Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-81380

Reglamento Delegado (UE) 2020/1302 de la Comisión de 14 de julio de 2020 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las entidades de contrapartida central establecidas en terceros países a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 21 de septiembre de 2020, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81380

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25 quinquies, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 25 quinquies del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) cobre a las entidades de contrapartida central (ECC) de terceros países tasas vinculadas a las solicitudes de reconocimiento a que se refiere el artículo 25 de dicho Reglamento y tasas anuales vinculadas al desempeño de las funciones que el mismo Reglamento atribuye a la AEVM en relación con las ECC de terceros países reconocidas. El artículo 25 quinquies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que esas tasas guarden proporción con el volumen de negocios de la ECC de que se trate y cubran todos los gastos soportados por la AEVM por el reconocimiento y el desempeño de sus funciones en relación con las ECC de terceros países de conformidad con dicho Reglamento.

(2)

Las tasas vinculadas a las solicitudes de reconocimiento («tasas de reconocimiento») que se cobren a las ECC de terceros países deben cubrir los costes que ocasione a la AEVM la tramitación de esas solicitudes, incluidos los costes de verificar que las solicitudes estén completas, solicitar información adicional y redactar las decisiones, así como los costes relacionados con la evaluación de la importancia sistémica de las ECC de terceros países («clasificación en niveles»). En el caso de las ECC que tengan o puedan adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros y que sean reconocidas por la AEVM de conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 («ECC de nivel 2»), la AEVM debe soportar costes adicionales. La AEVM soporta estos costes adicionales al evaluar el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 25, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y al evaluar si se puede considerar que la ECC, por cumplir con el marco jurídico aplicable en el tercer país, satisface los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012 («equiparabilidad del cumplimiento»). Los costes vinculados a las solicitudes presentadas por las ECC de nivel 2 serán, por lo tanto, superiores a los vinculados a las solicitudes presentadas por ECC de terceros países que no se consideren de importancia sistémica o susceptibles de adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros («ECC de nivel 1»).

(3)

Si bien resulta oportuno cobrar una tasa básica de reconocimiento a todas las ECC de terceros países que soliciten el reconocimiento con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, debe cobrarse una tasa adicional a las ECC de nivel 2 para cubrir los costes adicionales soportados por la AEVM en el marco del proceso de solicitud. La tasa adicional de reconocimiento también debe cobrarse a las ECC ya reconocidas la primera vez que la AEVM determine que deben clasificarse como ECC de nivel 2 tras la revisión de su importancia sistémica de conformidad con el artículo 25, apartado 5, o el artículo 89, apartado 3 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(4)

Asimismo, deben cobrarse a las ECC de terceros países reconocidas tasas anuales para cubrir los costes de la AEVM por el desempeño de las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con dichas ECC. Tanto en el caso de las ECC de nivel 1 como en el de las de nivel 2, dichas funciones incluyen la revisión periódica de la importancia sistémica de las ECC, de conformidad con el artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el establecimiento y mantenimiento de acuerdos de cooperación con las autoridades de terceros países y el seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión en terceros países. En el caso de las ECC de nivel 2, la AEVM también tiene la obligación de supervisar de forma permanente el cumplimiento, por dichas ECC, de los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en su caso, a través de la equiparabilidad del cumplimiento, cuando esta se conceda. Procede, por tanto, aplicar tasas anuales diferentes a las ECC de nivel 1 y de nivel 2.

(5)

Las tasas de reconocimiento y anuales establecidas en el presente Reglamento deben cubrir los costes que la AEVM prevea soportar al tramitar las solicitudes de reconocimiento sobre la base de su experiencia en el desempeño de funciones en relación con ECC de terceros países y otras entidades supervisadas, así como sobre la base de los costes previstos de la AEVM que figuren en su presupuesto por actividades.

(6)

Las funciones que desempeñará la AEVM en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con las ECC de nivel 1 reconocidas serán en gran medida idénticas para todas las ECC de nivel 1, independientemente de su tamaño. Conviene, por tanto, que los costes soportados por la AEVM en relación con las ECC de nivel 1 reconocidas se sufraguen mediante el cobro de una tasa anual del mismo importe a cada ECC de nivel 1 reconocida. En lo que se refiere a las ECC de nivel 2 reconocidas, y a fin de garantizar una distribución justa de las tasas, que, al mismo tiempo, refleje el esfuerzo administrativo real exigido a la AEVM por el desempeño de sus funciones con respecto a cada ECC de nivel 2, las tasas anuales deben también tener en cuenta el volumen de negocios de la ECC de nivel 2.

