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Documento DOUE-L-2020-81125

Recomendación (UE) 2020/1039 de la Comisión, de 14 de julio de 2020 relativa a la supeditación de la ayuda financiera estatal a las empresas de la Unión a la ausencia de vínculos con países o territorios no cooperadores.

Publicado en:
«DOUE» núm. 227, de 16 de julio de 2020, páginas 76 a 79 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81125

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El desvío de la ayuda financiera a los paraísos fiscales puede dañar la integridad de las finanzas públicas de los Estados miembros, así como el correcto funcionamiento del sistema financiero de la Unión y del mercado interior de la Unión. La Comisión ha adoptado una postura clara contra los paraísos fiscales en los últimos años a través de su estrategia exterior para una imposición efectiva (1).

(2)

La pandemia de COVID-19 ha dado lugar a medidas sin precedentes a nivel nacional y de la Unión para apoyar a las economías de los Estados miembros y facilitar su recuperación. A este respecto cabe destacar las intervenciones del Estado para garantizar la liquidez y el acceso a la financiación de las empresas, sujetas en gran parte a las normas sobre ayudas estatales de la Unión.

(3)

El volumen de la ayuda financiera, particularmente en forma de apoyo a la liquidez, concedida a las empresas en las actuales circunstancias relacionadas con la COVID-19 hace necesaria la aplicación de medidas inmediatas y coordinadas para evitar el uso indebido de la financiación pública. Hasta ahora, estas medidas se han adoptado principalmente en el contexto de las normas sobre ayudas estatales de la Unión. Por otra parte, y más allá de las circunstancias relacionadas con la COVID-19, la concesión de ayuda financiera debe responder a la necesidad de luchar contra la evasión y el fraude fiscales así como el abuso de los presupuestos nacionales y de la Unión a costa de los contribuyentes y de los sistemas de seguridad social.

(4)

Para llevar a cabo eficazmente los esfuerzos de lucha contra la elusión, el fraude y los abusos fiscales, es igualmente importante velar por el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, los Estados miembros deben coordinar su acción, evitar que sus bases imponibles se vean indebidamente erosionadas y garantizar que las soluciones que adopten no generen discrepancias o distorsiones del mercado significativas.

(5)

La lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales («lista de la UE de países y territorios no cooperadores») (2) está destinada a hacer frente a las amenazas que pesan sobre las bases imponibles de los Estados miembros de la UE. En este contexto, sería conveniente recomendar que los Estados miembros subordinen su ayuda financiera a las empresas de la Unión a la ausencia de vínculos entre dichas empresas y los países o territorios enumerados en la lista de la Unión. Por otra parte, la Comisión señala que, en el contexto de la concesión de ayudas estatales en forma de recapitalizaciones, varios Estados miembros han manifestado su intención de crear un vínculo estrecho entre la ayuda financiera y el pago por el beneficiario de la cuota de impuestos que le corresponde.

(6)

No obstante, es fundamental que los Estados miembros protejan las actividades económicas reales en los países y territorios no cooperadores enumerados en la lista y que garanticen que esas actividades económicas no se vean afectadas inadvertidamente. Con este fin, los Estados miembros deben incluir en su legislación las excepciones adecuadas, a fin de garantizar que no se impida la ayuda financiera cuando exista una verdadera actividad económica.

(7)

Con objeto de garantizar que la ayuda financiera pueda llegar a las empresas admisibles, los Estados miembros deben establecer requisitos razonables para demostrar la ausencia de vínculos con un país o territorio enumerado en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores. Al mismo tiempo, es esencial garantizar que las empresas no puedan eludir los requisitos para poder optar a la ayuda financiera.

(8)

Con vistas a crear un marco global, los Estados miembros deben ampliar las condiciones para conceder ayuda financiera estatal a las empresas más allá de la mera ausencia de vínculos con los países y territorios no cooperadores, con el fin de incluir los casos en que se haya establecido que una empresa o sus propietarios han sido objeto de una condena por un delito grave o han incumplido sus obligaciones relativas al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Recomendación establece un enfoque coordinado para supeditar la concesión de ayuda financiera por parte de los Estados miembros a la ausencia de vínculos entre la empresa beneficiaria y los países y territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores.

2.   DEFINICIONES

Se entenderá por: «propiedad»: las tenencias directas e indirectas, así como el titular real, tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

«ayuda financiera»: cualquier tipo de ayuda financiera puesta a disposición de todas las empresas u otorgada en el marco de medidas selectivas, incluidas las ayudas estatales concedidas con arreglo al nuevo Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal (4);

«empresa»: toda entidad o persona física que ejerza una actividad económica con independencia de su forma jurídica o su sector de actividad.

3.   SUPEDITACIÓN DE LA AYUDA FINANCIERA ESTATAL A LAS EMPRESAS DE LA UNIÓN A LA AUSENCIA DE VÍNCULOS CON PAÍSES O TERRITORIOS ENUMERADOS EN LA LISTA DE LA UE DE PAÍSES Y TERRITORIOS NO COOPERADORES

Cuando los Estados miembros adopten medidas que proporcionen ayuda financiera a las empresas admisibles bajo su jurisdicción, deberán supeditar el derecho a dicha ayuda financiera a una serie de condiciones. Por consiguiente, las empresas que reciban ayuda financiera no podrán:

a)

residir a efectos fiscales en países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores, o haberse constituido con arreglo a la legislación de esos países o territorios;

b)

estar controladas, directa o indirectamente, por accionistas de países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores, hasta el nivel del titular real, tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva 2015/849;

c)

controlar, directa o indirectamente, filiales en países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores o poseer establecimientos permanentes en esos países o territorios, ni

d)

compartir la propiedad con empresas de países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores.

