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Documento DOUE-L-2020-80892

Decisión (UE) 2020/751 del Consejo de 27 de mayo de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 181, de 9 de junio de 2020, páginas 1 a 31 (31 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80892

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Decisión del Consejo(UE) 2019/2228 (2), el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal (en lo sucesivo «Acuerdo») fue firmado el 8 de enero de 2020, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2) En la Declaración de la Cumbre de la Asociación Oriental de 7 de mayo de 2009, la Unión y los países socios reafirmaron su apoyo político a la plena liberalización del régimen de visados en un entorno seguro y a la promoción de la movilidad mediante la celebración de acuerdos de readmisión y de facilitación de la expedición de visados con los países de la Asociación Oriental.

(3) El Acuerdo tiene como objetivo establecer procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Bielorrusia o de alguno de los Estados miembros de la Unión, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación.

(4) La Comisión representará a la Unión en el Comité Mixto de Readmisión creado por el artículo 19 del Acuerdo.

(5) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del citado Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por el Acuerdo ni sujeta a su aplicación.

(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(7) El Acuerdo debe ser aprobado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Unión, la notificación prevista en el artículo 23, apartado 2, del Acuerdo (3).

Artículo 3

La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Unión en el Comité Mixto de Readmisión creado en virtud del artículo 19 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

G. GRLIĆ RADMAN

(1)  Aprobación de [13 de mayo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2019/2228 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal (DO L 333 de 27.12.2019, p. 141).

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

 

ACUERDO

 

entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre readmisión de residentes en situación ilegal

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

LA REPÚBLICA DE BIELORRUSIA, en lo sucesivo denominada «Bielorrusia»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

DECIDIDAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Bielorrusia o de un Estado miembro de la Unión lo, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, los Estados miembros de la Unión y Bielorrusia dimanantes del Derecho internacional y, en particular, de la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y de su Protocolo de 31 de enero de 1967;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte e Irlanda no participarán en el presente Acuerdo a menos que notifiquen su deseo de hacerlo de conformidad con dicho Protocolo;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Partes»: la Unión y Bielorrusia;

b)

«nacional de Bielorrusia»: toda persona que posea la nacionalidad de Bielorrusia;

c)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Unión;

d)

«Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión que esté vinculado por el presente Acuerdo;

e)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Bielorrusia o de un Estado miembro;

f)

«apátrida»: toda persona que no posea la nacionalidad de ningún Estado;

g)

«permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Bielorrusia o por un Estado miembro y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de residencia;

h)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Bielorrusia o por un Estado miembro en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él. Esta definición no incluye un visado de tránsito aeroportuario;

i)

«Estado requirente»: Estado (Bielorrusia o un Estado miembro) que presente una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15;

j)

«Estado requerido»: Estado (Bielorrusia o un Estado miembro) que reciba una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15;

k)

«autoridad competente»: toda autoridad nacional de Bielorrusia o de un Estado miembro encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 20, apartado 1, letra a);

l)

«tránsito»: a los efectos de la sección V, el paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino;

m)

«zona fronteriza»: el área de 30 kilómetros desde la frontera terrestre común entre un Estado miembro y Bielorrusia, así como los aeropuertos internacionales de los Estados miembros y Bielorrusia.

Artículo 2

Principios fundamentales

Al tiempo que intensifican la cooperación en materia de prevención y lucha contra la migración ilegal, el Estado requirente y el Estado requerido garantizarán, en la aplicación del presente Acuerdo a las personas que entran en su ámbito de aplicación, el respeto de los derechos humanos y las obligaciones y responsabilidades derivadas de los instrumentos internacionales pertinentes que sean aplicables a las Partes, en particular:

— la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,

— el Convenio de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales,

— la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de 1965,

— el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,

— la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984,

— la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

En cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los instrumentos internacionales mencionados, el Estado requerido deberá garantizar, en particular, la protección de los derechos de las personas readmitidas en su territorio.

