LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n. o 2658/87 del Consejo (2) , es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n. o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n. o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
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Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivos |
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(1) |
(2) |
(3) |
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3602 00 00 |
La clasificación está determinada por la regla general 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto del código NC 3602 00 00 . El polímero aniónico se añade para conferir al producto una menor densidad y una mayor capacidad de absorción de aceite, que son características importantes para que las perlas porosas sean más adecuadas como material de base para la fabricación de explosivos ANFO (nitrato de amonio y fuelóleo). El tratamiento de superficie de las perlas porosas se hace para estabilizar el nitrato de amonio y evitar así una absorción de agua no deseada que pueda dañar o disminuir la capacidad de absorción del fuelóleo, que es una de las características esenciales de un explosivo ANFO eficaz. Por lo tanto, teniendo en cuenta sus características objetivas, el producto puede identificarse como un explosivo preparado de la partida 3602 (véase también el dictamen de clasificación del sistema armonizado 3602.00/2). Se excluye su clasificación en la partida 3102, porque el producto se ha preparado y formulado específicamente para su uso como material de base para fabricar explosivos. Ni el polímero aniónico ni el revestimiento son técnicamente pertinentes para el uso como abono. Por lo tanto, no se cumplen las condiciones de la nota 2 del capítulo 31. Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3602 00 00 como explosivos preparados (excepto la pólvora). |
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3602 00 00 |
La clasificación está determinada por la regla general 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto del código NC 3602 00 00 . La mezcla de fosfato diamónico, sulfato amónico y ácido bórico se añade para conferir al producto una menor densidad y una mayor capacidad de absorción de aceite, que son características importantes para que las perlas porosas sean más adecuadas como material de base para la fabricación de explosivos ANFO. El tratamiento de superficie de las perlas porosas se hace para estabilizar el nitrato de amonio y evitar así una absorción de agua no deseada que pueda dañar o disminuir la capacidad de absorción del fuelóleo, que es una de las características esenciales de un explosivo ANFO eficaz. Por lo tanto, teniendo en cuenta sus características objetivas, el producto puede identificarse como un explosivo preparado de la partida 3602 (véase también el dictamen de clasificación del sistema armonizado 3602.00/1). Se excluye su clasificación en la partida 3102, porque el producto se ha preparado y formulado específicamente para su uso como material de base para fabricar explosivos. Ni los diversos aditivos ni el revestimiento son técnicamente pertinentes para el uso de este nitrato de amonio preparado como abono. Por lo tanto, no se cumplen las condiciones de la nota 2 del capítulo 31. Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3602 00 00 como explosivos preparados (excepto la pólvora). |
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