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Documento DOUE-L-2020-81059

Decisión del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Marítima de 6 de abril de 2020 relativa las normas internas sobre limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la AESM

Publicado en:
«DOUE» núm. 214, de 6 de julio de 2020, páginas 5 a 12 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81059

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD MARÍTIMA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y en particular su artículo 25,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, el «SEPD»), de 18 de diciembre de 2019 [DH/GC/vm/D(2019) 2673 C 2019-0876], y la orientación del SEPD sobre el artículo 25 del nuevo Reglamento y las normas internas,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (2), en su versión modificada y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Agencia lleva a cabo sus actividades de conformidad con su Reglamento fundacional.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, y también del artículo 4 de dicho Reglamento en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deben basarse en normas internas adoptadas por la Agencia cuando no se encuentren fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados.

(3)

Estas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, no deben aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de los interesados.

(4)

Cuando la Agencia ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

(5)

En el marco de su funcionamiento administrativo, la Agencia puede llevar a cabo investigaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), tramitar casos de denuncia de irregularidades, tramitar procedimientos (formales e informales) para la prevención del acoso, tramitar reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas, emprender investigaciones a través del responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y llevar a cabo investigaciones internas sobre seguridad (informática).

La Agencia trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de fuentes específicas y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

(6)

La Agencia, representada por su director ejecutivo, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro de la propia AESM a fin de reflejar las diversas responsabilidades operativas en relación con las tareas específicas de tratamiento de datos personales.

(7)

Los datos personales se almacenan de manera segura en un entorno electrónico o en papel para impedir el acceso ilícito a personas que no necesiten conocerlos y la transferencia ilícita de los datos a estas personas. Los datos personales tratados no se conservan durante un tiempo superior al necesario y al adecuado para los fines para los que se hubieran tratado durante el período especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros de la Agencia.

(8)

Estas normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por la Agencia en el ejercicio de sus indagaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de reclamaciones internas y externas, auditorías internas, investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

(9)

Las normas internas deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados previamente, durante estos y durante el seguimiento de la actuación consecutiva a los resultados de dichos procedimientos. También se deben incluir la asistencia y la cooperación prestadas por la Agencia a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas.

(10)

En los casos en los que resulten aplicables estas normas internas, la Agencia debe justificar el carácter estrictamente necesario y proporcionado de las limitaciones en una sociedad democrática y respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales.

(11)

En este contexto, la Agencia debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos anteriores, en particular, los relativos al derecho a la comunicación de información, el acceso y la rectificación, el derecho a la supresión, la limitación del tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

(12)

Sin embargo, la Agencia podrá verse obligada a limitar la comunicación de información al interesado y otros derechos del interesado para proteger, en particular, sus propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos de otras personas relacionadas con sus investigaciones o con los procedimientos de otro tipo que se lleven a cabo.

(13)

En consecuencia, la Agencia podrá limitar la información a los efectos de proteger la investigación y los derechos y libertades fundamentales de otros interesados.

(14)

La Agencia debe controlar de manera periódica que se cumplan las condiciones que justifiquen la limitación y levantar la restricción en cuanto dejen de resultar aplicables.

(15)

El responsable del tratamiento deberá notificar al delegado de protección de datos en el momento del aplazamiento y durante las revisiones.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que la Agencia, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, puede limitar la aplicación de los derechos previstos en los artículos 14 a 21, 35 y 36, y también del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

2.   En el marco del funcionamiento de la Agencia, esta decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por la Agencia a efectos de llevar a cabo investigaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitaciones de casos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitaciones de quejas internas y externas, auditorías internas, investigaciones realizadas por el RPD en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones sobre la seguridad (informática, TI) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Las categorías de datos de que se trata son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

4.   Cuando la Agencia ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

5.   Con arreglo a las condiciones previstas en la presente Decisión, las limitaciones pueden aplicarse a los siguientes derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de acceso, la rectificación, la supresión, la limitación del tratamiento, la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y la confidencialidad de las comunicaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Estatuto, quedan aprobados los cuadros que establecen la equivalencia entre los tipos de funciones y los títulos de los funcionarios y agentes temporales de la AESM que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Designación del responsable del tratamiento

1.   El responsable de las operaciones de tratamiento será la Agencia, representada por su director ejecutivo, quien podrá delegar la función de responsable del tratamiento de datos. Se informará a los interesados de la identidad del responsable del tratamiento delegado por medio de avisos de protección de datos o de registros publicados en el sitio web o la intranet de la Agencia.

2.   El período de retención de los datos personales al que hace referencia el artículo 1, apartado 3, no superará el necesario ni el adecuado para los fines que justifiquen el tratamiento de los datos. En ningún caso deberá superar el período de retención especificado en los avisos sobre la protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1.

3.   Cuando la Agencia estudie aplicar una limitación, deberá sopesarse el riesgo para los derechos y las libertades del interesado, en particular, con el riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y el riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los procedimientos emprendidos por la Agencia, por ejemplo, por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 2 bis

Medidas de salvaguardia

1.El responsable del tratamiento se compromete a establecer salvaguardias para evitar el acceso indebido, entre las cuales figurarán las siguientes:

a)

Los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos o cajas fuertes, a los que únicamente pueda tener acceso el personal autorizado.

b)

Todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación informática segura que respete las normas de seguridad de la Agencia y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda acceder el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados.

c)

La base o bases de datos estarán protegidas con contraseña en virtud de un sistema de autenticación única y conectada automáticamente al identificador y la contraseña del usuario. Está terminantemente prohibido el acceso a bases de datos y a datos en nombre de otro usuario/ID. Los registros electrónicos se conservarán de manera segura para salvaguardar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan.

d)

Todas las personas que dispongan de acceso a los datos quedarán sujetas a una obligación de confidencialidad.

