la información recogida durante la investigación demostró claramente que la industria estaba capacitada para proveer a todos los usuarios del producto afectado y dispuesta a hacerlo.

(535)

El usuario reiteró el argumento tras la divulgación, pero no aportó ninguna prueba concluyente de la supuesta denegación del suministro, ya que los documentos facilitados se referían únicamente a una discrepancia entre dos partes en materia de precios.

(536)

Por tanto, se rechazó este argumento.

5.2.4.   Uso cautivo

(537)

Un usuario afirmó que los datos macroeconómicos facilitados por el productor de la Unión eliminado de la muestra podrían ser engañosos, ya que la reducción de las ventas de PVA notificada podría haber sido una decisión empresarial deliberada con el fin de aumentar el consumo cautivo de PVA y, de este modo, las ventas de los segmentos inferiores de la cadena.

(538)

Tal como se explica en el considerando 441, la Comisión evaluó los indicadores microeconómicos y macroeconómicos en función de los datos facilitados en las respuestas al cuestionario verificadas y en la denuncia, comparándolos con la información suministrada por los productores, los usuarios y los importadores de la Unión y con las estadísticas oficiales disponibles (Eurostat).

(539)

Gracias al elevado nivel de cooperación, la Comisión obtuvo una imagen detallada de los mercados cautivo y libre del PVA, así como un conocimiento exhaustivo de los diferentes segmentos situados en fases posteriores de la cadena y de su consumo de PVA.

(540)

En cualquier caso, en lo relativo a la reducción de las ventas de PVA registrada por el productor de la Unión indicado anteriormente, la información recabada durante la investigación arrojó que, durante el período considerado, se produjo una reducción paralela de la producción de PVA de la misma magnitud. Por consiguiente, la Comisión concluyó que la disminución de las ventas no se debió a un aumento del consumo cautivo.

(541)

Por tanto, se rechaza esta alegación.

(542)

Dos usuarios alegaron que la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue la decisión del denunciante de concentrarse en el consumo cautivo para la producción de película de PVB.

(543)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que, durante el período considerado, el consumo cautivo del denunciante aumentó a un ritmo mucho menor que el de la reducción de la cantidad de ventas. Además, el consumo cautivo de PVA del denunciante se ha mantenido estable durante los últimos dos años, lo que no permitiría explicar el deterioro de la situación en los últimos años, y en especial durante el período de investigación. Asimismo, la industria sigue teniendo al menos 30 000 toneladas de capacidad de producción excedentaria que las líneas de producción de película de PVB no pueden absorber.

(544)

Por tanto, se rechazó esta alegación.

(545)

Tras la divulgación, Ahlstrom-Munksjö, Solutia, Wacker y Wegochem reiteraron que el consumo cautivo del denunciante aumentó significativamente durante el período considerado (es decir, en un 25 %). Por lo tanto, la declaración de la Comisión de que, durante el periodo considerado, su consumo cautivo había aumentado a un ritmo significativamente menor a la reducción de la cantidad de ventas era incorrecta.

(546)

La Comisión confirma que su declaración era correcta y aclara que, incluso aunque el consumo cautivo del denunciante aumentara en términos porcentuales durante el periodo de investigación considerado, en términos de cantidades absolutas, el descenso de las ventas superó significativamente el incremento de las toneladas de PVA utilizadas para el consumo cautivo por el denunciante.

(547)

Por tanto, se rechazó este argumento.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(548)

No hay duda de que el aumento sustancial de las importaciones procedentes del país afectado y el deterioro de la situación de la industria de la Unión coincidieron en el tiempo.

(549)

La Comisión también ha investigado otros factores de perjuicio y no ha encontrado otros elementos que contribuyeran al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(550)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluyó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión había sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y que no había otros factores, considerados individual o colectivamente, que hubieran contribuido a él.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(551)

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(552)

La investigación ha demostrado que la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio importante debido a los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes del país en cuestión que, tal como se ha explicado en los considerandos 440 a 550, subcotizaron los precios de la industria de la Unión, provocando una importante pérdida de cuota de mercado y generando pérdidas durante el período considerado.

(553)

Se adoptarán medidas en beneficio de la industria de la Unión que probablemente evitarán que sigan aumentando las importaciones procedentes de China a precios muy bajos. De no adoptarse medidas, los productores chinos seguirán sometiendo a dumping el PVA en el mercado de la Unión, lo que impedirá que la industria de la Unión venda PVA con un beneficio adecuado y seguirá generando un perjuicio importante para la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados

(554)

Seis importadores no vinculados manifestaron su disposición a cooperar. Tres de ellos se incluyeron en la muestra y presentaron respuestas al cuestionario. Estos tres importadores se opusieron a la imposición de medidas, alegando que sería perjudicial para su negocio y que iría en contra de los intereses de los usuarios de PVA de la Unión.

(555)

Para los importadores no vinculados incluidos en la muestra, el peso del producto afectado como parte de su volumen de negocios total era de entre el 10 y el 40 %. Se estima que el número de puestos de trabajo correspondientes al producto afectado era de aproximadamente veinte empleados.

(556)

Los tres importadores eran rentables, y parecía que el margen de beneficio era suficiente para absorber al menos parte de los derechos. Además, la Comisión señaló que la mayor cuota de mercado de la Unión seguía perteneciendo a las importaciones procedentes de otros terceros países. Por consiguiente, la imposición de medidas no tendría un efecto negativo considerable en lo relativo a los precios para los importadores, si bien algunos de ellos se verían obligados a cambiar de fuentes de suministro, lo que les generaría costes adicionales.

(557)

Un importador alegó que la imposición de medidas perjudicaría a los importadores, puesto que los usuarios finales de la Unión dejarían de comprar PVA procedente de China y empezarían a comprar productos alternativos no basados en PVA o mezclas de PVA y otros productos fabricados fuera de la Unión.

(558)

En este sentido, en primer lugar, cabe señalar que el efecto del PVA en los costes de los usuarios varía en función del segmento, tal y como se explica en la sección 6.3.

(559)

Además, la investigación puso de manifiesto que, a pesar de que en teoría existe la posibilidad de sustituir el PVA por productos alternativos, esto sería muy complicado, y lo más probable es que el aumento de los costes del PVA no fuera el factor decisivo. Algunos de los productos alternativos ya son considerablemente más caros que el PVA y no son inocuos para el medio ambiente, puesto que, al contrario que este, no son biodegradables.

(560)

En lo relativo a las mezclas de productos, la investigación reveló que los gastos de transporte desempeñan una función más importante que los costes de las materias primas. Estas mezclas suelen estar hechas de PVA y otros aditivos disueltos en agua. Por consiguiente, el porcentaje (y el peso) del agua hace que el transporte sea más caro. Como resultado, no es probable que la obtención de estas mezclas con base de PVA a partir de productores ubicados fuera de la Unión aumente de manera considerable debido a los derechos antidumping aplicados al producto afectado.

(561)

Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(562)

Dos importadores alegaron que la producción de PVA de la Unión era insuficiente para satisfacer la demanda, por lo que el mercado del PVA de la UE dependía en gran medida de las importaciones, tal y como demuestra también el contingente libre de derechos arancelarios para las importaciones de PVA de 15 000 toneladas/año establecido en 2014 por el Consejo de la Unión Europea (95).

