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Documento DOUE-L-2020-81188

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1106 de la Comisión de 24 de julio de 2020 relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a la proporción de control oficial para la inspección sobre el terreno, bajo supervisión oficial, de las semillas de base, las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y las semillas certificadas [notificada con el número C(2020) 4955].

Publicado en:
«DOUE» núm. 242, de 28 de julio de 2020, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81188

TEXTO ORIGINAL

 

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y en particular su artículo 13 bis,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y en particular su artículo 13 bis,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), y en particular su artículo 19,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (4), y en particular su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las semillas certificadas de plantas forrajeras, cereales, remolacha y plantas oleaginosas y textiles, con arreglo a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, respectivamente, son objeto de inspección sobre el terreno bajo supervisión oficial. Se somete a control oficial sobre el terreno una proporción de al menos el 5 % del cultivo de esas semillas («proporción fija mínima del 5 %»).

(2)

Las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base están certificadas si todos los cultivos de estas semillas («proporción fija del 100 %») han sido sometidos a inspecciones oficiales sobre el terreno y cumplen las condiciones establecidas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE.

(3)

En un reciente experimento temporal organizado sobre la base de la Decisión de Ejecución 2012/340/UE de la Comisión (5), se demostró que, también en el caso de las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, la inspección sobre el terreno bajo supervisión oficial a cargo de inspectores de las empresas de semillas debidamente autorizados y formados constituye una alternativa mejorada a la inspección sobre el terreno oficial. El control oficial de la proporción establecida del 5 % de los cultivos de semillas fue suficiente para demostrar que la cantidad de inspecciones sobre el terreno bajo supervisión oficial puede también ser adecuada para las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base. No obstante, pueden introducirse nuevas mejoras teniendo en cuenta el rendimiento de los proveedores de semillas.

(4)

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), sobre los controles oficiales , que establece un marco de la Unión armonizado para la organización de los controles oficiales a lo largo de toda la cadena agroalimentaria, exige a las autoridades competentes que realicen controles oficiales de todos los operadores con regularidad, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada. Sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación de estas normas, también conviene examinar con arreglo a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE la posibilidad de que el control oficial de los cultivos de semillas sobre el terreno en el marco de la supervisión oficial se lleve a cabo con las frecuencias establecidas conforme a un enfoque basado en el riesgo.

(5)

Para las autoridades competentes, la planificación de la frecuencia de sus controles en el marco de la supervisión oficial, teniendo en cuenta determinados criterios de riesgo en relación con las actividades de los proveedores de semillas y con los resultados anteriores en cuanto a cumplimiento, puede constituir una alternativa mejorada a la proporción fija mínima del 5 % aplicada a las semillas certificadas. Vistos los resultados del reciente experimento temporal, también conviene ensayarlo con las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, que se inspeccionan oficialmente en una proporción del 100 %.

(6)

Al planificar la frecuencia de sus controles oficiales, los organismos oficiales responsables de los Estados miembros deben tener en cuenta determinados criterios de riesgo en relación con las actividades de los proveedores de semillas y con los resultados anteriores en cuanto a cumplimiento. Para ello es necesario establecer criterios armonizados. Por consiguiente, conviene organizar un experimento temporal para evaluar esta alternativa.

(7)

Es preciso liberar a los Estados miembros que participen en el experimento de las obligaciones de inspección oficial sobre el terreno en una proporción fija del 100 % de las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y de las obligaciones de control, en una proporción fija mínima del 5 %, de los cultivos de semillas certificadas en el marco de la supervisión oficial conforme a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE.

(8)

Los Estados miembros que participen en el experimento deben presentar informes anuales a la Comisión y a los Estados miembros para mantenerlos informados y facilitar la evaluación de los avances y el seguimiento del experimento.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1.   Se organizará a nivel de la Unión un experimento temporal («el experimento») en el que se evaluará, con respecto a los controles oficiales de los cultivos para la producción de semillas de base, semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y semillas certificadas en el marco de la inspección sobre el terreno bajo supervisión oficial con arreglo a las disposiciones de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE enumeradas en el apartado 2 del presente artículo:

a) si un enfoque basado en el riesgo de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión puede constituir una alternativa mejorada a los controles de:

  i) la proporción fija mínima del 5 % de los cultivos de semillas certificadas,

  ii) la proporción fija del 100 % de los cultivos de semillas de base y semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, y

b) si los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión son apropiados.