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE BIELORRUSIA

Artículo 3

Readmisión de nacionales del propio país

1.   Bielorrusia readmitirá:

a)

a instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, en su territorio a todas las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado requirente, siempre que se pruebe o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que son nacionales de Bielorrusia;

b)

los hijos menores solteros de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado requirente;

c)

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad o sean apátridas, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Bielorrusia, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado requirente, y

d)

a las personas que hayan sido privadas de la nacionalidad de Bielorrusia o hayan renunciado a dicha nacionalidad desde su entrada en el territorio de algún Estado miembro, a no ser que dicho Estado miembro les haya prometido, al menos, la naturalización.

2.   Cuando Bielorrusia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de Bielorrusia, independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá de manera inmediata y gratuita y en un plazo máximo de tres días laborables de dicha respuesta el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con un período de validez de seis meses. Si Bielorrusia no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular de acuerdo con el modelo que se recoge en el Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «documento de viaje europeo para el retorno»).

3.   Si, por razones de Derecho o de otro tipo, el interesado no puede ser trasladado dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de Bielorrusia expedirá, en el plazo de tres días laborables de una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, y de forma gratuita, un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez. Si Bielorrusia no ha expedido, en dicho plazo de tres días laborables, el nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje europeo para el retorno.

Artículo 4

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Bielorrusia readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado requirente, siempre que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que tal persona:

a)

posea, o poseyera en el momento de entrada, un permiso de residencia expedido por Bielorrusia, o

b)

posea, o poseyera en el momento de entrada, un visado válido expedido por Bielorrusia, además de una prueba de entrada al territorio de Bielorrusia, o

c)

ha entrado directamente de forma ilegal en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Bielorrusia o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Bielorrusia, o

b)

el Estado requirente ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio a menos que:

i) el interesado esté en posesión de un visado o permiso de residencia expedido por Bielorrusia que tenga un período de validez más largo, o

ii) el visado o permiso de residencia expedidos por el Estado requirente se hayan obtenido mediante documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

iii) el interesado no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, cuando Bielorrusia haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado requirente expedirá, a la persona cuya readmisión haya sido aceptada, el documento de viaje europeo para el retorno.

SECCIÓN III

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 5

Readmisión de nacionales del propio país

1.   Un Estado miembro readmitirá:

a)

previa solicitud de Bielorrusia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Bielorrusia, siempre que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

b)

a los hijos menores solteros de las personas mencionadas en el apartado 1, letra a), independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Bielorrusia;

c)

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad o sean apátridas, de las personas mencionadas en el apartado 1 letra a), a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Bielorrusia, y

d)

a las personas que hayan sido privadas o hayan renunciado a la nacionalidad de un Estado miembro desde su entrada en el territorio de Bielorrusia, a no ser que Bielorrusia les haya al menos prometido la naturalización.

2.   Cuando el Estado requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de ese Estado miembro, independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá de manera inmediata y gratuita y en el plazo máximo de tres días laborables de dicha respuesta el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con un período de validez de seis meses. Si el Estado requerido no ha expedido, en ese plazo de tres días laborables, el documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de Bielorrusia a efectos de expulsión establecido en el anexo 7.

3.   Si, por razones de Derecho u otras razones, la persona que deba ser readmitida no puede ser trasladada dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente del Estado requerido expedirá, gratuitamente y en el plazo de tres días laborables de una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, un nuevo documento de viaje con idéntico período de validez. Si dicho Estado requerido no ha expedido, en el plazo de tres días laborables, el nuevo documento de viaje, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de Bielorrusia a efectos de expulsión establecido en el anexo 7.

