LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (2), y en particular su artículo 56, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
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(1) |
El 18 de diciembre de 2019, la Comisión Europea inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alfileres y grapas originarios de la República Popular China mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
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(2) |
La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada por seis productores de la UE: Atrom Impex srl (Rumanía), Bizon Int. Sp. z.o.o. (Polonia), Ergo Staples (Croacia), Grupodesa (España), Omer SpA (Italia) y Velo srl (Italia) («denunciantes»), que representan más de la mitad de la producción total de alfileres y grapas de la Unión. La denuncia contenía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
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(3) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, a los denunciantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades chinas, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas. |
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(4) |
Todas las partes interesadas tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
2. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
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(5) |
El 24 de junio de 2020, los denunciantes informaron a la Comisión de que retiraban la denuncia. |
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Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036, el procedimiento puede darse por concluido cuando se retira la denuncia, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
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(7) |
La investigación no aportó argumentos que demostraran que la continuación del procedimiento redundaría en interés de la Unión. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de una decisión, de 26 de mayo de 2020, del Departamento de Comercio de los Estados Unidos en una investigación antidumping y antisubvenciones sobre las importaciones de determinadas tiras de grapas de acero originarias de la República Popular China, que son tipos de producto del producto afectado. Dado el riesgo potencial de futuras desviaciones comerciales, la Comisión tiene la intención de examinar las tendencias estadísticas de las importaciones chinas del producto afectado durante un período de 24 meses a partir de la publicación de la presente Decisión, y valorar, de este modo, la posible necesidad de iniciar una nueva investigación, de conformidad con los requisitos del Reglamento de base. |
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(8) |
Por todo ello, la Comisión llegó a la conclusión de que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de alfileres y grapas originarios de la República Popular China debía darse por concluido sin el establecimiento de medidas. |
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(9) |
Se informó al respecto a las partes interesadas y se les dio la oportunidad de formular observaciones. Ninguna parte interesada se opuso a la conclusión. |
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(10) |
La Decisión se ajusta al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 y al Comité del código aduanero establecido por el artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de alfileres y grapas actualmente clasificados en los códigos NC ex 7317 00 20, ex 7317 00 60, ex 7317 00 80, ex 7326 20 00, ex 7616 10 00, 8305 20 00 y ex 8308 10 00 (códigos TARIC 7317002040, 7317006040, 7317008040, 7326200040, 7616100040 y 8308100040), originarios de la República Popular China.
Los códigos TARIC mencionados en el artículo 1 o los códigos futuros correspondientes permanecerán abiertos durante un período de 24 meses a partir de la publicación de la presente Decisión a fin de que la Comisión pueda hacer un seguimiento de las tendencias estadísticas de las importaciones de alfileres y grapas, de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
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