(563)

En este sentido, los mayores proveedores del mercado de la UE seguían siendo productores de PVA situados en terceros países (en concreto en Taiwán, los Estados Unidos y Japón), que ya representaban el [37-42 %] del consumo de la Unión en el mercado libre. Además, la investigación ha demostrado que varios usuarios obtenían PVA de manera simultánea a partir de diferentes proveedores ubicados en China, de la industria de la Unión y de productores situados en terceros países. Por último, cabe señalar que la industria de la Unión todavía tiene aproximadamente 30 000 toneladas de capacidad excedentaria que pueden abastecer el mercado de la Unión.

(564)

Por consiguiente, puesto que la demanda de PVA es fuerte, la imposición de medidas no contribuiría al riesgo de escasez de suministro, habida cuenta del nivel de los derechos propuestos y de las fuentes alternativas disponibles. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(565)

Un importador alegó que la imposición de medidas perjudicaría a las pequeñas y medianas empresas (pymes) de la Unión, especialmente en el contexto de la actual crisis de la COVID-19. Alegó que los derechos antidumping sobre el PVA originario del país afectado crearían una perturbación adicional para un sector que ya se ha visto gravemente afectado por dicha crisis.

(566)

En este sentido, la Comisión señaló que el impacto de las medidas antidumping propuestas sobre los costes de los usuarios variaba en función del segmento, y que se había analizado con detalle, tal y como se explica en la sección 6.3.

(567)

Además, gracias al elevado nivel de cooperación, la Comisión obtuvo una imagen detallada de los mercados cautivo y libre del PVA y un conocimiento exhaustivo de los diferentes segmentos situados en fases posteriores de la cadena.

(568)

Por último, la Comisión analizó la situación económica, tanto de la industria de la Unión como de los usuarios, también desde el punto de vista de la importancia de la estabilidad del suministro, ya que, sin la industria de la Unión, la Unión perdería aproximadamente el [50-60 %] de su capacidad de suministro (96) de un material clave como es el PVA.

(569)

Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

6.3.   Interés de los usuarios

(570)

Tal como se ha explicado en el considerando 55, el PVA se utiliza como aditivo, precursor o agente principalmente en cuatro industrias usuarias de la Unión para los siguientes fines: i) producción de resinas de PVB destinadas a la fabricación de películas de PVB; ii) producción de aplicaciones de polimerización y emulsiones; iii) producción de papel y cartón; y iv) producción de adhesivos.

(571)

Los mayores usuarios de PVA eran los productores de PVB, que representaban aproximadamente el 40 % del consumo de este producto en la Unión. La polimerización representaba aproximadamente el 20 %, mientras que los productos químicos para papel y la producción de adhesivos representaban, respectivamente, el 16 % y el 14 % del consumo total de PVA.

(572)

Al inicio de la investigación, se contactó con cuarenta y nueve usuarios conocidos de la Unión y se les invitó a cooperar. Se presentaron un productor de PVB: Solutia; tres productores de papel y cartón: Ahlstrom-Munksjö, Papierfabrik August Koehler y Paul & Co; tres productores del segmento de la polimerización y las emulsiones: Wacker, FAR Polymers y Celanese; y un productor de adhesivos: Cordial. Todos ellos se opusieron a las posibles medidas sobre las importaciones de PVA originarias del país afectado, excepto Celanese, que adoptó una postura neutral.

6.3.1.   Productores de película de PVB

(573)

En cuanto a la principal aplicación del PVA, la película de PVB, cabe señalar que, en el sector del PVB, el propio denunciante compite directamente con los usuarios del producto afectado, ya que parte de su producción de PVA se utiliza de manera cautiva para la producción de película de PVB.

(574)

En primer lugar se produce resina de PVB mediante la acetalización del PVA (reacción de alcohol polivinílico con butiraldehído), que posteriormente se mezcla con plastificante y se extruye para producir película de PVB. El PVA representa hasta el 27 % del coste de fabricación del PVB. La película de PVB se utiliza principalmente como capa entre dos placas de vidrio en los sectores del automóvil (parabrisas) y de la construcción (cristales de seguridad).

(575)

El mayor productor de película de PVB de la Unión era Solutia. Junto con el denunciante y el otro productor de la Unión que vendía en el mercado libre, representaba casi toda la producción de película de PVB de la Unión. El usuario también producía PVA para consumo interno propio. La empresa representaba casi una quinta parte del consumo de PVA total de la Unión (mercado cautivo y libre).

(576)

El usuario afirmó que la adopción de medidas antidumping para el PVA tendría unas consecuencias negativas generalizadas para el sector de la película de PVB. Puesto que el denunciante era al mismo tiempo un productor de película de PVB importante y un productor y proveedor de PVA, cualquier medida antidumping afectaría tanto al coste de producción del producto en una fase posterior de la cadena como a la competencia con productores de PVB como el usuario. Solutia y Wegochem repitieron esta alegación tras la divulgación. Además, el usuario alegó que la nueva planta para la producción de película de PVB soluble al agua que el denunciante prevé abrir en Polonia conllevará un incremento del consumo cautivo de PVA del denunciante y agudizará la falta de capacidad de la Unión en lo relativo al suministro de PVA. Solutia reiteró dichos argumentos tras la segunda divulgación adicional.

(577)

En primer lugar, si bien la mayoría de los productores de PVA y película de PVB de la Unión estaban integrados verticalmente, cabe señalar que cada uno de ellos decidió concentrar su capacidad de producción en el segmento del suministro o en el de la transformación para su propia estrategia empresarial. En este sentido, el propio usuario era tanto un productor de PVA como un productor de película de PVB, al igual que los otros dos productores de la Unión. Además, la producción de películas hidrosolubles se basa principalmente en copolímeros de PVA, no incluidos en la definición del producto afectado y procedentes de plantas de producción en terceros países, por lo que no puede afectar a la capacidad del denunciante para suministrar PVA estándar (homopolimérico).

(578)

En segundo lugar, la investigación ha puesto de manifiesto que el usuario tenía una estrategia de diversificación consistente en producir alcohol polivinílico para su propio consumo y en utilizar ampliamente fuentes alternativas de suministro de PVA de la industria de la Unión, de los productores exportadores de China y de los productores de terceros países. Además, como se explica en el considerando 563, la industria de la Unión cuenta todavía con 30 000 toneladas de capacidad excedentaria para abastecer el mercado de la Unión y el nivel de derechos antidumping no evitará que Solutia siga adquiriendo PVA de China, tal y como se explica en el considerando 588.

(579)

Por último, la investigación puso de manifiesto que el efecto de los derechos antidumping propuestos en el coste de producción y en la rentabilidad del usuario, teniendo en cuenta el porcentaje de su consumo total de PVA correspondiente a las importaciones del país afectado y el porcentaje de PVA en su coste de producción, sería limitado incluso con las medidas en vigor.

(580)

En relación con el supuesto riesgo de conducta contraria a la competencia por parte de la industria de la Unión, la Comisión señala que no se han aportado pruebas que justifiquen esta afirmación y, además, la industria de la Unión ha suministrado constantemente grandes cantidades de PVA a la industria de PVB. Además, la investigación reveló que la industria de PVB obtiene PVA mediante contratos de abastecimiento que la protegen de las fluctuaciones de los precios y de la escasez del suministro. Por último, hay que señalar que los instrumentos de defensa comercial permiten a la Comisión revisar las medidas propuestas en interés de los usuarios en el caso de que aparezcan pruebas concluyentes de prácticas contrarias a la competencia.

(581)

Habida cuenta de lo anteriormente señalado, se rechazaron estas alegaciones.

