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Documento DOUE-L-2020-80984

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/893 de la Comisión de 29 de junio de 2020 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 30 de junio de 2020, páginas 8 a 26 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80984

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular sus artículos 8, 17, 50, 76, 132, 138, 143, 157, 161, 176, 193, 217, 232 y 268,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aplicación práctica del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «el Código»), en conjunción con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 (2) de la Comisión, ha mostrado que es necesario introducir modificaciones en ese Reglamento de Ejecución para adaptarlo mejor a las necesidades de los operadores económicos y las administraciones aduaneras, así como para tener en cuenta la evolución legislativa y la relativa a la introducción de los sistemas informáticos creados a los efectos del Código.

(2)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia en el asunto C-661/15, (3) declaró nulo el artículo 145, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, (4) por el que se establecía un plazo de prescripción de un año para incluir los ajustes en el precio de las mercancías defectuosas a fin de determinar su valor en aduana. Según el Tribunal, tomando como base el código aduanero aplicable en ese momento, (5) el deudor podría obtener la devolución de los derechos de importación, en proporción a la reducción del valor en aduana resultante de la aplicación del artículo 145, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93, hasta la expiración de un plazo de tres años a contar desde la comunicación de tales derechos al deudor. No obstante, el artículo 145, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 redujo esta posibilidad a un plazo de doce meses, ya que el ajuste del valor en aduana resultante de la aplicación del artículo 145, apartado 2, de este Reglamento solo podría tenerse en cuenta si el ajuste se hubiera efectuado dentro de ese plazo de doce meses. El artículo 145, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 era contrario al artículo 29 del código aduanero, leído conjuntamente con los artículos 78 y 236, apartado 2, de ese Código. Por tanto, el artículo era nulo. Los Reglamentos (CEE) n.o 2913/92 y (CEE) n.o 2454/93 ya no están en vigor, pero el artículo 132, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 también establece un límite de un año para ajustar el valor en aduana de las mercancías defectuosas. Por tanto, procede suprimirlo de forma que quede claro que el plazo general de tres años establecido en el artículo 121, apartado 1, letra a), del Código, para reclamar la devolución o condonación de los derechos cobrados en exceso se aplica también en relación con las mercancías defectuosas. En aras de la seguridad jurídica, y a fin de aclarar que el plazo de prescripción de un año nunca debería haberse aplicado a estos casos, procede suprimir el artículo 132, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 con efecto retroactivo a partir de su fecha de entrada en vigor.

(3)

El artículo 182 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 exige la utilización de un sistema electrónico de información y comunicación creado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código para la presentación, el tratamiento, el almacenamiento y el intercambio de información relativa a las declaraciones sumarias de entrada y los ulteriores intercambios de información. Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 (6), la Comisión ha decidido crear un nuevo sistema electrónico (ICS2) para dar apoyo al análisis de los riesgos relativos a la seguridad y protección previo a la llegada a las aduanas y los controles conexos, a saber, el tratamiento de los datos de la declaración sumaria de entrada para el análisis de riesgos y el control en aduanas y los intercambios de información relacionada. Por tanto, procede modificar el artículo 182 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para especificar los fines para los que se utilizará el sistema ICS2, así como para garantizar la armonización en el territorio aduanero de la Unión, exigir a los operadores económicos que utilicen una interfaz de operadores armonizada, diseñada por la Comisión y los Estados miembros, presentar los datos de la declaración sumaria de entrada a las autoridades aduaneras, y para el intercambio de información conexa.

(4)

El artículo 183 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 establece las normas para la presentación de los datos de la declaración sumaria de entrada, incluida la obligación de que sean presentados por distintas personas en casos específicos, de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código (presentación múltiple). La introducción del ICS2 en tres entregas (entrega 1, entrega 2 y entrega 3) permitirá gradualmente a los sectores del transporte pertinentes y modelos empresariales la presentación múltiple de los datos de la declaración sumaria de entrada. Por tanto, procede modificar el artículo 183 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para aclarar las normas aplicables hasta que el ICS2 esté plenamente operativo. El punto de partida es la situación en el marco del actual Sistema de Control de la Importación. A través de este sistema, los transportistas de todos los modos de transporte (aéreo, marítimo, aguas interiores, carretera y ferroviario) incluidas las empresas de transporte urgente, deben presentar de una vez todos los datos de la declaración sumaria de entrada de las mercancías a las que no puedan aplicarse ninguna de las dispensas del artículo 104 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (7). A partir de la introducción de la entrega 1 del nuevo sistema electrónico, en el modo de transporte aéreo, también se exigirá a las empresas de transporte urgente que presenten el conjunto mínimo de datos de todos los envíos, independientemente de su valor y, por primera vez, se exigirá a los operadores postales que presenten el conjunto mínimo de datos, si bien solo para las mercancías de envíos postales cuyo destino final sea la Unión. De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, hasta que se introduzca la entrega 2 del nuevo sistema, dicho conjunto mínimo de datos será considerado la declaración sumaria de entrada completa de las mercancías de envíos postales y de las mercancías de envíos que no superen los 22 EUR. La presentación múltiple será posible en el transporte aéreo desde el primer día del lapso de introducción para la entrega 2 del ICS2. Las compañías aéreas dejarán de utilizar el actual Sistema de Control de la Importación y se conectarán progresivamente al nuevo ICS2, a través del cual deben presentar el conjunto de datos pertinente con los datos de la declaración sumaria de entrada. La presentación múltiple será posible en otros modos de transporte desde el primer día del lapso de introducción para la entrega 3 del ICS2. Los transportistas de estos modos de transporte se conectarán gradualmente al nuevo sistema. Los Estados miembros fijarán la fecha a partir de la cual los operadores económicos están obligados a utilizar las distintas entregas del nuevo sistema de conformidad con el punto 6 de la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, dentro de los lapsos de introducción que en este se establecen. Procede asimismo la modificación del artículo 183 para aclarar las normas aplicables para la determinación de la aduana de primera entrada en aquellos casos en los que la persona que cumplimenta los datos de la declaración sumaria de entrada no conozca el primer lugar de llegada a la Unión de los medios de transporte de las mercancías.

(5)

Las obligaciones de informar sobre los datos de la declaración sumaria de entrada a que están sujetas las personas distintas del transportista deben aplicarse a medida que se introducen las tres entregas del nuevo sistema. En consecuencia, la referencia general a la introducción del Sistema de Control de la Importación del artículo 184 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe sustituirse por referencias más específicas a las tres entregas del ICS2. La obligación de informar sobre las mercancías transportadas por mar debe aplicarse desde el momento en que el transportista esté obligado a utilizar la entrega 3 del nuevo sistema. La obligación de informar sobre las mercancías transportadas por vía aérea o por correo debe aplicarse desde el momento en que el transportista esté obligado a utilizar la entrega 2 del nuevo sistema.

(6)

La obligación de las autoridades aduaneras de registrar la presentación de los datos de la declaración sumaria de entrada e informar de dicho registro también debe reflejar las distintas entregas del ICS2. En consecuencia, procede sustituir la referencia general a la introducción del Sistema de Control de la Importación del artículo 185 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por referencias más específicas a las tres entregas del nuevo sistema. Las autoridades aduaneras deben registrar y notificar el registro de los datos de la declaración sumaria de entrada desde el primer día del lapso de introducción de la entrega 1 del ICS2. Tras la introducción de la entrega 2 de ese nuevo sistema, la presentación múltiple estará disponible en determinadas situaciones y, por tanto, el artículo 185 también debe establecer que, a partir de esa fecha, debe exigirse a las autoridades aduaneras que notifiquen inmediatamente al transportista el registro de los datos de la declaración sumaria de entrada por parte de otros operadores económicos, si el transportista ha solicitado que se le notifique.

(7)

El artículo 186 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe aclarar los plazos para el análisis de riesgos basado en los datos de la declaración sumaria de entrada y las medidas necesarias que deben adoptarse en el marco del análisis de riesgos. El artículo 186 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe establecer que, como principio general, la aduana de primera entrada, tras recibir a tiempo la declaración sumaria de entrada, debe completar el análisis de riesgos antes de que la mercancía llegue al territorio aduanero de la Unión. No obstante, este plazo debe ser más corto para las mercancías introducidas por vía aérea. Debe exigirse a la aduana de primera entrada que complete el análisis de riesgos de estas mercancías tan pronto como sea posible tras la recepción del conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada. Asimismo, a los efectos de garantizar una aplicación uniforme de los controles aduaneros, procede igualmente modificar el artículo 186 para definir los pasos que debe seguir la aduana de primera entrada para completar el análisis de riesgos basado en los datos de la declaración sumaria de entrada. En particular, tomando como base los artículos 46, 47 y 128 del Código, la aduana de primera entrada intercambiará información con los Estados miembros indicados en esos datos y con los Estados miembros que hayan registrado en el ICS2 información relativa a los riesgos de seguridad y protección que coincida con los datos de la declaración sumaria de entrada, y exigirá a esas otras autoridades aduaneras que lleven a cabo un análisis de riesgos y que faciliten algunos de sus resultados.

(8)

También procede modificar el artículo 186 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a fin de facultar a la aduana de primera entrada para recomendar, una vez completado el análisis de riesgos, el lugar y las medidas más adecuadas para llevar a cabo los controles de la mercancía. La aduana competente respecto del lugar recomendado como más adecuado para el control debe tener la posibilidad de optar por seguir la recomendación o no, pero, en cualquier caso, debería tener la obligación de informar a la aduana de entrada sobre la existencia o no de un control y, en caso afirmativo, de sus resultados. Además, conviene establecer una norma de procedimiento en virtud de la cual las autoridades aduaneras deben utilizar el ICS2 para informar de los resultados de las evaluaciones de riesgos y controles en los supuestos establecidos en el artículo 46, apartado 5, del Código, o para cualquier otro intercambio de los resultados del control de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del código. Además, la obligación de efectuar un análisis de riesgos en el momento de la presentación de las mercancías debe ampliarse para abarcar más supuestos en los que se dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

(9)

Procede modificar el título del artículo 187 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para reflejar que las normas que en él se establecen son transitorias, ya que solo se aplican hasta la introducción del ICS2. Hasta que esté disponible el nuevo sistema, debe exigirse a las autoridades aduaneras que efectúen su análisis de riesgos tomando como base la información del actual Sistema de Control de la Importación. El artículo 187 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe establecer que el actual Sistema de Control de la Importación se utilizará hasta las distintas fechas de introducción del nuevo sistema. También procede actualizar las referencias al Reglamento Delegado 2015/2446 que figuran en el artículo 187, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Las normas sobre la imposibilidad de despachar las mercancías antes de que se haya efectuado el análisis de riesgos y sobre cómo efectuar dicho análisis tras la rectificación de la declaración sumaria de entrada deben aplicarse también durante el período transitorio y, por tanto, deben añadirse al artículo 187 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

(10)

Las normas de procedimiento para rectificar o invalidar la declaración sumaria de entrada recogidas en el artículo 188 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 deben distinguir entre el nuevo ICS2 y el actual Sistema de Control de la Importación. El nuevo sistema deberá utilizarse para presentar solicitudes de rectificación o invalidación de una declaración sumaria de entrada. No obstante, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de permitir la presentación de solicitudes en soporte papel de rectificación o invalidación de las declaraciones presentadas mediante el actual Sistema de Control de la Importación.

(11)

Procede modificar el artículo 189 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para diferenciar las normas para el desvío de aeronaves o buques aplicables en el marco del actual Sistema de Control de la Importación y las que se aplicarán en el marco del nuevo sistema electrónico ICS2.

(12)

Tras la introducción del impreso 302 de la UE en el artículo 1, punto 51), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, procede modificar el artículo 207 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para permitir el uso del impreso 302 de la UE como prueba del estatuto aduanero de las mercancías de la Unión.

(13)

Tras la modificación del artículo 141 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 por lo que se refiere a los actos que se consideran una declaración en aduana, procede modificar el artículo 218 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en consecuencia para aclarar los supuestos en los que ciertas formalidades aduaneras de entrada o salida también deben considerarse realizadas por el acto que se considera una declaración en aduana.

(14)

Tras la introducción, en el artículo 141, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, de una disposición transitoria para la declaración de envíos postales mediante su presentación ante la aduana hasta la introducción de la entrega 1 del ICS2 a fin de apoyar el análisis de los riesgos relativos a la seguridad y protección previas a la llegada a aduanas y los controles conexos, el artículo 220 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe aclarar que las normas específicas sobre la aceptación y el despacho de los envíos postales son también transitorias.

(15)

Deben crearse normas de procedimiento para el uso del impreso 302 de la OTAN y del impreso 302 de la UE en regímenes aduaneros distintos del tránsito. Por tanto, procede insertar los nuevos artículos 220 bis y 220 ter en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Con el objetivo de garantizar el buen funcionamiento de las normas de procedimiento, el artículo 221 de ese Reglamento debe exigir a las autoridades aduaneras de los Estados miembros que designen a la aduana o aduanas encargadas de las formalidades y controles aduaneros relativos a las mercancías que vayan a circular o utilizarse al amparo del impreso 302 de la OTAN o del impreso 302 de la UE.

(16)

También procede modificar el artículo 221 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para aclarar que la aduana situada en el Estado miembro en el que termina la expedición o el transporte de las mercancías será la aduana competente para declarar para importación ciertas mercancías exentas de derechos, si dichas mercancías se declaran a efectos del IVA con arreglo a un régimen distinto del régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países, la denominada ventanilla única para las importaciones, establecida en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (8). El objetivo es garantizar que el tipo de IVA del Estado miembro de destino o consumo de las mercancías se aplica a estas mercancías.

(17)

Procede modificar el artículo 271 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para mejorar el uso armonizado del sistema electrónico para el intercambio normalizado de información (INF). Con vistas a establecer un procedimiento uniforme para que los operadores económicos introduzcan los elementos de datos necesarios en este sistema, los operadores económicos pertinentes deben utilizar una interfaz de operadores armonizada.

(18)

Tras la introducción, en el artículo 221 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de la obligación de los Estados miembros de designar una aduana responsable de todas las formalidades y controles aduaneros relativos a las mercancías que vayan a circular o utilizarse al amparo del impreso 302 de la OTAN o del impreso 302 de la UE, el artículo 285 de este Reglamento, que establece la misma obligación si bien solo para el tránsito, deja de tener sentido y procede su supresión. Asimismo, procede ampliar las disposiciones relativas al suministro del impreso 302 de la OTAN, así como las normas de procedimiento aplicables al uso de estos impresos, a los movimientos de tránsito al amparo del impreso 302 de la UE. Por tanto, procede modificar los artículos 285, 286 y 287 del Reglamento (UE) 2015/2447, e introducir nuevas disposiciones.

(19)

Procede modificar el artículo 321 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para aclarar la finalización del régimen de tránsito de la Unión respecto de las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión a través de una instalación fija de transporte, así como para aclarar la situación jurídica de estas mercancías una vez finalizado el régimen de tránsito de la Unión.

(20)

Procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para introducir la posibilidad de una ultimación especial del régimen de importación temporal para las mercancías consumidas o destruidas durante actividades militares.

(21)

Según el artículo 324, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los operadores económicos pueden beneficiarse de una ultimación simplificada del régimen de perfeccionamiento activo IM/EX, ya que los productos transformados se consideran reexportados. No obstante, no se permite esta ultimación simplificada cuando, si fuesen declaradas para su despacho a libre práctica, las mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX estarían sujetas, entre otras, a medidas de política comercial. Algunas medidas de política comercial se establecen a efectos de la vigilancia previa de la Unión, que solo se aplica en caso de despacho a libre práctica. Algunas medidas que afectan a la aplicación del artículo 324, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se recogen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/670 de la Comisión (9) respecto de las importaciones de ciertos productos de hierro y acero, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/640 de la Comisión (10) respecto de las importaciones de determinados productos de aluminio. Los operadores económicos deberían poder beneficiarse de la simplificación establecida en el artículo 324, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 con efecto retroactivo a tres años antes de la entrada en vigor de esta modificación, a condición de que faciliten los elementos de datos requeridos por las medidas de vigilancia pertinentes. Procede modificar el artículo 324, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2447 en consecuencia.

(22)

A fin de garantizar que se completa el régimen de exportación de las mercancías que se envían a través de instalaciones fijas, el artículo 331 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 debe aclarar el momento en que se considera que estas mercancías se han presentado ante la aduana.

(23)

El anexo 23-02 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 incluye códigos NC específicos y descripciones de los productos que ya no se utilizan debido a los cambios en el arancel aduanero común (11). Por tanto, es necesario actualizar el anexo 23-02, en especial, teniendo en cuenta que se trata de la primera actualización desde el 1 de mayo de 2016, fecha en que comenzaron a aplicarse el código aduanero de la Unión, el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

(24)

A fin de permitir una mayor flexibilidad en el procedimiento de continuidad de las actividades en el régimen de tránsito y reducir las formalidades y los costes asumidos por las autoridades aduaneras, procede prorrogar la validez de los certificados de garantía global y los certificados de dispensa de garantía en soporte papel previstos en el anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 132 se suprime la letra c).

2)

Los artículos 182 a 186 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 182

Sistema electrónico relativo a las declaraciones sumarias de entrada

(Artículo 16 del Código)

1.   Se utilizará un sistema electrónico establecido de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Código para:

a)

la presentación, el tratamiento y el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y otra información relativa a estas declaraciones, a los análisis de riesgos aduaneros a efectos de la seguridad y protección, incluido el apoyo a la seguridad aérea, y a las medidas que deben adoptarse sobre la base del resultado de dicho análisis;

b)

el intercambio información sobre los datos de la declaración sumaria de entrada y los resultados de los análisis de riesgos de las declaraciones sumarias de entrada, sobre otra información necesaria para efectuar este análisis de riesgos, y sobre las medidas adoptadas sobre la base del análisis de riesgos, incluidas las recomendaciones sobre los lugares de control y los resultados de esos controles;

c)

el intercambio de información para el seguimiento y la evaluación de la implantación de los criterios y normas comunes en materia de riesgos relativos a la protección y seguridad y de las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control comunes mencionados en el artículo 46, apartado 3, del Código.

El desarrollo y las fechas de entrega de la introducción gradual del sistema se establecen en el proyecto Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2) en el ámbito del CAU, que figura en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (*1).

1 bis.   Los operadores económicos utilizarán una interfaz de operadores armonizada a escala de la UE, diseñada de común acuerdo por la Comisión y los Estados miembros, para las presentaciones, las solicitudes de rectificación, las solicitudes de invalidación, el tratamiento y el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y para el intercambio de información conexa con las autoridades aduaneras.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, hasta las fechas de introducción del sistema electrónico a que se refiere el mismo, conforme al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, en la presentación y el intercambio de información relativa a las declaraciones sumarias de entrada se utilizará el sistema electrónico establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2454/93, de conformidad con el artículo 185, apartado 1, el artículo 187 y el artículo 188, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 183

Presentación de una declaración sumaria de entrada

(Artículo 127, apartados 4, 5 y 6, del Código)

1.   Cuando no se aplique ninguna de las dispensas de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada previstas en el artículo 104 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, los datos de dicha declaración se consignarán de la siguiente manera para las mercancías transportadas por vía aérea:

a)

las compañías aéreas presentarán una declaración sumaria de entrada completa a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 2, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento;

b)

las empresas de transporte urgente presentarán lo siguiente:

cuando el valor intrínseco del envío supere los 22 EUR, una declaración sumaria de entrada completa a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 2, hasta la fecha establecida en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 como fecha de inicio del lapso de introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento;

en relación con todos los envíos, el conjunto mínimo de datos mencionado en el artículo 106, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, a partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la entrega 1 de ese sistema;

c)

los operadores de servicios postales presentarán el conjunto mínimo de datos mencionado en el artículo 106, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 para los envíos que tengan como destino final un Estado miembro, a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, a partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la entrega 1 de ese sistema;

d)

mediante la presentación de uno o más conjuntos de datos a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, a partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la entrega 2 de ese sistema.

1 bis.   Cuando no se aplique ninguna de las dispensas de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada previstas en el artículo 104 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, y para mercancías transportadas por vía marítima, vías navegables, por carretera o por ferrocarril, los datos de la declaración sumaria de entrada se consignarán de la siguiente manera:

a)

mediante la presentación de la declaración sumaria de entrada completa a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 2, hasta la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento;

b)

mediante la presentación de uno o más conjuntos de datos a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, a partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 de ese sistema.

2.   Cuando la declaración sumaria de entrada se presenta mediante la comunicación de más de un conjunto de datos, o la comunicación del conjunto mínimo de datos mencionado en el artículo 106, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la persona que presenta el conjunto parcial o mínimo de datos lo hará ante la aduana que, a su juicio, debería ser la aduana de primera entrada. Si dicha persona no conoce el lugar del territorio aduanero de la Unión al que se prevé que llegue primero el medio de transporte de las mercancías, la aduana de primera entrada podrá determinarse en función del lugar al que se envían las mercancías.

Artículo 184

Obligaciones de información respecto de la comunicación de datos de la declaración sumaria de entrada por personas distintas del transportista

(Artículo 127, apartado 6, del Código)

1.   A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, en los casos contemplados en el artículo 112, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, tanto el transportista como cualquier persona que expida un conocimiento de embarque consignarán, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad de cualquiera que haya celebrado con ellos un contrato de transporte y no les haya facilitado los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada.

Cuando el destinatario indicado en el conocimiento de embarque como carente de conocimientos de embarque subyacentes no facilite a la persona que expida el conocimiento de embarque los datos necesarios, esta consignará la identidad del destinatario en los datos de la declaración sumaria de entrada.

2.   A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, en los casos contemplados en el artículo 112, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la persona que expida el conocimiento de embarque informará a la persona que celebró un contrato de transporte con él de la expedición de dicho conocimiento de embarque.

En caso de acuerdo de carga compartida de las mercancías, la persona que expida el conocimiento de embarque informará a la persona con la que celebró el acuerdo de la expedición de dicho conocimiento de embarque.

3.   A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, en los casos contemplados en el artículo 113, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, tanto el transportista como cualquier persona que expida un conocimiento aéreo consignarán, en los datos de la declaración sumaria de entrada, la identidad de cualquiera que haya celebrado con ellos un contrato de transporte, o que haya expedido un conocimiento aéreo respecto de las mismas mercancías, y no les haya facilitado los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada.

4.   A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, en los casos contemplados en el artículo 113, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, la persona que expida un conocimiento aéreo informará a la persona que celebró un contrato de transporte con él de la expedición de dicho conocimiento aéreo.

En caso de acuerdo de carga compartida de las mercancías, la persona que expida el conocimiento aéreo informará a la persona con la que celebró el acuerdo de la expedición de dicho conocimiento aéreo.

5.   A partir de la fecha establecida con arreglo al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, en los casos contemplados en el artículo 113 bis, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el transportista consignará en los datos de la declaración sumaria de entrada la identidad del operador postal o la empresa de transporte urgente que no le facilite los datos necesarios para la declaración sumaria de entrada.

Artículo 185

Registro de la declaración sumaria de entrada

(Artículo 127, apartado 1, del Código)

1.   Las autoridades aduaneras procederán al registro de la declaración sumaria de entrada en el momento de su recepción y lo notificarán inmediatamente al declarante o a su representante, comunicándole un MRN de la declaración sumaria de entrada y la fecha de registro.

2.   A partir de la fecha establecida en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 como fecha de inicio del lapso de introducción de la entrega 1 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, en los casos en que los datos de la declaración sumaria de entrada se consignen mediante la presentación de, al menos, el conjunto mínimo de datos a que se refiere el artículo 106, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o mediante la presentación de más de un conjunto de datos, las autoridades aduaneras:

a)

registrarán cada una de estas presentaciones de datos de la declaración sumaria de entrada en el momento de su recepción;

b)

notificarán inmediatamente el registro a la persona que presentó el conjunto de datos;

c)

comunicarán a esa persona el MRN de cada presentación y la fecha de registro de cada presentación.

3.   Las autoridades aduaneras notificarán inmediatamente el registro al transportista, siempre que este último haya solicitado ser informado al respecto y tenga acceso a los sistemas electrónicos contemplados en el artículo 182 del presente Reglamento, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando presente la declaración sumaria de entrada una persona contemplada en el artículo 127, apartado 4, párrafo segundo, del Código;

b)

cuando los datos de la declaración sumaria de entrada se faciliten de conformidad con el artículo 127, apartado 6, del Código.

4.   La obligación de informar al transportista en los casos mencionados en el apartado 3, letra b), se aplicará a partir de la fecha establecida en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 como fecha de inicio del lapso de introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, siempre que el transportista tenga acceso a dicho sistema.

Artículo 186

Análisis de riesgos y controles relativos a las declaraciones sumarias de entrada

(Artículo 46, apartados 3 y 5, artículo 47, apartado 2, y artículo 128 del Código)

1.   El análisis de riesgos se completará antes de la llegada de las mercancías a la aduana de primera entrada, siempre que la declaración sumaria de entrada se haya presentado dentro de los plazos previstos en los artículos 105 a 109 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a menos que se detecte un riesgo o sea preciso efectuar un análisis de riesgos adicional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, se efectuará un primer análisis de riesgos de las mercancías que vayan a entrar en el territorio aduanero de la Unión por vía aérea tan pronto como sea posible después de recibir el conjunto mínimo de datos de la declaración sumaria de entrada mencionado en el artículo 106, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

2.   La aduana de primera entrada completará el análisis de riesgos, principalmente a efectos de seguridad y protección, tras el siguiente intercambio de información a través del sistema a que se refiere el artículo 182, apartado 1:

a)

Inmediatamente después del registro, la aduana de primera entrada facilitará los datos de la declaración sumaria de entrada a las autoridades aduaneras de los Estados miembros indicados en dichos datos y a las autoridades aduaneras de los otros Estados miembros que hayan registrado en el sistema información relativa a los riesgos relativos a la seguridad y protección que coincida con los datos de esta declaración sumaria.

b)

Dentro de los plazos establecidos en los artículos 105 a 109 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las autoridades aduaneras de los Estados miembros mencionados en la letra a) del presente apartado efectuarán un análisis de riesgos, principalmente a efectos de seguridad y protección, y, en caso de que identifiquen un riesgo, facilitarán los resultados a la aduana de primera entrada.

c)

La aduana de primera entrada tendrá en cuenta la información sobre los resultados del análisis de riesgos facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros mencionados en la letra a) para completar el análisis de riesgos.

d)

La aduana de primera entrada facilitará los resultados del análisis de riesgos completado a las autoridades aduaneras de los Estados miembros que contribuyeron a dicho análisis y a aquellos que pueden verse afectados por la circulación de las mercancías.

e)

La aduana de primera entrada notificará la conclusión del análisis de riesgos a las siguientes personas, siempre que estas hayan solicitado ser informadas al respecto y tengan acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1:

i)

el declarante o su representante,

ii)

el transportista, si es distinto del declarante y su representante.

3.   Cuando la aduana de primera entrada necesite más información sobre los datos de la declaración sumaria de entrada para completar el análisis de riesgos, este se completará después de que se haya facilitado esa información.

A tal efecto, la aduana de primera entrada solicitará esa información a la persona que haya presentado la declaración sumaria de entrada o, en su caso, a la persona que haya remitido los datos de la declaración sumaria de entrada. Cuando dicha persona sea distinta del transportista, la aduana de primera entrada informará a este último al respecto, siempre que lo haya solicitado y tenga acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1.

4.   Cuando la aduana de primera entrada tenga motivos fundados para sospechar que las mercancías introducidas por vía aérea podrían plantear una grave amenaza para la seguridad aérea, exigirá que, antes de cargar el envío en una aeronave con destino al territorio aduanero de la Unión, este sea controlado como carga y correo de alto riesgo de conformidad con el punto 6.7 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (*2) y el punto 6.7.3 del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 final de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.o 300/2008.

La aduana de primera entrada efectuará una notificación al respecto a las siguientes personas, siempre que tengan acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento:

a)

el declarante o su representante;

b)

el transportista, si es distinto del declarante y su representante.

Tras esta notificación, la persona que presentó la declaración sumaria de entrada o, cuando proceda, la persona que presentó los datos de la declaración sumaria de entrada facilitará a la aduana de primera entrada los resultados de este control y toda la demás información relacionada pertinente. El análisis de riesgos solo se completará después de que se haya facilitado esa información.

5.   Cuando la aduana de primera entrada tenga motivos fundados para considerar que las mercancías introducidas por vía aérea o los cargamentos en contenedores introducidos por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, podrían plantear una amenaza para la seguridad y la protección de tal gravedad que exija una acción inmediata, ordenará que no se proceda a la carga de las mercancías en los medios de transporte pertinentes.

La aduana de primera entrada efectuará una notificación al respecto a las siguientes personas, siempre que tengan acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento:

a)

el declarante o su representante;

b)

el transportista, si es distinto del declarante y su representante.

Esta notificación se efectuará inmediatamente después de la detección del riesgo en cuestión y, en caso de los cargamentos en contenedores introducidos por vía marítima a que se refiere el artículo 105, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la declaración sumaria de entrada o, cuando proceda, de los datos de la declaración sumaria de entrada por el transportista.

La aduana de primera entrada también informará inmediatamente a las autoridades aduaneras de todos los Estados miembros de esta notificación y les facilitará los datos de la declaración sumaria de entrada pertinentes.

6.   Cuando se haya determinado que un envío plantea una amenaza de tal naturaleza que exige emprender una acción inmediata en el momento de la llegada del medio de transporte, la aduana de primera entrada emprenderá dicha acción en el momento de la llegada de las mercancías.

7.   Una vez completado el análisis de riesgos, la aduana de primera entrada podrá recomendar, a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, el lugar y las medidas más adecuadas para efectuar un control.

La aduana competente respecto del lugar recomendado como más adecuado para el control decidirá sobre este y facilitará los resultados de esta decisión a todas las aduanas que puedan verse afectadas por la circulación de las mercancías, a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, y, a más tardar, en el momento de la presentación de las mercancías ante la aduana de primera entrada.

7 bis.   En los casos mencionados en el artículo 46, apartado 5, y el artículo 47, apartado 2, del Código, las aduanas facilitarán los resultados de sus controles aduaneros a otras autoridades aduaneras de los Estados miembros a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, e intercambiarán la información pertinente relacionada con los riesgos a través del sistema a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento.

8.   En caso de introducción en el territorio aduanero de la Unión de mercancías en relación con las cuales se haya obtenido una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letras c) a k), m) y n), y apartados 2 a 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la presentación de las mercancías.

9.   Las mercancías presentadas en aduana podrán ser objeto de levante para su inclusión en un régimen aduanero o reexportadas en cuanto se haya realizado el análisis de riesgos y siempre que los resultados de dicho análisis y, en su caso, las medidas adoptadas, lo permitan.

10.   El análisis de riesgos deberá realizarse asimismo en caso de rectificación de los datos de la declaración sumaria de entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código. En ese caso, sin perjuicio del plazo establecido en el párrafo tercero del apartado 5 del presente artículo para los cargamentos en contenedores introducidos por vía marítima, el análisis de riesgos se completará inmediatamente después de recibir los datos, a menos que se detecte un riesgo o sea preciso efectuar un análisis de riesgos adicional.

(*1)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168)."

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).»."

3)

El artículo 187 se modifica como sigue:

a)

el título y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 187

Normas transitorias para el análisis de riesgos

(Artículo 128 del Código)

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 186 del presente Reglamento, hasta las fechas establecidas conforme al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 para la introducción del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, el análisis de riesgos se basará en la información de las declaraciones sumarias de entrada presentadas e intercambiadas en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 2, del presente Reglamento, de conformidad con las normas del presente artículo.».

b)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de introducción en el territorio aduanero de la Unión de mercancías en relación con las cuales se haya obtenido una dispensa de la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letras c) a k), m) y n), y apartados 2 a 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, el análisis de riesgos se efectuará en el momento de la presentación de las mercancías tomando como base la declaración de depósito temporal o la declaración en aduana que las acompañan, siempre que se encuentren disponibles.».

c)

Se añaden los siguientes apartados 6 y 7:

«6.   Las mercancías presentadas en aduana podrán ser objeto de levante para su inclusión en un régimen aduanero o reexportadas en cuanto se haya realizado el análisis de riesgos y siempre que los resultados de dicho análisis y, en su caso, las medidas adoptadas, lo permitan.

7.   El análisis de riesgos deberá realizarse asimismo en caso de rectificación de los datos de la declaración sumaria de entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código. En ese caso, sin perjuicio del plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo para los cargamentos en contenedores introducidos por vía marítima, el análisis de riesgos se completará inmediatamente después de recibir los datos, a menos que se detecte un riesgo o sea preciso efectuar un análisis de riesgos adicional.».

4)

Los artículos 188 y 189 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 188

Rectificación e invalidación de la declaración sumaria de entrada

(Artículo 129, apartado 1, del Código)

1.   Se utilizará el sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, para presentar una solicitud de rectificación o invalidación de una declaración sumaria de entrada o de sus datos.

Cuando haya distintas personas que soliciten la rectificación o la invalidación de los datos de la declaración sumaria de entrada, cada una de ellas solo podrá solicitar la rectificación o invalidación de los datos que haya presentado.

2.   Las autoridades aduaneras notificarán inmediatamente a la persona que presentó la solicitud de rectificación o invalidación su decisión de registrarla o rechazarla.

Cuando la rectificación o la invalidación de los datos de la declaración sumaria de entrada sea presentada por una persona distinta del transportista, las autoridades aduaneras también efectuarán una notificación al respecto al transportista, siempre que este último lo haya solicitado y tenga acceso al sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir que las solicitudes de rectificación o invalidación de los datos de una declaración sumaria de entrada que se haya presentado mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 2, se efectúen por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Código.

