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Documento DOUE-L-2020-81155

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1079 de la Comisión de 20 de julio de 2020 relativo a la verificación y corrección de los datos a que se refiere el Reglamento (UE) 2018/956 sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 235, de 22 de julio de 2020, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81155

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, sobre el seguimiento y la comunicación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados nuevos (1), y en particular su artículo 8, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/956 obliga a la Comisión a verificar la calidad de los datos comunicados por los Estados miembros y por los fabricantes de vehículos pesados en virtud de los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento. También obliga a la Comisión a corregir las discrepancias observadas durante dicha verificación.

(2)

Procede, por tanto, determinar las medidas de verificación y corrección de los datos comunicados por los fabricantes de vehículos pesados. En particular, es preciso establecer un procedimiento para verificar que los datos comunicados por los fabricantes de vehículos pesados de conformidad con el anexo I, parte B, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/956 corresponden a la fuente de datos pertinente, es decir, el certificado de homologación de tipo del motor expedido en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el archivo de registros del fabricante.

(3)

El número de vehículos pesados sobre cuyos datos debe verificarse la calidad ha de ser suficientemente elevado para que la Comisión detecte posibles discrepancias en los datos comunicados y determine si tales discrepancias son de carácter sistemático.

(4)

Para garantizar la integridad del proceso de comunicación, la verificación debe realizarse cotejando los datos notificados por los fabricantes con el certificado de homologación de tipo del motor y el archivo de registros del fabricante.

(5)

Los fabricantes deben tener la posibilidad de corregir los datos en caso de que la Comisión observe discrepancias. Cuando estas discrepancias sean de carácter sistemático, los fabricantes deben facilitar datos corregidos de todos los vehículos matriculados en el período de comunicación de que se trate.

(6)

A fin de garantizar la exactitud de los datos, en caso de que los fabricantes no hayan facilitado a la Comisión datos corregidos, la propia Comisión debe poder corregirlos. Con el fin de garantizar que los fabricantes faciliten a la Comisión datos correctos, cuando las discrepancias observadas sean de carácter sistemático, la Comisión debe corregir tales datos aplicando un factor de corrección a las emisiones de CO2 de todos los vehículos pesados matriculados en el período de comunicación de que se trate.

(7)

En aras de la transparencia, debe quedar claro, a partir de los datos incluidos en el registro central de datos sobre vehículos pesados, si estos han sido corregidos por la Comisión.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Vehículos pesados sobre cuyos datos debe verificarse la calidad

1.   Tras la comunicación de los datos por los fabricantes, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/956, la Comisión verificará la calidad de los datos de una serie de vehículos pesados de cada fabricante matriculados en el período de comunicación de que se trate. Para el período de comunicación de 2019, la Comisión únicamente verificará la calidad de los datos de los vehículos pesados que hayan sido matriculados a partir del 1 de enero de 2020.

2.   La Comisión seleccionará aleatoriamente los vehículos pesados a que se refiere el apartado 1. El número de vehículos pesados seleccionados se situará entre el 2 % y el 10 % del número de vehículos pesados de cada fabricante que haya sido matriculado en el período de comunicación de que se trate.

Artículo 2

Notificación por parte de la Comisión e información facilitada por los fabricantes y los Estados miembros

1.   La Comisión notificará a los fabricantes de que se trate los números de identificación de los vehículos pesados seleccionados de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

2.   En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, los fabricantes facilitarán a la Comisión, con respecto a cada vehículo pesado seleccionado:

 a) el original del archivo de registros del fabricante, elaborado de conformidad con el anexo IV, parte I, del Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión (3);

 b) una copia del certificado de homologación de tipo del motor expedido en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009.

3.   Previa petición de la Comisión, los fabricantes, y los Estados miembros donde se hayan matriculado por primera vez los vehículos pesados contemplados en el apartado 1, facilitarán información adicional con el fin de resolver posibles contratiempos.

