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Documento DOUE-L-2020-81219

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1140 de la Comisión de 30 de julio de 2020 relativo al restablecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-251/18, Trace Sport SAS.

Publicado en:
«DOUE» núm. 248, de 31 de julio de 2020, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81219

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES Y SENTENCIAS DEL TRIBUNAL GENERAL Y DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

1.   Medidas vigentes

(1)

En 2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («medidas originales») (2) tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(2)

En 2013, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 (3), el Consejo amplió las medidas originales a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, fueran o no declaradas originarias de dichos países («Reglamento impugnado»), tras una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base («investigación antielusión»).

2.   Sentencia del Tribunal General en el asunto T-413/13 y sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-248/15P, C-254/15P y C-260/15P

(3)

City Cycle Industries («City Cycle») presentó un recurso contra el Reglamento impugnado ante el Tribunal General.

(4)

Mediante su sentencia de 19 de marzo de 2015, en el asunto City Cycle Industries/Consejo (T-413/13), el Tribunal General de la Unión Europea anuló el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013, en lo que se refiere a City Cycle.

(5)

Los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2015 fueron desestimados por el Tribunal de Justicia mediante su sentencia de 26 de enero de 2017 en los asuntos acumulados C-248/15 P, C-254/15 P y C-260/15 P (4), City Cycle Industries/Consejo.

(6)

A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión, mediante Nota de 11 de abril de 2017 (5), reabrió parcialmente la investigación antielusión con respecto a las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, fueran o no declaradas originarias de este país, que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, y la retomó en el punto en el que se produjo la irregularidad. El alcance de la reapertura se limitó a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia por lo que respecta a City Cycle. Como consecuencia de esta reapertura, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/28 (6) («Reglamento City Cycle»).

3.   Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-251/18

(7)

El 19 de septiembre de 2019, en el contexto de una petición de decisión prejudicial realizada por el Rechtbank Noord-Holland, el Tribunal de Justicia sentenció en el asunto C-251/18, Trace Sport SAS, que el Reglamento impugnado (7) es nulo en la medida en que se refiere a las importaciones de bicicletas expedidas desde Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de dicho país. El Tribunal de Justicia concluyó que el Reglamento impugnado no contenía ningún análisis individual de prácticas de elusión en las que pudieran haber estado involucradas Kelani Cycles y Creative Cycles. El Tribunal de Justicia consideró que la conclusión relativa a la existencia de operaciones de tránsito en Sri Lanka no podía basarse jurídicamente solo en las dos conclusiones manifestadas expresamente por el Consejo, a saber, en primer lugar, la existencia de un cambio en las características del comercio entre la Unión y Sri Lanka y, en segundo lugar, la falta de cooperación de una parte de los productores exportadores. Sobre esta base, el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento impugnado en tanto en cuanto se aplica a las importaciones de bicicletas expedidas desde Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de dicho país.

4.   Consecuencias de la sentencia dictada en el asunto C-251/18

(8)

En consonancia con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las instituciones de la Unión deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 19 de septiembre de 2019.

(9)

De la jurisprudencia se desprende que, cuando una sentencia del Tribunal de Justicia anula un reglamento que establece derechos antidumping o declara inválido tal reglamento, la institución que debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia tiene la facultad de reanudar el procedimiento que dio lugar a dicho reglamento, aunque la normativa aplicable no haya previsto expresamente esta facultad (8).

(10)

Además, salvo que la irregularidad constatada conlleve la nulidad de todo el procedimiento, la institución de que se trate tiene la facultad de reanudar dicho procedimiento con el fin de adoptar un acto que sustituya al acto anulado o declarado inválido, en la fase en la que se cometió la infracción (9). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, tales como, en este caso, el inicio del procedimiento antielusión mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2012 de la Comisión (10).

(11)

Por consiguiente, la Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su declaración de invalidez y dejar válidas aquellas partes a las que no afecta la sentencia del Tribunal de Justicia (11).

B.   PROCEDIMIENTO

1.   Procedimiento hasta la sentencia

(12)

La Comisión confirma los considerandos 1 a 23 inclusive del Reglamento impugnado, ya que no resultan afectados por la sentencia.

2.   Reapertura

(13)

A raíz de la sentencia en el asunto C-251/18, Trace Sport SAS, el 2 de diciembre de 2019, la Comisión publicó un Reglamento de Ejecución (12) por el que reabría la investigación antielusión con respecto a las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, fueran o no declaradas originarias de este país, que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, y la retomó en el punto en el que se produjo la irregularidad («Reglamento de reapertura»).

(14)

El alcance de la reapertura se limita a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-251/18, Trace Sport SAS. En dicha sentencia, la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia se refiere a las obligaciones para las instituciones de la Unión de asumir la carga de prueba derivada del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036 en vigor en ese momento.