Artículo 189

Desvío de un buque marítimo o una aeronave que entra en el territorio aduanero de la Unión

(Artículo 133 del Código)

1.   Cuando, después de haber presentado la declaración sumaria de entrada a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 2, se desvíe un buque marítimo o una aeronave y esté previsto que llegue en primer lugar a una aduana situada en un Estado miembro que no se haya indicado como país de itinerario en la declaración sumaria de entrada, el operador de este medio de transporte informará de este desvío a la aduana indicada como aduana de primera entrada en la declaración sumaria de entrada y presentará una notificación de llegada ante la aduana de primera entrada efectiva.

El párrafo primero del presente artículo no será de aplicación cuando las mercancías hayan sido introducidas en el territorio aduanero de la Unión al amparo de un régimen de tránsito, de conformidad con el artículo 141 del Código.

2.   La aduana que figure en la declaración sumaria de entrada como aduana de primera entrada deberá efectuar una notificación inmediatamente después de haber sido informada del desvío, de conformidad con el apartado 1, a la aduana que, según dicha información, sea la aduana de primera entrada en caso de desvío. Velará por que la aduana de primera entrada disponga de los datos pertinentes de la declaración sumaria de entrada y de los resultados del análisis de riesgos.

3.   A partir de la fecha establecida en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 como fecha de inicio del lapso de introducción de la entrega 2 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, cuando se desvíe una aeronave y esta llegue en primer lugar a una aduana situada en un Estado miembro que no se haya indicado como país de itinerario en la declaración sumaria de entrada, la aduana de primera entrada efectiva recuperará, por medio de este sistema, los datos de la declaración sumaria de entrada, los resultados del análisis de riesgos y las recomendaciones de control formuladas por la aduana de primera entrada prevista.

4.   A partir de la fecha establecida en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 como fecha de inicio del lapso de introducción de la entrega 3 del sistema electrónico a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del presente Reglamento, cuando se desvíe un buque marítimo y este llegue en primer lugar a una aduana situada en un Estado miembro que no se haya indicado como país de itinerario en la declaración sumaria de entrada, la aduana de primera entrada efectiva recuperará, por medio de este sistema, los datos de la declaración sumaria de entrada, los resultados del análisis de riesgos y las recomendaciones de control formuladas por la aduana de primera entrada prevista.».

5)

El artículo 207 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 207

Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión en los cuadernos TIR o ATA o en los impresos 302

(Artículo 6, apartado 3, y artículo 153, apartado 2, del Código)

1.   De conformidad con el artículo 127 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las mercancías de la Unión se identificarán en el cuaderno TIR o ATA, o en el impreso 302 de la OTAN o en el impreso 302 de la UE mediante el código «T2L» o «T2LF». El titular del régimen podrá incluir en los documentos pertinentes uno de esos códigos, según corresponda, acompañado de su firma, en el espacio reservado a la descripción de las mercancías antes de su presentación en la aduana de partida con vistas a su autenticación. El código «T2L» o «T2LF» correspondiente deberá autenticarse con el sello de la aduana de partida acompañado de la firma del funcionario competente.

En el caso de un impreso electrónico 302 de la OTAN o de un impreso electrónico 302 de la UE, el titular del régimen también podrá incluir uno de estos códigos en los datos del impreso 302. En ese caso, la autenticación por la aduana de salida deberá hacerse por medios electrónicos.

2.   Cuando el cuaderno TIR, el cuaderno ATA o el impreso 302 de la OTAN o el impreso 302 de la UE abarque tanto mercancías de la Unión como no pertenecientes a la Unión, las distintas mercancías deberán indicarse por separado, y el código «T2L» o «T2LF», según corresponda, deberá consignarse de modo que haga referencia clara y exclusivamente a las mercancías de la Unión.».

6)

En el artículo 218, el título y la primera frase se sustituyen por las siguientes:

«Artículo 218

Formalidades aduaneras que se consideran efectuadas mediante un acto contemplado en el artículo 141, apartados 1, 2, 4, 4 bis, 5 y 6 a 8, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446

[Artículo 6, apartado 3, letra a), artículo 139, artículo 158, apartado 2, artículo 172, artículo 194 y artículo 267 del Código]

A efectos de los artículos 138, 139 y 140 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las formalidades aduaneras siguientes, según proceda, se considerarán efectuadas mediante un acto contemplado en el artículo 141, apartados 1, 2, 4, 4 bis, 5 y 6 a 8, de dicho Reglamento Delegado:».

7)

El artículo 220 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 220

Normas transitorias para las mercancías en envíos postales

(Artículo 158, apartado 2, y artículos 172 y 194 del Código)

1.   A los efectos del artículo 138 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se considerará que la declaración en aduana correspondiente a las mercancías contempladas en el artículo 141, apartado 3, de dicho Reglamento Delegado ha sido admitida y las mercancías han sido objeto de levante en el momento en que estas se entreguen al destinatario.

2.   Cuando no haya sido posible entregar al destinatario las mercancías, se considerará que la declaración no ha sido presentada.

Las mercancías que no se hayan entregado al destinatario se considerarán en depósito temporal hasta que sean destruidas, reexportadas o cedidas de otra forma, de conformidad con el artículo 198 del Código.».

8)

Se insertan los artículos 220 bis y 220 ter siguientes:

«Artículo 220 bis

Normas de procedimiento aplicables al uso del impreso 302 de la OTAN en regímenes aduaneros distintos del tránsito

(Artículo 6, apartado 3, y artículo 158, apartado 2, del Código)

1.   La aduana designada por el Estado miembro en el que se inicia la actividad militar en el territorio aduanero de la Unión facilitará a las fuerzas de la OTAN estacionadas en su zona impresos 302 de la OTAN:

a)

previamente autenticados con el sello y la firma de un funcionario de esa aduana;

b)

numerados consecutivamente;

c)

en los que se hará constar su dirección completa a efectos de devolución de la copia de reenvío del impreso 302 de la OTAN.

2.   En el momento de la expedición de las mercancías, las fuerzas de la OTAN deberán:

a)

bien cumplimentar los datos del impreso 302 de la OTAN por vía electrónica en la aduana designada;

b)

bien completar el impreso 302 de la OTAN con una declaración de que las mercancías van a ser trasladadas bajo su control, autenticando dicha declaración con su firma, sello y fecha.

3.   Cuando las fuerzas de la OTAN actúen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra b), deberán facilitar sin demora una copia del impreso 302 de la OTAN a la aduana designada responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas de la OTAN que expiden las mercancías o por cuya cuenta se realiza dicha expedición.

Las demás copias del impreso 302 de la OTAN acompañarán al envío remitido a las fuerzas de la OTAN de destino, que las sellarán y firmarán en el momento de la llegada de las mercancías.

En el momento de la llegada de las mercancías, se entregarán dos copias del impreso a la aduana designada responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas de la OTAN en el lugar de destino.

Esta aduana conservará una de las copias y devolverá la segunda a la aduana responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas de la OTAN que expiden las mercancías o por cuya cuenta se realiza la expedición.

