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Documento DOUE-L-2020-80862

Decisión (UE) 2020/729 del Consejo de 26 de mayo de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 173, de 3 de junio de 2020, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80862

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Decisión (UE) 2019/453 (2) del Consejo, el Acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado el 7 de octubre de 2019, a reserva de su celebración.

(2) Con arreglo al Acuerdo, se podrán desplegar rápidamente equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de conformidad con el plan operativo, en el territorio de Montenegro, y se podrá responder al cambio actual de los flujos migratorios hacia la ruta costera y ayudar a la gestión de las fronteras exteriores y a la lucha contra la trata de migrantes irregulares.

(3) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3). Irlanda no participa, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión si la incorpora a su Derecho nacional.

(5) El Acuerdo sobre el estatuto debe ser aprobado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

G. GRLIĆ RADMAN

(1)  Aprobación del 13 de mayo de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE 2019/453 del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro (DO L 79 de 21.3.2019, p. 1).

(3)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

ACUERDO SOBRE EL ESTATUTO
entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro

LA UNIÓN EUROPEA

y MONTENEGRO,

En lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO que pueden surgir situaciones en las que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia») coordine la cooperación operativa entre los Estados miembros de la Unión Europea y Montenegro, incluido el territorio de Montenegro;

CONSIDERANDO que debería establecerse un marco jurídico en forma de un acuerdo sobre el estatuto para las situaciones en las que los miembros del equipo de la Agencia tengan competencias ejecutivas en el territorio de Montenegro;

CONSIDERANDO que todas las acciones de la Agencia en el territorio de Montenegro deben respetar plenamente los derechos fundamentales,

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo se aplicará a todos los aspectos necesarios para que la Agencia lleve a cabo acciones que puedan tener lugar en el territorio de Montenegro y en las que los miembros de un equipo de la Agencia ejerzan poderes ejecutivos.

2.   El presente Acuerdo solo se aplicará en el territorio de Montenegro o en partes del mismo.

3.   El estatuto y la delimitación con arreglo al Derecho internacional de los respectivos territorios de los Estados Miembros de la Unión Europea y Montenegro no se ven afectados en modo alguno por el presente Acuerdo ni por cualquier acto de ejecución por las Partes o en nombre de las mismas, incluido el establecimiento de planes operativos o la participación en operaciones transfronterizas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

1) «acción»: una operación conjunta, una intervención rápida en las fronteras o una operación de retorno;

2) «operación conjunta»: una acción destinada a hacer frente a la inmigración irregular o la delincuencia transfronteriza, o a prestar una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras de Montenegro contiguas a un Estado miembro, y llevada a cabo en el territorio de Montenegro;

3) «intervención rápida en las fronteras»: una acción encaminada a hacer frente a una situación de dificultades específicas y desproporcionadas en las fronteras de Montenegro, contiguas a un Estado miembro;

4) «operación de retorno»: una operación coordinada por la Agencia con el apoyo técnico y operativo de uno o más Estados miembros en cuyo marco se lleva a cabo el retorno desde uno o más Estados miembros, tanto forzoso como voluntario, a Montenegro;

5) «control fronterizo»: el control de las personas efectuado en las fronteras, como respuesta exclusivamente a la intención o acto de cruzar la frontera, con independencia de otros motivos, y que consiste en efectuar inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos y en vigilar las fronteras entre los pasos fronterizos;

6) «miembro del equipo»: miembro, ya sea del personal de la Agencia o de un equipo de guardias de fronteras y demás personal pertinente de los Estados miembros participantes, incluidos los guardias de fronteras y demás personal pertinente asignado por los Estados miembros a la Agencia para su despliegue durante una acción;

7) «Estado miembro»: cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea;

8) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro del que es guardia de fronteras o miembro de otro personal pertinente el miembro de un equipo;

9) «datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; se considerará identificable a toda persona física cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en concreto mediante elementos identificadores tales como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos específicos, característicos de la identidad morfológica, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona física;

10) «Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en la acción en Montenegro proporcionando equipo técnico, guardias de fronteras y demás personal pertinente desplegado como parte del equipo;

11) «Agencia»: la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Artículo 3

Iniciar una acción

1.   La Agencia puede proponer llevar a cabo una acción a las autoridades competentes de Montenegro. Las autoridades competentes de Montenegro podrán solicitar a la Agencia que considere llevar a cabo una acción.

2.   La realización de una acción requiere la aprobación de las autoridades competentes de Montenegro y de la Agencia.

Artículo 4

Plan operativo

1.   Para cada operación conjunta o intervención rápida en las fronteras, se acordará un plan operativo que tenga el acuerdo del Estado o Estados miembros contiguos a la zona de operaciones.

2.   El plan operativo establecerá detalladamente los aspectos organizativos y procedimentales de la operación conjunta o intervención rápida en las fronteras, incluida una descripción y una evaluación de la situación, la finalidad y objetivos operativos, el concepto operativo, el tipo de equipo técnico que se vaya a desplegar, el plan ejecutivo, la cooperación con otros terceros países, otras agencias y órganos de la Unión Europea u organizaciones internacionales, las disposiciones en el ámbito de los derechos fundamentales, incluidos la protección de datos personales, la estructura de coordinación, mando, control, comunicación e información, el régimen organizativo y la logística.