(582)

Solutia solicitó también una exención de los derechos antidumping propuestos en virtud del régimen de destino final para la producción de películas de PVB. La empresa alegó que las medidas propuestas tendrían un impacto financiero muy importante en la rentabilidad de la producción de películas de PVB, que pocos proveedores podrían cumplir las especificaciones y que el producto no es intercambiable.

(583)

La Comisión valoró la petición de la empresa en base a toda la información recopilada durante la investigación y a los comentarios recibidos tras la divulgación.

(584)

Contrariamente al argumento expuesto por Solutia, la investigación estableció, como se explicó anteriormente, que el impacto de los derechos antidumping propuestos sobre el coste de producción y la rentabilidad del usuario sería limitado.

(585)

Además, Solutia tenía una estrategia de diversificación consistente en producir PVA para su propio consumo, así como en un uso extensivo de numerosas fuentes de suministro de PVA de la industria de la Unión, de los productores exportadores de China y de los productores de terceros países. Aunque fuera cierto que la calificación de una nueva fuente de PVA es un proceso largo y difícil, hay otros tres productores en todo el mundo capaces de suministrar «PVA NMWD con bajo contenido de cenizas». Además, la Comisión observa que el nivel de derechos antidumping no impediría que ninguno de los proveedores de China siguiera exportando PVA a un precio justo. Por último, la película de PVB es la aplicación principal de las fases posteriores de la cadena de suministro del PVA, y Solutia es uno de los líderes del mercado en este segmento. Como resultado de ello, conceder tal exención bajo el control de destino final podría socavar gravemente el efecto de las medidas. Por tanto, se rechazó la solicitud.

(586)

Tras la segunda divulgación adicional, Solutia alegó que la Comisión no explicó los datos ni el razonamiento utilizados para calificar el impacto en su rentabilidad de «insignificante». Además, la empresa argumentó que necesitaba tener acceso a todos los proveedores de PVA a precios razonables para mantener la seguridad de los suministros y una rentabilidad razonable y, por lo tanto, que la Comisión no logró justificar cómo el nivel de los derechos antidumping no impediría que el proveedor de Solutia procedente de China siguiera exportando.

(587)

La Comisión aclaró que el impacto en la rentabilidad de Solutia se calculó de la siguiente manera: primero, la Comisión estableció la parte del coste del PVA procedente de China en el coste total de producción de la empresa, verificado in situ. A continuación, la Comisión aumentó el coste del PVA de la empresa mediante el derecho propuesto, aplicado a la cantidad de PVA que se obtuvo de China. La Comisión constató que el impacto de los derechos en Solutia era, efectivamente, significativo en cifras absolutas, pero limitado cuando se comparaba con la estructura de costes totales de la empresa. Además, la Comisión no tuvo en cuenta ciertas suposiciones que la empresa realizó en relación a la evolución futura de los precios del PVA, ya que los hechos sugerían que estas suposiciones no eran adecuadas y Solutia no proporcionó evidencias subyacentes que respaldasen lo contrario. Por motivos de confidencialidad, en un documento separado se proporcionaron otras cifras e información que se utilizaron para el cálculo de la Comisión, únicamente a la empresa.

(588)

Por lo tanto, en opinión de la Comisión, dado el impacto limitado en la rentabilidad de Solutia, los derechos antidumping no impedirían que la empresa siguiera adquiriendo PVA de China, por lo que la empresa mantendría el acceso a todos sus proveedores de PVA. Además, contrariamente a las alegaciones de la empresa de que las medidas también afectarían a su posición competitiva frente a otros productores de PVB, el impacto limitado en la estructura de costes y la rentabilidad de Solutia indica también que habría un impacto limitado en su competitividad.

(589)

Por tanto, se rechazó este argumento.

(590)

Solutia alegó también que el hecho de que la película de PVB sea la aplicación principal de las fases posteriores de la cadena de suministro del PVA, y de que Solutia sea uno de los líderes del mercado en este segmento, son meras suposiciones que no están respaldadas por hechos.

(591)

Contrario a este argumento, la información recopilada durante la investigación arrojó que la producción de película de PVB representa, al menos, el [30-40 %] del consumo total de PVA en el Unión y que, por lo tanto, es, con mucho, el mayor consumo dentro de las diferentes aplicaciones posteriores del PVA. Además, la Comisión señaló que, en base a los datos proporcionados por la propia empresa en sus respuestas al cuestionario, de cuatro productores de película de PVB activos en el mercado de la Unión, Solutia tenía una cuota de mercado significativa y, por lo tanto, es razonable considerarlo como uno de los líderes del mercado.

6.3.2.   Productores de aplicaciones de polimerización y emulsiones

(592)

El PVA también se emplea para aplicaciones de polimerización, ya que permite controlar de manera precisa la formación de granos y la estructura resultante de las emulsiones y las pinturas para regular la viscosidad del producto final.

(593)

Dos usuarios, FAR Polymers y Celanese, y el segundo productor de PVA de la Unión incluido en la muestra que solamente fabricaba PVA para consumo cautivo, Wacker, se dieron a conocer y cooperaron en el procedimiento. FAR Polymers y Wacker se opusieron a las posibles medidas alegando que la imposición de medidas antidumping sería contraria al interés de la Unión.

(594)

Además, Wacker alegó que la producción de PVA de la Unión era insuficiente para responder a la demanda de este producto, por lo que el mercado de PVA de la UE dependía en gran medida de las importaciones. En su opinión, las importaciones procedentes del país afectado han llenado el vacío del mercado que otros países no pueden colmar.

(595)

Por otra parte, la empresa afirmó que la aplicación de los derechos antidumping impediría la entrada de los productores exportadores chinos en el mercado. En este caso, los dos productores de la Unión que vendían en el mercado libre (que están vinculados a productores exportadores de los Estados Unidos, Japón y Singapur) dominarían el mercado de la Unión y podrían imponer precios más elevados que serían perjudiciales para los usuarios de la Unión.

(596)

Ambos usuarios reiteraron sus argumentos tras la divulgación.

(597)

En cuanto al primer punto, la investigación ha puesto de manifiesto que, incluso si se aplicaran los derechos antidumping, el efecto en la rentabilidad del usuario sería insignificante, puesto que el porcentaje del PVA en el coste de producción de los usuarios que operan en este segmento representa el [3-7 %] del coste total.

(598)

En lo relativo a la estabilidad del suministro, como se explica en el considerando 563, la industria de la Unión tiene una capacidad excedentaria de, al menos, 30 000 toneladas. Además, los mayores proveedores del mercado de la UE eran productores de PVA situados en terceros países (en concreto en Taiwán, los Estados Unidos y Japón), que ya representaban el [37-42 %] del consumo de la Unión. Por último, cabe señalar que el productor de la Unión incluido en la muestra tenía una estrategia de diversificación y, por lo tanto, no obtenía su consumo de PVA exclusivamente de los productores ubicados en China.

(599)

En lo relativo a este último punto, cabe señalar lo siguiente:

(600)

En primer lugar, tal como se explica en los considerandos 497 y 498, el mayor exportador al mercado de la Unión (después de China) era Taiwán, con una cuota de mercado del [13-16 %], cuyos productores no están vinculados con la industria de la Unión.

(601)

En segundo lugar, también se importaban cantidades considerables de los Estados Unidos y de Japón (con una cuota de mercado del [12-15 %] y del [8-11 %], respectivamente), donde hay al menos tres productores no relacionados con la industria de la Unión. Además, las importaciones de otros terceros países, a pesar de que disminuyeron durante el período considerado, seguían representando la mayor cuota de mercado del mercado libre de la Unión (aproximadamente el [37-42 %]), y sus precios eran de media un 11 % más baratos que los de la industria de la Unión.

