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Documento DOUE-L-2020-81098

Decisión (UE) 2020/985 del Consejo de 7 de julio de 2020 relativa a la celebración del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 222, de 10 de julio de 2020, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81098

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de julio de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 894/2007 (2), relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Principe y la Comunidad Europea (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo entró en vigor el 29 de agosto de 2011 y sigue en vigor.

(2)

El 18 de diciembre de 2017, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe (en lo sucesivo, «Santo Tomé y Príncipe») con vistas a la celebración de un nuevo Protocolo de aplicación del Acuerdo.

(3)

El precedente Protocolo del Acuerdo ha expirado el 22 de mayo de 2018.

(4)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un nuevo protocolo. A raíz de estas negociaciones, el 17 de abril de 2019 se rubricó un nuevo Protocolo.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión (UE) 2019/2218 del Consejo (4), el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Protocolo»), ha sido firmado el 19 de diciembre de 2019.

(6)

El Protocolo se aplica de forma provisional desde la fecha de su firma.

(7)

El objetivo del Protocolo es permitir que la Unión y Santo Tomé y Príncipe colaboren más estrechamente para promover una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en las aguas de Santo Tomé y Príncipe, así como para apoyar los esfuerzos de este país destinados a desarrollar el sector pesquero.

(8)

Procede aprobar el Protocolo.

(9)

Mediante el artículo 9 del Acuerdo se crea una Comisión Mixta encargada de controlar la aplicación del Acuerdo. Además, conforme a dicho artículo, al artículo 6 y al artículo 7, apartado 2, del Protocolo, la Comisión Mixta puede adoptar determinadas modificaciones del Protocolo. A fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, procede autorizar a la Comisión, con determinadas condiciones de fondo y de procedimiento, para que las apruebe en nombre de la Unión mediante un procedimiento simplificado.

(10)

El Consejo debe establecer la posición de la Unión para modificar el Protocolo. Las modificaciones propuestas deberán ser aprobadas, a menos que se oponga a ello una minoría de bloqueo de Estados miembros, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(11)

La posición que debe tomarse por la Unión en la Comisión Mixta acerca de otras cuestiones debe definirse con arreglo a los Tratados y las prácticas establecidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (5).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 16 del Protocolo.

Artículo 3

Conforme al procedimiento establecido en el anexo de la presente Decisión, se autoriza a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo que deba adoptar la Comisión Mixta creada en virtud del artículo 9 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

 

 

(1)  Aprobación del 17 de junio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) n.o 894/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativo a la celebración de un Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (DO L 205 de 7.8.2007, p. 35).

(3)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 36.

(4)  Decisión (UE) 2019/2218 del Consejo, de 24 de octubre de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe y la Comunidad Europea (DO L 333 de 27.12.2019, p. 1).

(5)  El texto del Protocolo ha sido publicado en el DO L 333 de 27.12.2019, junto con la Decisión relativa a su firma.

ANEXO
Procedimiento para la aprobación de modificaciones del Protocolo que deba adoptar la Comisión Mixta

Cuando corresponda a la Comisión Mixta adoptar modificaciones del Protocolo conforme al artículo 6 y al artículo 7, apartado 2, de dicho Protocolo, se autoriza a la Comisión a aprobar las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, con las condiciones que se exponen a continuación.

1)

La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:

a)

sea conforme a los objetivos de la política pesquera común;

b)

sea compatible con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y tenga en cuenta la gestión conjunta por los Estados ribereños;

c)

tenga en cuenta la correspondiente información estadística, biológica y de otro tipo más reciente transmitida a la Comisión.

2)

La Comisión, antes de aprobar en nombre de la Unión las modificaciones propuestas, las presentará al Consejo con plazo suficiente antes de la reunión de la Comisión Mixta.

3)

El Consejo evaluará la conformidad de las modificaciones propuestas con los criterios mencionados en el punto 1.

4)

Salvo si un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo del Consejo con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea se opone a las modificaciones propuestas, la Comisión aprobará dichas modificaciones en nombre de la Unión. Si existe tal minoría de bloqueo, la Comisión rechazará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión.

5)

Si, en el transcurso de reuniones posteriores de la Comisión Mixta, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo, el asunto se remitirá de nuevo al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 2 y 4, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos.

6)

Se invita a la Comisión a tomar, en el momento que corresponda, todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de la Comisión Mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.

7)

En lo relativo a otras cuestiones que no se refieran a modificaciones del Protocolo con arreglo a su artículo 6 y su artículo 7, apartado 2, la posición que adopte la Unión en la Comisión Mixta se determinará de conformidad con los Tratados y las prácticas establecidas.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Decisión 2019/2218, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-82017).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comités consultivos
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Santo Tome y Príncipe

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