(7)

Las tasas anuales que se cobren a las ECC de terceros países por el primer año en que se reconozcan con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 deben ser proporcionales a la parte de ese año durante la cual la AEVM lleve a cabo las funciones que le atribuye dicho Reglamento en relación con tales ECC. Debe aplicarse el mismo principio al año durante el cual una ECC reconocida como de nivel 1 se clasifique por primera vez como ECC de nivel 2 en virtud del artículo 25, apartado 5, de dicho Reglamento.

(8)

A fin de velar por que los costes soportados por la AEVM en relación con las solicitudes de reconocimiento presentadas con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se financien a su debido tiempo, las tasas de reconocimiento deben abonarse a la AEVM antes de que se tramiten las solicitudes de reconocimiento o de que se evalúe si las ECC de nivel 2 cumplen los requisitos de reconocimiento establecidos en el artículo 25, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Con objeto de garantizar que los costes soportados por la AEVM en el desempeño de sus funciones en relación con las ECC de terceros países reconocidas se financien a su debido tiempo, las tasas anuales deben abonarse al comienzo del año natural al que correspondan. Las tasas anuales del primer año de reconocimiento deben abonarse poco después de la adopción de la decisión de reconocimiento.

(9)

A fin de desalentar las solicitudes repetidas o infundadas, las tasas de reconocimiento no deben reembolsarse si un solicitante retira su solicitud. Dado que la labor administrativa que se requiere en el caso de una solicitud de reconocimiento denegada es la misma que en el caso de una solicitud aceptada, las tasas de reconocimiento no deben reembolsarse si se deniega el reconocimiento.

(10)

Todos los costes soportados por la AEVM tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en relación con ECC de terceros países que ya hayan sido reconocidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 antes del 22 de septiembre de 2020 deben cubrirse mediante el cobro de tasas. Por tanto, debe exigirse a tales ECC de terceros países que abonen una tasa anual provisional por el año 2020 y cada uno de los años siguientes, hasta que se haya llevado a cabo la revisión de su importancia sistémica con arreglo al artículo 89, apartado 3 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(11)

El presente Reglamento Delegado debe entrar en vigor con carácter de urgencia, a fin de garantizar la adecuada y oportuna financiación de la AEVM tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/2099.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
TASAS
Artículo 1

Tasas de reconocimiento

1.   Las ECC establecidas en terceros países que soliciten el reconocimiento de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 abonarán una tasa básica de reconocimiento de 50 000 EUR.

2.   Las ECC establecidas en terceros países abonarán una tasa adicional de reconocimiento de 360 000 EUR cuando la AEVM determine que, de conformidad con el artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la ECC tiene o puede adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros («ECC de nivel 2»). Las ECC de nivel 2 abonarán la tasa adicional de reconocimiento en cualquiera de los siguientes casos:

 a) cuando la ECC solicite el reconocimiento;

 b) cuando se determine que la ECC, previamente reconocida de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n. o 648/2012, es una ECC de nivel 2 a raíz de la revisión llevada a cabo por la AEVM de conformidad con el artículo 25, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 2

Tasas anuales

1.   Las ECC reconocidas abonarán una tasa anual.

2.   Cuando una ECC sea reconocida por la AEVM de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 («ECC de nivel 1»), la tasa anual de cada ECC de nivel 1 correspondiente a un año dado (n) será igual al total de tasas anuales dividido a partes iguales entre todas las ECC de nivel 1 reconocidas a 31 de diciembre del año anterior (n-1).

A efectos del párrafo primero, el total de tasas anuales correspondiente a un año dado (n) será igual a la estimación de los gastos relacionados con las funciones que debe realizar la AEVM con respecto a todas las ECC de nivel 1 reconocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, tal como figure en el presupuesto de la AEVM para ese año.