(602)

En tercer lugar, como se explica en el considerando 598, Wacker ya obtenía su consumo de PVA de varias fuentes distintas.

(603)

Por último, se señala que el objetivo de las medidas antidumping es restablecer unas condiciones de plena competencia y la igualdad de oportunidades en el mercado de la Unión, y no así impedir la importación desde el país afectado. En este caso concreto, la investigación concluyó que los derechos antidumping no impedirían que los usuarios de PVA siguieran obteniendo suministros de China a un precio justo, tal y como indican las conclusiones presentadas en el considerando 597, y en concreto puso de manifiesto que los derechos tendrían un efecto mínimo en el coste y en la rentabilidad de los usuarios del segmento de la polimerización y las emulsiones.

(604)

Habida cuenta de lo anteriormente señalado, se rechazaron estas alegaciones.

(605)

Wacker también solicitó una exención de los derechos antidumping propuestos con arreglo al régimen de destino final en virtud del artículo 254 del código aduanero de la Unión. En su solicitud, Wacker argumentó que necesitaba la alternativa de un proveedor cualificado adicional para evitar una situación de denegación de suministros por parte de la industria de la Unión. Además, en opinión de Wacker, la imposición de derechos afectará negativamente a los precios de mercado del PVA.

(606)

La Comisión valoró la solicitud de la empresa en base a toda la información recopilada durante la investigación y a los comentarios recibidos tras la divulgación.

(607)

Primero, como se explicó anteriormente, Wacker ya obtenía una parte considerable de sus compras de la industria de la Unión, y no ofreció prueba alguna de haber recibido una denegación del suministro por parte de los productores de la Unión. Además, la investigación reveló que, después de que comenzara la pandemia de COVID-19, el denunciante proporcionó un volumen adicional de PVA con poca antelación a diferentes usuarios de la Unión. Segundo, por lo que respecta al supuesto riesgo de comportamiento anticompetitivo por parte de la industria de la Unión, la Comisión señaló que no se aportaron pruebas que respaldaran esta afirmación. Además, en opinión de la Comisión, las posibles fuentes alternativas de suministro procedentes de terceros países limitaron considerablemente el riesgo. Por último, la polimerización y las emulsiones son una de las principales aplicaciones de las fases posteriores de la cadena de suministro del PVA, y Wacker es uno de los líderes del mercado en este segmento. Como resultado de ello, conceder tal exención bajo el control de destino final podría socavar gravemente el efecto de las medidas. Por consiguiente, se rechazó la solicitud.

6.3.3.   Productores de papel y cartón

(608)

El PVA se utiliza para mejorar la solidez, la capacidad de absorción y la apariencia de los productos de papel y cartón, así como para fabricar papel estucado y revestimientos de protección para papel antiadhesivo de base. El segmento del papel representaba aproximadamente el 16 % del consumo de PVA de la Unión.

(609)

Tres usuarios de este segmento (Ahlstrom-Munksjö, August Koehler y Paul & Co.) y dos asociaciones de usuarios (CEPI y Assocarta) se presentaron durante el procedimiento y tras la divulgación para oponerse a las posibles medidas, alegando el interés de los usuarios de la Unión en el producto afectado en este segmento.

(610)

Las partes alegaron —y reiteraron sus alegaciones tras la divulgación— que la imposición de derechos antidumping sobre un producto de insumo tan importante como el PVA perjudicaría la labor de control de costes de la industria papelera de la Unión y, por lo tanto, su capacidad para competir. Alegaron que, debido al elevado nivel de competencia existente en el mercado del papel, especialmente por parte de empresas de la región de Asia y el Pacífico, los productores de papel de la Unión estarían en una situación de desventaja en comparación con los productores no pertenecientes a la UE, que tendrían acceso a PVA más barato en un mercado sumamente competitivo. Las alegaciones se repitieron tras la segunda divulgación adicional.

(611)

Al contrario de lo que indican los usuarios, la investigación puso de manifiesto que el efecto del PVA en el coste de producción de la industria papelera era insignificante [1-2 %]. Por consiguiente, la imposición de derechos antidumping tendría un efecto mínimo en su coste y no afectaría en gran medida a su rentabilidad.

(612)

Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

6.3.4.   Productores de adhesivos

(613)

El PVA se utiliza en la industria de los adhesivos como uno de los componentes principales para la producción de colas adhesivas. Este segmento representaba casi el 14 % del consumo total de PVA de la Unión.

(614)

Un productor del segmento de los adhesivos se dio a conocer y se opuso a la medida. La empresa alegó que la imposición de medidas antidumping sobre el PVA afectaría considerablemente a su rentabilidad, ya que no podría trasladar este aumento de los precios a sus consumidores. Cordial y Wegochem repitieron este argumento tras la divulgación.

(615)

Por lo que respecta al sector de los adhesivos, el PVA representaba [40-50 %] (97) del coste del producto final. En este contexto, parecía que la empresa no podría absorber el impacto de los derechos antidumping propuestos.

(616)

Tras la divulgación, Kuraray y Sekisui sostuvieron que Cordial no podía considerarse, en su opinión, como un actor representativo del segmento específico de las aplicaciones de adhesivos. En su opinión, los productos de Cordial consisten en mezclas con un alto contenido de PVA que solo representan una pequeña parte del segmento de aplicación de los adhesivos.

(617)

Los dos productores de la Unión argumentaron que el PVA representa en torno al 2 a 5 % del coste de producción de la aplicación principal de los adhesivos (es decir, adhesivos para envases) y que solo en algunos sectores especializados el impacto del PVA podría ascender hasta el 10-20 %. Por lo tanto, no puede suponerse que el impacto del 80 % en los costes del PVA para el negocio de Cordial sea representativo del segmento de los adhesivos.

(618)

Tras la divulgación, Cordial también solicitó una exención de los derechos antidumping propuestos con arreglo al régimen de destino final dispuesto en el artículo 254 del código aduanero de la Unión. Esta solicitud se basaba en la peculiaridad de sus productos; en el número limitado de grados de PVA que importa, específicamente desarrollados junto a su único proveedor; imposibilidad de absorber los derechos propuestos dada su estructura de costes y sus niveles de rentabilidad; y en la inexistencia de cualquier alternativa viable que permitiera a la empresa seguir en el mercado.

(619)

La Comisión realizó una segunda evaluación de la situación de los productores de adhesivos y de la solicitud de la empresa, a la luz de los comentarios recibidos de todas las partes interesadas, en concreto de Cordial, la industria de la Unión, los clientes de Cordial y otros usuarios de adhesivos.

(620)

En base a toda la información que se puso a disposición de la Comisión tras la divulgación por varias de las partes interesadas, la Comisión se mostró de acuerdo con la presentación de la industria de la Unión de que la situación de Cordial no podía extrapolarse a todo el sector de los adhesivos, en el que el PVA constituye, de media, tan solo del 2 al 5 % del coste de producción de la aplicación principal de los adhesivos (es decir, adhesivos para envases).

(621)

Dado el pequeño peso que normalmente representa el PVA en el coste de los productos adhesivos, la investigación reveló que, el cambio de proveedores, incluso teniendo en cuenta la necesidad de un proceso de certificación, era factible para los usuarios del segmento de los adhesivos, ya que el impacto de las medidas en su coste total no sería significativo.

(622)

Por otro lado, al tratar la situación concreta de Cordial, no podía llegarse a la misma conclusión. La investigación mostró que una gran parte de su producción implicaba adhesivos de mezcla seca producidos y vendidos en forma de polvo, un producto muy especializado en comparación con los adhesivos líquidos de producción común fabricados a base de PVA o acetato de polivinilo. Sus clientes han estructurado su proceso de producción para poder beneficiarse de los adhesivos hechos a medida de Cordial y conseguir un ahorro constante en los costes de transporte, como se explica en el considerando 626. El cambio a los adhesivos líquidos significaría tener que reestructurar su proceso de producción por completo.

(623)

Dado la innovación de su producto, la estructura de costes de Cordial es distinta de la industria media de los adhesivos. En el caso de Cordial, el PVA constituía, al menos, el [40-50 %] del coste. Las diferencias se deben, entre otras cosas, al hecho de que la proporción de PVA utilizada por tonelada de adhesivos de mezcla seca es mayor que en los adhesivos líquidos. Debido a la peculiaridad del producto desarrollado por Cordial, sería prácticamente imposible que la empresa cambie a productos distintos al PVA, ya que ello implicaría reformular por completo la composición de su cola adhesiva.

(624)

En términos de fuentes de suministro alternativas, el cambio a la industria de la Unión u otras fuentes tras la imposición de las medidas no sería una opción para la empresa. De hecho, la empresa ya intentó establecer nuevas colaboraciones pero, debido a su pequeño tamaño, no fue posible establecer una colaboración a largo plazo con proveedores alternativos (sería necesaria una colaboración a largo plazo para que los proveedores pudieran adaptarse a los requisitos del producto de Cordial). La empresa envió pruebas de que, efectivamente, en el pasado ya trató de comprar PVA a un productor de Taiwán, pero no fue posible llegar a ningún acuerdo, ya que dicho productor vende exclusivamente a través de un comerciante de la UE y no estaba dispuesto a adaptar sus productos a los requisitos de Cordial. Todos estos elementos, junto con la necesidad de un proceso de certificación, hacen inviable que la empresa cambie a otros proveedores.

(625)

Por último, la empresa opera en un mercado altamente competitivo con márgenes de beneficios muy ajustados. En este contexto, parecía que la empresa no podría absorber el impacto de los derechos antidumping propuestos y que, con probabilidad, se iría a la quiebra.

(626)

Tras la divulgación, varios usuarios de productos de Cordial de segmentos situados en fases posteriores de la cadena en la industria papelera y del cartón, también se opusieron a las medidas. Afirmaron que la participación de los adhesivos de Cordial en su coste de producción era significativa (en torno al 10 – 25 %]. Por lo tanto, cualquier impacto negativo que tuvieran las medidas sobre su proveedor de adhesivos de mezcla seca les afectaría también a ellos negativamente. Además, tendrían que reestructurar su equipo de producción para adaptarse al uso de un producto completamente diferente. Por último, el cambio de adhesivos secos a adhesivos líquidos implicaría también un aumento significativo de sus costes de transporte (una tonelada de adhesivo seco equivale desde cinco a ocho toneladas de adhesivos líquidos).

(627)

La Comisión examinó también el efecto de cualquier posible exención de los derechos en el marco de un procedimiento de destino final sobre la eficacia de las medidas. En este sentido, la Comisión señaló que el segmento de mercado de los adhesivos representaba el 17 % del consumo de la Unión, y que el único productor de adhesivos de mezcla seca que se presentó solo representaba el 4 % de este segmento. Por lo tanto, la Comisión concluyó que conceder dicha exención no tendría un impacto negativo en la eficacia de las medidas.

(628)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión decidió incluir de manera excepcional las importaciones de PVA utilizado para la fabricación de adhesivos de mezcla seca, producidos y vendidos en forma de polvo para la industria del cartón, en el procedimiento de destino final mencionado en el artículo 254, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (98). Este procedimiento de destino final se limitará estrictamente a los adhesivos de mezcla seca y no cubrirá, en ningún caso, ningún otro producto (por ejemplo, adhesivos líquidos) producido por los productores de adhesivos.

(629)

Tras la segunda divulgación adicional, Cordial solicitó a la Comisión que sometiera a las empresas que deseen acogerse a la exención por destino final a un sistema de autorización previo por parte de la Comisión para garantizar que se dedican efectivamente a la fabricación de adhesivos de mezcla seca.

(630)

En este sentido, la Comisión aclaró que la exención por destino final, tal y como se describe en el considerando 628, no es específica de una empresa, sino que aplica de forma no discriminatoria a todos los productores de adhesivos de mezcla seca. Además, son las autoridades aduaneras de los Estados miembros las encargadas de realizar el seguimiento y la aplicación del procedimiento mencionado en el artículo 254, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Este procedimiento establece requisitos y comprobaciones para garantizar que las exenciones se limitan al destino final, según lo establecido. Por lo tanto, no es ni apropiado ni necesario que la Comisión adopte medidas adicionales.

(631)

En consecuencia, se rechazó la solicitud.

(632)

Tras la segunda divulgación adicional, el demandante argumentó en contra de la base jurídica y la efectividad de la exclusión por destino final aplicada a Cordial. En su opinión, la empresa no se dedicaba exclusivamente a la producción de adhesivos de mezcla seca, ya que también producía adhesivos líquidos y comercializaba PVA importado de China sin aplicar ningún proceso de transformación.

(633)

Estos argumentos tuvieron que desestimarse. La Comisión ha evaluado el impacto de las medidas en todas las partes afectadas y concluyó que, en general, aplicar medidas en este caso no va en contra de los intereses de la Unión. Sin embargo, tal y como se explica en los considerandos 622 a 625, la investigación arrojó que, a diferencia de otros usuarios de PVA, un grupo muy reducido de usuarios que producen adhesivos de mezcla seca no podría absorber las medidas. Por este motivo, la Comisión decidió recurrir al procedimiento previsto en el artículo 254, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, que está totalmente en regla con su criterio. Además, el procedimiento por destino final se limitará estrictamente a la fabricación de adhesivos de mezcla seca y no cubrirá ningún otro producto, independientemente de que lo produzcan o lo comercializan productores de adhesivos. Por lo tanto, las compras de PVA de China para cualquier otro tipo de actividad de producción o comercialización por parte de Cordial (o cualquier otro adhesivo de mezcla seca) no se beneficiará de la exención de derechos. La Comisión recuerda que la exención por destino final es un procedimiento gravoso para los usuarios que desean beneficiarse de él, y que estarán sometidos a un estricto control aduanero, lo que garantiza su cumplimiento.

(634)

Dos importadores, Gamma Chimica y Carbochem, y un usuario, Far Polymers, argumentaron tras la segunda divulgación adicional que también aplicaban a ellos las condiciones en base a las cuales la Comisión concedió la exención por destino final a los productores de mezclas secas. Por lo tanto, las empresas solicitaron a la Comisión que el procedimiento de destino final se ampliara también a ellas. En su opinión, al igual que Cordial, todas ellas venden PVA y mezclas de PVA en forma de polvo o líquida y sus clientes han estructurado su proceso de producción para utilizar el PVA mezclado que ellas suministran.

(635)

La Comisión no estuvo de acuerdo con que la situación de estas empresas fuese la misma que la de los productores de adhesivos de mezcla seca.

