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EL CONSEJO CONJUNTO,
Visto el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo global») (1), y en particular su artículo 6 en relación con su artículo 47,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras la adhesión de la República de Croacia (en lo sucesivo, «Croacia») a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, el tercer Protocolo adicional del Acuerdo global se firmó en Bruselas, el 27 de noviembre de 2018, y es aplicable desde el 1 de marzo de 2020.
(2) En vista de lo anterior, se hace necesario adaptar, con efecto a partir de la fecha en la que Croacia se adhirió al Acuerdo global, los anexos I y II de la Decisión n.o 2/2001 (2), modificada por las Decisiones n.o 4/2004 (3) y n.o 3/2008 (4), para incluir a las autoridades responsables de servicios financieros en Croacia y las medidas disconformes respecto a los artículos 12 a 16 de la Decisión n.o 2/2001, que Croacia mantendrá con arreglo al artículo 17, apartado 3, de dicha Decisión.
(3) Esta adaptación ofrece también la oportunidad de actualizar la lista de las autoridades responsables de servicios financieros, establecida en el anexo II de la Decisión n.o 2/2001.
(4) Los artículos 5, 6, 7, 10 y 47 del Acuerdo global facultan al Consejo Conjunto creado en virtud del artículo 45 del Acuerdo global para tomar decisiones dirigidas a alcanzar los objetivos del Acuerdo global, y en particular para decidir las medidas y calendario adecuados en relación con el comercio de mercancías, el comercio de servicios y la contratación pública.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La parte A del anexo I de la Decisión n.o 2/2001, modificada por las Decisiones n.o 4/2004 y n.o 3/2008, se sustituye por el texto establecido en el anexo I de la presente Decisión.
Las partes A y B del anexo II de la Decisión n.o 2/2001, modificada por las Decisiones n.o 4/2004 y n.o 3/2008, se sustituyen por el texto establecido en el anexo II de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará a partir de la fecha en la que Croacia se adhirió al Acuerdo global.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2020.
Por el Consejo Conjunto
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 276 de 28.10.2000, p. 45.
(2) Decisión n.o 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México, de 27 de febrero de 2001, por la que se aplican los artículos 6 y 9, la letra b) del apartado 2 del artículo 12 y el artículo 50 del Acuerdo de Asociación económica, concertación política y cooperación (DO L 70 de 12.3.2001, p. 7).
(3) Decisión n.o 4/2004 del Consejo Conjunto UE-México, de 18 de mayo de 2005, por la que se modifica la Decisión n.o 2/2001 del Consejo Conjunto de 27 de febrero de2001 (DO L 192 de 22.7.2005, p. 35).
(4) Decisión n.o 3/2008 del Consejo Conjunto UE-México, de 15 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Decisión n.o 2/2001, modificada por la Decisión n.o 4/2004 (DO L 137 de 3.6.2009, p. 7).
