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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la declaración del Consejo de Gobernadores del Mecanismo Europeo de Estabilidad, de 15 de mayo de 2020, los Estados miembros cuya moneda es el euro pueden recibir ayuda financiera de la Ayuda ante la Crisis Pandémica, que se basa en la línea de crédito con condiciones reforzadas del Mecanismo Europeo de Estabilidad, adaptada a la situación específica de la pandemia de COVID-19. |
(2)
(3) |
En particular, los Estados miembros que reciban la Ayuda ante la Crisis Pandémica no están obligados a adoptar nuevas medidas. El único requisito es utilizar la línea de crédito para financiar los costes directos e indirectos de la atención sanitaria, los tratamientos y la prevención derivados de la pandemia de COVID-19.
En aplicación del artículo 2, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), todo Estado miembro que utilice la Ayuda ante la Crisis Pandémica quedará sometido a una supervisión reforzada. |
(4) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, son aplicables los requisitos de información establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 473/2013 y explicados con mayor detalle en el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 877/2013 (3). |
(5)
(6) |
El Reglamento (UE) n.o 472/2013 establece que la intensidad de la supervisión económica y presupuestaria debe ser proporcional y acorde a la gravedad de las dificultades financieras encontradas y tener debidamente en cuenta la naturaleza de la ayuda financiera recibida.
Por tanto, procede modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 877/2013 en consecuencia. |
(7) |
Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la Ayuda ante la Crisis Pandémica, muy específico y limitado, resulta oportuno definir los requisitos de información aplicables en este caso. La estructura de la información requerida en caso de que un Estado miembro sea objeto de un procedimiento de déficit excesivo con arreglo al artículo 126 del TFUE o de que un Estado miembro esté sometido a una supervisión reforzada por motivos distintos de la utilización de la Ayuda ante la Crisis Pandémica no debe verse afectada, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento Delegado (UE) n.o 877/2013 se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las especificaciones relativas al contenido de los informes que deben presentar los Estados miembros cuya moneda es el euro con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 473/2013.».
2) Se añade el nuevo artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
Estructura y contenido de los informes de los Estados miembros sometidos a una supervisión reforzada con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) nº 472/2013 como consecuencia de haber utilizado la Ayuda ante la Crisis Pandémica del Mecanismo Europeo de Estabilidad
1. Cuando un Estado miembro esté sometido a una supervisión reforzada únicamente como consecuencia de haber utilizado la Ayuda ante la Crisis Pandémica del Mecanismo Europeo de Estabilidad, el requisito de informar a lo largo del año con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) nº 473/2013 estará relacionado con el uso de los fondos de la Ayuda ante la Crisis Pandémica para cubrir los costes directos e indirectos de la atención sanitaria, los tratamientos y la prevención derivados de la situación de pandemia de COVID-19.
2. Los informes incluirán el cuadro que figura en el anexo II.».
3) El título del anexo se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I»
4) Se añade el anexo II siguiente:
«ANEXO II
Cuadro que se remitirá con periodicidad trimestral
| Año 2020 | Año 2021 (*1) |
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en millones EUR Serie cronológica de datos reales a fecha final del trimestre del informe correspondiente que debe presentarse | T1 | T2 | T3 | T4 | T1 | T2 | T3 | T4 |
Costes de atención sanitaria, tratamiento y prevención directamente relacionados con la pandemia de COVID-19 |
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[Partida] |
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[Otras partidas necesarias] (*2) |
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Parte del gasto público total de atención sanitaria que se considera directa o indirectamente destinado a hacer frente a la repercusión de la COVID-19 en el sistema sanitario (*3) |
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[Partida] |
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[Otras partidas necesarias] (*2) |
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Otros costes indirectos de atención sanitaria, tratamiento y prevención derivados de la crisis de la COVID-19. |
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[Partida] |
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[Otras partidas necesarias] (*2) |
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El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 140 de 27.5.2013, p. 11.
(2) Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 877/2013 de la Comisión, de 27 de junio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (DO L 244 de 13.9.2013, p. 23).
(*1) El último año del período de disponibilidad o de un posible desembolso de la Ayuda ante la Crisis Pandémica (si esta última fecha es anterior) es también el último año del que se debe presentar información, a menos que el Estado miembro no haya utilizado aún todos los fondos obtenidos.
(*2) Las partidas y las subpartidas, según proceda, se acompañarán de las explicaciones pertinentes que permitan a la Comisión realizar una evaluación significativa.
(*3) Puede incluir, entre otras cosas, el gasto hospitalario; el tratamiento y la rehabilitación, el tratamiento y la rehabilitación ambulatorios, el diagnóstico, los productos farmacéuticos, los cuidados preventivos, las administraciones sanitarias y los cuidados de larga duración relacionados con la salud.
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