(636)

La información recogida durante la investigación reveló que la mayoría del PVA importado por Gamma Chimica y Carbochem simplemente se volvía a empaquetar y se vendía a los usuarios finales. Una pequeña cantidad se mezclaba con aditivos o se disolvía en agua, según las peticiones de los clientes. Sin embargo, ninguno de estos procesos consiste en una transformación real del producto afectado. Por lo tanto, incluso para estas ventas, las empresas seguían considerándose importadoras, que comercializaban bienes producidos por otras empresas. El procedimiento por destino final aplica únicamente a los usuarios finales y no a los intermediarios. En consecuencia, la exención por destino final ni siquiera sería una opción disponible para estos dos importadores. Además, contrariamente a las afirmaciones de las empresas, la investigación reveló que no había problemas para asegurar fuentes alternativas de suministro porque, como confirmaron las empresas durante la investigación, sus compras de PVA no dependían de limitaciones técnicas. Por último, tal y como se explica en los considerandos 555 y 556, la cuota del PVA en el volumen de negocios de los importadores oscilaba entre el 10 y el 40 % y se consideró que sus niveles de rentabilidad eran suficientes para absorber, al menos, parte de los derechos.

(637)

Far Polymers opera en el sector de las emulsiones y de la polimerización. Tal y como se indica en el considerando 597, la cuota del PVA en el coste de producción de los usuarios que operan en este segmento representaba del 3 al 7 % del coste total. Far Polymers afirmó que la cuota del PVA utilizado por tonelada de producto terminado era del 10-15 %. Sin embargo, el porcentaje mencionado por Far Polymers en apoyo de su afirmación se refería a la cantidad de producto utilizado y no a su cuota en el coste de producción. Por lo tanto, las conclusiones de la sección 6.3.2 para el sector de las emulsiones y de la polimerización siguen siendo válidas para Far Polymers.

(638)

La Comisión concluyó que ninguna de estas empresas se encontraba en una situación similar a la de los productores de adhesivos de mezcla seca. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

6.4.   Comentarios adicionales tras la divulgación

(639)

Tras la divulgación, varias partes (Ahlstrom-Munksjö, Carbochem, Cordial, Solutia, Wacker y Wegochem) repitieron el razonamiento de que el mercado de la Unión depende en gran medida de las importaciones y que la industria de la Unión carece de capacidad suficiente. Alegaron que tanto KEG como Sekisui habían invertido en dos plantas de transformación, en los Países Bajos y en Polonia, que incrementarán su consumo cautivo y, por tanto, reducirán su capacidad de suministrar al mercado libre. También alegaron que los países terceros no son una fuente alternativa viable, ya que carecen de suficiente capacidad excedentaria. Solutia reiteró este razonamiento tras la segunda divulgación adicional.

(640)

En contra de estos razonamientos, la investigación confirmó que la industria de la Unión posee capacidad suficiente para suministrar al mercado libre de la Unión, ya que todavía dispone de 30 000 toneladas de capacidad excedentaria. Además, como se explica en el considerando 447, la industria de la Unión no redujo su capacidad de producción de forma permanente, sino que simplemente puso fuera de servicio dos líneas de producción que pueden reactivarse con poca antelación.

(641)

Por lo que respecta a la planta en los Países Bajos, la Comisión señaló que no había información sobre cuándo se pondrá en funcionamiento. Además, la información recogida durante la investigación sugería que obtendrá, al menos, parte de los grados de PVA fuera de la Unión. En relación a la planta de Polonia, la información recibida tras la divulgación confirmó que utilizará sobre todo copolímeros, que no están incluidos en la definición del producto afectado, y que estos se obtendrán de plantas de KEG de fuera de la Unión.

(642)

Tuvo que rechazarse el razonamiento correspondiente a la falta de capacidad de producción de los terceros países, y la información recopilada durante la investigación confirmó que el productor de Taiwán todavía dispone de una capacidad de producción excedentaria significativa.

(643)

Además, un usuario intermedio de los segmentos del PVB y la polimerización, Saint Gobain, se opuso a las medidas propuestas. Saint Gobain compra película de PVB para su producción de cristales de automoción y construcción y adquiere polvo redispersable (RDP) a base de PVA y polímero en dispersión líquida (LDP) para su producción de yeso y mortero. El RDP y el LDP son productos de usuarios de PVA activos en el sector de emulsiones y polimerización.

(644)

Saint Gobain alegó que la adopción de los derechos antidumping propuestos sobre el PVA procedente de China tendría un efecto significativo en sus actividades. Al ser un usuario de productos a base de PVA, los derechos afectarían negativamente a sus precios de compra y, en consecuencia, a su coste de producción y, en opinión de la empresa, no era probable que pudiera trasladarse a los clientes alguno de estos incrementos de costes.

(645)

La Comisión no se mostró de acuerdo con este razonamiento. Como se ha explicado en los considerandos 579 y 597, el efecto de los derechos sobre los costes y la rentabilidad de los usuarios de los sectores del PVB y la polimerización será muy pequeño, por lo que su efecto en un sector posterior será insignificante. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(646)

La imposición de medidas revierte claramente en interés de la industria del PVA de la Unión que vende en el mercado libre. Sin medidas, los productores chinos seguirán aplicando prácticas de dumping sobre el PVA en el mercado de la Unión, lo que impedirá que la industria de la Unión pueda recuperar su rentabilidad.

(647)

Debe tenerse en cuenta el argumento presentado por algunos de los usuarios de que la Unión depende en gran medida de las importaciones para su estabilidad de suministro, puesto que, sin la industria de la Unión, la Unión perdería aproximadamente el [50-60 %] de su capacidad de suministro (99) de PVA.

(648)

En cuanto a los usuarios de los segmentos del PVB y la polimerización, es importante señalar que solamente obtenían de China una parte limitada de su consumo de PVA, así como que el efecto de las posibles medidas en su rentabilidad será mínimo. La competitividad de la industria papelera y de los adhesivos tampoco se verá afectada, en general, puesto que el PVA representaba una parte poco significativa de su coste de producción. Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que la imposición de medidas definitivas contra las importaciones de PVA originarias del país afectado no redundaba en interés de la Unión.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(649)

Con arreglo a las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping definitivas para impedir que las importaciones del producto afectado objeto de dumping sigan causando un perjuicio para la industria de la Unión.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen de perjuicio)

(650)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión calculó en primer lugar la cuantía de los derechos necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(651)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener con las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el mismo beneficio antes de impuestos que pudiera alcanzar razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en un sector de estas características, es decir, sin importaciones objeto de dumping.

(652)

Al nivel de inversión, I+D+i existente en condiciones de competencia normales se añadió el margen de beneficio básico de la industria de la Unión logrado antes de que aumentaran las importaciones objeto de dumping (2015), lo que se expresó como porcentaje del volumen de negocios. Puesto que el resultado fue inferior al 6 %, el objetivo de beneficio se fijó en el 6 %, que es el objetivo de beneficio mínimo aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 7, apartado 2 quater.

(653)

Ya que no se presentaron alegaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, en relación con los costes actuales o futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales y de sus protocolos o de los convenios de la OIT enumerados, no se agregó ningún otro coste a los precios no perjudiciales determinados de esta manera.

(654)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes del país afectado incluidos en la muestra, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. El margen de subcotización medio resultante fue del 57,9 %.

(655)

Tras la divulgación final, Wacker alegó que el precio no perjudicial de la industria de la Unión establecido por la Comisión por NCP debía corregirse para excluir el coste de los grados de PVA no comercializados por las empresas chinas, y cuestionó el 6 % de objetivo de beneficio utilizado por la Comisión en el cálculo. Con respecto a la primera alegación de Wacker, la Comisión aclara que solo utilizó el coste de producción de los NCP de la industria de la Unión para los que encontró un NCP exportado comparable.

(656)

En relación al nivel de beneficio objetivo, como se menciona en el considerando 652, este nivel se estableció con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(657)

El nivel de eliminación del perjuicio para las «otras empresas que cooperaron» y para «todas las demás empresas» se determinó utilizando el mismo método que para el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véanse los considerandos 393 y 396).

7.2.   Medidas definitivas

(658)

Deben imponerse medidas antidumping definitivas para las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China, de conformidad con la regla de aplicación del derecho más bajo contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel más bajo de esos dos márgenes.

(659)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping definitivo

Grupo Shuangxin

115,6  %

72,9  %

72,9  %

Grupo Sinopec

17,3  %

57,6  %

17,3  %

Grupo Wan Wei

193,2  %

55,7  %

55,7  %

Otras empresas que cooperaron

80,4  %

57,9  %

57,9  %

Todas las demás empresas

193,2  %

72,9  %

72,9  %

(660)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originarias de China y producidas por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producidas por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(661)

Una empresa podrá solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. Esta solicitud deberá dirigirse a la Comisión (100) e incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica.

(662)

Para garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación.

(663)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (101), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés que debe pagarse debe ser el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, tal como aparezca publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

7.3.   Cláusula de supervisión especial

(664)

Con el fin de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(665)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen a las importaciones los tipos del derecho antidumping individuales, ese no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y deben, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de transporte, etc.) con objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho más bajo esté justificada, de acuerdo con la legislación aduanera.

(666)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese incremento constituye en sí mismo un cambio en las características de comercio como consecuencia de la imposición de medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones correspondientes, podría iniciarse una investigación antielusión. En esa investigación podrían examinarse, entre otros elementos, la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

8.   COMUNICACIÓN DE LAS CONCLUSIONES

(667)

El 3 de julio de 2020 se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se proponía recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de PVA originarias de China.

(668)

También se concedió a las partes interesadas un plazo para que pudieran presentar observaciones tras la divulgación. Diecisiete de las partes enviaron sus observaciones sobre la divulgación. Previa solicitud, se realizaron audiencias con Kuraray, Sekisui, Wacker, Cordial, Solutia, Ahlstrom-Munksjö, Sinopec y Wegochem.

(669)

Tras las observaciones recibidas como respuesta a la divulgación, el 24 de julio y el 6 de agosto de 2020 se informó a las partes interesadas de hechos y consideraciones adicionales que no habían formado parte de la divulgación final del 3 de julio de 2020. Se recibieron comentarios adicionales por parte de la industria de la Unión, de los productores exportadores chinos y de varios usuarios.

(670)

Previa solicitud, se realizaron audiencias con Kuraray, Sekisui, Wacker, Cordial, Solutia, Ahlstrom-Munksjö, Sinopec y Wegochem.

(671)

Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

(672)

El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido dictamen alguno y una mayoría simple de los miembros que lo componen se opuso al proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión. A continuación, la Comisión volvió a presentar el proyecto de Reglamento de Ejecución de la Comisión al comité de apelación de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (102).

(673)

De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, el comité de apelación no ha emitido dictamen alguno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre la importación de alcohol polivinílico, incluso con grupos acetato sin hidrolizar, en forma de resinas homopoliméricas con una viscosidad (medida en una solución acuosa a 20 °C al 4 %) mínima de 3 mPa pero no superior a 61 mPa y con un grado de hidrólisis superior o igual a 80,0 mol % pero no superior a 99,9 mol %, medidos ambos con arreglo al método ISO 15023-2, originario de la República Popular China, actualmente clasificado con el código NC ex 3905 30 00 (código TARIC 3905300091).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

Grupo Shuangxin

72,9  %

C552

Grupo Sinopec

17,3  %

C553

Grupo Wan Wei

55,7  %

C554

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo I

57,9  %

Véase el anexo I

Todas las demás empresas

72,9  %

C999

3.   La aplicación a las empresas mencionadas en el apartado 2 de los tipos individuales del derecho especificados estará condicionada a la presentación ante las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a las demás empresas.

4.   Los productos descritos en el apartado 1 quedarán exentos del derecho antidumping definitivo si se importan para la fabricación de adhesivos de mezcla seca, producidos y vendidos en forma de polvo para la industria del cartón. Estos productos se incluirán en el procedimiento de destino final a que se refiere el artículo 254, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 a fin de demostrar que se importan exclusivamente para el uso mencionado anteriormente.

5.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Cuando un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión, podrá modificarse el anexo para añadir al nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo del derecho antidumping medio ponderado correspondiente, es decir, del 57,9 %. Todo nuevo productor exportador proporcionará pruebas de que:

a)

no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación (1 de julio de 2018 a 30 de junio de 2019);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas impuestas mediante el presente Reglamento; y

c)

ni ha exportado realmente los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de la República Popular China, ni ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 256/03 de 30.7.2019, p. 4.

(3)  N.o t19.005031.

(4)  N.o t19.006513

(5)  N.o t20.002714.

(6)  Tal como se especifica en la nota aclaratoria.

(7)  Nota aclaratoria del anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO C 378 de 7.11.2019, p. 9).

(8)  «PVA con distribución estrecha de pesos moleculares (NMWD, por sus siglas en inglés) con bajo contenido de cenizas».

(9)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2 (en lo sucesivo, «el Informe»).

(10)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO C 256 de 30.7.2019, p. 4, punto 3).

(11)  Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 338 de 19.12.2017, p. 1).

(12)  Informe, capítulo 2, pp. 6-7.

(13)  Informe, capítulo 2, p. 10.

(14)  Disponible en http://www.fdi.gov.cn/1800000121_39_4866_0_7.html (consultado por última vez el 15 de julio de 2019).

(15)  Informe, capítulo 2, pp. 20-21.

(16)  Informe, capítulo 3, pp. 41, 73 y 74.

(17)  Informe, capítulo 6, pp. 120-121.

(18)  Informe, capítulo 6, pp. 122-135.

(19)  Informe, capítulo 7, pp. 167-168.

(20)  Informe, capítulo 8, pp. 169-170, 200 y 201.

(21)  Informe, capítulo 2, pp. 15-16, capítulo 4, pp. 50 y 84, y capítulo 5, pp. 108-9.

(22)  Informe, capítulo 3, pp. 22-24, y capítulo 5, pp. 97-108.

(23)  Informe, capítulo 5, pp. 104-9.

(24)  Véase http://pdf.dfcfw.com/pdf/H3_AP201809031187055296_1.pdf

(25)  En la actualidad hay doce productores principales de PVA en China. Los mayores son Wanwei High tech, Sichuanchuanwei (SINOPEC), Shuangxin y Ningxia Land, con un total de 770 000 toneladas al año. Véase http://www.ccxr.com.cn/pdf/201891717121180715.pdf

(26)  http://www.wwgf.com.cn/Article/lists/cateid/10.html

(27)  https://www.sohu.com/a/336366992_617351

(28)  Véase https://www.yicai.com/news/942233.html

(29)  Informe, capítulo 5, pp. 100-1.

(30)  Informe, capítulo 2, p. 26.

(31)  Informe, capítulo 2, pp. 31-2.

(32)  Disponible en https://www.reuters.com/article/us-china-congress-companies-idUSKCN1B40JU (última consulta el 15 de julio de 2019).

(33)  Véase http://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESH_STOCK/2018/2018-4/2018-04-03/4189060.PDF, p. 138.

