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Documento DOUE-L-2020-81381

Reglamento Delegado (UE) 2020/1303 de la Comisión de 14 de julio de 2020 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los criterios que la AEVM debe tener en cuenta para determinar si una entidad de contrapartida central establecida en un tercer país tiene o puede adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 21 de septiembre de 2020, páginas 7 a 12 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81381

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la hora de evaluar el grado de riesgo sistémico que una ECC de un tercer país representa para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, la AEVM debe plantearse una serie de consideraciones objetivas cuantitativas y cualitativas que justifiquen su decisión de reconocer a una ECC de un tercer país como ECC de nivel 1 o como ECC de nivel 2. También debe tener en cuenta las condiciones en las que la Comisión puede haber adoptado su decisión de equivalencia. En particular, al evaluar el perfil de riesgo de una ECC de un tercer país, la AEVM tiene que considerar indicadores de actividad cuantitativos objetivos y transparentes en relación con las actividades realizadas con respecto a participantes compensadores establecidos en la Unión o denominadas en monedas de la Unión, en el momento de la evaluación. Aunque la AEVM debe considerar la actividad realizada por la ECC de forma holística, su evaluación debe reflejar el riesgo que una ECC concreta pueda suponer para la estabilidad financiera de la Unión.

(2)

Al especificar los criterios que la AEVM tiene que tener en cuenta al determinar el nivel de una ECC de un tercer país, debe considerarse la naturaleza de las operaciones compensadas por la ECC, incluyendo su complejidad, perfil de riesgo y vencimiento medio, así como la transparencia y liquidez de los mercados afectados y el grado en el que las actividades de compensación de la ECC se denominan en euros o en otras monedas de la Unión. En este contexto, las características específicas de determinados productos, como los productos agrícolas, cotizados y contratados en mercados regulados de terceros países, que están relacionados con mercados que prestan servicio en gran medida a contrapartes nacionales no financieras en dicho tercer país, las cuales gestionan sus riesgos comerciales mediante esos contratos, pueden suponer un riesgo insignificante para los miembros compensadores y las plataformas de negociación en la Unión puesto que su interconexión sistémica con el resto del sistema financiero es escasa.

(3)

Los países en los que opera la ECC, el alcance de los servicios que presta, las características de los instrumentos financieros que compensa, así como los volúmenes compensados son indicadores objetivos de la complejidad de la actividad de la ECC. A la hora de tener en cuenta el criterio establecido en el artículo 25, apartado 2 bis, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM debe considerar, por lo tanto, la estructura de propiedad, comercial y corporativa de la ECC, así como el alcance, la naturaleza y la complejidad de los servicios de compensación ofrecidos por la ECC y la medida en la que dichos servicios revisten importancia para los miembros compensadores y los clientes («participantes compensadores») establecidos en la Unión. Aunque la importancia sistémica de una ECC debe ser evaluada de manera holística, la AEVM debe tener en cuenta específicamente la proporción de la actividad de la ECC llevada a cabo en monedas de la Unión, así como la proporción de la actividad de la ECC que se deriva de participantes compensadores establecidos en la Unión. En el caso de una ECC con mayores posibilidades de tener importancia sistémica para la Unión, es importante que la AEVM evalúe la estructura y la propiedad del grupo del que la ECC pueda formar parte con el fin de determinar si los intereses de la Unión están en peligro. Además, la profundidad, liquidez y transparencia de los mercados atendidos por dicha ECC debe evaluarse también para que la AEVM pueda comprender mejor el riesgo que entraña para los miembros compensadores establecidos en la Unión la celebración de una subasta para la gestión del incumplimiento.

(4)

