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Documento DOUE-L-2020-81373

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1296 de la Comisión de 16 de septiembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 88/97 relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 303, de 17 de septiembre de 2020, páginas 20 a 22 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81373

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Actualmente está en vigor un derecho antidumping («derecho ampliado») aplicable a las importaciones en la Unión Europea de piezas esenciales de bicicleta originarias de la República Popular China («China») como resultado de su ampliación mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97.

(2)

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 71/97, debe establecerse un sistema de exención para autorizar la exención de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping. Dicha exención («sistema de exención») se estableció en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. El sistema de exención permite a los montadores que no eludan la medida antidumping sobre las bicicletas importar piezas de bicicleta chinas no sujetas al derecho antidumping.

(3)

El marco jurídico para el funcionamiento del sistema de exención se estableció en el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión (3) («Reglamento de exención»). El Reglamento de exención fue modificado por el Reglamento (UE) n.o 512/2013 de la Comisión (4) para, entre otras cosas, introducir disposiciones de «control del uso final» para el montaje de bicicletas eléctricas.

(4)

Tras una reconsideración de la ampliación del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta procedentes de ese país con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión decidió, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 (5), mantener las medidas antielusión durante cinco años más.

(5)

Según lo establecido en el considerando 44 del Reglamento (CE) n.o 71/97, la Comisión supervisa constantemente el sistema de exención con el fin de adaptarlo en caso necesario para tener en cuenta la experiencia obtenida mediante dicho sistema.

(6)

En el marco del sistema de exención, tal como se establece en el artículo 14 del Reglamento de exención, las piezas de bicicleta importadas podrían utilizarse para el montaje de bicicletas eléctricas en virtud de una autorización de «control del uso final». Sin embargo, dicho artículo solo se aplica a los montadores de bicicletas no eximidos. Debe establecerse asimismo un procedimiento que permita a los montadores de bicicletas eximidos de la Unión importar piezas esenciales de bicicleta para el montaje de bicicletas eléctricas.

(7)

A este respecto, la Comisión observa que el mercado de las bicicletas de la Unión es muy dinámico y que los montadores de bicicletas eximidos fabrican tanto bicicletas eléctricas como bicicletas sin motor.

(8)

Las piezas para el montaje de las bicicletas eléctricas no están sujetas al derecho antidumping ampliado. Por consiguiente, las operaciones de montaje de bicicletas eléctricas quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 71/97. El considerando 11 del Reglamento (UE) n.o 512/2013 confirmó que no estaba previsto que el uso de piezas esenciales de bicicleta para el montaje de bicicletas eléctricas estuviera sujeto al derecho antidumping ampliado sobre las bicicletas. De hecho, esa disposición establece que «el sistema actual no es claro con respecto a las importaciones de piezas de bicicleta utilizadas para el montaje de bicicletas provistas de un motor auxiliar, con sidecar o sin él, también denominadas bicicletas eléctricas o pedelecs. Las bicicletas eléctricas completas y, por consiguiente, las piezas para el montaje de bicicletas eléctricas no están sujetas ni al derecho antidumping ni al derecho antidumping ampliado; es decir, las operaciones de montaje de las bicicletas eléctricas siguen permaneciendo al margen del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 71/97. En consecuencia, se considera apropiado ampliar las disposiciones existentes con arreglo al artículo 14 para el “control del uso final” de las piezas destinadas al montaje de bicicletas eléctricas. Las disposiciones de “control del uso final” permiten a las autoridades aduaneras nacionales determinar el uso final de las piezas importadas, es decir, su utilización para el montaje de bicicletas clásicas o de bicicletas eléctricas».

(9)

Según la experiencia adquirida al utilizar el sistema de exención, la Comisión considera necesario introducir algunas modificaciones para facilitar la aplicación del sistema de exención a los montadores de bicicletas eximidos.

