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Documento DOUE-L-2020-81300

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1216 de la Comisión de 24 de agosto de 2020 que invalida facturas emitidas por Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd que incumplen el compromiso derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570

Publicado en:
«DOUE» núm. 276, de 25 de agosto de 2020, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81300

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular sus artículos 8 y 14,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2), y en particular sus artículos 13 y 24,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (3), y en particular su artículo 3,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (4), y en particular su artículo 2,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1037 (5),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 (6),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, por los que se establecen derechos compensatorios y antidumping definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (7),

Considerando lo siguiente:

A.   COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de módulos y células («producto afectado») originarios o procedentes de la República Popular China («RPC»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, el Consejo también impuso un derecho compensatorio definitivo a las importaciones en la Unión del producto afectado.

(2)

La Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en nombre de un grupo de productores exportadores. Mediante la Decisión 2013/423/UE (8), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que respecta al derecho antidumping provisional. Después de notificar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, de 4 de diciembre de 2013 (9), la aceptación del compromiso de precios modificado para el período de aplicación de las medidas antidumping y compensatorias definitivas («compromiso»). La Comisión aceptó el compromiso, entre otros, del productor exportador Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd, cubierto por el código TARIC adicional B917 («Trunsun Solar»).

(3)

La Comisión también adoptó una Decisión en la que se aclaraba la ejecución del compromiso (10) y quince Reglamentos por los que se denuncia la aceptación del compromiso de varios productores exportadores (11).

(4)

Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/185 (12) y (UE) 2016/184 (13), la Comisión amplió el derecho antidumping y el derecho compensatorio definitivos aplicables a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la RPC a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, a excepción de una serie de auténticos productores exportadores.

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 («Reglamento antidumping de reconsideración por expiración»), la Comisión prorrogó el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la RPC tras una reconsideración por expiración y dio por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo, respectivamente, al artículo 11, apartado 2, y al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento antidumping de base»).

(6)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 («Reglamento antisubvenciones de reconsideración por expiración»), la Comisión prorrogó un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la RPC tras una reconsideración por expiración y dio por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo, respectivamente, al artículo 18, apartado 2, y al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1037 («Reglamento antisubvenciones de base»).

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570 («Reglamento de derogación»), la Comisión derogó el compromiso.

(8)

Mediante los anuncios 2018/C 310/06 (14) y 2018/C 310/07 (15), la Comisión comunicó que el derecho antidumping y el derecho antisubvenciones sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la RPC expiraron el 3 de septiembre de 2018.

B.   CONDICIONES DEL COMPROMISO

(9)

Con arreglo a las condiciones del compromiso, los productores exportadores acordaron, entre otras cosas, no vender el producto afectado al primer cliente independiente en la Unión por debajo de un determinado precio mínimo de importación («PMI»). El PMI estaba sujeto a un mecanismo de ajuste trimestral con arreglo a los precios internacionales al contado de los módulos, tal como figuran en la base de datos de Bloomberg.

(10)

En el compromiso figuraba también una lista no exhaustiva de lo que constituía un incumplimiento del compromiso. Dicha lista incluía, en particular, la emisión por parte del productor exportador de una factura comercial cuya transacción financiera subyacente no sea conforme con el valor facial de la factura. La emisión de una factura comercial cuyo precio de venta neto no se ajuste al PMI también constituía un incumplimiento.

(11)

Con arreglo a las condiciones del compromiso, todos los productores exportadores se comprometieron a no emitir facturas comerciales relativas a transacciones de venta del producto afectado que no se ajustaran a las obligaciones establecidas en el compromiso. Por consiguiente, mientras el compromiso estuviera en vigor, el productor exportador podía emitir únicamente facturas que fueran conformes con los requisitos establecidos en el anexo III y el anexo 2 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente, («factura del compromiso») y vender el producto con arreglo a las condiciones del compromiso. En otras palabras, los exportadores no podían emitir facturas comerciales «ordinarias» con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente, mientras el compromiso estuviera en vigor. La fecha de referencia para la aplicación de estos requisitos era la fecha de emisión de la factura.

(12)

Las obligaciones de notificación que el compromiso imponía a las empresas también establecían que cada productor exportador debía presentar a la Comisión, entre otras cosas, informes trimestrales de las ventas directas a clientes independientes en la Unión, de las ventas a partes vinculadas en la Unión y de las ventas de sus partes vinculadas al primer cliente independiente en la Unión («reventas»). Esto implica que los datos presentados en esos informes trimestrales debían ser completos y correctos, y que las transacciones en ellos recogidas debían cumplir plenamente las condiciones del compromiso.

(13)

De la misma manera, los productores exportadores se comprometieron a consultar a la Comisión cualquier dificultad o pregunta, técnica o de otro tipo, que pudiera surgir durante la ejecución del compromiso.

C.   DEROGACIÓN DEL COMPROMISO

(14)

Inicialmente se admitió el compromiso de más de ciento veinte empresas/grupos de empresas. Mientras tanto, la Comisión retiró su aceptación del compromiso para diecinueve empresas. Se descubrió que diecisiete de ellas lo habían incumplido, mientras que las otras dos empresas tenían modelos de negocio que hacían imposible comprobar si cumplían el compromiso. Además, otras dieciséis empresas chinas se retiraron voluntariamente de él.