Artículo 3

Limitaciones

1.   La Agencia solo adoptará limitaciones para salvaguardar:

a)

la seguridad nacional, el orden público o la defensa de los Estados miembros;

b)

la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

c)

otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión o un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

d)

la seguridad interna de las instituciones y los organismos de la Unión, incluida la de sus redes de comunicación electrónica;

e)

la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales;

f)

la prevención, la investigación, la detección y la persecución de infracciones de normas deontológicas de las profesiones reguladas;

g)

una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos enunciados en las letras a) a c);

h)

la protección del interesado o de los derechos y las libertades de terceros;

i)

la ejecución de demandas civiles.

2.   Como aplicación específica de los fines descritos en el apartado 1, la Agencia podrá aplicar limitaciones en las siguientes circunstancias:

a)

cuando otra institución, órgano u organismo de la Unión esté facultado para restringir el ejercicio de los derechos enumerados sobre la base de otros actos previstos en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con los actos fundacionales de otras instituciones, órganos, agencias y oficinas de la Unión;

b)

cuando la finalidad de dicha restricción por parte de la institución, órgano u organismo de la Unión se vería comprometida si la AESM no aplicara una restricción equivalente respecto de los mismos datos personales;

c)

cuando una autoridad competente de un Estado miembro tenga derecho a restringir el ejercicio de los derechos enumerados sobre la base de otros actos previstos en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o en virtud de medidas nacionales de transposición de los artículos 13, apartado 3; 15, apartado 3, o 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

d)

cuando la finalidad de dicha restricción por parte de la autoridad competente se vería comprometida si la AESM no aplicara una restricción equivalente respecto de los mismos datos personales;

e)

cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones comprometa la cooperación de la Agencia con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de sus funciones.

Antes de aplicar las limitaciones en las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), la Agencia consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las instituciones, organismos, agencias y oficinas pertinentes de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la Agencia resulte evidente que la aplicación de una limitación está prevista en uno de los actos a que se hace referencia en las letras de dicho apartado.

3.   Toda limitación deberá ser necesaria y proporcionada a los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados y el respeto del contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.

4.   Si se estudia aplicar una limitación, cada seis meses deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas en cada caso.

5.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las hubieran justificado; en particular, cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no anula el efecto de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de los demás interesados.

Artículo 4

Revisión por parte del responsable de la protección de datos

1.   La Agencia informará a su responsable de protección de datos (en lo sucesivo, «RPD»), sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al RPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al RPD.

2.   El RPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. Este notificará por escrito al RPD el resultado de la revisión solicitada.

3.   El responsable del tratamiento notificará al RPD el levantamiento de las limitaciones.

Artículo 5

Comunicación de información al interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la información en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

En los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros, en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el sitio web o en la intranet de la Agencia, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de determinado procedimiento, la Agencia incluirá información sobre la posible limitación de dichos derechos. Esta información abarcará los derechos que pueden limitarse, las razones de la limitación y la posible duración de esta.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando resulte proporcionado, la Agencia también notificará de manera individualizada a todos los interesados que se consideren afectados por la operación de tratamiento concreta, cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.

3.   Cuando la Agencia limite, total o parcialmente, la comunicación de información a los interesados a que se refiere el apartado 2, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.

Se deberá registrar la consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes. Estos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

4.   La limitación a que se refiere el apartado 3 seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.

Cuando los motivos que justifiquen la limitación dejen de ser aplicables, la Agencia informará al interesado de los principales motivos en que se haya basado la aplicación de la limitación. Al mismo tiempo, la Agencia informará al interesado del derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Agencia revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación, el procedimiento o la indagación pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

Artículo 6

Derecho de acceso del interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

Cuando los interesados soliciten el acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una determinada operación de tratamiento, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Agencia deberá circunscribir su evaluación de la solicitud a dichos datos personales únicamente.

2.   Cuando la Agencia limite, en todo o en parte, el derecho de acceso al que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá adoptar las siguientes medidas:

a)

informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y de los principales motivos de la misma, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

b)

documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, incluida una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación.

La comunicación de la información mencionada en la letra a) podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

La Agencia revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación pertinente. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

3.   Se deberá registrar la consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes. Estos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento de datos

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de indagaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

i)

los archivos «back up» fuera de línea que son secuenciales y se procesan solo en caso de la recuperación tras desastre o recuperación de datos parciales.

2.   Cuando la Agencia limite, total o parcialmente, la aplicación del derecho a la rectificación, supresión o limitación del tratamiento a que se refieren el artículo 18, el artículo 19, apartado 1 y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión y las consignará de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, apartado 3. Sin perjuicio de lo anterior, todas las limitaciones estarán sujetas a revisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, de la presente Decisión.

Artículo 8

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

e)

las auditorías internas;

f)

las investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

g)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   En casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos formales en casos de acoso;

e)

la tramitación de reclamaciones internas y externas;

f)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Cuando la Agencia limite la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado, o de la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá anotar y registrar los motivos de la limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la presente Decisión. Será de aplicación el artículo 5, apartado 4, de la presente Decisión. Sin perjuicio de lo anterior, todas las restricciones estarán sujetas a revisión con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, de la presente Decisión.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Lisboa, el 6 de abril de 2020.

Por la Agencia Europea de Seguridad Marítima

Andreas NORDSETH

Presidente del Consejo de Administración

 

 

(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 208 de 5.8.2002, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/04/2020
  • Fecha de publicación: 06/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/2020
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2018/1725, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81849).
Materias
  • Acceso a la información
  • Agencia Europea de Seguridad Marítima
  • Comunicaciones electrónicas
  • Consumidores y usuarios
  • Derechos de los ciudadanos
  • Protección de datos personales

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