«ANEXO I
PARTE A
LA COMUNIDAD Y SUS ESTADOS MIEMBROS
1. |
La aplicación del capítulo III para la Comunidad y sus Estados miembros está sujeta a las limitaciones sobre acceso al mercado y trato nacional estipulado por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros en las secciones “todos los sectores” de su lista de compromisos del AGCS y de aquellos relacionados con los subsectores enumerados más adelante. |
2. |
Se utilizan las siguientes abreviaturas para identificar a los Estados miembros:
|
3. |
Los compromisos de acceso al mercado por lo que se refiere a los modos (1) y (2) se aplican solamente a:
|
4. |
A diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales de una institución financiera mexicana establecidas directamente en un Estado miembro no están sometidas, salvo algunas excepciones, a las regulaciones prudenciales armonizadas a nivel comunitario, las cuales permiten que dichas filiales se beneficien de mayores facilidades para abrir nuevos establecimientos, así como proveer servicios transfronterizos en toda la Comunidad. Por consiguiente, esas sucursales reciben autorización para actuar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a las que se aplican a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y pueden estar obligadas a cumplir diversos requisitos cautelares como, en el caso de las operaciones bancarias y con valores, la capitalización por separado y otros requisitos de solvencia y de presentación y publicación de cuentas o, en el caso de los seguros, determinados requisitos de garantía y de depósito, la capitalización por separado y la localización en el respectivo Estado miembro de los activos que representen las reservas técnicas y un mínimo de una tercera parte del margen de solvencia. Los Estados miembros pueden aplicar las restricciones señaladas en esta lista únicamente con relación al establecimiento directo de la presencia comercial de una sucursal mexicana o a la prestación de servicios transfronterizos desde México; en consecuencia, no podrán aplicar tales restricciones, incluidas las relativas al establecimiento, a las filiales mexicanas instaladas en otros Estados miembros de la Comunidad, a menos que esas restricciones también puedan aplicarse a las sociedades o a los nacionales de otros Estados miembros de conformidad con el Derecho comunitario. |
5. |
BG: La admisión en el mercado de servicios o productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 y a la coherencia de tales servicios o productos con dicho marco reglamentario. |
6. |
BG: Las actividades de seguros o bancarias, así como el intercambio comercial de valores y las actividades relacionadas con él, deberán realizarlas por separado empresas autorizadas para el suministro de tales servicios. |
7. |
BG: Por regla general y de manera no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en Bulgaria deben adoptar la forma jurídica de sociedades anónimas. |
8. |
CY: Se aplicarán las condiciones y reservas generales siguientes, aun en el caso de que en la lista no se hayan estipulado limitaciones o condiciones:
i) consideración de objetivos de seguridad nacional y orden público, ii) la presente lista no afecta en modo alguno a servicios prestados en el ejercicio de funciones gubernamentales. Tampoco afecta a medidas relacionadas con el comercio de bienes que puedan constituir insumos de los servicios incluidos en la lista u otros. Además, seguirán siendo aplicables limitaciones en materia de acceso al mercado o trato nacional respecto de servicios que puedan constituir insumos o utilizarse para prestar un servicio programado. |
9. |
CY: Las leyes y reglamentaciones mencionadas en la presente lista no se considerarán una referencia exhaustiva a todas las leyes y reglamentaciones aplicables en el sector financiero. Por ejemplo, no está autorizada la transferencia de información que contenga datos personales, secretos bancarios o cualquier tipo de secreto empresarial. Este tipo de transferencia está sujeto a la legislación nacional sobre protección de la confidencialidad de la información de los clientes de los bancos. Por otra parte, se debe señalar que no se han recogido como condiciones o limitaciones de acceso al mercado y trato nacional medidas cualitativas no discriminatorias relativas a normas técnicas, consideraciones de salud pública y de medio ambiente, concesión de licencias, consideraciones prudenciales, cualificaciones profesionales y requisitos de capacitación. |
10. |
CY: Los servicios y productos financieros no reglamentados y la admisión en el mercado de nuevos servicios o productos financieros podrán estar sujetos a la existencia o la introducción de un marco reglamentario destinado a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 19. |
11. |
CY: Como consecuencia del control de cambios vigente en Chipre:
— los residentes, mientras estén personalmente en el extranjero, no están autorizados a adquirir servicios bancarios que puedan entrañar transferencias de fondos al extranjero, — los préstamos a no residentes, a extranjeros o a empresas controladas por no residentes requieren la aprobación del Banco Central, — la adquisición de valores por no residentes requiere también la autorización del Banco Central, — las transacciones en divisas solo se pueden realizar por intermedio de los bancos a los que el Banco Central haya concedido el título de “agentes autorizados”. |
12. |
CZ: La admisión en el mercado de servicios e instrumentos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de un marco reglamentario nacional orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 y a la coherencia de dichos servicios e instrumentos con el citado marco. |
13. |
CZ: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en la República Checa deben adoptar una forma jurídica específica. |
14. |