(15)

Mediante el Reglamento de derogación, la Comisión derogó el compromiso y estableció un derecho variable en forma de un precio mínimo de importación («el PMI de derecho variable»). Como resultado, las importaciones elegibles con un valor declarado igual o superior al PMI de derecho variable no estaban sujetas a derechos. Además, las autoridades aduaneras debían percibir derechos inmediatamente si el producto se importaba a un precio inferior al PMI de derecho variable. Para beneficiarse del PMI de derecho variable, en el momento de despacho a libre práctica en la Unión de las mercancías debía presentarse una factura comercial con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente.

(16)

En el momento de la entrada en vigor del Reglamento de derogación, el 1 de octubre de 2017, y de conformidad con sus considerandos 54 y 57, la Comisión seguía realizando investigaciones en relación con el cumplimiento del compromiso y consideró conveniente iniciar nuevas investigaciones sobre mercancías que habían sido despachadas a libre práctica cuando el compromiso todavía estaba vigente. Según esas investigaciones, se originaría una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: a) cuando se determinase, en el caso de las importaciones facturadas por empresas sujetas al compromiso, que no se cumplían una o varias de las condiciones recogidas en el compromiso; o b) cuando la Comisión considerase que se había incumplido el compromiso por medio de un reglamento o una decisión que hiciera referencia a transacciones concretas y declarara nulas las facturas del compromiso correspondientes.

(17)

El Reglamento de derogación entró en vigor el 1 de octubre de 2017 y, por tanto, es aplicable ratione temporis exclusivamente a las importaciones realizadas en esa fecha o con posterioridad a ella. También deben invalidarse las facturas emitidas antes del 1 de octubre de 2017. Esto es aplicable independientemente del momento en que las facturas se presentaran a las autoridades aduaneras e incluye casos en que las facturas se hayan invocado como facturas comerciales con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente, para importaciones realizadas el 1 de octubre de 2017 o con posterioridad a esa fecha.

(18)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1551 (16), el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1329 (17) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/444 (18), la Comisión invalidó las facturas emitidas por cuatro productores exportadores que incumplieron el compromiso cuando todavía estaba vigente.

D.   SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(19)

Sobre la base del artículo 8, apartado 7, y el artículo 14, apartado 7, del Reglamento antidumping de base y del artículo 13, apartado 9, y el artículo 24, apartado 7, del Reglamento antisubvenciones de base, las autoridades financieras eslovenas presentaron a la Comisión pruebas relativas al incumplimiento del compromiso por parte de Trunsun Solar. Estas pruebas se referían a transacciones reflejadas en facturas comerciales emitidas por Trunsun Solar a un importador antes del 1 de octubre de 2017. Para cada transacción, Trunsun Solar emitió dos facturas: una factura del compromiso y una factura comercial, con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente. Tanto la factura del compromiso como la factura comercial, emitidas con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente, se refieren al mismo envío, tienen el mismo número de factura y la misma fecha de facturación, y reflejan la misma cantidad y el mismo precio. Ambas facturas fueron utilizadas por el importador, el 1 de octubre de 2017 o con posterioridad a esa fecha, para beneficiarse del PMI de derecho variable. La Comisión analizó más detalladamente la información que Trunsun Solar le había presentado en virtud de sus obligaciones de notificación, y comparó, en particular, los precios que figuraban en las facturas transmitidas por las autoridades financieras con los precios notificados por Trunsun Solar en relación con esas mismas facturas.

(20)

Las conclusiones descritas en los considerandos 21 a 24 se refieren a los incumplimientos del compromiso por parte de Trunsun Solar, descubiertos gracias a las pruebas enviadas por las autoridades financieras eslovenas.

E.   MOTIVOS PARA INVALIDAR LAS FACTURAS DEL COMPROMISO

(21)

Si se compara la información recibida de las autoridades financieras eslovenas con la que Trunsun Solar facilitó a la Comisión en sus informes trimestrales, el estado de la cuestión es el siguiente: Trunsun Solar emitió antes del 1 de octubre de 2017 facturas del compromiso y facturas comerciales, con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente, para paneles solares a un precio inferior al PMI, infringiendo así las disposiciones del compromiso descritas en el considerando 9. Se trata de las facturas enviadas por las autoridades financieras eslovenas. Al mismo tiempo, Trunsun Solar notificó a la Comisión dichas facturas como facturas del compromiso, pero indicó en ellas un precio superior al que figuraba en las facturas presentadas a las autoridades financieras eslovenas, de modo que la Comisión creyera que se había respetado el PMI aplicable.

(22)

Sobre la base de las pruebas enviadas por las autoridades financieras eslovenas, parece que un importador despachó en aduana paneles solares comprados a Trunsun Solar después de la entrada en vigor del Reglamento de derogación. Las facturas presentadas en el despacho de aduana por dicho importador llevan la misma fecha y el mismo número de referencia que los que figuran en el cuadro de facturas del compromiso comunicado por Trunsun Solar a la Comisión. Esas facturas no cumplían los requisitos de contenido de las facturas del compromiso establecidos en el anexo III y el anexo 2 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente. De hecho, esas facturas no incluían los elementos que deben figurar en las facturas del compromiso enumerados en los puntos 1 y 9 del anexo III y del anexo 2 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente (a saber, dichas facturas no incluían el encabezamiento, el nombre del responsable de la empresa ni la declaración firmada requeridos). Además, dichas facturas fueron emitidas por un valor inferior al notificado a la Comisión.

(23)

Trunsun Solar emitió esas facturas mientras el compromiso todavía estaba vigente y las notificó a la Comisión como facturas del compromiso. Sobre la base de esas mismas facturas, la CCCME expidió los certificados de compromiso correspondientes. Más adelante, tras la derogación del compromiso, el importador no vinculado utilizó las facturas para el despacho de aduana de los paneles solares respecto de los que se había expedido un certificado de compromiso.

