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Documento DOUE-L-2020-81097

Decisión (UE) 2020/984 del Consejo de 7 de julio de 2020 relativa a la celebración del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024).

Publicado en:
«DOUE» núm. 222, de 10 de julio de 2020, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81097

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 241/2008 (2), sobre la celebración del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (en lo sucesivo, «Acuerdo») (3). El Acuerdo entró en vigor el 15 de abril de 2008, ha sido renovado de forma tácita y sigue en vigor.

(2)

Tras la recomendación de la Comisión, el Consejo ha decidido el 28 de febrero de 2017 autorizar la apertura de negociaciones con la República de Guinea-Bisáu con vistas a la celebración de un nuevo protocolo que aplique el Acuerdo.

(3)

El precedente protocolo del Acuerdo expiró el 23 de noviembre de 2017.

(4)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un nuevo protocolo. Como resultado de esas negociaciones, el 15 de noviembre de 2018 se rubricó el nuevo protocolo.

(5)

De conformidad con la Decisión (UE) 2019/1088 del Consejo (4), el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024) (en lo sucesivo, «Protocolo»),se firmó el 15 de junio de 2019.

(6)

El Protocolo se aplica de manera provisional a partir de la fecha de su firma.

(7)

El objetivo del Protocolo es permitir que la Unión y la República de Guinea-Bisáu colaboren más estrechamente para promover una política de pesca sostenible y una explotación responsable de los recursos pesqueros en aguas de Guinea-Bisáu y respaldar los esfuerzos de este país por desarrollar la economía azul.

(8)

Conviene aprobar el Protocolo.

(9)

El artículo 10 del Acuerdo crea la Comisión Mixta encargada de controlar su aplicación. Además, de conformidad con dicho artículo y el artículo 5, el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 4, y el artículo 8, apartados 2 y 4, del Protocolo, la Comisión Mixta puede adoptar determinadas modificaciones del Protocolo. A fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, procede autorizar a la Comisión, con determinadas condiciones de fondo y procedimiento, para que las apruebe en nombre de la Unión mediante un procedimiento simplificado.

(10)

El Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros debe establecer la posición de la Unión sobre las modificaciones del Protocolo. Se aceptarán las enmiendas propuestas salvo que una minoría de bloqueo de Estados miembros conforme al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea se oponga en el Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros.

(11)

La posición que adopte la Unión en la Comisión Mixta sobre otros asuntos debe determinarse de conformidad con los Tratados y las prácticas establecidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión (5), el Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 17 del Protocolo.

Artículo 3

De conformidad con el procedimiento establecido en el anexo de la presente Decisión, la Comisión estará facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo que adopte la Comisión Mixta creada en virtud del artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

 

 

(1)  Aprobación del 17 de junio de 2020 (pendiente de publicación el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) n.o 241/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau (DO L 75 de 18.3.2008, p. 49).

(3)  DO L 342 de 27.12.2007, p. 5.

(4)  Decisión (UE) 2019/1088 del Consejo, de 6 de junio de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bisáu (2019-2024) (DO L 173 de 27.6.2019, p. 1).

(5)  El texto del Protocolo ha sido publicado en el DO L 173 de 27.6.2019, junto con la Decisión relativa a su firma.

ANEXO
Procedimiento para aprobar modificaciones del Protocolo que deberá adoptar la Comisión Mixta

Cuando corresponda a la Comisión Mixta adoptar modificaciones del Protocolo con arreglo al artículo 5, al artículo 6, apartado 4, al artículo 7, apartado 4, y al artículo 8, apartados 2 y 4, del Protocolo, se autorizará a la Comisión a aprobar las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, con las siguientes condiciones:

1)

La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:

a)

sea conforme con los objetivos de la política pesquera común;

b)

esté en consonancia con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y tenga en cuenta la gestión conjunta por los Estados ribereños;

c)

tenga en cuenta la última información estadística, biológica y de otro tipo pertinente remitida a la Comisión.

2)

Antes de que la Comisión apruebe las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, la Comisión las presentará al Consejo con antelación suficiente a la reunión pertinente de la Comisión Mixta.

3)

El Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros evaluará la conformidad de las modificaciones propuestas con los criterios establecidos en el punto 1 del presente anexo.

4)

A no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo del Consejo conforme al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea se oponga a las modificaciones propuestas, la Comisión las aprobará en nombre de la Unión. Si existiere tal minoría de bloqueo, la Comisión rechazará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión.

5)

Si, en el transcurso de ulteriores reuniones de la Comisión Mixta, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo, el asunto se remitirá al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 2, 3 y 4, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos.

6)

Se invita a la Comisión a tomar, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias para el seguimiento de la decisión de la Comisión Mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la presentación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha decisión.

7)

En otras materias, que no se refieran a modificaciones del Protocolo con arreglo a su artículo 5, su artículo 6, apartado 4, su artículo 7, apartado 4, y su artículo 8, apartados 2 y 4, la posición que adopte la Unión en la Comisión Mixta deberá determinarse de conformidad con los Tratados y las prácticas establecidas.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Comités consultivos
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Guinea Bissau
  • Licencias
  • Pesca marítima
  • Pescado

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