CZ: Hay un proveedor exclusivo del seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos de motor. Cuando se supriman los derechos de monopolio relativos al seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos de motor, la prestación de este servicio estará abierta de manera no discriminatoria a los proveedores de servicios establecidos en la República Checa. Los servicios de seguros de enfermedad obligatorios son prestados únicamente por proveedores autorizados checos. |
15. |
EE: Los servicios de seguridad social de afiliación obligatoria no están comprometidos. |
16. |
HR: Las actividades bancarias y de seguros deben ser llevadas a cabo por empresas jurídicamente independientes. Además, a diferencia de las compañías de seguros, los bancos pueden participar directamente en actividades de negociación de valores. |
17. |
HU: La admisión en el mercado de servicios o productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 y a la coherencia de tales servicios o productos con dicho marco reglamentario. |
18. |
HU: No está autorizada la transferencia de información que contenga datos personales, secretos bancarios, secretos en materia de valores y/o secretos empresariales. |
19. |
HU: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en Hungría deben adoptar una forma jurídica específica. |
20. |
HU: Los servicios de administración de seguros, bancos, valores y de inversión colectiva deben realizarlos proveedores de servicios financieros jurídicamente autónomos y con capital independiente. |
21. |
MT: Para compromisos del modo (3), en virtud de la legislación de control de cambios, los no residentes que deseen prestar servicios mediante el registro de una sociedad nacional podrán hacerlo con autorización previa del Banco Central de Malta. Las empresas con participación de personas jurídicas o físicas no residentes deben contar con un capital social mínimo de 10 000 liras maltesas (MTL), de las que se deberá haber abonado un 50 %. El porcentaje de participación de los no residentes en el capital se deberá aportar con fondos procedentes del extranjero. Las sociedades con participación de no residentes deben solicitar una autorización al Ministerio de Hacienda para adquirir locales en virtud de la legislación correspondiente. |
22. |
MT: Con respecto a los compromisos correspondientes al modo (4), los requisitos de la legislación y los reglamentos de Malta en relación con la entrada al país, la estancia en este, la adquisición de bienes raíces, el trabajo y las medidas de seguridad social seguirán siendo de aplicación, incluidas las normas relativas a la duración de la estancia, el salario mínimo y los convenios salariales colectivos. Los permisos de entrada, trabajo y residencia se conceden a discreción del Gobierno de Malta. |
23. |
MT: Para los compromisos de los modos (1) y (2), la legislación de control del cambio permite a un residente transferir anualmente al extranjero hasta 5 000 MTL para inversiones de cartera. Las cantidades superiores a 5 000 MTL están sujetas al permiso de control del cambio. |
24. |
MT: Los residentes pueden recibir préstamos del extranjero sin que sea necesario obtener una autorización del control del cambio si el préstamo es para un período de más de tres años. No obstante, estos préstamos deben inscribirse en el registro del Banco Central. |
25. |
PL: En Polonia se están elaborando reglamentaciones prudenciales en el sector financiero. Podrían requerir la modificación de las normas vigentes, así como la preparación de leyes nuevas. |
26. |
RO: El establecimiento y la actividad de compañías de seguros y reaseguros están sujetos a la autorización del organismo de vigilancia de tales actividades. El establecimiento y la actividad de empresas bancarias están sujetos a la autorización del Banco Nacional de Rumanía. El establecimiento y la actividad de entidades relacionadas con el intercambio comercial de valores (personas físicas o jurídicas, según los casos) están sujetos a una autorización de la Comisión nacional de valores de Rumanía. Después del establecimiento de una presencia comercial, las instituciones financieras tienen que llevar a cabo sus transacciones con residentes solamente en la moneda nacional de Rumanía. |
27. |
SK: La admisión en el mercado de servicios e instrumentos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de un marco reglamentario nacional orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 y a la coherencia de dichos servicios e instrumentos con el citado marco. |
28. |
SK: Los siguientes servicios de seguros son prestados por proveedores exclusivos: el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos, el seguro obligatorio de transporte aéreo y el seguro de responsabilidad de los empleadores por accidente de trabajo o enfermedad profesional deben efectuarse por intermedio de la Compañía de Seguros de Eslovaquia. El seguro básico de enfermedad está limitado a las compañías de seguros de enfermedad eslovacas que tengan una licencia para la prestación del seguro de enfermedad concedida por el Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca, de conformidad con la Ley 273/1994. Los planes de seguros de fondos de pensiones y el seguro de enfermedad están limitados a la Compañía de Seguros Sociales. |
29. |
SI: La admisión en el mercado de servicios o productos financieros nuevos podrá estar supeditada a la existencia de un marco reglamentario orientado a alcanzar los objetivos indicados en el artículo 19 y a la coherencia de tales servicios o productos con dicho marco reglamentario. |
30. |
SI: Como norma general y de forma no discriminatoria, las instituciones financieras constituidas en Eslovenia deben adoptar una forma jurídica específica. |
31. |
SI: Las actividades bancarias y de seguros deberán ser llevadas a cabo por proveedores de servicios financieros jurídicamente independientes. |
32. |
SI: Los servicios de inversión solo se pueden suministrar a través de bancos y sociedades de inversión.