3.   Cuando una ECC sea reconocida por la AEVM de conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 («ECC de nivel 2»), la tasa anual correspondiente a un año dado (n) será igual al total de tasas anuales dividido entre todas las ECC de nivel 2 reconocidas a 31 de diciembre del año anterior (n-1) y multiplicado por la ponderación aplicable determinada con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento.

A efectos del párrafo primero, el total de tasas anuales correspondiente a un año dado (n) será igual a la estimación de los gastos relacionados con las funciones que debe realizar la AEVM con respecto a todas las ECC de nivel 2 reconocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, tal como figure en el presupuesto de la AEVM para ese año.

Artículo 3

Tasas anuales por el año de reconocimiento

1.   En relación con el año en que la ECC de un tercer país sea reconocida por la AEVM de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la tasa anual se calculará como sigue:

a)

cuando la AEVM reconozca a una ECC como ECC de nivel 1, la tasa anual se determinará en proporción a la tasa básica de reconocimiento establecida en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento de acuerdo con la siguiente ratio:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.305.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2020305ES.01000301.tif.jpg

b)

cuando la AEVM reconozca a una ECC como ECC de nivel 2, la tasa anual se determinará en proporción a la tasa adicional de reconocimiento establecida en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento de acuerdo con la siguiente ratio:

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.305.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2020305ES.01000401.tif.jpg

2.   Cuando una ECC haya abonado una tasa anual provisional de conformidad con el artículo 9 por el año en que esa ECC haya sido reconocida como ECC de nivel 1, no se cobrará la tasa anual calculada de conformidad con el apartado 1, letra a).

3.   Cuando una ECC haya abonado una tasa anual provisional de conformidad con el artículo 9 o una tasa anual de conformidad con el artículo 2, apartado 2, por el año en que esa ECC haya sido reconocida como ECC de nivel 2, el importe de dicha tasa se deducirá de la tasa que deba abonarse de conformidad con el apartado 1, letra b).

Artículo 4

Volumen de negocios pertinente para las ECC de nivel 2

1.   El volumen de negocios pertinente de una ECC de nivel 2 será igual a sus ingresos mundiales procedentes de la prestación de servicios de compensación (cuotas de afiliación y comisiones de compensación, netas de costes de transacción) durante el último ejercicio de la ECC.

Las ECC de nivel 2 comunicarán anualmente a la AEVM las cifras auditadas que confirmen sus ingresos mundiales procedentes de la prestación de servicios de compensación a que se refiere el párrafo primero. Las cifras auditadas se presentarán a la AEVM, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año. Los documentos que contengan las cifras auditadas se facilitarán en una lengua habitual en el ámbito de los servicios financieros.

Si los ingresos a que se refiere el párrafo primero se comunican en una moneda distinta del euro, la AEVM los convertirá a euros utilizando el tipo de cambio medio del euro aplicable al período durante el cual se hayan registrado los ingresos. A tal fin, se utilizará el tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo.

2.   En función del volumen de negocios determinado de conformidad con el apartado 1 respecto de un año dado (n), se considerará que la ECC pertenece a uno de los siguientes grupos:

 a) Grupo 1: volumen de negocios anual inferior a 600 millones EUR.

 b) Grupo 2: volumen de negocios anual igual o superior a 600 millones EUR.

Se atribuirá a las ECC de nivel 2 que figuren en el grupo 1 una ponderación del volumen de negocios igual a 1.

Se atribuirá a las ECC de nivel 2 que figuren en el grupo 2 una ponderación del volumen de negocios igual a 1,2.

3.   La ponderación del volumen de negocios total de todas las ECC de nivel 2 reconocidas en un año dado (n) será la suma de las ponderaciones del volumen de negocios determinadas de conformidad con el apartado 2 de todas las ECC de nivel 2 reconocidas por la AEVM a 31 de diciembre del año anterior (n-1).

4.   A efectos del artículo 2, apartado 3, la ponderación aplicable de una ECC de nivel 2 en un año dado (n) será la ponderación de su volumen de negocios determinada de conformidad con el apartado 2, dividida por la ponderación del volumen de negocios total de todas las ECC de nivel 2 reconocidas determinada de conformidad con el apartado 3.