Artículo 6

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Bielorrusia y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Bielorrusia, siempre que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que tal persona:

a)

posee, o en el momento de la entrada poseía, un permiso de residencia expedido por el Estado requerido, o

b)

posee, o en el momento de la entrada poseía, un visado válido expedido por el Estado requerido, además de una prueba de entrada al territorio del Estado requerido, o

c)

ha entrado directamente de forma ilegal en el territorio de Bielorrusia tras haber permanecido en el territorio del Estado requerido o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida solo ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado requerido, o

b)

Bielorrusia ha expedido al nacional de un tercer país o apátrida un visado o permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio a menos que:

i) esté en posesión de un visado o permiso de residencia, expedido por el Estado requerido, que tenga un período de validez más largo, o

ii) el visado o permiso de residencia expedidos por Bielorrusia se hayan obtenido mediante documentos falsos o falsificados, o mediante declaraciones falsas, o

iii) no cumpla cualquiera de los requisitos a los que se subordine el visado.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá:

a)

al Estado que haya expedido un visado o permiso de residencia;

b)

si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido;

c)

si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1, al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente;

d)

en caso de que no puedan presentarse tales documentos, al Estado miembro de la última salida.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, cuando el Estado miembro haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, Bielorrusia expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada el documento de viaje requerido para su retorno establecido en el anexo 7.

SECCIÓN IV

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 7

Principios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 6 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   Si la persona que deba ser readmitida está en posesión de cualquier documento de viaje válido enumerado en el anexo I y, en el caso de nacionales de terceros países o apátridas, de un visado o un permiso de residencia válidos del Estado requerido, su traslado puede llevarse a cabo sin que el Estado requirente tenga que presentar una solicitud de readmisión o una comunicación por escrito según lo mencionado en el artículo 12, apartado 1, a la autoridad competente del Estado requerido.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si una persona ha sido detenida, procedente directamente del territorio del Estado requerido, en la región fronteriza del Estado requirente después de cruzar ilegalmente la frontera, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de dos días laborables tras la detención de esta persona («procedimiento acelerado»).

Artículo 8

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

 — los datos de la persona objeto de readmisión (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de cualquier cónyuge o de los hijos menores solteros,

 — respecto de los nacionales del propio país, mención de los elementos probatorios o de indicios razonables de la nacionalidad, según lo establecido en los anexos 1 y 2, respectivamente;

 — respecto de los nacionales de terceros países y apátridas, mención de los elementos probatorios o de indicios razonables de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas, según lo establecido por los anexos 3 y 4, respectivamente,

 — una fotografía de la persona que debe ser readmitida,

 — cuando sea necesario, impresiones dactilares, de conformidad con la legislación aplicable del Estado requirente.

2.   En la medida de lo posible, cuando sea necesario, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

 — una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración, y

 — cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona que pudiera ser necesaria en el caso de traslado de un particular.

3.   En el anexo 5 figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

4.   La solicitud de readmisión podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos como fax o correo electrónico.

Artículo 9

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a) y del artículo 5, apartado 1, letra a), podrán aportarse mediante los documentos enumerados en el anexo 1, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Bielorrusia reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no puede aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios razonables de nacionalidad a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a) y del artículo 5, apartado 1, letra a), podrán aportarse mediante los documentos enumerados en el anexo 2, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Bielorrusia considerarán demostrada la nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los documentos falsos no constituirán indicios razonables de la nacionalidad.

3.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, la misión diplomática o la oficina consular competente del Estado requerido en cuestión, previa petición del Estado requirente que habrá de figurar en la solicitud de readmisión, entrevistará sin demora injustificada a la persona objeto de readmisión, en un plazo máximo de siete días naturales a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, con el fin de determinar su nacionalidad. El procedimiento para tales entrevistas puede establecerse en los protocolos de aplicación previstos en el artículo 20.

Artículo 10

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, se aportará mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 3. Dicha prueba no podrá aportarse mediante documentos falsos. Los Estados miembros y Bielorrusia reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin más indagaciones.

2.   Los indicios razonables de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, se aportarán en particular mediante los elementos probatorios enumerados en el anexo 4; no podrá aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios razonables, los Estados miembros y Bielorrusia considerarán demostrados los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario.

3.   Los documentos de viaje del interesado en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá de igual modo un indicio razonable de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

Artículo 11

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de 180 días desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya impedimentos legales o de otro tipo para presentar la solicitud dentro de plazo, este se prorrogará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los impedimentos.