|
»
(1) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(2) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(3) CZ: La legislación relativa a la supresión del criterio de requisitos del mercado financiero se está examinando actualmente en el Parlamento.
(4) Además de la cuantía del capital, el Banco de Eslovenia, al considerar la posibilidad de expedir una licencia bancaria ilimitada o limitada tendrá en cuenta las directrices siguientes (tanto en lo que se refiere a los solicitantes nacionales como a los extranjeros):
— las preferencias económicas nacionales para algunas actividades bancarias;
— la cobertura regional de la República de Eslovenia por los bancos existentes;
— el resultado efectivo de las actividades del banco comparado con el nivel estipulado por la licencia vigente.
(Observación: esta disposición quedará derogada tras la adopción de la nueva Ley sobre la banca.)
«ANEXO II
AUTORIDADES RESPONSABLES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
PARTE A
Para la Comunidad y sus Estados miembros
Comisión Europea |
DG de Comercio DG de Mercado Interior |
1049 Bruxelles/Brussel |
||||||||
Austria |
Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Bélgica |
Ministerio de Economía Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Bulgaria |
Ministerio de Economía y Energía Ministerio de Hacienda Banco Nacional Búlgaro Comisión de Supervisión Financiera |
|
||||||||
Croacia |
Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Chipre |
Ministerio de Hacienda |
CY-1439 Nicosia |
||||||||
República Checa |
Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Dinamarca |
Ministerio de Asuntos Económicos |
|
||||||||
Estonia |
Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Finlandia |
Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Francia |
Ministerio de Economía, Hacienda e Industria |
|
||||||||
Alemania |
Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Grecia |
Banco de Grecia |
|
||||||||
Hungría |
Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Irlanda |
Autoridad reguladora de los servicios financieros de Irlanda |
|
||||||||
Italia |
Ministerio del Tesoro |
|
||||||||
Letonia |
Comisión del Mercado Financiero y de Capitales |
|
||||||||
Lituania |
Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Luxemburgo |
Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Malta |
Autoridad de Servicios Financieros |
|
||||||||
Países Bajos |
Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Polonia |
Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Portugal |
Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Rumanía |
Banco Nacional de Rumanía Comisión Nacional de Valores de Rumanía |
|
||||||||
Comisión Supervisora de los Seguros |
Amiral Constantin Balescu 18, sector 1 Bucarest, código 011954 |
|||||||||
Comisión Supervisora de los Regímenes Privados de Pensiones |
|
|||||||||
Eslovaquia |
Ministerio de Hacienda |
|
||||||||
Eslovenia |
Ministerio de Economía |
|
||||||||
España |
Tesoro |
|
||||||||
Suecia |
Autoridad de Supervisión Financiera |
|
||||||||
Banco Central de Suecia |
|
|||||||||
Agencia del Consumo de Suecia |
|
|||||||||
Reino Unido |
Tesoro |
|
PARTE B
Para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
México |
Unidad de Banca, Valores y Ahorro |
Insurgentes Sur 1971, Colonia Guadalupe Inn, Deleg. Álvaro Obregón, C.P. 01020 México, D.F. |
Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social |
Insurgentes Sur 1971, Colonia Guadalupe Inn, Deleg. Álvaro Obregón, C.P. 01020 México, D.F. |
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