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Documento DOUE-L-2020-81365

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1289 de la Comisión de 9 de septiembre de 2020 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 302, de 16 de septiembre de 2020, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81365

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Toallitas de papel no tejidas desechables (de aproximadamente 3 cm × 6 cm cada una), envasadas individualmente y acondicionadas para la venta al por menor en cajas que contienen 100 toallitas.

Las toallitas están impregnadas con una solución alcohólica consistente en un 70 % de alcohol isopropílico y un 30 % de agua.

El producto se presenta para su uso para la desinfección general de la piel y de otras superficies (por ejemplo, instrumentos médicos no invasivos).

3808 94 90

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3808, 3808 94 y 3808 94 90.

La clasificación en la partida 3005 queda excluida, ya que las toallitas no se utilizan para ningún uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario específico (véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 3005, párrafo primero).

Se excluye la clasificación del producto en la partida 3402, ya que el objetivo principal del producto no es la limpieza, sino la desinfección. El producto se considera un desinfectante y está acondicionado para la venta al por menor como desinfectante (véase la nota 2 de la sección VI).

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3808 94 90 como desinfectante, acondicionado para la venta al por menor.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Productos higiénicos

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