CAPÍTULO II
CONDICIONES DE PAGO
Artículo 5

Modalidades generales de pago

1.   Todas las tasas se abonarán en euros.

2.   Se aplicarán a todos los pagos efectuados con retraso los intereses de demora establecidos en el artículo 99 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

3.   Las comunicaciones entre la AEVM y las ECC de terceros países se realizarán por medios electrónicos.

Artículo 6

Pago de las tasas de reconocimiento

1.   La tasa básica de reconocimiento prevista en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento se abonará cuando la ECC presente su solicitud de reconocimiento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el supuesto de que la Comisión no haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con respecto al tercer país en el que esté establecida la ECC cuando esta solicite su reconocimiento, la tasa básica de reconocimiento se abonará, a más tardar, el día en que entre en vigor dicho acto de ejecución.

2.   La fecha límite para el pago de la tasa adicional de reconocimiento prevista en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento se fijará en una nota de adeudo que la AEVM enviará a la ECC tras haber solicitado a esta que presente información adicional para la evaluación del cumplimiento, por parte de la ECC, de los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. La fecha de pago permitirá a la ECC disponer de al menos 30 días naturales para el pago, contados a partir de la fecha en que la AEVM envíe la nota de adeudo a la ECC.

3.   Las tasas de reconocimiento no se reembolsarán.

Artículo 7

Pago de las tasas anuales

1.   Las tasas anuales previstas en el artículo 2 correspondientes a un año dado (n) se abonarán, a más tardar, el 31 de marzo del año (n).

La AEVM enviará a todas las ECC de terceros países reconocidas notas de adeudo en las que se especifique el importe de la tasa anual, a más tardar, el 1 de marzo del año (n).

2.   El importe de la tasa anual prevista en el artículo 3 en el año de reconocimiento, así como la fecha límite para su pago, se comunicarán en una nota de adeudo que la AEVM enviará a la ECC. La fecha de pago permitirá a la ECC disponer de al menos 30 días naturales para el pago, contados a partir de la fecha en que la AEVM envíe la nota de adeudo a la ECC.

3.   Las tasas anuales abonadas por una ECC no se reembolsarán.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 8

Solicitudes de reconocimiento ya presentadas

1.   Cuando una ECC de un tercer país haya presentado una solicitud de reconocimiento antes del 22 de septiembre de 2020 y la AEVM no haya adoptado aún la decisión de reconocer a la ECC o denegarle el reconocimiento, la ECC abonará la tasa de reconocimiento prevista en el artículo 1, apartado 1, a más tardar, el 22 de octubre de 2020.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la AEVM haya suspendido la tramitación de la solicitud de reconocimiento de una ECC de un tercer país antes del 22 de septiembre de 2020, la ECC abonará la tasa de reconocimiento prevista en el artículo 1, apartado 1, en el plazo indicado en la nota de adeudo enviada por la AEVM a la ECC, una vez que le sea notificado que la tramitación de su solicitud ha dejado de estar suspendida. La fecha de pago permitirá a la ECC disponer de al menos 30 días naturales para el pago, contados a partir de la fecha en que la AEVM envíe la nota de adeudo a la ECC.

Artículo 9

Tasa anual provisional para las ECC ya reconocidas

1.   Las ECC de terceros países que hayan sido reconocidas por la AEVM de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento abonarán una tasa anual provisional de 50 000 EUR por el año 2020 y cada uno de los años siguientes hasta que se haya llevado a cabo la revisión de su importancia sistémica con arreglo al artículo 89, apartado 3 quater, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y hayan sido reconocidas de conformidad con el artículo 25, apartado 2 o apartado 2 ter, según proceda, de dicho Reglamento, o se haya denegado tal reconocimiento.

2.   La tasa anual provisional correspondiente a 2020 se abonará en el plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La tasa anual provisional correspondiente a otro año (n) se abonará, a más tardar, el 31 de marzo del año (n).

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/2099 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (DO L 322 de 12.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25quinquies del Reglamento 648/2012, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81340).
Materias
  • Control financiero
  • Entidades financieras
  • Libertad de establecimiento
  • Mercado de Valores
  • Organismo y agencia CE
  • Productos financieros derivados
  • Tasas
  • Títulos valores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid