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Documento DOUE-L-2020-81038

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/957 de la Comisión de 26 de junio de 2020 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 211, de 3 de julio de 2020, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81038

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Philip KERMODE

Director General en funciones

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Artículo forjado (denominado «disipador de calor») hecho de aluminio (no moldeado), en forma de placa circular de un diámetro aproximado de 50 mm, a la que se fijan unas puntas de enfriamiento de una altura aproximada de 30, 40 o 50 mm.

Se destina a su uso en diversos productos para disipar el calor producido por los módulos LED.

(Véase la imagen)  (*1)

7616 99 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 7616, 7616 99 y 7616 99 90 .

La clasificación en el código NC 9405 99 00 como parte de lámparas o aparatos de alumbrado está excluida porque, en su presentación a las autoridades aduaneras, el artículo no es identificable, por su forma u otras características específicas, como parte destinada exclusiva o principalmente a un artículo de la partida 9405 (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado del capítulo 94, partes, párrafo primero).

El artículo no está adaptado para ser utilizado como parte de un producto específico. Por lo tanto, en su presentación, no puede identificarse como parte de un producto de una partida determinada (por ejemplo, partidas 8539, 8541 o 8543). Por consiguiente, se excluye la clasificación como parte de artículos.

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 7616 99 90 como las demás manufacturas de aluminio no moldeadas.

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2020.211.01.0004.01.SPA.xhtml.L_2020211ES.01000601.tif.jpg

(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Climatización
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Productos siderúrgicos

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