2.   La solicitud de readmisión deberá contestarse por escrito:

 — en el plazo de dos días laborables de su presentación, si se ha solicitado por el procedimiento acelerado o

 — en el plazo de 10 días naturales de su presentación en los demás casos.

Estos plazos empiezan a correr en la fecha de recepción de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de plazo, se considerará concedido el traslado.

La respuesta a una solicitud de readmisión podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, como fax o correo electrónico.

3.   La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse por escrito.

4.   Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración del plazo establecido, en el apartado 2, el interesado será trasladado en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los impedimentos legales o de otro tipo.

Artículo 12

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, antes de devolver a una persona, las autoridades competentes del Estado requirente notificarán por escrito, como mínimo con 72 horas de antelación, a las autoridades competentes del Estado requerido la fecha del traslado, el punto de entrada internacional, la posible escolta y otros datos pertinentes para el traslado.

2.   El transporte podrá realizarse por cualquier medio, incluso por vía aérea. El retorno por vía aérea no se restringirá al uso de las compañías aéreas de bandera de Bielorrusia o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos chárter. Cuando el retorno se efectúe con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas por Bielorrusia o cualquier Estado miembro.

3.   Si el traslado se efectúa por vía aérea, las posibles escoltas quedarán exentas de la obligación de obtener los visados necesarios.

Artículo 13

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita y justifica, en un plazo de tres meses contados a partir del traslado del interesado, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 a 6.

En estos casos las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 14

Principios

1.   Los Estados miembros y Bielorrusia deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al Estado de destino.

2.   Bielorrusia autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Bielorrusia así lo solicita, siempre que quede garantizada la continuación del viaje a otros Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino.

3.   Tanto Bielorrusia como un Estado miembro podrán denegar el tránsito:

a)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito;

b)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito, o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional, orden público u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Bielorrusia o un Estado miembro podrán revocar cualquier autorización expedida si aparece o sale a la luz posteriormente alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje a eventuales Estados de tránsito o la readmisión por el Estado de destino. En ese caso, el Estado requirente aceptará el retorno del nacional del tercer país o apátrida, como proceda y sin demora.

Artículo 15

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea, marítima o terrestre), otros posibles Estados de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres, apodos o alias utilizados, fecha de nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c)

punto de entrada internacional previsto, fecha y hora del traslado y si se recurre a escoltas, y

d)

una declaración en la que se precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 14, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6.

La solicitud de tránsito podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, como fax o correo electrónico.

2.   El Estado requerido informará por escrito de la admisión al Estado requirente dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos. Si no hay ninguna respuesta dentro del plazo de tres días laborables, se considerará que se acepta el tránsito.

La respuesta a una solicitud de tránsito podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, como fax o correo electrónico.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la posible escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN VI

COSTES

Artículo 16

COSTES DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO

Sin perjuicio del derecho que asiste a las autoridades competentes de reclamar a la persona que deba ser readmitida o a terceros, los costes vinculados a la readmisión, todos los gastos de transporte en que se incurra hasta la frontera del Estado de destino contraídos en el marco de la readmisión y de las operaciones de tránsito efectuadas en virtud del presente Acuerdo correrán a cargo del Estado requirente.

SECCIÓN VII

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 17

Protección de datos

La comunicación de datos personales solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación por las autoridades competentes de Bielorrusia o de un Estado miembro, según el caso. En cada caso concreto, el procesamiento y el tratamiento de los datos personales, incluida su transmisión a las autoridades de la otra Parte, se regirá por la legislación nacional de Bielorrusia y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). En cualquier caso, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado;

b)

los datos personales se recogerán con el fin determinado, explícito y legítimo de la aplicación y no se hará un tratamiento posterior por parte de la autoridad que los comunique ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con esa finalidad;

c)

los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que se recojan o procesen ulteriormente; en particular, los datos personales comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

— datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, nombres, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

— pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

— escalas e itinerarios,

— otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo, como una fotografía o huellas dactilares,

— circunstancias especiales relativas al trasladado, incluida toda indicación de que se trata de una persona peligrosa o sobre su estado de salud o cualquier indicación sobre su salud y datos relativos a esta a los efectos de prestarle asistencia sanitaria o tratamiento sanitario bajo la responsabilidad de un profesional sujeto a la obligación del secreto profesional;

d)

los datos personales deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos personales deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

los datos personales deben ser tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidentales, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas adecuadas;

g)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba deberá tomar las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos personales cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente artículo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen. Ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

h)

previa petición, la autoridad receptora deberá informar a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

i)

los datos personales solo podrán comunicarse a las autoridades competentes. Su transmisión ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

j)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora deberán consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos personales.

Artículo 18

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados miembros y Bielorrusia derivados del Derecho internacional, incluidos los derivados de convenios internacionales en los que son parte, en particular de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2, y:

— los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas,

— los convenios internacionales sobre la extradición y el tránsito, y

— los convenios y acuerdos internacionales multilaterales sobre la readmisión de extranjeros.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales distintos de los mencionados en el apartado 1.

SECCIÓN VIII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 19

Comité Mixto de Readmisión

1.   Las Partes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité Mixto de Readmisión (en lo sucesivo «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para la ejecución uniforme del presente Acuerdo;

c)

intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación elaborados por cada uno de los Estados miembros y Bielorrusia de conformidad con el artículo 20, y

d)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes.

3.   El Comité estará compuesto por representantes de la Unión y de Bielorrusia.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 20

Protocolos de aplicación

1.   Sin perjuicio de la aplicabilidad directa del presente Acuerdo, a petición de un Estado miembro o de Bielorrusia, Bielorrusia y el Estado miembro elaborarán un Protocolo de aplicación que, entre otras cosas, comprenderá normas sobre:

a)

la designación de las autoridades competentes, los pasos fronterizos y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

c)

los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 4;

d)

las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado;

e)

el procedimiento para las entrevistas.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Bielorrusia aceptará aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación elaborado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último y sujeto a la viabilidad práctica de su aplicación a Bielorrusia. Los Estados miembros aceptarán aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado por un Estado miembro también en sus relaciones con la Bielorrusia, a petición de esta última y sujeto a la viabilidad práctica de su aplicación a otros Estados miembros.

Artículo 21

Relación con los acuerdos bilaterales de readmisión Relación con los acuerdos o convenios bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23, apartado 3, las disposiciones del presente Acuerdo primarán sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral relativo a la readmisión de residentes en situación ilegal que se haya celebrado o pueda celebrarse en aplicación del artículo 20 entre los distintos Estados miembros y Bielorrusia, en la medida en que lo dispuesto en estos últimos sea incompatible con el presente Acuerdo.

SECCIÓN IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22

Aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que son aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el territorio de Bielorrusia.

2.   El presente Acuerdo se aplicará en el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Irlanda únicamente en virtud de una notificación de la Unión a Bielorrusia a tal efecto.

El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 23

Entrada en vigor, duración y resolución

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que la última Parte haya notificado a la otra el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 1.

3.   Las obligaciones previstas en los artículos 4 y 6 solo serán aplicables a los dos años de la fecha mencionada en el apartado 2 del presente artículo, salvo en los casos a los que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3. Durante ese período de dos años, esas obligaciones se aplicarán no obstante a los apátridas y a nacionales de terceros países con los que Bielorrusia haya celebrado acuerdos bilaterales de readmisión.

Durante ese período de dos años, seguirán aplicándose en sus partes correspondientes los acuerdos fronterizos bilaterales y los acuerdos bilaterales de readmisión vigentes entre los Estados miembros y Bielorrusia.

4.   El presente Acuerdo se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a Irlanda el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la notificación mencionada en el artículo 22, apartado 2.

5.   El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado.

6.   Cada Parte podrá, mediante notificación oficial a la otra Parte y previa consulta al Comité, suspender temporalmente, total o parcialmente, la aplicación. La suspensión entrará en vigor el segundo día siguiente a la fecha de tal notificación.

7.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación oficial a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 24
Anexos

Los anexos 1 a 7 formarán parte integrante.

Hecho por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на осми януари две хиляди и двадесета година.

Hecho en Bruselas, el ocho de enero de dos mil veinte.

V Bruselu dne osmého ledna dva tisíce dvacet.

Udfærdiget i Bruxelles den ottende januar to tusind og tyve.

Geschehen zu Brüssel am achten Januar zweitausendzwanzig.

Kahe tuhande kahekümnenda aasta jaanuarikuu kaheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις οκτώ Ιανουαρίου δύο χιλιάδες είκοσι.

Done at Brussels on the eighth day of January in the year two thousand and twenty.

Fait à Bruxelles, le huit janvier deux mille vingt.

Sastavljeno u Bruxellesu osmog siječnja godine dvije tisuće dvadesete.

Fatto a Bruxelles, addì otto gennaio duemilaventi.

Briselē, divi tūkstoši divdesmitā gada astotajā janvārī.

Priimta du tūkstančiai dvidešimtų metų sausio aštuntą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszadik év január havának nyolcadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tmien jum ta’ Jannar fis-sena elfejn u għoxrin.

Gedaan te Brussel, acht januari tweeduizend twintig.

Sporządzono w Brukseli dnia ósmego stycznia roku dwa tysiące dwudziestego.

Feito em Bruxelas, em oito de janeiro de dois mil e vinte.

Întocmit la Bruxelles la opt ianuarie două mii douăzeci.

V Bruseli ôsmeho januára dvetisícdvadsať.

V Bruslju, dne osmega januarja leta dva tisoč dvajset.

Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä tammikuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentä.

Som skedde i Bryssel den åttonde januari år tjugohundratjugo.

Совершено в городе Брюсселе восьмого января две тысячи двадцатого года.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.181.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2020181ES.01001601.tif.jpg

(1)  Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo al establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y por el que se deroga la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 (DO L 311 de 17.11.2016, p. 13).

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

ANEXO 1
LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CON VALOR DE PRUEBA DE LA NACIONALIDAD

(artículo 3, apartado 1, letra a), artículo 5, apartado 1, letra a) y artículo 9, apartado 1)

Pasaportes de cualquier tipo (nacionales, diplomáticos, de servicio y sustitutivos, incluidos los pasaportes infantiles).

Salvoconducto expedido por el Estado requerido.

Documentos de identidad de cualquiera tipo (incluidos los temporales y provisionales).

Cartillas y documentos de identidad militares.

Libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes.

Certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se mencione o indique claramente la ciudadanía.

Confirmación de la identidad a raíz de una búsqueda llevada a cabo en el Sistema de Información de Visados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008) del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

En el caso de Estados miembros que no utilicen el Sistema de Información de Visados, identificación positiva establecida a partir de los registros de solicitud de visado de esos Estados miembros.

(1)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

ANEXO 2
LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS CUYA PRESENTACIÓN SE CONSIDERA INDICIO RAZONABLE DE LA NACIONALIDAD

(artículo 3, apartado 1, letra a) artículo 5, apartado 1, letra a) y artículo 9, apartado 2)

Fotocopias de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1.

Permiso de conducir o fotocopia del mismo.

Partida de nacimiento o fotocopia de la misma.

Tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma.

Declaraciones de testigos.

Declaraciones del interesado y lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial.

Cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad del interesado,

Huellas dactilares.

ANEXO 3
LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN PRUEBAS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(artículo 4, apartado 1, artículo 6, apartado 1, y artículo 10, apartado 1)

Visado o permiso de residencia expedidos por el Estado requerido.

Sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica, electrónica o biométrica) de entrada/salida.

Declaraciones oficiales realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos y otros testigos que puedan certificar que el interesado cruzó la frontera.

Declaración oficial del interesado en procedimientos judiciales o administrativos.

ANEXO 4
LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS QUE SE CONSIDERAN INDICIOS RAZONABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE READMISIÓN DE NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(artículo 4, apartado 1, artículo 6, apartado 1, y artículo 10, apartado 2)

Documentos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, tarjetas de citas con médicos o dentistas, tarjetas de acceso a instituciones públicas o privadas, contratos de alquiler de coches, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido.