(34)  Véase http://www.wwgf.com.cn/Home/Article/show/id/3038.html

(35)  Véase http://www.sinopecgroup.com/group/gsjs/ddjs

(36)  http://www.shuangxinpva.com/dangqunjianshe/

(37)  Informe, capítulos 14.1 a 14.3.

(38)  Informe, capítulo 4, pp. 41-42, 83.

(39)  Véase www.gov.cn/gongbao/content/2013/content_2404709.htm

(40)  Véase http://www.gov.cn/xinwen/2019-11/06/5449193/files/26c9d25f713f4ed5b8dc51ae40ef37af.pdf

(41)  Véase http://fgw.nmg.gov.cn/fggz/fzgh/202001/t20200110_153847.html

(42)  Véase http://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESH_STOCK/2017/2017-4/2017-04-12/3210569.PDF, p. 127.

(43)  Véase http://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESH_STOCK/2018/2018-4/2018-04-03/4189060.PDF, p. 152.

(44)  Ibid., p. 167.

(45)  Véase el informe anual de 2018, pp. 156-157, http://q.stock.sohu.com/newpdf/201934709238.pdf

(46)  Véase el informe anual de 2019, p. 154, http://www.sse.com.cn/disclosure/listedinfo/announcement/c/2020-04-10/600063_20200410_2.pdf

(47)  Informe, p. 46.

(48)  Informe, pp. 232-233.

(49)  Informe, pp. 224 y 231.

(50)  Informe, p. 177.

(51)  Informe, capítulo 6, pp. 138-149.

(52)  Informe, capítulo 9, p. 216.

(53)  Informe, capítulo 9, pp. 213-215.

(54)  Informe, capítulo 9, pp. 209-211.

(55)  Informe, capítulo 13, pp. 332-337.

(56)  Informe, capítulo 13, p. 336.

(57)  Informe, capítulo 13, pp. 337-341.

(58)  Informe, capítulo 6, pp. 114-117.

(59)  Informe, capítulo 6, p. 119.

(60)  Informe, capítulo 6, p. 120.

(61)  Informe, capítulo 6, pp. 121, 122, 126-128 y 133-135.

(62)  Véase el documento de trabajo del FMI: W. Maliszewski; S. Arslanalp; J. Caparusso; J. Garrido; S. Guo; J. Shik Kang; W. R. Lam; T. D. Law; W. Liao; N. Rendak; y P. Wingender Jiangyan. Resolving China’s Corporate Debt Problem (Resolviendo el problema de la deuda corporativa de China), octubre de 2016, WP/16/203.

(63)  Informe, capítulo 6, pp. 121, 122, 126-128 y 133-135.

(64)  Datos abiertos del Banco Mundial: Ingreso mediano alto, disponible en https://data.worldbank.org/income-level/upper-middle-income (consultado por última vez el 15 de julio de 2019).

(65)  Si no hay producción del producto investigado en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto investigado.

(66)  Nota de 2 de octubre de 2019, nota de 20 de diciembre de 2019 y nota de 30 de marzo de 2020.

(67)  Solutia produce PVA en la Unión y también los adquiere de productores de la Unión, de China y de otros terceros países.

(68)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

(69)  https://www.dnb.com

(70)  http://www.turkstat.gov.tr, selecciónese «Press releases» y «Labour Cost Statistics».

(71)  http://www.turkstat.gov.tr, selecciónese «Press releases» y «Electricity and Natural Gas prices».

(72)  https://www.invest.gov.tr/en/investmentguide/pages/cost-of-doing-business.aspx

(73)  Según el productor exportador de China, el carbón en cuestión está clasificado con el código SA 270 119.

(74)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base prevé que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal, y en cualquier caso los datos relativos a las importaciones eran insignificantes.

(75)  Las importaciones de otros terceros países del 34 % correspondían al azodiisobutironitrilo/azobisisobutironitrilo, que eran factores de producción que solamente repercutían ligeramente en el coste de fabricación.

(76)  http://www.turkstat.gov.tr/PreIstatistikTablo.do?istab_id=2090 (consultado por última vez el 30 de abril de 2020).

(77)  Se trata de una clasificación estadística de las actividades económicas utilizada por Eurostat, https://ec.europa.eu/eurostat/web/nace-rev2 (consultado por última vez el 30 de abril de 2020).

(78)  http://www.turkstat.gov.tr/PreIstatistikTablo.do?istab_id=2104 (consultado por última vez el 30 de abril de 2020).

(79)  NACE Rev. 2 – Clasificación estadística de actividades económicas; https://ec.europa.eu/eurostat/web/products-manuals-and-guidelines/-/KS-RA-07-015 (consultado por última vez en 22 de julio de 2020).

(80)  http://www.turkstat.gov.tr/PreTablo.do?(262)alt_id=1029 (consultado por última vez el 22 de junio de 2020).

(81)  https://ec.europa.eu/eurostat/data/database (consultado por última vez el 21 de julio de 2020).

(82)  Ibidem.

(83)  Incremento de 0,017 EUR/kWh (o 0,18 EUR/M3) a 0,020 EUR/kWh (o 0,21 EUR/M3) (consultado por última vez el 21 de julio de 2020).

(84)  Incremento de 0,025 EUR/kWh (o 0,27 EUR/M3) a 0,028 EUR/kWh (o 0,30 EUR/M3) (consultado por última vez el 21 de julio de 2020).

(85)  Precios de la electricidad para consumidores no domésticos - datos bianuales (a partir de 2007); https://ec.europa.eu/eurostat/data/database (consultado por última vez el 22 de julio de 2020).

(86)  Versión del informe de misión para la sociedad limitada enviada el 5 de marzo de 2020 y carta en virtud del artículo 18 enviada el 26 de febrero de 2020 (t20.001693).

(87)  Versión del informe de misión para la sociedad limitada enviada el 5 de marzo de 2020 y carta en virtud del artículo 18 enviada el 26 de febrero de 2020 (t20.001693).

(88)  Versión del informe de misión para la sociedad limitada enviada el 5 de marzo de 2020 y carta en virtud del artículo 18 enviada el 26 de febrero de 2020 (t20.001692).

(89)  Versión del informe de misión para la sociedad limitada enviada el 5 de marzo de 2020 y carta en virtud del artículo 18 enviada el lunes, 16 de marzo de 2020 (t20.002421).

(90)  Véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal General de 25 de junio de 2015 en el Asunto T-26/12, Musim Mas/Consejo, ECLI:EU:T:2015:437, apartado 43.

(91)  Ibidem.

(92)  Véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal General de 25 de junio de 2015 en el Asunto T-26/12, Musim Mas/Consejo, ECLI:EU:T:2015:437, apartado 43.

(93)  Ibidem.

(94)  Preparado viscoso, compuesto esencialmente de alcohol polivinílico (CAS RN 9002-89-5).

(95)  Reglamentos del Consejo n.o 1340/2014, n.o 713/2014, 2015/2448, 2016/2389, 2018/2070.

(96)  Consumo total en el mercado libre y cautivo.

(97)  La cifra se ha revisado tras la divulgación.

(98)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(99)  Consumo total en el mercado libre y cautivo.

(100)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).

(101)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013,(UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014, y la Decisión 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(102)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANEXO
Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra

Nombre

Código TARIC adicional

Chang Chun Chemical (Jiangsu) Co., Ltd.

C555

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad de lo indicado, por Sentencia 2024/2423, de 21 de febrero (Ref. DOUE-Z-2024-70022).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • Alcoholes
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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