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Documento DOUE-L-2020-81039

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/958 de la Comisión de 26 de junio de 2020 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 211, de 3 de julio de 2020, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81039

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2020.

Por la Comisión

En nombre de la Presidenta,

Philip KERMODE

Director General en funciones

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Artículo denominado caja de presentación, de aproximadamente 21 cm x 21 cm x 8 cm, hecho de cartón recubierto con papel decorativo para fines de exposición. El artículo contiene una bandeja interior de plástico fino conformada para acomodar varios productos cosméticos. El artículo dispone de una tapa con una ventana de plástico transparente que muestra los productos cosméticos.

Véase la imagen  (*1)

4819 50 00

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 4819 y 4819 50 00 .

Queda excluida la clasificación en el código NC 4202 99 00 como continentes similares a los estuches para frascos y botellas, o estuches para joyas, por motivo del diseño del artículo (especialmente de su solidez) que no resulta adecuado para un uso a largo plazo. (Véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 4202, apartado 7, en las que se describen las características objetivas de los continentes con tapa similares a los estuches para joyas.) La bandeja de plástico fino pierde su forma y se agrieta o se rompe tras haber retirado y vuelto a introducir los productos cosméticos varias veces.

El artículo se utilizará para embalar, transportar y vender productos cosméticos y tiene también un valor decorativo, en el sentido de las NESA de la partida 4819, letra A), apartado 1. La bandeja mantiene los productos cosméticos en su lugar durante el transporte y la ventana transparente de la tapa de la caja muestra los productos cosméticos con fines de venta.

El envase de cartón es lo que confiere al artículo su carácter esencial, y no la bandeja de plástico, que simplemente sirve para mantener los productos cosméticos en su lugar.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 4819 50 00 como los demás envases.

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.211.01.0007.01.SPA.xhtml.L_2020211ES.01000901.tif.jpg

(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Envases
  • Nomenclatura

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