Billetes nominativos o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido,

Información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de una empresa de paquetería o de una agencia de viajes.

Descripción expuesta por las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y las circunstancias en que el interesado fue interceptado tras entrar en el territorio de ese Estado;

Información relativa a la identidad o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados).

Informes o confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.

Declaraciones efectuadas por el interesado.

Huellas dactilares.

ANEXO 5
Formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión (artículo 8)

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.181.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2020181ES.01002101.tif.jpg

[Símbolo nacional de la República de Bielorrusia]

(Lugar y fecha)

(Denominación de la autoridad requirente)

 

Referencia:

Para

 

(Denominación de la autoridad requerida)

 

PROCEDIMIENTO ACELERADO (artículo 7, apartado 3)

PETICIÓN DE ENTREVISTA (artículo 9, apartado 3)

SOLICITUD DE READMISIÓN

de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo de 8 de enero de 2020 entre

la Unión Europea y la República de Bielorrusia

sobre readmisión de residentes en situación ilegal

A.

Datos personales

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.181.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2020181ES.01002102.tif.jpg

1.

Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):

2.

Apellido de soltera:

3.

Fecha y lugar de nacimiento:

 

4.

Sexo y descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.):

5.

También conocido como (nombres anteriores, otros nombres utilizados/apodos o alias):

6.

Nacionalidad e idioma:

7.

Estado civil:

☐ casado/a

☐ soltero/a

☐ divorciado/a

☐ viudo/a

Si está:

nombre del cónyuge casado/a:…

nombre y edades de los hijos (si los hubiere)

8.

Última dirección en el Estado requerido:

B.

Datos personales del cónyuge (en su caso)

1.

Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):

2.

Apellido de soltera:

3.

Fecha y lugar de nacimiento:

4.

Sexo y descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.):

5.

También conocido como (nombres anteriores, otros nombres utilizados/apodos o alias):

6.

Nacionalidad e idioma:

C.

Datos personales de los hijos (en su caso)

1.

Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):

2.

Fecha y lugar de nacimiento:

3.

Sexo y descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.):

4.

Nacionalidad e idioma:

D.

Circunstancias especiales relativas al trasladado

1.

Estado de salud (por ejemplo, referencia a un tratamiento médico especial; nombre en latín de enfermedades contagiosas):

2.

Indicación de peligrosidad particular de la persona (por ejemplo, sospechoso de delito grave; comportamiento agresivo):

E.

Medios de prueba adjuntos

1.

(n.o de pasaporte)

(fecha y lugar de expedición)

(autoridad expedidora)

(fecha de expiración)

2.

(n.o de documento de identidad)

(fecha y lugar de expedición)

(autoridad expedidora)

(fecha de expiración)

3.

(n.o de permiso de conducir)

(fecha y lugar de expedición)

(autoridad expedidora)

(fecha de expiración)

4

(n.o de otro documento oficial)

(fecha y lugar de expedición)

(autoridad expedidora)

(fecha de expiración)

F.

Huellas dactilares (si procede)

G.

Observaciones

(Firma) (Cuño/sello)

ANEXO 6
Formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito (artículo 15)

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.181.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2020181ES.01002401.tif.jpg

[Símbolo nacional de la República de Bielorrusia]

(Lugar y fecha)

(Denominación de la autoridad requirente)

 

Referencia

Para

 

(Denominación de la autoridad requerida)

 

SOLICITUD DE TRÁNSITO

de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo de 8 de enero de 2020 entre

la Unión Europea y la República de Bielorrusia

sobre readmisión de residentes en situación ilegal

A.

Datos personales

 

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.181.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2020181ES.01002402.tif.jpg

1.

Nombre y apellido(s) (subrayar los apellidos):

2.

Apellido de soltera:

3.

Fecha y lugar de nacimiento:

 

4.