El capital de la ECC y los recursos financieros comprometidos por los participantes compensadores, así como el tipo y la naturaleza de las garantías reales que aporten, son elementos esenciales que deben tenerse en cuenta a la hora de evaluar la capacidad de una ECC de resistir cualquier acontecimiento adverso. Por lo tanto, a la hora de tener en cuenta el criterio establecido en el artículo 25, apartado 2 bis, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM debe tener una visión general de los recursos financieros de que dispone la ECC en caso de evento de incumplimiento o de no incumplimiento. La AEVM también debe tener en cuenta la naturaleza garantizada, no garantizada, comprometida, no comprometida, financiada o no financiada de estos recursos, así como los medios utilizados por la ECC para proporcionar seguridad jurídica y confianza en lo que respecta a la liquidación de los pagos que realiza y a las garantías reales que tiene que gestionar. Por último, la AEVM debe considerar la existencia, la naturaleza y el efecto de un marco de recuperación y resolución para las ECC en el país o territorio en que opere la ECC que solicite el reconocimiento. Dichos marcos de recuperación y resolución deben evaluarse a la luz de las orientaciones y los atributos fundamentales acordados a escala internacional. Al considerar el riesgo de liquidación y de liquidez, la AEVM debe prestar especial atención, en el caso de aquellas ECC con posibilidades de ser sistémicas, al nivel de seguridad del acceso a la liquidez de dichas ECC, así como a las tensiones de liquidez que puedan afectar a las monedas de la Unión. Aunque pueda reforzarse la seguridad de los pagos y liquidaciones mediante el uso de tecnología de registro distribuido u otras tecnologías recientes, la AEVM debe prestar atención al riesgo adicional que pueda suponer para la ECC, en particular al riesgo cibernético.

(5)

La naturaleza de las condiciones impuestas por una ECC con el fin de que los participantes compensadores accedan a sus servicios y las interconexiones entre dichos participantes inciden en el modo en que una ECC puede verse afectada por un acontecimiento adverso en relación con dichos participantes. Así pues, a la hora de tener en cuenta el criterio establecido en el artículo 25, apartado 2 bis, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM debe determinar en la medida de lo posible la identidad de los participantes compensadores de la ECC, en particular cuando la ECC preste servicios a participantes compensadores establecidos en la Unión. La AEVM debe determinar también la cuota de mercado pertinente o la importancia relativa de los participantes compensadores o de los grupos de participantes compensadores de dicha ECC. En la medida en que sea necesario para evaluar el impacto que puedan tener en la estructura de miembros compensadores, la AEVM debe evaluar las condiciones en las cuales la ECC facilita el acceso a sus servicios de compensación y las opciones que ofrece. En relación con una ECC con posibilidades de ser sistémica para la Unión, la AEVM debe evaluar si los requisitos legales y prudenciales que la ECC impone a sus miembros compensadores son suficientemente rigurosos.

(6)

En caso de perturbación de una ECC, los participantes compensadores pueden tener que recurrir, directa o indirectamente, a la prestación de servicios similares o idénticos por parte de otras ECC. Con el fin de evaluar la importancia relativa de la ECC que solicita el reconocimiento, a la hora de tener en cuenta el criterio establecido en el artículo 25, apartado 2 bis, letra d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM debe determinar, por tanto, si los participantes compensadores pueden reemplazar algunos o todos los servicios prestados por dicha ECC por servicios prestados por otras ECC, en particular cuando dichas ECC alternativas estén autorizadas o reconocidas en la Unión. Cuando los miembros compensadores y los clientes establecidos en la Unión solo puedan compensar determinados productos sujetos a la obligación de compensación en una ECC de un tercer país, la AEVM debe considerar con extremada atención la importancia sistémica de dicha ECC.

(7)

Las ECC pueden estar conectadas de muchas formas a otras infraestructuras financieras, como otras ECC o depositarios centrales de valores. Una perturbación en dichas conexiones puede afectar negativamente al buen funcionamiento de la ECC. Por consiguiente, a la hora de tener en cuenta el criterio establecido en el artículo 25, apartado 2 bis, letra e), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM debe evaluar en qué medida la ECC está vinculada a otras infraestructuras de los mercados financieros o entidades financieras de forma que pueda afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. Al hacerlo, la AEVM debe prestar especial atención a dichas conexiones e interdependencias con entidades situadas en la Unión. Por último, la AEVM debe determinar y evaluar la naturaleza de los servicios externalizados por la ECC y el riesgo que tales acuerdos puedan plantear para la ECC en caso de que hubieran de interrumpirse o se vieran obstaculizados de alguna forma.

(8)

 

(9)

Cuando se determine usando indicadores cuantitativos objetivos que la exposición de los miembros compensadores y de los clientes establecidos en la Unión a una ECC es significativa, la AEVM debe evaluar elementos adicionales para cada criterio. Cuanto mayor sea el número de dichos indicadores a los que se ajuste la ECC, mayor será la probabilidad de que la AEVM concluya que dicha ECC tiene importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.

 

El presente Reglamento Delegado debe entrar en vigor con carácter urgente a fin de garantizar la máxima rapidez en la aplicación del Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Naturaleza, volumen y complejidad de la actividad de la ECC

1.   Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra a) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará los siguientes elementos:

 a) los países en los que la ECC presta o tiene intención de prestar servicios;

 b) la medida en la que la ECC presta otros servicios, además de los servicios de compensación;

 c) el tipo de instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC;

 d) si los instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC están o no sujetos a la obligación de compensación con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n. o 648/2012;

 e) los valores medios compensados por la ECC durante un año, a los niveles siguientes:

  i) al nivel de la ECC,

  ii) al nivel de cada miembro compensador que sea una entidad establecida en la Unión o una entidad perteneciente a un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión,

  iii) al nivel de los miembros compensadores establecidos fuera de la Unión o que no formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, cuando realicen la compensación por cuenta de clientes y clientes indirectos establecidos en la Unión, de forma agregada;

 f) si la ECC ha realizado o no una evaluación de su perfil de riesgo basada en normas acordadas a escala internacional o de otro tipo, la metodología utilizada y el resultado de la evaluación.

2.   A los efectos de la letra e) del apartado 1, la AEVM evaluará los siguientes valores por separado:

 a) en el caso de las operaciones con valores [incluidas las operaciones de financiación de valores con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ], el valor de las posiciones abiertas o del interés abierto;

 b) en el caso de las operaciones con derivados negociadas en un mercado regulado en el sentido de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) , el valor del interés abierto o del volumen de negocios;

 c) en el caso de los derivados extrabursátiles, el saldo vivo nocional bruto y neto.

Dichos valores se evaluarán por moneda y por clase de activo.

3.   Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará asimismo, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, los siguientes elementos:

 a) la estructura de propiedad de la ECC;

 b) cuando la ECC pertenezca al mismo grupo que otra infraestructura de los mercados financieros, como otra ECC o un depositario central de valores, la estructura corporativa del grupo al que pertenezca la ECC;

 c) si la ECC presta o no servicios de compensación a clientes o clientes indirectos establecidos en la Unión a través de miembros compensadores establecidos fuera de la Unión;

 d) la naturaleza, profundidad y liquidez de los mercados atendidos y el nivel de información disponible sobre los datos adecuados en materia de precios para los participantes en el mercado y cualquier fuente generalmente aceptada y fiable de fijación de precios;

 e) si las cotizaciones, los precios comprador y vendedor prenegociación y la profundidad de los intereses de negociación se hacen o no públicos;

 f) si el precio postnegociación, el volumen y el momento de las operaciones ejecutadas o formalizadas, dentro y fuera de los mercados atendidos por la ECC, se hacen o no públicos.

Artículo 2

Efecto de la inviabilidad o de una perturbación de una ECC

1.   Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra b) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará los siguientes elementos:

 a) el capital de la ECC, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas;

 b) el tipo y el importe de las garantías reales aceptadas y en posesión de la ECC, los recortes de valoración aplicados, la correspondiente metodología de los recortes de valoración, las monedas en las que se denominan las garantías reales y la medida en que la garantía real es proporcionada por entidades establecidas en la Unión o que forman parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión;

 c) el importe máximo de los márgenes cobrados por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM;

 d) el importe máximo de los márgenes cobrados por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM a cada miembro compensador que sea una entidad establecida en la Unión o una entidad que forme parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, por clase de activos o fondo de garantía frente a incumplimientos segregado, en su caso;

 e) en su caso, por cada fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC, las contribuciones máximas al fondo exigidas y mantenidas por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM;

 f) en su caso, por cada fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC, las contribuciones máximas al fondo exigidas y mantenidas por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM por cada miembro compensador que sea una entidad establecida en la Unión o una entidad que forme parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión;

 g) la mayor obligación de pago estimada en un solo día, en total y en cada moneda de la Unión, a que daría lugar el incumplimiento de uno o dos de los miembros compensadores más importantes (y de sus empresas asociadas) en condiciones de mercado extremas pero verosímiles;

 h) el importe total y en cada moneda de la Unión de los recursos financieros líquidos de que disfruta la ECC, separados por tipo de recursos, incluidos depósitos en efectivo, recursos comprometidos o recursos no comprometidos;

 i) el importe de los recursos financieros líquidos totales que se hayan comprometido a aportar a la ECC entidades establecidas en la Unión o que forman parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión.