(24)

Mientras el compromiso estuviera en vigor y no se hubiera alcanzado el contingente anual, Trunsun Solar tenía prohibido emitir facturas comerciales con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente. No obstante, al emitir dichas facturas en paralelo a las facturas del compromiso y para las mismas transacciones, Trunsun Solar incumplió esa prohibición.

(25)

Por consiguiente, Trunsun Solar incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del compromiso: en primer lugar, al emitir facturas del compromiso cuyas transacciones financieras subyacentes no se ajustaban al PMI (véase el considerando 21); en segundo lugar, al emitir facturas del compromiso que no cumplían los requisitos de contenido establecidos en el anexo III y el anexo 2 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente; en tercer lugar, al notificar un precio de venta conforme con el PMI aplicable en la fecha de la factura, cuando en realidad el precio de venta que figuraba en la factura comercial ordinaria era inferior al comunicado a la Comisión (considerando 21), y, en cuarto lugar, al emitir facturas comerciales paralelas, con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente.

F.   FACTURAS DEL COMPROMISO PERTINENTES

(26)

Las transacciones de venta efectuadas por Trunsun Solar que incumplían el compromiso (considerandos 21 a 23) estaban relacionadas con las siguientes facturas del compromiso:

Referencia de la factura del compromiso que acompaña a las mercancías sujetas al compromiso

Fecha de emisión

TS-1708013-7

30.8.2017

TS-1708015-1

6.9.2017

TS-1708013-6

30.8.2017

TS-1708015-4

13.9.2017

TS-1708013-5

30.8.2017

TS-1708013-1

23.8.2017

TS-1708013-2

23.8.2017

TS-1708015-3

13.9.2017

TS-1708013-3

23.8.2017

TS-1708013-4

30.8.2017

TS-1708015-2

6.9.2017

TS-1708013-8

6.9.2017

G.   ALEGACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIAS

(27)

Se informó a las partes interesadas de las conclusiones, en particular de la intención de invalidar las facturas del compromiso. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base.

(28)

La CCCME y Trunsun Solar formularon alegaciones por escrito el 29 de mayo y el 1 de junio de 2020, respectivamente. Trunsun Solar solicitó una audiencia, que se celebró el 9 de junio de 2020. Tras la audiencia, Trunsun Solar presentó una nueva alegación el 12 de junio de 2020. La Comisión estudió las observaciones y las trató como se expone a continuación.

(29)

Tanto la CCCME como Trunsun Solar alegaron que las transacciones de venta enumeradas en el considerando 26 estaban reguladas por el Reglamento de derogación y no por el compromiso, ya que, según apuntaron, lo que determinaba el marco jurídico aplicable a las transacciones de venta era la fecha de despacho a libre práctica de los paneles solares en la UE, es decir, la fecha en la que fueron despachados de aduana. En apoyo de su alegación se refirieron a un correo electrónico de los servicios de la Comisión a la CCCME con fecha de 28 de septiembre de 2017, en el que dichos servicios respondieron que, de conformidad con el artículo 172, apartado 2, del Código Aduanero de la Unión, la fecha de admisión de la declaración en aduana determinaba el PMI aplicable. Además, la CCCME respaldó esta alegación refiriéndose al artículo 10, apartado 1, y al artículo 5 del Reglamento antidumping de base, y al artículo 16, apartado 1, y al artículo 10 del Reglamento antisubvenciones de base, que establecen que el plazo máximo para la aplicabilidad de la medida es el momento del despacho a libre práctica de las mercancías.

(30)

La Comisión señala que Trunsun Solar y el importador celebraron las transacciones de venta enumeradas en el considerando 26 entre el 23 de agosto y el 13 de septiembre de 2017, es decir, mucho antes de que la Comisión enviara el correo electrónico. Además, en ese momento, el único marco jurídico aplicable era el compromiso. El Reglamento de derogación se adoptó el 15 de septiembre de 2017, se publicó el 16 de septiembre de 2017 y entró en vigor el 1 de octubre de 2017.

(31)

Además, en una carta de 20 de septiembre de 2017, la Comisión aclaró a la CCCME que los derechos y el PMI de derecho variable se aplicarían automáticamente a las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica en la UE a partir del 1 de octubre de 2017, incluso si las mercancías iban acompañadas de una factura del compromiso y de un certificado de compromiso expedidos antes de esa fecha. Por otro lado, la Comisión aclaró que, a partir de esa fecha, es decir, a partir del 1 de octubre de 2017, se eximió a la CCCME y a los productores exportadores de sus obligaciones de notificación con arreglo a la cláusula 5 del compromiso. Por lo tanto, aunque los paneles solares en cuestión se despacharon a libre práctica cuando el Reglamento de derogación todavía estaba en vigor, Trunsun Solar no pudo emitir las facturas correspondientes y celebrar las transacciones de venta en virtud de ningún marco jurídico distinto del aplicable en ese momento, es decir, el compromiso. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(32)

La CCCME y Trunsun Solar alegaron también que, dado que la fecha de despacho a libre práctica determina el marco jurídico aplicable, Trunsun Solar no incumplió ninguna obligación del compromiso, porque este ya no estaba en vigor en el momento en que los paneles solares en cuestión se despacharon a libre práctica. Más concretamente, según Trunsun Solar, las obligaciones de notificación establecidas en el compromiso y el cumplimiento del PMI ya no eran aplicables a esas importaciones. Por consiguiente, según Trunsun Solar, la Comisión no puede invalidar las facturas del compromiso, puesto que las importaciones en cuestión no se regían por las disposiciones del compromiso ni estaban sujetas a las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.

