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Documento DOUE-L-2020-80976

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/885 de la Comisión de 26 de junio de 2020 relativo a las medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 205, de 29 de junio de 2020, páginas 9 a 13 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80976

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2011, Italia informó a la Comisión de que una nueva cepa agresiva de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto («la plaga especificada»), agente causal del chancro del kiwi, estaba presente en su territorio, así como de que había adoptado medidas oficiales para impedir que la plaga especificada siguiera introduciéndose y propagándose en su territorio. La información disponible también puso de manifiesto que esta agresiva cepa de la plaga especificada estaba presente en un tercer país que exportaba material de reproducción de vegetales de kiwi, incluido el polen, a la Unión. Esta información sigue siendo pertinente hoy en día para el territorio de la Unión.

(2)

Por esa razón, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2012/756/UE (2).

(3)

La Decisión de Ejecución 2012/756/UE fue sustituida por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/198 (3), que expiró el 31 de marzo de 2020.

(4)

La plaga especificada no figura en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (4), en la lista de plagas cuarentenarias de zonas protegidas de su anexo III ni en la lista de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión de su anexo IV.

(5)

Las razones para la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/198, incluido el correspondiente análisis preliminar del riesgo de plagas de la Comisión, siguen siendo válidas. Debido al riesgo fitosanitario continuo que representa la plaga especificada, deben adoptarse medidas relativas a la introducción en la Unión de polen vivo y vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl. («los vegetales especificados») procedentes de terceros países. Asimismo, deben adoptarse medidas relativas a los traslados dentro de la Unión de tales vegetales originarios de la Unión. Conviene adoptar las mismas medidas que se establecieron en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/198, pues han resultado eficaces para proteger el territorio de la Unión frente a la plaga especificada.

(6)

Con el fin de garantizar un mayor nivel de protección del territorio de la Unión frente a la plaga especificada, los vegetales especificados introducidos en la Unión deben ser rigurosamente inspeccionados y, si procede, sometidos a pruebas para detectar la presencia de la plaga especificada en el puesto de control fronterizo o en un punto de control de destino establecido de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (5).

(7)

Por tanto, conviene derogar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/198 y sustituirla por el presente Reglamento. Esto es necesario para tener en cuenta las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/2031 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, que se aplican desde el 14 de diciembre de 2019.

(8)

El presente Reglamento debe aplicarse lo antes posible a fin de sustituir a la Decisión de Ejecución (UE) 2017/198, que expiró el 31 de marzo de 2020. Debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

En su caso, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con el presente Reglamento.

(10)

El presente Reglamento debe ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021 a fin de disponer de tiempo para hacer un seguimiento de la evolución de la situación y determinar la situación fitosanitaria de la plaga especificada con respecto al territorio de la Unión.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto («la plaga especificada»).

Artículo 2

Prohibición dePseudomonas syringaepv. actinidiaeTakikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto

La plaga especificada no podrá introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse en el territorio de la Unión.

Artículo 3

Introducción de polen vivo y vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, deActinidiaLindl. en la Unión

El polen vivo y los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, de Actinidia Lindl. («los vegetales especificados») originarios de terceros países únicamente podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos específicos para su introducción establecidos en los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 4

Certificado fitosanitario

Los vegetales especificados originarios de terceros países deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario que incluya, bajo el título «Declaración adicional», la información de que se cumple una de las condiciones siguientes:

a)

Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un país en el que se tiene constancia de la ausencia de la plaga especificada.

b)

Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona declarada libre de la plaga especificada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 4 de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) (6). El nombre de la zona deberá incluirse en el certificado, bajo el título «Lugar de origen».

c)

Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción o un sitio de producción declarados libres de la plaga especificada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la NIMF n.o 10 de la FAO (7). Los vegetales especificados se han cultivado en una estructura con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluye efectivamente la plaga especificada. En dichos lugar o sitio, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación y se han hallado libres de la plaga especificada.

El lugar o el sitio de producción están rodeados por una zona de un radio mínimo de 100 m en la que se han llevado a cabo inspecciones oficiales dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación, y todos los vegetales especificados que mostraron signos de infección en dichas inspecciones fueron inmediatamente destruidos.

d)

Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción declarado libre de la plaga especificada por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de conformidad con la NIMF n.o 10 de la FAO. En dicho lugar, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados y se han tomado muestras de ellos que han sido sometidas a pruebas dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación, y los vegetales se han hallado libres de la plaga especificada.

El lugar de producción está rodeado por una zona de un radio mínimo de 4 500 m («la zona circundante») en la que se cumple una de las condiciones siguientes:

i) se han llevado a cabo inspecciones oficiales, muestreo y pruebas dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes de la exportación; la plaga especificada no ha sido hallada en la inspección oficial, en el muestreo ni en las pruebas,

ii) todos los vegetales especificados en un radio de 500 m en torno al lugar de producción han sido inmediatamente destruidos,

iii) en un radio de 500 m en torno al lugar de producción, cada vegetal especificado ha sido sometido a pruebas periódicas en los momentos más adecuados para detectar signos de infección y ha sido hallado libre de la plaga especificada.

En el caso de los incisos ii) y iii), todos los vegetales especificados dentro de esa zona, a una distancia de entre 500 m y 4 500 m del lugar de producción, han sido destruidos o han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados es inferior al 0,1 %.

Artículo 5

Información adicional que debe incluirse en el certificado fitosanitario

Cuando se facilite la información que figura en el artículo 4, letras c) o d), el certificado deberá, además, incluir la información de que se cumple una de las condiciones siguientes:

a)

los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre cultivadas en las condiciones establecidas en el artículo 4, letras a), b) o c);

b)

los vegetales especificados proceden directamente de plantas madre sometidas a pruebas individuales previas que confirmaron que estaban libres de la plaga especificada;

c)

los vegetales especificados han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados es inferior al 0,1 %.