(15)

Dado que el Reglamento City Cycle no se ve afectado por la irregularidad identificada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-251/18, los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, procedentes de City Cycle Industries no están cubiertos por este procedimiento.

(16)

La Comisión informó de la reapertura de la investigación a los productores exportadores de Sri Lanka, a los representantes del Gobierno de Sri Lanka, a la industria de la Unión y a otras partes interesadas notoriamente afectadas según la investigación antielusión. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales en el plazo fijado en el Reglamento de reapertura. Ninguna de las partes interesadas solicitó audiencia con los servicios de la Comisión ni con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales.

3.   Registro de las importaciones

(17)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de esas importaciones.

(18)

El 2 de diciembre de 2019, mediante el Reglamento de reapertura, la Comisión sometió a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Sri Lanka, fueran o no declaradas originarias de ese país.

4.   Producto investigado

(19)

El producto investigado es el mismo que figura en el Reglamento impugnado, a saber, bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China («China»), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091), procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declarados originarios de Sri Lanka.

C.   EVALUACIÓN A RAÍZ DE LA SENTENCIA

1.   Observaciones preliminares

(20)

En primer lugar, el Tribunal de Justicia estimó que el Reglamento impugnado no contenía ningún análisis individual de prácticas de elusión en las que pudieran haber estado involucradas Kelani Cycles y Creative Cycles. El Tribunal de Justicia consideró que la conclusión relativa a la existencia de operaciones de tránsito en Sri Lanka no podía basarse jurídicamente solo en las dos conclusiones manifestadas expresamente por el Consejo, a saber, en primer lugar, la existencia de un cambio en las características del comercio entre la Unión y Sri Lanka y, en segundo lugar, la falta de cooperación de una parte de los productores exportadores.

(21)

En segundo lugar, la sentencia no cuestiona que el Consejo tuviera derecho a considerar a Kelani Cycles como parte no cooperante en la investigación, y que existía una falta de cooperación significativa a nivel nacional en Sri Lanka (las empresas que no cooperaron o que retiraron su cooperación constituyeron el 75 % del total de las exportaciones de Sri Lanka durante el período de referencia). Creative Cycles no cooperó en la investigación. Por tanto, se confirman los considerandos 35 a 42 del Reglamento impugnado.

2.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

(22)

El Consejo había concluido, en los considerandos 93 a 96 del Reglamento impugnado, que existían pruebas de la neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Se confirma esta conclusión.

3.   Pruebas de dumping

(23)

El Consejo había concluido, en los considerandos 97 y 98, así como 107 a 110 del Reglamento impugnado, que existían pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto similar, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Se confirma esta conclusión.

4.   Existencia de prácticas de elusión

(24)

El Reglamento impugnado había sido declarado inválido porque el Consejo no había aportado pruebas suficientes de la existencia de prácticas de elusión por parte de empresas individuales. Cabe recordar que la existencia de prácticas de elusión se puede establecer de varias formas, entre ellas a partir de las operaciones de tránsito o de las operaciones de montaje.

(25)

Durante la investigación antielusión, seis empresas de Sri Lanka presentaron una solicitud de exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Esas seis empresas representaban el 69 % del total de las importaciones en la Unión procedentes de Sri Lanka durante el período de referencia definido en dicha investigación (del 1 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012). De las seis empresas, tres estaban exentas de los derechos ampliados y una dejó de cooperar. Se rechazaron las solicitudes de exención de las dos empresas restantes (Kelani Cycles y City Cycle Industries), ya que estas empresas no pudieron demostrar que no estaban implicadas en prácticas de elusión. Como se indica en los considerandos 37 a 42, 144 y 146 a 149 del Reglamento impugnado, estas conclusiones se basaron en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(26)

La reapertura de la investigación puso de manifiesto que no había pruebas disponibles a nivel de empresas que justificaran la conclusión relativa al tránsito. Por lo tanto, se concluyó que no podía demostrarse la existencia de tránsito alguno.

(27)

No obstante, las pruebas disponibles pusieron de manifiesto que se produjeron prácticas de elusión a través de las operaciones de montaje. Las pruebas se basaron en los datos existentes presentados por City Cycle y Kelani Cycles durante la investigación antielusión. El Consejo no había evaluado anteriormente estos datos detalladamente, ya que consideraba que no era necesario para probar, con arreglo al nivel legal exigido, la existencia de prácticas de elusión. Sin embargo, dado que el Tribunal ha aclarado cuál es el nivel legal aplicable, la Comisión consideró adecuado evaluar de nuevo todas las pruebas disponibles en el expediente administrativo, a la luz de las conclusiones de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-251/18 Trace Sport SAS.