2.   Las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 son las siguientes:

a) artículo 2, apartado 1, parte B, punto 1, letra d), y apartado 3, parte A, letra c), y artículo 14

bis , letra a), de la Directiva 66/401/CEE, así como punto 6 de su anexo I;

b) artículo 2, apartado 1, parte C, letra d), parte Ca, letra c), parte D, punto 1, letra d), punto 2, letra b), y punto 3, letra c), y apartado 3, parte A, letra c), y artículo 14 bis, letra a), de la Directiva 66/402/CEE, así como punto 7 de su anexo I;

c) artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), y apartado 3, parte A, letra c), y artículo 21, letra a), de la Directiva 2002/54/CE, así como punto 4 de la parte A de su anexo I;

d) artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), y letra d), punto 1, inciso ii), y punto 2, inciso iii), y apartado 5, parte A, letra c), y artículo 18, letra a), de la Directiva 2002/57/CE, así como punto 5 de su anexo I.

Artículo 2

Participación de los Estados miembros

Todos los Estados miembros podrán participar en el experimento.

Los Estados miembros que decidan participar en el experimento («los Estados miembros participantes») informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros indicando las especies, categorías y regiones abarcadas por su participación, así como cualquier restricción.

Los Estados miembros participantes podrán poner término a su participación en cualquier momento informando de ello a la Comisión.

Artículo 3

Evaluación del riesgo

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo la evaluación del riesgo de los proveedores de semillas y adaptarán en consecuencia el alcance de sus controles oficiales a una proporción de entre el 1 y el 100 % de los cultivos de semillas por lo que respecta a la inspección sobre el terreno bajo supervisión oficial.

Para la evaluación del riesgo de los proveedores de semillas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) especies y métodos de producción;

b) área de producción y número de parcelas;

c) actividades bajo control del proveedor de semillas;

d) localización de las actividades u operaciones;

e) toda información que indique la posibilidad de que se induzca a error a los usuarios de las semillas, en particular en cuanto a la identidad, la salubridad y la calidad, las propiedades, la composición, la cantidad, el país o el área de origen y el método de producción de las semillas;

f) historial de los proveedores de semillas en lo que se refiere al resultado de los controles oficiales y los controles a posteriori de sus cultivos y al cumplimiento del requisito del apartado 2;

g) fiabilidad y resultados de las inspecciones realizadas por los proveedores de semillas, en particular por un inspector de campo autorizado o por un tercero a petición de los proveedores de semillas, también, cuando proceda, en el marco de planes privados de aseguramiento de la calidad, con el fin de determinar el cumplimiento del requisito del apartado 2;

h) toda información que pueda indicar un incumplimiento del requisito del apartado 2.

2.   El cultivo objeto de control oficial se obtendrá de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE.

3.   Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas recolectadas de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales. Los Estados miembros deberán indicar los lotes de semillas con los que se hayan efectuado controles oficiales con arreglo al enfoque basado en el riesgo expuesto en el apartado 1.

4.   Los Estados miembros participantes deberán comparar, con respecto al mismo cultivo de la misma parcela, la proporción fija mínima del 5 % de los cultivos de semillas objeto de control oficial con los controles oficiales basados en el riesgo de los cultivos y las semillas recolectadas para los que no se haya fijado una proporción fija mínima.

Artículo 4

Excepciones a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE

No obstante lo dispuesto en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, los Estados miembros participantes quedarán exentos, a efectos del experimento, de las obligaciones relativas a la inspección oficial sobre el terreno de las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, así como de los controles oficiales de las semillas certificadas, que se establecen en las disposiciones siguientes:

1) artículo 2, apartado 1, parte B, punto 1, letra d), y apartado 3, parte A, letra c), y artículo 14 bis, letra a), de la Directiva 66/401/CEE, así como punto 6 de su anexo I;

2) artículo 2, apartado 1, parte C, letra d), parte Ca, letra c), parte D, punto 1, letra d), punto 2, letra b), y punto 3, letra c), y apartado 3, parte A, letra c), y artículo 14 bis, letra a), de la Directiva 66/402/CEE, así como punto 7 de su anexo I;

3) artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), y apartado 3, parte A, letra c), y artículo 21, letra a), de la Directiva 2002/54/CE, así como punto 4 de la parte A de su anexo I; y

4) artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), y letra d), punto 1, inciso ii), y punto 2, inciso iii), y apartado 5, parte A, letra c), y artículo 18, letra a), de la Directiva 2002/57/CE, así como punto 5 de su anexo I.

Artículo 5

Presentación de informes

1.   Los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, con respecto a cada año, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, un informe sobre los resultados del experimento realizado de conformidad con el artículo 3.

2.   Al término del experimento y, en cualquier caso, cuando finalice su participación, los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, un informe final sobre los resultados del experimento.

Dicho informe podrá incluir cualquier otra información que el Estado miembro participante considere pertinente a efectos del experimento.

Artículo 6

Período

El experimento comenzará el 1 de agosto de 2020 y finalizará el 31 de julio de 2027.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión

(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(3)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(5)  Decisión de Ejecución 2012/340/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2012, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a las inspecciones sobre el terreno llevadas a cabo bajo supervisión oficial para semillas de base y semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base (DO L 166 de 27.6.2012, p. 90).

(6)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Investigación agraria
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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