(33)

Tal como se explica en el considerando 31, en el momento en que se celebraron las transacciones de venta y se emitieron las facturas del compromiso, Trunsun Solar estaba sujeto al compromiso. El compromiso estuvo vigente hasta el 1 de octubre de 2017. Mediante carta de 20 de septiembre de 2017, la Comisión explicó que la CCCME y los productores exportadores dejaron de estar sujetos a las obligaciones del compromiso a partir del 1 de octubre de 2017 y solicitó que se le notificaran las ventas efectuadas hasta el 30 de septiembre de 2017. El mero hecho de que los paneles solares en cuestión se despacharan a libre práctica en la UE en virtud del Reglamento de derogación no implicaba que Trunsun Solar pudiera incumplir el compromiso cuando todavía estaba vigente. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(34)

Además, la CCCME y Trunsun Solar alegaron que la Comisión no tiene competencias legales para investigar los incumplimientos del compromiso en relación con paneles solares despachados a libre práctica a partir del 1 de octubre de 2017. Según Trunsun Solar y con arreglo a los considerandos 54 y 57 del Reglamento de derogación, la Comisión puede seguir realizando investigaciones en relación con el cumplimiento del compromiso de precios y puede iniciar nuevas investigaciones para los productos que fueron despachados a libre práctica mientras el compromiso de precios todavía estaba vigente.

(35)

Tal como se menciona en el considerando 33, la Comisión señala que el hecho de que los paneles solares en cuestión se despacharan a libre práctica en la UE en virtud del Reglamento de derogación no implica que Trunsun Solar pudiera incumplir el compromiso cuando todavía estaba vigente. Además, en el caso de los paneles solares, las transacciones de venta en cuestión con el importador y la emisión de las facturas del compromiso y de los correspondientes certificados de compromiso tuvieron lugar mientras el compromiso todavía estaba vigente. Se rechaza, por tanto, esta alegación.

(36)

Trunsun Solar explicó en su alegación los antecedentes de hecho de las transacciones enumeradas en el considerando 26: emitió las doce facturas del compromiso correspondientes a la venta de paneles solares a un importador al nivel de precios del PMI aplicable en la fecha de las facturas del compromiso. Trunsun Solar emitió las doce facturas del compromiso entre el 23 de agosto y el 13 de septiembre de 2017 y obtuvo los certificados de compromiso correspondientes, expedidos por la CCCME. Tras la publicación del Reglamento de derogación el 16 de septiembre de 2017, el importador y Trunsun Solar volvieron a negociar a la baja el precio de venta de esas transacciones de venta al nivel del PMI de derecho variable que estaba a punto de introducir el Reglamento de derogación. En consecuencia, el 20 de septiembre de 2017, Trunsun Solar y el importador firmaron un acuerdo adicional y Trunsun Solar volvió a emitir doce nuevas facturas comerciales de conformidad con las disposiciones del anexo V y del anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente («facturas del PMI de derecho variable»). Dichas facturas se fecharon retroactivamente el mismo día que las facturas del compromiso. Trunsun Solar alegó que había emitido las doce facturas del PMI de derecho variable con la misma fecha y el mismo número de referencia que las facturas del compromiso a fin de garantizar la coherencia con otros documentos relativos a las transacciones y sustituir las facturas del compromiso y que, a su leal saber y entender, el importador no presentó estas últimas facturas en el despacho de aduana. Además, Trunsun Solar alegó que emitió las facturas del PMI de derecho variable para atenerse a lo dispuesto en el Reglamento de derogación. Argumentó que, en caso de que el importador solo hubiera presentado las facturas del compromiso en el despacho de aduana, no se habrían reunido las condiciones para aplicar el PMI de derecho variable, ya que dichas facturas no cumplían los requisitos establecidos en el anexo V y el anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente.

(37)

En primer lugar, la Comisión señala que Trunsun Solar solo podía emitir facturas del compromiso mientras este estuviera vigente. Se prohibió a Trunsun Solar emitir facturas comerciales de conformidad con lo dispuesto en el anexo V y el anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente. Precisamente en este sentido, la Comisión aclaró el 20 de septiembre de 2017 que las importaciones de paneles solares acompañadas de una factura del compromiso y un certificado de compromiso y despachadas en aduana a partir del 1 de octubre estarían sujetas al Reglamento de derogación y deberían ser conformes con él. En segundo lugar, aunque Trunsun Solar alegó haber vuelto a emitir las facturas del PMI de derecho variable después del 20 de septiembre de 2017, la Comisión señala que la gran mayoría de los paneles solares en cuestión ya habían sido enviados a la UE antes de esa fecha, por lo que solo pudieron enviarse utilizando la correspondiente factura del compromiso. En tercer lugar, al volver a emitir las facturas del PMI de derecho variable a un precio y un valor inferiores (con el consiguiente perjuicio comercial) para sustituir las facturas del compromiso correspondientes a los paneles solares que ya habían sido enviados al importador, Trunsun Solar puso en tela de juicio el espíritu y la eficacia del compromiso. En cuarto lugar, Trunsun Solar volvió a emitir las facturas porque previó que los paneles solares en cuestión serían despachados a libre práctica con arreglo al Reglamento de derogación. No hay ninguna otra justificación comercial relativa a los paneles solares en cuestión que pudiera haber motivado la disminución del precio. Por último, Trunsun Solar no notificó a la Comisión las ventas a su valor real, sino al valor y al precio de las facturas del compromiso, a pesar de que realizó esa notificación mucho después de emitir las facturas del PMI de derecho variable, de menor valor. En vista de lo anterior, la Comisión considera que las ventas enumeradas en el considerando 26 se celebraron en virtud del compromiso, por lo que deberían haber ido acompañadas de la factura del compromiso y el certificado de compromiso correspondientes, y que el precio debía haber sido conforme con el precio del compromiso.