2.   Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará asimismo, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, los siguientes elementos:

 a) la identidad de los proveedores de liquidez establecidos en la Unión o que forman parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión;

 b) los valores diarios agregados medios y máximos de los pagos entrantes y salientes en monedas de la Unión;

 c) la medida en la que el dinero del banco central se utiliza para liquidación y pago o si se utilizan otras entidades para la liquidación y pago;

 d) la medida en la que la ECC aplica tecnologías como la tecnología de registro distribuido en el proceso de liquidación/pago;

 e) el plan de recuperación de la ECC;

 f) el régimen de resolución aplicable a la ECC;

 g) si se ha establecido o no para dicha ECC un grupo de gestión de crisis.

Artículo 3

Estructura de miembros compensadores de la ECC

1.   Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra c) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará los siguientes elementos:

 a) los miembros compensadores y, cuando la información esté disponible, si clientes o clientes indirectos establecidos en la Unión o que formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, y en su caso cuáles, utilizan los servicios de compensación de la ECC, y

 b) las diferentes opciones disponibles para acceder a los servicios de compensación de la ECC (incluidos modelos diferentes de afiliación y acceso directo para clientes) y las posibles condiciones para conceder, denegar o poner fin al acceso.

2.   Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, evaluará de forma específica todos los requisitos legales o prudenciales impuestos por la ECC a los miembros compensadores para acceder a sus servicios de compensación.

Artículo 4

Servicios de compensación alternativos prestados por otras ECC

1.   A la hora de tener en cuenta el criterio establecido en la letra d) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará si los miembros compensadores y los clientes establecidos en la Unión pueden acceder a todos o algunos de los servicios de compensación prestados por la ECC a través de otras ECC y si estas ECC están autorizadas o reconocidas de conformidad con los artículos 14 y 25 de dicho Reglamento.

2.   Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará también, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, si los servicios prestados por la ECC se refieren a una categoría de derivados sujetos a la obligación de compensación en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 5

Relación, interdependencias u otras interacciones de la ECC

1.   Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra e) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará el ámbito de las funciones, servicios o actividades que hayan sido externalizados por la ECC.

2.   Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará asimismo, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, los siguientes elementos:

 a) los posibles efectos que tendría en la Unión o en uno o varios de sus Estados miembros la incapacidad del proveedor de las funciones, servicios o actividades externalizados de cumplir sus obligaciones en virtud de los acuerdos de externalización;

 b) si la ECC presta o no servicio a plataformas de negociación establecidas en la Unión;

 c) si la ECC tiene o no acuerdos de interoperabilidad o acuerdos de márgenes ( cross-margining) con ECC establecidas en la Unión, o vínculos con otras infraestructuras de los mercados financieros situadas en la Unión, como depositarios centrales de valores o sistemas de pagos, o participación en ellas.

Artículo 6

Indicadores de exposición mínima de los miembros compensadores y de los clientes establecidos en la Unión frente a la ECC

1.   A los fines de los artículos 1 a 5, los indicadores serán los siguientes:

 a) el interés abierto máximo de las operaciones con valores, incluidas las operaciones de financiación de valores, o los derivados negociados en mercados organizados denominados en monedas de la Unión y compensados por la ECC durante un período de un año previo a la evaluación, o destinados a ser compensados por la ECC durante un período de un año posterior a la evaluación, es superior a 1 billón EUR;

 b) el saldo vivo nocional máximo de las operaciones con derivados extrabursátiles denominadas en monedas de la Unión y compensadas por la ECC durante un período de un año previo a la evaluación, o destinadas a ser compensadas por la ECC durante un período de un año posterior a la evaluación, es superior a 1 billón EUR;

 c) el importe agregado medio de los requisitos de márgenes y las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos en relación con las cuentas mantenidas en la ECC por los miembros compensadores que sean entidades establecidas en la Unión o formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, calculado por la ECC en términos netos a nivel de la cuenta del miembro compensador durante un período de dos años previo a la evaluación es superior a 25 000 millones EUR;

 d) la mayor obligación de pago estimada a la que se hayan comprometido entidades establecidas en la Unión o que formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, calculada durante un período de un año previo a la evaluación, y que resultaría del incumplimiento de al menos los dos miembros compensadores más importantes y de sus empresas asociadas, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles es superior a 3 000 millones EUR.

A los efectos de la letra d), la obligación de pago se calculará agregando los compromisos en todas las monedas de la Unión convertidas a EUR cuando sea necesario.

2.   La AEVM solo podrá determinar, basándose en los criterios especificados en los artículos 1 a 5, que una ECC de un tercer país es una ECC de nivel 2 cuando se cumpla al menos uno de los indicadores del apartado 1.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (DO L 322 de 12.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Libertad de establecimiento
  • Mercado de Valores
  • Organismo y agencia CE
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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