Con el fin de verificar el cumplimiento de la norma que establece la ausencia de vínculos con países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores, los Estados miembros deberán velar por que, no solo los accionistas inmediatos, sino también el propietario final y todas las demás empresas bajo la misma titularidad no sean residentes fiscales en esos países o territorios ni se hayan constituido con arreglo a su legislación. Los propietarios de la empresa que recibe ayuda financiera pueden ser personas jurídicas (por ejemplo, sociedades, asociaciones, etc.), estructuras jurídicas (por ejemplo, fideicomisos) o personas físicas.

A efectos de determinar si una empresa puede recibir ayuda financiera, deberá ser irrelevante el número de niveles de entidades jurídicas o de estructuras jurídicas que puedan existir entre la empresa establecida en el Estado miembro que concede la ayuda financiera y la entidad en un país o territorio enumerado en la lista de la UE.

4.   EXCEPCIONES

Los Estados miembros podrán no tener en cuenta la existencia de vínculos con los países o territorios no cooperadores enumerados en la lista, cuando la empresa demuestre que se cumple una de las siguientes circunstancias:

a)

que el nivel de la obligación tributaria en el Estado miembro que concede la ayuda durante un período de tiempo dado (por ejemplo, los últimos tres años) se considere adecuado en comparación con su volumen de negocios global o su nivel de actividad, a nivel nacional y de grupo, durante el mismo período;

b)

que la empresa contraiga compromisos jurídicamente vinculantes para suprimir sus vínculos con los países o territorios no cooperadores enumerados en la lista de la UE en un breve período de tiempo, a condición de que se realice un seguimiento adecuado y se apliquen sanciones en caso de incumplimiento.

Que la empresa tenga una presencia económica sustancial (respaldada por personal, equipos, activos e instalaciones, de lo que den fe los hechos y circunstancias pertinentes) y lleve a cabo una actividad económica sustantiva en países o territorios no cooperadores enumerados en la lista.

Los Estados miembros no deberán aplicar esas excepciones si no están en condiciones de comprobar la exactitud de la información. Esto podría deberse al insuficiente intercambio de información previa petición con el tercer país afectado, en particular como consecuencia de la ausencia de un convenio fiscal que permita el intercambio de información o la falta de cooperación por parte del tercer país de que se trate.

5.   APLICACIÓN Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO

Los Estados miembros deberán acordar unos requisitos razonables para la demostración de la ausencia de vínculos con un país o territorio enumerado en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores. Los siguientes principios aspiran a ayudar a los Estados miembros a garantizar una aplicación rápida y un cumplimiento efectivo de los requisitos:

a)

con el fin de simplificar los procedimientos y facilitar el acceso a la ayuda financiera, los Estados miembros podrían aceptar las autocertificaciones de los solicitantes como prueba de que cumplen plenamente los requisitos para recibir la ayuda financiera. Este proceso deberá complementarse con auditorías y controles mejorados en una fase posterior, haciendo pleno uso de las herramientas disponibles para mitigar el riesgo de incumplimiento, como los informes por país, el intercambio automático de información financiera, el intercambio de información previa petición o el acceso a la información sobre la titularidad real;

b)

los Estados miembros deberán establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para evitar que los solicitantes faciliten información falsa o inexacta, debiendo incluir, como mínimo, la recuperación de la ayuda financiera concedida indebidamente;

c)

los Estados miembros no deberán permitir la autocertificación y habrán de realizar verificaciones más rigurosas cuando la empresa en cuestión tenga vínculos con países o territorios enumerados en la lista de la UE y reclame poder acogerse a una excepción.

6.   OTRAS RESTRICCIONES

Los Estados miembros deberán abstenerse de prestar ayuda financiera a las empresas en los casos siguientes:

cuando se haya comprobado que la empresa o sus propietarios han sido condenados mediante sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la empresa o sus propietarios han incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con el Derecho aplicable.

7.   SEGUIMIENTO

Se pide a los Estados miembros que informen a la Comisión sobre las medidas adoptadas a raíz de la presente Recomendación.

La Comisión está dispuesta a debatir con los Estados miembros sus planes para garantizar que la concesión de ayuda estatal, particularmente en forma de recapitalizaciones, se limite a las empresas que paguen la cuota de impuestos que les corresponde.

La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Recomendación en un plazo de tres años a partir de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2020.

Por la Comisión,

Paolo GENTILONI

Miembro de la Comisión

 

 

(1)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de enero de 2016, sobre una estrategia exterior para una imposición efectiva (https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=cellar:b5aef3db-c5a7-11e5-a4b5-01aa75ed71a1.0018.02/DOC_1&format=PDF)

(2)  Países y territorios que figuran en el anexo I de las Conclusiones del Consejo (la denominada «lista negra»). La lista se actualiza periódicamente: https://ec.europa.eu/taxation_customs/tax-common-eu-list_en

(3)  Directiva 2005/2015/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(4)  Comunicación de la Comisión titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19», C/2020/1863 (DO C 91I de 20.3.2020, p. 1), modificada el 3 de abril, el 8 de mayo y el 29 de junio de 2020.

(5)  Directiva 2014//24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 14/07/2020
  • Fecha de publicación: 16/07/2020
Materias
  • Ayudas
  • Empresas
  • Enfermedades
  • Epidemias
  • Sanciones
  • Sistema tributario

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