(38)

La Comisión también observa que el importador, en el despacho de aduana, presentó dos series de facturas para cada una de las transacciones de venta enumeradas en el considerando 26: una factura conforme a lo dispuesto en el anexo V y el anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente, y otra factura que la Comisión ha considerado una factura del compromiso. Las dos facturas incluían la misma información (fecha, número de referencia, cliente, cantidad y valor), pero tenían formatos y condiciones de pago diferentes. La Comisión también observa que las condiciones de pago de las facturas del PMI de derecho variable supuestamente emitidas por Trunsun Solar tras el acuerdo adicional de 20 de septiembre de 2017 (véase el considerando 37) son incompatibles con las condiciones de pago estipuladas en dicho acuerdo. Esto plantea dudas en cuanto a la fiabilidad y la precisión de las facturas del PMI de derecho variable.

(39)

Trunsun Solar alegó que la propuesta de la Comisión de invalidar las facturas del compromiso y las facturas del PMI de derecho variable infringe el principio de confianza legítima, ya que esperaba que el PMI de derecho variable sería aplicable a las importaciones en la UE realizadas el 1 de octubre de 2017 o con posterioridad a esa fecha. Además, según Trunsun Solar, la Comisión no demostró que se hubieran incumplido requisitos del Reglamento de derogación.

(40)

Tal como se menciona en el considerando 31, en el momento en que se celebraron las transacciones de venta en cuestión con el importador, Trunsun Solar estaba sujeto al compromiso. Cuando se celebraron las transacciones de venta y se emitieron las correspondientes facturas comerciales, el Reglamento de derogación no se había publicado ni había entrado en vigor. Esta es la razón por la que Trunsun Solar solicitó y obtuvo los certificados de compromiso correspondientes y notificó esas ventas a la Comisión como ventas del compromiso. La Comisión ha establecido que Trunsun Solar no debería haberse beneficiado del PMI de derecho variable introducido por el Reglamento de derogación, dado que no respetó los requisitos del compromiso vigentes. Por tanto, se rechazan las alegaciones. La Comisión observa además que las facturas del PMI de derecho variable se emitieron antes del correo electrónico de los servicios de la Comisión de 28 de septiembre de 2017. Por consiguiente, dicho correo electrónico no pudo haber creado una confianza legítima en una fecha anterior a su envío. De todos modos, el contenido de dicho correo electrónico no indica en ningún caso que el compromiso pudiera incumplirse antes del 1 de octubre de 2017.

(41)

Trunsun Solar alegó que la actual propuesta de la Comisión es desproporcionada, dado que los paneles solares se despacharon a libre práctica en la UE respetando íntegramente el PMI de derecho variable y, por tanto, no tuvieron ningún efecto perjudicial para la industria de la Unión. Por consiguiente, Trunsun Solar no debería estar sujeta a las mismas medidas punitivas que otras empresas del compromiso que lo infringieron deliberadamente.

(42)

La Comisión examina si una empresa respeta a el compromiso atendiendo a los términos de este. El productor exportador aceptó las condiciones del compromiso. A cambio, tiene derecho a las medidas de defensa comercial que le sean más favorables, ya que el compromiso le permite evitar la percepción de derechos siempre que actúe de conformidad con él (19). Por lo tanto, la aplicación de la forma habitual de los derechos en una situación en la que el productor exportador ha incumplido el compromiso no es desproporcionada, sino que es la mera aplicación de las normas habituales, ya que un incumplimiento del compromiso no justifica el trato más favorable. El único argumento invocado por Trunsun Solar para justificar por qué la invalidación de las facturas sería desproporcionada consiste en que, al importar las mercancías, cumplió esencialmente con el PMI de derecho variable. Este argumento se cae por su propio peso, pues el concepto del dumping real de una transacción de exportación concreta solo es pertinente en caso de una posible devolución realizada con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento antidumping de base (20). Si, efectivamente, el respeto del PMI ha causado una reducción o incluso la eliminación del margen de dumping de la exportación concreta, el importador puede solicitar una devolución. Además, la Comisión señala que, cuando se produjo el incumplimiento, no existía garantía alguna de que el despacho de aduana fuera a tener lugar después del 30 de septiembre de 2017. En este caso, la Comisión considera que Trunsun Solar incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del compromiso, tal como se detalla en el considerando 25. Por lo tanto, se rechaza la alegación de que la propuesta de la Comisión es desproporcionada.

(43)

Tanto la CCCME como Trunsun Solar alegaron que la Comisión no puede invalidar las facturas del compromiso, dado que las disposiciones habilitadoras del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 expiraron y fueron revocadas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570, lo que significa que no existe ninguna disposición legal que actualmente permita invalidar las facturas del compromiso. Además, Trunsun Solar alegó que la Comisión carece de la base jurídica para invalidar las facturas del PMI de derecho variable, ya que el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de reconsideración por expiración y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento antisubvenciones de reconsideración por expiración solo se refieren a la facultad de la Comisión de invalidar aquellas facturas del compromiso que lo incumplan.

(44)

Trunsun Solar alegó además que la Comisión no puede ordenar una supuesta percepción retroactiva de derechos sobre importaciones anteriores ya despachadas a libre práctica. Según Trunsun Solar, la percepción retroactiva de derechos antidumping y compensatorios sin haber registrado y restablecido previamente un derecho provisional sobre esas importaciones infringe el artículo 8, apartados 1, 9 y 10, y el artículo 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartados 1, 9 y 10, y el artículo 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

(45)

En cuanto a la alegación de una supuesta retroactividad de las medidas impuestas, la Comisión señaló que, de conformidad con el artículo 8, apartado 10, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 10, del Reglamento antisubvenciones de base, solo se puede establecer un derecho provisional si aún no ha concluido la investigación que dio lugar al compromiso. Sin embargo, estas disposiciones no se aplican al presente caso.

(46)

Este asunto se refiere al fin de la no percepción temporal de los derechos antidumping y compensatorios porque ya no se daban las condiciones para no percibirlos.

(47)

La Comisión recuerda que, de conformidad con su Decisión 2013/423/UE, los incumplimientos del compromiso pueden estar relacionados con transacciones concretas (21). La Comisión detectó transacciones que incumplían el compromiso, tal como se refleja en las correspondientes facturas invalidadas. Esto permite a las autoridades aduaneras de los Estados miembros percibir la totalidad de la deuda aduanera. Esta medida se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades aduaneras perciban estos derechos con independencia de la constatación formal por parte de la Comisión de un incumplimiento del compromiso, sobre la base de las disposiciones generales de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y (UE) n.o 1239/2013.

(48)

Mediante esos Reglamentos de invalidación, la Comisión notifica a las autoridades aduaneras de los Estados miembros que se pone fin a la no percepción temporal de los derechos antidumping y compensatorios aplicables y que deben percibirse los derechos individuales aplicables a las importaciones afectadas. En estas circunstancias, se aplican los derechos definitivos impuestos por el artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y el artículo 14, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base.

(49)

La percepción de unos derechos que debían haberse adeudado desde el principio no constituye una violación del principio de no retroactividad ni, en realidad, del principio de confianza legítima: Trunsun Solar estaba sujeto a las condiciones del compromiso y, a cambio, se beneficiaba de la no percepción temporal de los derechos antidumping y compensatorios. Dado que incumplió esos términos, no puede alegar que había adquirido confianza legítima. Por tanto, la alegación de una supuesta retroactividad fue rechazada.

(50)

Por último, la Comisión trató la alegación según la cual el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 habían expirado y habían sido revocados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570.

(51)

La Comisión explicó que el incumplimiento del compromiso se produjo durante el período en que este era aplicable.

(52)

Como se ha mencionado en el considerando 16, el considerando 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570 establece lo siguiente: «La Comisión sigue realizando investigaciones en relación con el cumplimiento del compromiso de precios y puede iniciar nuevas investigaciones para los productos que hayan sido despachados a libre práctica mientras el compromiso de precios todavía estaba vigente. Para estas investigaciones, los artículos 2 y 3 de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/366 y (UE) 2017/367 siguen siendo la legislación aplicable. En particular, se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: a) cuando se determine, en el caso de las importaciones facturadas por empresas sujetas al compromiso, que no se cumplen una o más de las condiciones recogidas en el compromiso; o b) cuando la Comisión considere que se ha incumplido el compromiso por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare nulas las facturas del compromiso correspondientes. Además, la Comisión consideró que cuando se determine que un productor exportador ha incumplido el compromiso, incluso si se hubieran alcanzado estas conclusiones después de la terminación del compromiso de precios, dicho productor exportador no debería beneficiarse del PMI de derecho variable. En este tipo de casos, no debería seguir aplicándose el PMI de derecho variable. A continuación, la Comisión debería suprimir los nombres de la empresa o las empresas respectivas del nuevo anexo VI y el nuevo anexo 5 mediante el mismo acto jurídico que aquel en el que se establece el incumplimiento».

(53)

A este respecto, la Comisión señaló que los poderes para invalidar las facturas del compromiso derivan del artículo 14 del Reglamento antidumping de base y del artículo 24 del Reglamento antisubvenciones de base. Además, el Reglamento de Ejecución de la Comisión que invalida las facturas solo hace constar la consecuencia jurídica del incumplimiento del compromiso, que deriva directamente del artículo 8 del Reglamento antidumping de base y del artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base. Esos poderes figuran también en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366, el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, así como en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013.

(54)

Puesto que los incumplimientos del compromiso por Trunsun Solar ocurrieron en un momento anterior a la entrada en vigor del Reglamento de derogación, la Comisión está facultada para invalidar las facturas del compromiso con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366. El hecho de que la Comisión no tuviera conocimiento de dicho incumplimiento hasta después de que el Reglamento de derogación derogara esas disposiciones no desvirtúa la necesidad de aplicar efectivamente esas normas y la obligación de invalidar las facturas emitidas a partir del momento del incumplimiento. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(55)

Tras la audiencia del 9 de junio de 2020, Trunsun Solar reiteró los argumentos anteriormente expuestos. Además, alegó que no estaba de acuerdo con la opinión de la Comisión según la cual no estaba autorizado a celebrar transacciones de venta con arreglo al Reglamento de derogación mientras el compromiso todavía estuviera vigente. Trunsun Solar alegó que la opinión de la Comisión no era compatible con los requisitos jurídicos del Reglamento de derogación, ya que el PMI de derecho variable tenía por objeto aumentar la seguridad jurídica de los operadores económicos fijando el PMI adecuado a un nivel no perjudicial. Además, Trunsun Solar argumentó que el período de transición de dos semanas previo a que el PMI de derecho variable surtiera efecto tenía como objetivo permitir a los operadores de empresas adaptarse a unas circunstancias del mercado significativamente distintas, tanto en lo que respecta a los requisitos de procedimiento para las importaciones futuras como al nivel de precios que debían cumplir. Trunsun Solar argumentó además que, sin el período de transición de dos semanas, los exportadores no podrían haber vendido al PMI de derecho variable el 1 de octubre de 2017 (es decir, la fecha de entrada en vigor del Reglamento de derogación), sino seis semanas después, debido a la duración del transporte marítimo entre el puerto chino y la frontera de la Unión.

(56)

En respuesta a estas observaciones, la Comisión señala que, tal como se indica en el considerando 37, Trunsun Solar estaba sujeto al compromiso hasta el 30 de septiembre de 2017. Con arreglo a las condiciones del compromiso, Trunsun Solar no podía emitir facturas comerciales. La Comisión también observa que, en el momento en que se celebraron por primera vez las transacciones de venta, el Reglamento de derogación no estaba en vigor ni se había publicado. Además, como se indica en el considerando 37, la Comisión aclaró en una carta a la CCCME que, a partir del 1 de octubre de 2017, se aceptarían y se despacharían en aduana las exportaciones acompañadas de una factura del compromiso, con arreglo al Reglamento de derogación. Aunque es cierto que el período de transición de dos semanas se estableció para que los operadores económicos pudieran adaptarse al nuevo régimen, las condiciones comerciales de los paneles solares en cuestión se establecieron antes de la publicación del Reglamento de derogación y se revisaron cuando los paneles solares ya habían sido enviados. La Comisión también observa que no se habrían incumplido los requisitos de procedimiento y de nivel de precios si las importaciones se hubieran despachado en aduana con una factura del compromiso tras la entrada en vigor del Reglamento de derogación. Por tanto, se rechazan estas alegaciones.

H.   INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS

(57)

De conformidad con el artículo 8, apartados 7 y 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartados 7 y 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y de conformidad con los términos del compromiso, la Comisión llegó a la conclusión de que Trunsun Solar incumplió el compromiso cuando aún estaba vigente.

(58)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366, vigentes en el momento en que se emitieron las facturas del compromiso, deben declararse nulas las facturas de Trunsun Solar mencionadas en el considerando 25. Esto es aplicable tanto a las facturas del compromiso como a las facturas comerciales emitidas con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente.

(59)

Corresponde a las autoridades aduaneras nacionales determinar si han expirado los plazos aplicables de conformidad con el artículo 103 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). Al tratarse de normas sustantivas, su aplicación ratione temporis depende de la fecha de despacho a libre práctica de las mercancías (23).

(60)

En este caso, fue el 1 de octubre de 2017 o con posterioridad a esa fecha cuando las autoridades aduaneras eslovenas se basaron en las facturas del compromiso y las facturas comerciales emitidas con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente, para el despacho en aduana de las mercancías. Las autoridades aduaneras concedieron el PMI de derecho variable y no percibieron derechos, pues consideraron que las facturas del compromiso y las facturas comerciales emitidas con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente, que son invalidadas por el presente Reglamento, podían calificarse de facturas comerciales con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente.

(61)

La Comisión considera que existen tres motivos por los que no está justificado invocar a tal efecto las facturas del compromiso y las facturas comerciales emitidas con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente. En primer lugar, mientras el compromiso estuviera vigente y el contingente anual no se hubiera agotado, el productor exportador, Trunsun Solar, no tenía derecho a emitir facturas comerciales con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente. En segundo lugar, las facturas del compromiso y las facturas comerciales emitidas con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente, constituían un incumplimiento del compromiso, tal como se establece en el presente Reglamento, por lo que no podían invocarse válidamente en ningún caso. En tercer lugar, tal como establece el considerando 54 del Reglamento de derogación, «la Comisión consideró que cuando se determine que un productor exportador ha incumplido el compromiso, incluso si se hubieran alcanzado estas conclusiones después de la terminación del compromiso de precios, dicho productor exportador no debería beneficiarse del PMI de derecho variable. En este tipo de casos, no debería seguir aplicándose el PMI de derecho variable. A continuación, la Comisión debería suprimir los nombres de la empresa o las empresas respectivas del nuevo anexo VI y el nuevo anexo 5 mediante el mismo acto jurídico que aquel en el que se establece el incumplimiento». La Comisión también observa que, en cualquier caso, las facturas del compromiso no cumplían los requisitos del anexo III y del anexo 2 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente (véase el considerando 22).

(62)

Por consiguiente, la Comisión considera que debe retirarse a Trunsun Solar del nuevo anexo VI y del nuevo anexo 5 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, modificados por el Reglamento de derogación. Las importaciones sujetas a las facturas del compromiso que figuran en el considerando 25 no deberían haberse beneficiado del PMI de derecho variable introducido por el Reglamento de derogación, sino que deberían haber pagado el derecho antidumping y el derecho compensatorio aplicables. La situación es diferente en el caso de otros importadores que compraron paneles solares a Trunsun Solar con facturas comerciales válidas emitidas con arreglo al anexo V y al anexo 4 de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de reconsideración por expiración, respectivamente, después de la entrada en vigor del Reglamento de derogación. Esos importadores tenían expectativas legítimas de beneficiarse del PMI de derecho variable, pues no conocían ni tenían obligación de conocer el incumplimiento constatado en el presente Reglamento. Por tanto, dichos importadores siguieron beneficiándose del PMI de derecho variable. Esto se entiende sin perjuicio de ulteriores investigaciones sobre este asunto que pudieran revelar que, también en el caso de otros importadores, no debían prevalecer las expectativas legítimas, pues estos podían o deberían haber tenido conocimiento del incumplimiento del compromiso por Trunsun Solar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se declaran nulas las facturas del compromiso que figuran en el anexo.