(28)

Como se indica en los considerandos 3 a 5, en 2017 la Comisión volvió a abrir la investigación relativa a City Cycle. En los considerandos 22 a 25 del Reglamento City Cycle se detallaron las pruebas relativas a City Cycle, que demuestran que se estaban produciendo prácticas de elusión a través de operaciones de montaje en Sri Lanka. Además, habida cuenta de la cooperación insuficiente por parte de la empresa y de su incapacidad para demostrar, a partir de sus propios datos, que no había eludido las medidas, no se pudo considerar justificada la solicitud de exención presentada por City Cycle con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Como se menciona en el considerando 15, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-251/18 no afecta al Reglamento City Cycle.

(29)

Durante la investigación antielusión, Kelani Cycles no pudo demostrar que mereciera una exención, como se explica en los considerandos 39, 40 y 146 a 149 del Reglamento impugnado. El nivel de cooperación de la empresa se consideró insuficiente y se aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

(30)

Además, durante la investigación antielusión se demostró que Great Cycles, empresa vinculada de Creative Cycles, era la proveedora de Kelani Cycles de piezas de bicicletas. Tanto Great Cycles como Creative Cycles estaban establecidas en Sri Lanka, y los vínculos entre Kelani Cycles y estas empresas iban más allá de una relación normal entre compradores y vendedores. La relación entre las tres empresas no pudo aclararse finalmente durante la investigación antielusión debido a la falta de cooperación de Kelani Cycles. Además, Kelani Cycles se había fundado en diciembre de 2011, después de que Creative Cycles y su empresa vinculada Great Cycles fueran investigadas por los servicios de la Comisión por fraude sobre el origen y, en consecuencia, Creative Cycles interrumpiera sus operaciones de montaje de bicicletas. Creative Cycles no cooperó en la investigación antielusión. Por otra parte, durante la investigación antielusión, se constató que Kelani Cycles estaba orientada a la exportación al mercado de la Unión. Kelani Cycles empezó a exportar bicicletas al mercado de la Unión en agosto de 2012. Asimismo, se comprobó que las piezas utilizadas en la producción procedían fundamentalmente de China. Por lo tanto, se concluyó que se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

(31)

Posteriormente, la Comisión examinó las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base para determinar si las operaciones realizadas por Kelani Cycles podían considerarse operaciones de montaje que eludían los derechos antidumping definitivos en vigor, a saber:

a)

si las materias primas (partes de la bicicleta) procedentes de China constituían más del 60 % del valor total de las partes del producto montado (prueba del 60/40), mientras que

b)

el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje era inferior al 25 % del coste de producción (prueba del valor añadido del 25 %).

(32)

Kelani Cycles comunicó compras de piezas de bicicleta procedentes de China, pero también de Great Cycles, que es una empresa de Sri Lanka. A pesar de que Kelani Cycles alegó que las piezas compradas a esta última eran de origen de Sri Lanka, la investigación reveló que Great Cycles fabricó estas piezas de bicicleta con partes (cuadros y horquillas en bruto) compradas a China (más del 60 % del valor total de las piezas del producto montado), mientras que el valor añadido por Great Cycles en el proceso de fabricación fue inferior al 25 %, y consistió principalmente en soldadura y pintura. Por lo tanto, en aplicación por analogía (13) del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, se consideró que las piezas compradas a Great Cycles procedían de China.

(33)

Por lo que se refiere a todas las piezas utilizadas en el montaje de bicicletas por Kelani Cycles, la Comisión consideró que la fuente más fiable eran las declaraciones de costes de los diferentes tipos de bicicletas proporcionadas in situ. Sobre esta base, la Comisión concluyó que las piezas compradas a China (incluidas las suministradas por Great Cycles) y utilizadas por Kelani Cycles en el montaje de las bicicletas exportadas a la Unión constituían entre el 80 % y el 100 % de todas las partes de la bicicleta montada, dependiendo del tipo de bicicleta.

(34)

La prueba del 25 % del valor añadido se basó en el coste de montaje facilitado por Kelani Cycles durante la investigación antielusión. El valor añadido se calculó sobre las partes traídas desde China, según se establecen en los considerandos 32 y 33. El valor de las piezas compradas a Sri Lanka (neumáticos) se calculó sobre la base de las declaraciones de costes por tipo de producto facilitadas durante la inspección in situ llevada a cabo durante la investigación antielusión. El resultado fue que el valor añadido de las partes traídas desde China durante las operaciones de montaje era inferior al 25 % del coste de fabricación.

(35)

Por lo que respecta a los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento de base, como se indica en los considerandos 24 y 25, las conclusiones correspondientes durante la investigación antielusión no se vieron afectadas y, por lo tanto, se confirmaron.

(36)

Por consiguiente, a partir de estas pruebas disponibles a nivel de empresa, se determinó que existían prácticas de elusión a través de las operaciones de montaje a nivel nacional en Sri Lanka, demostrando la existencia de prácticas de elusión. Dada la elevada falta de cooperación en Sri Lanka, como se indica en el considerando 21, no pudieron encontrarse argumentos que refutaran esta conclusión.

(37)

Por consiguiente, se estableció la existencia en Sri Lanka de operaciones de montaje a efectos del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

5.   Solicitudes de exención

(38)

Por lo que respecta a la solicitud de exención de Kelani Cycles, habida cuenta de la cooperación insuficiente por parte de la empresa y de su incapacidad para demostrar, a partir de sus propios datos, que no había eludido las medidas, dicha solicitud no se pudo considerar justificada con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(39)

Por lo que se refiere a la situación de la empresa, que retiró su solicitud de exención durante la investigación antielusión, como se indica en el considerando 21, el considerando 36 del Reglamento impugnado no se ve afectado por la sentencia del Tribunal y, por lo tanto, queda confirmado. Por lo tanto, esta empresa no pudo beneficiarse de una exención.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(40)

Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales estaba previsto imponer de nuevo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, fueran o no declaradas originarias de Sri Lanka. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto. No se recibió observación alguna.

E.   IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

(41)

Sobre la base de lo expuesto, se considera adecuado ampliar las medidas originales a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declarados originarios de Sri Lanka, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091).

(42)

Como se indica en los considerandos 9 a 11, la investigación antielusión se retomó en el punto en que se produjo la ilegalidad. La Comisión corrigió, con la reapertura actual, los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a que fuera declarado inválido. Las partes del Reglamento impugnado que no se vieron afectadas por la sentencia del Tribunal siguieron siendo válidas. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la reanudación del procedimiento administrativo con el restablecimiento de los derechos antidumping para las importaciones realizadas durante el período de aplicación del Reglamento invalidado no puede considerarse contraria a la regla de irretroactividad (14).

(43)

Por tanto, habida cuenta de la naturaleza específica del instrumento antielusión, diseñado para proteger la eficacia del instrumento antidumping, y en vista de que la investigación ha revelado pruebas que apuntan a la existencia de prácticas de elusión basadas en los datos comunicados por las propias empresas, la Comisión considera adecuado imponer de nuevo medidas a partir de la fecha de apertura de la investigación antielusión (es decir, a partir del 25 de septiembre de 2012).

(44)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo impuesto sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declarados originarios de Sri Lanka, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091), a partir del 6 de junio de 2013, a excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Sri Lanka

Asiabike Industrial Limited, No 114, Galle Road, Henamulla, Panadura, Sri Lanka

B768

Sri Lanka

BSH Ventures (Private) Limited,

No 84, Campbell Place, Colombo-10, Sri Lanka

B769

Sri Lanka

Samson Bikes (Pvt) Ltd

No 110, Kumaran Rathnam Road, Colombo 02, Sri Lanka

B770

Las importaciones procedentes de City Cycle Industries (código TARIC adicional B131) entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/28 de la Comisión, de 9 de enero de 2018, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka.

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 875/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 o registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1997 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, a excepción de las producidas por las empresas enumeradas en el apartado 1.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1997 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo, de 3 de octubre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 261 de 6.10.2011, p. 2).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO L 153 de 5.6.2013, p. 1).

(4)  Asuntos acumulados C-248/15 P (recurso interpuesto por la industria de la Unión), C-254/15 P (recurso interpuesto por la Comisión Europea) y C-260/15 P (recurso interpuesto por el Consejo de la Unión Europea).

(5)  Anuncio relativo a la sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2015 en el asunto T-413/13, City Cycle Industries/Consejo de la Unión Europea, y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2017 en los asuntos C-248/15 P, C-254/15 P y C-260/15 P, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (2017/C 113/05) (DO C 113 de 11.4.2017, p. 4).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/28 de la Comisión, de 9 de enero de 2018, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, procedentes de City Cycle Industries (DO L 5 de 10.1.2018, p. 27).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013.

(8)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 73; véase asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, asunto C-612/16, P&J Clark International, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 43.

(9)  Ibidem, apartado 74; véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, asunto C-612/16, P&J Clark International, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 43.

(10)  Reglamento (UE) n.o 875/2012 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China por parte de importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de estos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 258 de 26.9.2012, p. 21).

(11)  Sentencia de 3 de octubre de 2000, asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, ECLI:EU:C:2000:531, apartados 80 a 85.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1997 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, reapertura de la investigación a raíz de una sentencia de 19 de septiembre de 2019, en el caso C-251/18 Trace Sport SAS, con respecto al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO L 310 de 2.12.2019, p. 29).

(13)  Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-709/17 P Kolachi, de 12 de septiembre de 2019.

(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 79; y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, C-612/16, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 58.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Sri Lanka

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