Artículo 220 ter

Normas de procedimiento aplicables al uso del impreso 302 de la UE en regímenes aduaneros distintos del tránsito

(Artículo 6, apartado 3, y artículo 158, apartado 2, del Código)

1.   La aduana designada por el Estado miembro en el que se inicia la actividad militar en el territorio aduanero de la Unión facilitará a las fuerzas militares de un Estado miembro estacionadas en su zona impresos 302 de la UE:

a)

previamente autenticados con el sello y la firma de un funcionario de esa aduana;

b)

numerados consecutivamente;

c)

en los que se hará constar su dirección completa a efectos de devolución de la copia de reenvío del impreso 302 de la UE.

2.   En el momento de la expedición de las mercancías, las fuerzas militares del Estado miembro deberán:

a)

bien cumplimentar los datos del impreso 302 de la UE por vía electrónica en la aduana designada;

b)

bien completar el impreso 302 de la UE con una declaración de que las mercancías van a ser trasladadas bajo su control, autenticando dicha declaración con su firma, sello y fecha.

3.   Cuando las fuerzas militares del Estado miembro actúen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra b), deberán facilitar sin demora una copia del impreso 302 de la UE a la aduana designada responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas militares del Estado miembro que expiden las mercancías o por cuya cuenta se realiza la expedición.

Las demás copias del impreso 302 de la UE acompañarán al envío remitido a las fuerzas militares del Estado miembro de destino, que las sellarán y firmarán a la llegada de las mercancías.

En el momento de la llegada de las mercancías, se entregarán dos copias del impreso a la aduana designada responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas militares del Estado miembro de destino.

Esta aduana conservará una de las copias y devolverá la segunda a la aduana responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas militares del Estado miembro que expiden las mercancías o por cuya cuenta se realiza la expedición.».

9)

En el artículo 221, se añaden los apartados 4, 5 y 6 siguientes:

«4.   La aduana competente para declarar para su despacho a libre práctica las mercancías de un envío que se beneficien de una exención de derechos de importación, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, o el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (*3), en virtud de un régimen del IVA distinto del régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (*4), será la aduana situada en el Estado miembro en el que finaliza la expedición o el transporte de las mercancías.

5.   La autoridad aduanera de cada Estado miembro en cuyo territorio se encuentren estacionadas fuerzas de la OTAN con derecho a utilizar el impreso 302 de la OTAN designará a la aduana o aduanas responsables de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las mercancías que vayan a circular o utilizarse en el marco de actividades militares.

6.   La autoridad aduanera de cada Estado miembro designará la aduana o aduanas responsables de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las mercancías que vayan a circular o utilizarse en el marco de actividades militares realizadas al amparo del impreso 302 de la UE.

(*3)  Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23)."

(*4)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).»."

10)

El artículo 271 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Los operadores económicos utilizarán una interfaz de operadores armonizada a escala de la UE, diseñada de común acuerdo por la Comisión y los Estados miembros, para el intercambio normalizado de información (INF) aplicado a los regímenes mencionados en el apartado 1.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los apartados 1 y 1 bis del presente artículo se aplicarán a partir de la fecha de introducción de las fichas de información (INF) para los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU establecida en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151.».

11)

En el título VII, capítulo 2, sección 1, el título de la subsección 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Subsección 4

Circulación de mercancías al amparo del impreso 302 de la OTAN o del impreso 302 de la UE».

12)

Se suprime el artículo 285.

13)

El artículo 286 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 286

Suministro de impresos 302 de la OTAN a las fuerzas de la OTAN

[Artículo 226, apartado 3, letra e), y artículo 227, apartado 2, letra e), del Código]

La aduana responsable del Estado miembro de partida facilitará a las fuerzas de la OTAN estacionadas en su territorio impresos 302 de la OTAN:

a)

previamente autenticados con el sello y la firma de un funcionario de esa aduana;

b)

numerados consecutivamente;

c)

en los que se hará constar su dirección completa a efectos de devolución de la copia de reenvío del impreso 302 de la OTAN.».

14)

Se inserta el artículo 286 bis siguiente:

«Artículo 286 bis

Suministro de impresos 302 de la UE a las fuerzas militares de los Estados miembros

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

La aduana responsable del Estado miembro de partida facilitará a las fuerzas militares de un Estado miembro estacionadas en su territorio impresos 302 de la UE:

a)

previamente autenticados con el sello y la firma de un funcionario de esa aduana;

b)

numerados consecutivamente;

c)

en los que se hará constar su dirección completa a efectos de devolución de la copia de reenvío del impreso 302 de la UE.».

15)

El artículo 287 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 287

Normas de procedimiento aplicables a la utilización del impreso 302 de la OTAN

[Artículo 226, apartado 3, letra e), y artículo 227, apartado 2, letra e), del Código]

1.   En el momento de la expedición de las mercancías, las fuerzas de la OTAN deberán:

a)

bien cumplimentar los datos del impreso 302 de la OTAN por vía electrónica en la aduana de partida o de entrada;

b)

bien completar el impreso 302 de la OTAN con una declaración de que las mercancías van a ser trasladadas bajo su control, autenticando dicha declaración con su firma, sello y fecha.

2.   Cuando las fuerzas de la OTAN cumplimenten los datos del impreso 302 de la OTAN por vía electrónica de conformidad con el apartado 1, letra a), del presente artículo, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 294, 296, 304, 306 y 314 a 316 del presente Reglamento.

3.   Cuando las fuerzas de la OTAN actúen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra b), deberán entregar sin demora una copia del impreso 302 de la OTAN a la aduana designada responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas de la OTAN que expiden las mercancías o por cuya cuenta se realiza dicha expedición.

Las demás copias del impreso 302 de la OTAN acompañarán al envío remitido a las fuerzas de la OTAN de destino, que las sellarán y firmarán en el momento de la llegada de las mercancías.

En el momento de la llegada de las mercancías, se entregarán dos copias del impreso 302 de la OTAN a la aduana designada responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas de la OTAN en el lugar de destino.

Esta aduana conservará una de las copias del formulario 302 de la OTAN y devolverá la segunda a la aduana responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas de la OTAN que expiden las mercancías o por cuya cuenta se realiza la expedición.».

16)

Se inserta el artículo 287 bis siguiente:

«Artículo 287 bis

Normas de procedimiento aplicables a la utilización del impreso 302 de la UE

[Artículo 226, apartado 3, letra a), y artículo 227, apartado 2, letra a), del Código]

1.   En el momento de la expedición de las mercancías, las fuerzas militares del Estado miembro deberán:

a)

bien cumplimentar los datos del impreso 302 de la UE por vía electrónica en la aduana de partida o de entrada;

b)

bien completar el impreso 302 de la UE con una declaración de que las mercancías van a ser trasladadas bajo su control, autenticando dicha declaración con su firma, sello y fecha.

2.   Cuando las fuerzas militares del Estado miembro cumplimenten los datos del impreso 302 de la UE por vía electrónica de conformidad con el apartado 1, letra a), del presente artículo, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 294, 296, 304, 306 y 314 a 316 del presente Reglamento.