Artículo 6

Inspección

Los vegetales especificados introducidos en la Unión, acompañados de un certificado fitosanitario y que cumplan lo dispuesto en los artículos 4 y 5, deberán ser rigurosamente inspeccionados y, si procede, sometidos a pruebas para detectar la presencia de la plaga especificada en el puesto de control fronterizo o en un punto de control establecido de conformidad con el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/2123.

Artículo 7

Traslado de los vegetales especificados dentro de la Unión

Los vegetales especificados que hayan pasado cualquier parte de su vida en la Unión solo podrán ser trasladados dentro de la Unión si cumplen los requisitos específicos establecidos en los artículos 8 y 9.

Artículo 8

Expedición del pasaporte fitosanitario y condiciones de traslado

Los vegetales especificados que hayan pasado cualquier parte de su vida en la Unión y los vegetales introducidos en la Unión con arreglo al artículo 3 solo podrán ser trasladados dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado, expedido y utilizado de conformidad con los artículos 78 a 95 del Reglamento (UE) 2016/2031 y si cumplen una de las condiciones siguientes:

a)

Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en un Estado miembro en el que no se tiene constancia de la presencia de la plaga especificada.

b)

Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona protegida que figura en la lista del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

c)

Los vegetales especificados han sido cultivados en todo momento en una zona declarada libre de la plaga especificada por la autoridad competente de un Estado miembro de origen de conformidad con la NIMF n.o 4 de la FAO.

d)

Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción o en un sitio de producción declarados libres de la plaga especificada por el organismo oficial responsable del Estado miembro de origen de conformidad con la NIMF n.o 10 de la FAO. Los vegetales especificados se han cultivado en una estructura con un grado de aislamiento y protección del entorno exterior que excluye efectivamente la plaga especificada. En dichos lugar o sitio, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado, y se han hallado libres de la plaga especificada.

El lugar o el sitio de producción están rodeados por una zona de un radio mínimo de 100 m en la que se han llevado a cabo inspecciones oficiales dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado, y todos los vegetales que mostraron signos de infección en dichas inspecciones fueron inmediatamente destruidos.

e)

Los vegetales especificados han sido producidos en un lugar de producción declarado libre de la plaga especificada por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con la NIMF n.o 10 de la FAO.

En dicho lugar, los vegetales especificados han sido oficialmente inspeccionados y se han tomado muestras de ellos que han sido sometidas a pruebas dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado, y los vegetales se han hallado libres de la plaga especificada.

El lugar de producción está rodeado por una zona de un radio mínimo de 500 m («la zona circundante») en la que se cumple una de las condiciones siguientes:

i) se han llevado a cabo inspecciones oficiales, muestreo y pruebas en toda la zona circundante dos veces en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado; la plaga especificada no ha sido hallada en la inspección oficial, en el muestreo ni en las pruebas,

ii) todos los vegetales especificados dentro de la zona circundante han sido inmediatamente destruidos,

iii) dentro de la zona circundante, cada vegetal especificado ha sido sometido a pruebas periódicas en los momentos más adecuados para detectar signos de infección y ha sido hallado libre de la plaga especificada.

La propia zona circundante está rodeada por otra zona de 4 000 m de anchura en la que se cumple una de las condiciones siguientes:

i) tras las inspecciones oficiales, el muestreo y las pruebas que se han llevado a cabo en toda esa otra zona dos veces, en los momentos más adecuados para detectar signos de infección durante el último ciclo completo de vegetación antes del traslado, se han tomado medidas de erradicación en todos los casos en que se ha identificado la plaga especificada en los vegetales especificados; estas medidas han consistido en la inmediata destrucción de los vegetales especificados infectados,

ii) todos los vegetales especificados dentro de esa otra zona han sido destruidos,

iii) todos los vegetales especificados dentro de esa otra zona han sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados es inferior al 0,1 %.

Artículo 9

Condiciones adicionales de traslado

Si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 8, letras d) o e), los vegetales especificados deberán cumplir, además, uno de los siguientes requisitos:

a)

proceder directamente de plantas madre cultivadas en las condiciones establecidas en el artículo 8, letras a), b), c) o d);

b)

proceder directamente de plantas madre sometidas a pruebas individuales previas que confirmaron que estaban libres de la plaga especificada;

c)

haber sido sometidos a pruebas de acuerdo con un plan de muestreo capaz de confirmar con una fiabilidad del 99 % que el nivel de presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados es inferior al 0,1 %.

Artículo 10

Cumplimiento

Los Estados miembros derogarán o modificarán las medidas que ya hayan adoptado para protegerse contra la introducción y propagación de la plaga especificada, a fin de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. Informarán inmediatamente a la Comisión de estas medidas.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Decisión de Ejecución 2012/756/UE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a las medidas para impedir la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma de Pseudomonas syringae pv. actinidiae, Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (DO L 335 de 7.12.2012, p. 49).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/198 de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, relativa a las medidas para impedir la introducción y la propagación en la Unión de Pseudomonas syringae pv. actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto (DO L 31 de 4.2.2017, p. 29).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).

(6)  Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas, NIMF n.o 4 (1995), Roma, CIPF, FAO, 2016.

(7)  Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios de producción libres de plagas, NIMF n.o 10 (1999), Roma, CIPF, FAO, 2016.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/2020
  • Fecha de publicación: 29/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2020
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021.
  • Fecha de derogación: 11/01/2022
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/885/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/2285, de 14 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81810).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/2031, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82095).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Frutos
  • Importaciones
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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