Sexo y descripción física (altura, color de ojos, marcas distintivas, etc.):

5.

También conocido como (nombres anteriores, otros nombres utilizados/apodos o alias):

6.

Nacionalidad e idioma:

B.

Operación de tránsito

1.

Tipo de tránsito

☐ por vía aérea

☐ por vía terrestre

☐ por vía marítima

2.

Estado de destino

3.

Otros Estados de tránsito posibles

4.

Paso fronterizo propuesto, fecha, hora del traslado y posible escolta

5.

Admisión garantizada en cualquier otro Estado de tránsito y en el Estado de destino (artículo 14, apartado 2)

☐ sí

☐ no

6.

Conocimiento de cualquier razón para denegar el tránsito (artículo 14, apartado 3)

☐ sí

☐ no

C.

Observaciones

(Firma) (Cuño/sello)

ANEXO 7
DOCUMENTO DE VIAJE NORMALIZADO DE BIELORRUSIA A EFECTOS DE EXPULSIÓN

Símbolo nacional

del Estado requirente

DOCUMENTO DE VIAJE

a efectos del readmisión

Válido para una única salida/entrada

(táchese lo que proceda)

desde ______________________________________

(nombre del Estado)

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.181.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2020181ES.01002601.tif.jpg

a ______________________________________

(nombre del Estado)

Apellidos ___________________________________________

Nombre________________________________________________________

Fecha de nacimiento ______________ Sexo ______________ Altura ______________

Nacionalidad ________________________________________________________

Marcas distintivas ________________________________________________________

El presente documento de viaje es válido

desde ______________

(día/mes/año)

a ______________

(día/mes/año)

Autoridad expedidora ________________________________________________________

Motivo de expedición ________________________________________________________

Fecha de expedición ______________

(día/mes/año)

Firma del funcionario público ____________________________

[lugar del Cuño]

N.o ____________________________

(número de orden del formulario)

DECLARACIÓN CONJUNTA

Sobre asistencia técnica y financiera

Ambas Partes convienen en aplicar el presente Acuerdo según los principios de responsabilidad conjunta, solidaridad y colaboración equitativa con objeto de gestionar los flujos migratorios entre Bielorrusia y la Unión.

En este contexto, la Unión se compromete a aportar recursos financieros para apoyar a Bielorrusia en la aplicación del presente Acuerdo. Con ello, se prestará especial atención al desarrollo de capacidad. Dicho apoyo se proporcionará en el contexto de las prioridades generales de asistencia a favor de Bielorrusia, como parte de la financiación general disponible para este país y respetando plenamente las normas y procedimientos de aplicación pertinentes de la ayuda exterior de la Unión.

DECLARACIÓN CONJUNTA

Relativa al reino de dinamarca

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. En estas circunstancias, procede que Bielorrusia y el Reino de Dinamarca celebren un acuerdo de readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA

Relativa a la república de islandia y al reino de noruega

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega, sobre la asociación de estos últimos a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que Bielorrusia celebre un acuerdo de readmisión con la República de Islandia y el Reino de Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA

Relativa a la confederación suiza

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión y la Confederación Suiza, especialmente en virtud del Acuerdo de 26 de octubre de 2004 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entró en vigor el 1 de marzo de 2008. En estas circunstancias, procede que Bielorrusia celebre un acuerdo de readmisión con la Confederación Suiza en los mismos términos que el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA

Relativa al principado de liechtenstein

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein, especialmente en virtud del Protocolo del 28 de febrero de 2008 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que Bielorrusia celebre un acuerdo sobre readmisión con el Principado de Liechtenstein en los mismos términos que el presente Acuerdo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/05/2020
  • Fecha de publicación: 09/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/2020
  • Contiene Acuerdo de 8 de enero de 2020, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo, el 1 de julio de 2020. (DOUE L 182, de 10 de junio de 2020).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2020/751/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA lo indicado, por Decisión 2021/1940, de 9 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81497).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Decisión 2019/2228, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2019-82023).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bielorrusia
  • Extranjeros
  • Inmigración
  • Permisos de residencia

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