Artículo 3

Verificación de la exactitud del valor hash criptográfico y de los datos comunicados por los fabricantes

1.   La Comisión cotejará, para los vehículos pesados seleccionados de conformidad con el artículo 1, apartado 2, los valores hash criptográficos que figuren en el original del archivo de registros del fabricante facilitados con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), con la impresión de los valores hash criptográficos correspondientes facilitados por el Estado miembro de que se trate de conformidad con la obligación que le incumbe en virtud del anexo I, parte A, letra k), del Reglamento (UE) 2018/956.

En caso de discrepancias en los valores hash criptográficos, y cuando lo solicite la Comisión, los fabricantes verificarán la exactitud de los datos facilitados a la Comisión y la informarán del resultado de dicha verificación en el plazo de un mes.

2.   La Comisión cotejará, para los vehículos pesados seleccionados de conformidad con el artículo 1, apartado 2, los datos notificados con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/956 con los datos correspondientes que figuren en el original del archivo de registros del fabricante elaborado de acuerdo con el anexo IV, parte I, del Reglamento (UE) 2017/2400.

3.   La Comisión podrá cotejar, para los vehículos pesados seleccionados de conformidad con el artículo 1, apartado 2, los datos relacionados con el motor comunicados con arreglo al anexo I, parte B, punto 2, entradas 75 a 78, del Reglamento (UE) 2018/956 con los valores correspondientes del certificado de homologación de tipo del motor expedido en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009.

Artículo 4

Notificación de constataciones

1.   La Comisión confirmará la exactitud de los datos verificados de conformidad con el artículo 3, o notificará a los fabricantes cualquier discrepancia observada entre los datos comunicados con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/956 y los datos correspondientes del archivo de registros del fabricante y el certificado de homologación de tipo del motor facilitados con arreglo al artículo 2, apartado 2.

2.   En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, los fabricantes facilitarán a la Comisión los datos corregidos de los vehículos pesados seleccionados de conformidad con el artículo 1, apartado 2, y una explicación de las discrepancias mencionadas en dicha notificación.

3.   En caso de que la Comisión considere que las discrepancias son de carácter sistemático, los fabricantes facilitarán a la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, los datos corregidos de todos los vehículos pesados notificados en el período de comunicación de que se trate y una explicación de las discrepancias.

4.   Los fabricantes transmitirán los datos corregidos contemplados en los apartados 2 y 3 por vía electrónica al archivo de datos empresariales gestionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente.

Artículo 5

Corrección de datos

1.   Cuando la Comisión considere satisfactorios la explicación y los datos corregidos facilitados por los fabricantes con arreglo al artículo 4, incluirá los datos corregidos en el conjunto de datos final que se publicará en el registro central de datos sobre vehículos pesados y los marcará como corregidos.

2.   Cuando la Comisión no considere satisfactorios la explicación o los datos corregidos facilitados por los fabricantes o cuando estos no faciliten los datos corregidos dentro del plazo establecido en el artículo 4, apartados 2 y 3, la Comisión:

 a) corregirá las emisiones de CO2 expresadas en g/tkm de los vehículos pesados seleccionados de conformidad con el artículo 1, apartado 2, que se vean afectados por las discrepancias, a partir de la información facilitada por el fabricante con arreglo al artículo 2, apartados 2 y 3;

 b) en caso de que las discrepancias sean de carácter sistemático, corregirá las emisiones de CO2 de todos los vehículos pesados matriculados en el período de comunicación de que se trate mediante la aplicación de un factor de corrección.

3.   El factor de corrección contemplado en el apartado 2, letra b), se determinará a partir de las discrepancias observadas en las emisiones de CO2 expresadas en g/tkm de los vehículos pesados seleccionados de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

4.   La Comisión incluirá los datos corregidos en el conjunto de datos final que se publicará en el registro central de datos sobre vehículos pesados y los marcará como corregidos.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 173 de 9.7.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (DO L 349 de 29.12.2017, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2018/956, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2018-81133).
Materias
  • Consumo de energía
  • Contaminación atmosférica
  • Estadística
  • Industrias
  • Información
  • Normas de calidad
  • Vehículos de motor

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