3.   Cuando las fuerzas militares del Estado miembro actúen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra b), deberán entregar sin demora una copia del impreso 302 de la UE a la aduana designada responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas militares del Estado miembro que expiden las mercancías o por cuya cuenta se realiza la expedición.

Las demás copias del impreso 302 de la UE acompañarán al envío remitido a las fuerzas militares del Estado miembro de destino, que las sellarán y firmarán a la llegada de las mercancías.

En el momento de la llegada de las mercancías, se entregarán dos copias del impreso 302 de la UE a la aduana designada responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas militares del Estado miembro en el lugar de destino.

Esta aduana conservará una de las copias del impreso 302 de la UE y devolverá la segunda a la aduana responsable de las formalidades y los controles aduaneros aplicados a las fuerzas militares del Estado miembro que expiden las mercancías o por cuya cuenta se realiza la expedición.».

17)

El artículo 321 se modifica como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Se considerará que el régimen de tránsito de la Unión ha terminado cuando:

a)

se realice la oportuna anotación en los registros mercantiles del destinatario; o

b)

el responsable de la explotación de la instalación de transporte fija certifique que las mercancías transportadas a través de ella:

i)

han llegado a las instalaciones del destinatario,

ii)

han sido aceptadas en la red de distribución del destinatario, o

iii)

han salido del territorio aduanero de la Unión.»;

b)

se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   Se considerará que las mercancías no pertenecientes a la Unión están en depósito temporal desde el momento en que termine el régimen de tránsito de la Unión, de conformidad con el apartado 5, letra a) o b), incisos i o ii).».

18)

Se inserta el artículo 323 bis siguiente:

«Artículo 323 bis

Ultimación especial de las mercancías que vayan a circular o utilizarse en el marco de actividades militares

(Artículo 215 del Código)

A efectos de la ultimación del régimen de importación temporal de las mercancías contempladas en el artículo 235 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, se considerará reexportación su consumo o destrucción, siempre que la cantidad consumida o destruida se corresponda con la naturaleza de la actividad militar.».

19)

En el artículo 324, apartado 2, letra a), se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, el apartado 1 se aplicará en los casos en los que, si las mercancías no pertenecientes a la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX fuesen declaradas para su despacho a libre práctica, estarían sujetas a una vigilancia previa de la Unión, con la condición de que el titular de la autorización de perfeccionamiento activo IM/EX facilite los elementos de datos conforme a la medida de vigilancia pertinente.».

20)

En el artículo 331, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Cuando las mercancías transportadas a través de una instalación de transporte fija salgan del territorio aduanero de la Unión a través de esta instalación, se considerarán presentadas ante la aduana en el momento en que se introduzcan en la instalación de transporte fija.».

21)

El anexo 23-02 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

22)

El anexo 72-04 queda modificado como sigue:

a)

en la parte I, capítulo III, el punto 19.3 se sustituye por el texto siguiente:

«19.3.

El período de validez de un certificado de garantía global o de un certificado de dispensa de garantía no excederá de cinco años. Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga de la aduana de garantía no superior a cinco años.

Cuando durante el período de validez del certificado se informe a la aduana de garantía de que el certificado, como consecuencia de numerosas modificaciones, no es suficientemente legible y puede ser rechazado por la aduana de salida, la aduana de garantía invalidará el certificado y expedirá uno nuevo, si procede.

Los certificados con un período de validez de dos años seguirán siendo válidos. Su período de validez podrá ser objeto de una segunda prórroga de la aduana de garantía no superior a cinco años.»;

b)

en la parte II, capítulo II:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO II

Modelo de sello especial utilizado por un expedidor autorizado/emisor autorizado»,

ii)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Expedidor autorizado/emisor autorizado».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 1), será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.

El artículo 1, punto 19), será aplicable a partir del 12 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2017, X BV/Staatssecretaris van Financiën, C-661/15, ECLI:EU:C:2017:753.

(4)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(5)  Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(8)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/670 de la Comisión, de 28 de abril de 2016, por el que se someten a una vigilancia previa de la Unión las importaciones de determinados productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países (DO L 115 de 29.4.2016, p. 37).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/640 de la Comisión, de 25 de abril de 2018, por el que se someten a una vigilancia previa de la Unión las importaciones de determinados productos de aluminio originarios de determinados terceros países (DO L 106 de 26.4.2018, p. 7).

(11)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

En el anexo 23-02 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

«LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 142, APARTADO 6

La descripción de las mercancías del presente cuadro es de carácter meramente indicativo y se establece sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada. A los efectos del presente anexo, el ámbito de aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 142, apartado 6, se determinará por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Código NC (TARIC)

Designación de las mercancías

Período de vigencia

0701 90 50

Patatas tempranas

1.1-30.6

0703 10 19

Cebollas (distintas a las cebollas para simiente)

1.1-31.12

0703 20 00

Ajos

1.1-31.12

0708 20 00

Judías (Vigna spp., Phaseolus spp.)

1.1-31.12

0709200010

Espárragos, verdes

1.1-31.12

0709200090

Espárragos, otros

1.1-31.12

0709 60 10

Pimientos dulces

1.1-31.12

0714 20 10

Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano

1.1-31.12

0804300090

Piñas, excepto secas

1.1-31.12

0804400010

Aguacates, frescos

1.1-31.12

0805 10 22

0805 10 24

0805 10 28

Naranjas dulces, frescas

1.6-30.11

0805211010

0805219011

0805219091

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) frescas

1.3-31.10

0805220011

Monreales, frescas

1.3-31.10

0805220020

Clementinas (excepto monreales), frescas

1.3-31.10

0805290011

0805290021

0805290091

Wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos

1.3-31.10

0805400011

0805400031

Toronjas, incluidos pomelos, frescos, blancos

1.1-31.12

0805400019

0805400039

Toronjas, incluidos pomelos, frescos, rosas

1.1-31.12

0805509010

Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas

1.1-31.12

0806 10 10

Uvas de mesa

21.11-20.7

0807 11 00

Sandías

1.1-31.12

0807190050

Amarillo, Cuper, Honey Dew (incluido Cantalene), Onteniente, Piel de Sapo, (incluido Verde Liso), Rochet, Tendral, Futuro

1.1-31.12

0807190090

Otras cucurbitáceas

1.1-31.12

0808309010

Peras de la variedad Nashi (Pyrus pyrifolia), Ya (Pyrus bretscheideri)

1.5-30.6

0808309090

Peras, las demás

1.5-30.6

0809 10 00

Albaricoques

1.1-31.5

1.8-31.12

0809 30 10

Nectarinas

1.1-10.6

1.10-31.12

0809 30 90

Melocotones

1.1-10.6

1.10-31.12

0809 40 05

Ciruelas

1.10-10.6

0810 10 00

Fresas

1.1-31.12

0810 20 10

Frambuesas

1.1-31.12

0810 50 00

Kiwis

1.1-31.12»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2015/2447, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82600).
Materias
  • Código Aduanero
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte
  • Transportes internacionales

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