2.   Dichas facturas del compromiso no serán aceptadas por las autoridades aduaneras como facturas comerciales con arreglo al anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 y al anexo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366.

Artículo 2

1.   Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd será retirada, con efecto a partir del 1 de octubre de 2017, del nuevo anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 y del nuevo anexo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366, modificados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570.

2.   De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366, se percibirán los derechos antidumping y compensatorios adeudados en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica para las importaciones despachadas en aduana cuyas facturas hayan sido invalidadas en virtud del apartado 1 del artículo 1, excepto si los plazos aplicables han expirado de conformidad con las disposiciones del artículo 103 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

3.   No se verán afectadas las demás importaciones de Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd realizadas a partir del 1 de octubre de 2017 que fueran acompañadas de una factura comercial válida emitida el 1 de octubre de 2017 o con posterioridad a esa fecha con arreglo al anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 y al anexo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a las transacciones efectuadas utilizando las facturas del compromiso a que se refiere el artículo 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, modificado por el Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 338 de 19.12.2017, p. 1) y por el Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(4)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(5)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 1.

(6)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 131.

(7)  DO L 238 de 16.9.2017, p. 22.

(8)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

(9)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

(10)  DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(11)  Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/866 (DO L 139 de 5.6.2015, p. 30), (UE) 2015/1403 (DO L 218 de 19.8.2015, p. 1), (UE) 2015/2018 (DO L 295 de 12.11.2015, p. 23), (UE) 2016/115 (DO L 23 de 29.1.2016, p. 47), (UE) 2016/1045 (DO L 170 de 29.6.2016, p. 5), (UE) 2016/1382 (DO L 222 de 17.8.2016, p. 10), (UE) 2016/1402 (DO L 228 de 23.8.2016, p. 16), (UE) 2016/1998 (DO L 308 de 16.11.2016, p. 8), (UE) 2016/2146 (DO L 333 de 8.12.2016, p. 4), (UE) 2017/454 (DO L 71 de 16.3.2017, p. 5), (UE) 2017/941 (DO L 142 de 2.6.2017, p. 43), (UE) 2017/1408 (DO L 201 de 2.8.2017, p. 3), (UE) 2017/1497 (DO L 218 de 24.8.2017, p. 10), (UE) 2017/1524 (DO L 230 de 6.9.2017, p. 11) y (UE) 2017/1589 (DO L 241 de 20.9.2017, p. 21) de la Comisión, por los que se denuncia la aceptación del compromiso de varios productores exportadores.

(12)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.

(13)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 56.

(14)  DO C 310 de 3.9.2018, p. 4.

(15)  DO C 310 de 3.9.2018, p. 5.

(16)  DO L 260 de 17.10.2018, p. 8.

(17)  DO L 207 de 7.8.2019, p. 12.

(18)  DO L 92 de 26.3.2020, p. 10.

(19)  Sentencia en el asunto Neotype Techmashexport/Comisión, C-305/86 y C-160/87, EU:C:1990:295, apartado 60; y en el asunto International Potash Company/Consejo, T-87/98, EU:T:2000:221, apartado 41 y jurisprudencia citada.

(20)  Sentencia en el asunto International Potash Company/Consejo, T-87/98, EU:T:2000:221, apartado 35: «A este respecto debe destacarse que el Reglamento de base no prevé posibilidad alguna de tener en cuenta, para determinar el margen de dumping, elementos distintos de los constatados durante el período de investigación, como, por ejemplo, el margen de dumping “real” de operaciones de exportación futuras. En efecto, un Reglamento del Consejo por el que se impongan derechos antidumping debe basarse en hechos acreditados en un procedimiento contradictorio (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 26). De este modo, en virtud del Reglamento de base, el concepto de margen de dumping “real” solo es pertinente en el marco de los procedimientos de reconsideración de derechos existentes y de devolución de derechos percibidos, previstos en el artículo 11, apartados 3 y 8 respectivamente, de dicho Reglamento».

(21)  Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 209 de 3.8.2013, p. 26), considerandos 14 y 15.

(22)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(23)  Sentencia de 23 de febrero de 2006, Belgische Staat/Molenbergnatie NV, C-201/04, ECLI: EU:C:2006:136, apartado 41.

ANEXO
Lista de facturas del compromiso expedidas por Zhejiang Trunsun Solar Co. Ltd que se declaran nulas:

Referencia de la factura del compromiso que acompaña a las mercancías sujetas al compromiso

Fecha de emisión

TS-1708013-7

30.8.2017

TS-1708015-1

6.9.2017

TS-1708013-6

30.8.2017

TS-1708015-4

13.9.2017

TS-1708013-5

30.8.2017

TS-1708013-1

23.8.2017

TS-1708013-2

23.8.2017

TS-1708015-3

13.9.2017

TS-1708013-3

23.8.2017

TS-1708013-4

30.8.2017

TS-1708015-2

6.9.2017

TS-1708013-8

6.9.2017

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Derechos compensatorios
  • Energía solar
  • Facturas
  • Importaciones
  • Vidrio

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