(10)

El sistema de exención debe establecer las disposiciones pertinentes relativas a los montadores de vehículos distintos de las bicicletas, sean o no eléctricas, por ejemplo algunos patinetes (6), para cuya producción pueden también utilizarse piezas de bicicleta como las ruedas, las horquillas o los manillares. Determinados patinetes no están sujetos ni al derecho antidumping ni al derecho antidumping ampliado, de modo que las operaciones de montaje de los patinetes quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de ampliación. En consecuencia, se considera apropiado ampliar las disposiciones existentes con arreglo al artículo 14 del Reglamento de exención para el «control del uso final» de las piezas destinadas al montaje de otros productos que utilicen piezas de bicicleta. Las disposiciones de «control del uso final» permiten a las autoridades aduaneras nacionales determinar el uso final de las piezas importadas, es decir, las utilizadas para el montaje de bicicletas, sean o no eléctricas, o de vehículos distintos de las bicicletas, sean o no eléctricos.

(11)

El sistema de exención debe establecer también las disposiciones pertinentes en lo que respecta a los montadores de piezas de bicicleta, por ejemplo los sistemas de frenado, para cuya producción pueden también utilizarse piezas de bicicleta como las palancas de freno. Se considera necesario que los montadores de piezas de bicicleta estén sujetos a las mismas normas que los montadores de bicicletas completas, en particular a las obligaciones de las partes eximidas mencionadas en el artículo 8 del Reglamento de exención.

(12)

En este contexto, y por razones de seguridad jurídica, se considera apropiado ampliar el ámbito de aplicación de la exención establecida para las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que se utilizan en el montaje de vehículos distintos de las bicicletas provistas de un motor auxiliar. Para ello, deben modificarse en consecuencia el artículo 1, el artículo 4, apartado 1, letra a), el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 14, letra d), del Reglamento de exención.

(13)

Además, los productores de bicicletas eximidos pueden suministrar a sus clientes piezas esenciales de bicicleta que no estén sujetas al derecho antielusión para los servicios posventa y las reclamaciones de garantía. A este respecto, la Comisión considera que las piezas esenciales de bicicleta eximidas podrían utilizarse para el servicio posventa y la provisión de garantías. El límite máximo establecido en el artículo 14, letra c), del Reglamento de exención no se aplica a las piezas suministradas por las partes eximidas. No obstante, se hace hincapié en que las cantidades suministradas para tal fin deben ser razonables y proporcionadas a las operaciones de montaje de la parte eximida, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de exención, y no deben socavar los efectos correctores del derecho, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(14)

Con arreglo al principio de buena administración, las modificaciones del Reglamento de exención previstas en el presente Reglamento deben aplicarse cuanto antes a todas las investigaciones nuevas y pendientes.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 88/97 en consecuencia.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 88/97 queda modificado como sigue:

1) La definición de «operación de montaje» del artículo 1 se sustituye por la siguiente:

«“operación de montaje”, una operación en que las piezas esenciales de bicicleta son utilizadas para el montaje o construcción de bicicletas, o para la producción o el montaje de piezas de bicicleta,».

2) El artículo 4, apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a) contengan pruebas de que el solicitante está utilizando piezas esenciales de bicicleta para la producción o el montaje de bicicletas o piezas de bicicleta en cantidades superiores al umbral previsto en el artículo 14, letra c), o de que el solicitante está obligado a hacerlo por una obligación contractual irrevocable;».

3) El artículo 8, apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b) las piezas esenciales de bicicleta que le sean entregadas y que hubiesen quedado exentas del derecho ampliado de conformidad con el artículo 2, se utilizan en sus operaciones de montaje o en el montaje de otros productos, se destruyen, se reexportan o se revenden a otra parte eximida.».

4) El artículo 14, letra d), se sustituye por el texto siguiente:

«d) las piezas esenciales de bicicleta se utilicen para el montaje de bicicletas provistas de un motor auxiliar (código TARIC adicional 8835) o de otros vehículos distintos de las bicicletas, estén o no provistos de un motor auxiliar (código TARIC adicional C549).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a todas las investigaciones nuevas y pendientes a partir de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(3)  Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (DO L 17 de 21.1.1997, p. 17).

(4)  Reglamento (UE) n.o 512/2013 de la Comisión, de 4 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 88/97 relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (DO L 152 de 5.6.2013, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión, de 28 de agosto de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036 (DO L 225 de 29.8.2019, p. 1).

(6)  Existen patinetes que se ajustan a la definición de «bicicleta». El montaje de esos patinetes está regulado por las normas aplicables a los montadores de bicicletas.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 4, 8 y 14 del Reglamento 88/97, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-1997-80070).
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Componentes de vehículos
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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