3.   La evaluación de la operación conjunta o de la intervención rápida en las fronteras se llevarán a cabo conjuntamente por Montenegro y la Agencia.

Artículo 5

Funciones y competencias de los miembros del equipo

1.   Los miembros del equipo tendrán autoridad para ejercer las funciones y competencias necesarias para el control de las fronteras y las operaciones de retorno.

2.   Los miembros del equipo deberán atenerse al ordenamiento jurídico de Montenegro.

3.   Los miembros del equipo solo desempeñarán funciones y ejercerán competencias en el territorio de Montenegro bajo las instrucciones y, como norma general, en presencia de los guardias de fronteras o de otro personal pertinente de Montenegro. Cuando proceda, Montenegro impartirá instrucciones al equipo de conformidad con el plan operativo. Montenegro podrá autorizar excepcionalmente a miembros del equipo a que actúen en su nombre.

La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar su punto de vista a Montenegro, acerca de las instrucciones dadas al equipo. En este caso, Montenegro tendrá en cuenta estas opiniones y las respetará en la medida de lo posible.

Si las instrucciones impartidas a los equipos no se ajustan al plan operativo, el agente de coordinación informará de inmediato al director ejecutivo de la Agencia (en lo sucesivo, «director ejecutivo»). El director ejecutivo podrá tomar las medidas pertinentes, incluida la suspensión o la terminación de la acción.

4.   Los miembros del equipo vestirán su propio uniforme durante el ejercicio de sus funciones y competencias. Los miembros del equipo deberán además llevar una identificación personal visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión Europea y de la Agencia en sus uniformes. Para la identificación ante las autoridades nacionales de Montenegro, los miembros del equipo llevarán en todo momento un documento de acreditación según lo establecido en el artículo 8.

5.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo podrán llevar las armas reglamentarias, la munición y el equipo autorizados con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen. Montenegro informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros del equipo, de las armas reglamentarias, la munición y el equipo autorizados y de las condiciones de su uso.

6.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo estarán autorizados a usar la fuerza, incluidas las armas reglamentarias, la munición y el equipo, con la aprobación del Estado miembro de origen y de Montenegro, en presencia de los guardias de fronteras o demás personal pertinente de Montenegro y de conformidad con la legislación montenegrina. Montenegro podrá autorizar a los miembros del equipo a que utilicen la fuerza en caso de que no se disponga de guardias de fronteras u otro tipo de personal pertinente de Montenegro.

7.   Montenegro podrá autorizar a los miembros del equipo a que consulten sus bases de datos nacionales en caso necesario para el cumplimiento de objetivos operativos especificados en el plan operativo y para las operaciones de retorno. Los miembros del equipo únicamente consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. Montenegro informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros del equipo, de las bases de datos nacionales que puedan ser consultadas. Esta consulta se llevará a cabo de conformidad con la legislación de protección de datos de Montenegro.

Artículo 6

Suspensión o terminación de la acción

1.   El director ejecutivo podrá suspender o terminar la acción, tras haber informado de ello por escrito a Montenegro, en el supuesto el presente Acuerdo o del plan operativo no sean respetadas por Montenegro. El director ejecutivo comunicará a Montenegro los motivos que justifican tal decisión.

2.   Montenegro podrá suspender o terminar la acción, tras haber informado por escrito de ello a la Agencia, si el presente Acuerdo o el plan operativo no sean respetadas por la Agencia o por los Estados miembros participantes. Montenegro comunicará a la Agencia los motivos que justifican tal decisión.

3.   En particular, Montenegro o el director ejecutivo podrán suspender o terminar la acción en caso de vulneración de los derechos fundamentales o de violación del principio de no devolución, o de normas de protección de datos.

4.   La terminación de la acción no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la aplicación del presente Acuerdo o del plan operativo con anterioridad a dicha terminación.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades de los miembros del equipo

1.   Los privilegios e inmunidades concedidos a los miembros del equipo buscan garantizar el éxito en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo en el territorio de Montenegro.

2.   Los documentos, la correspondencia y los bienes de los miembros del equipo serán inviolables, salvo en el caso de las medidas de ejecución permitidas a tenor del apartado 8.

3.   Los miembros del equipo gozarán de inmunidad ante la jurisdicción penal de Montenegro en relación con los actos que realicen en el ejercicio de las funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.

En caso de que se impute a un miembro del equipo la comisión de un delito, se informará inmediatamente de ello al director ejecutivo y a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Previamente al inicio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, el director ejecutivo, tras un minucioso análisis de todas las declaraciones realizadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de Montenegro, certificará al órgano jurisdiccional si el acto en cuestión fue realizado o no en el ejercicio de las funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo. A la espera de esa certificación del director ejecutivo, esta y el Estado miembro de origen se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro posibles acciones penales posteriores contra el miembro del equipo por las autoridades competentes de Montenegro.

En caso de que el director ejecutivo de la Agencia acredite que el acto se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales del miembro del equipo durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo, no se iniciará el procedimiento. Si el director ejecutivo de la Agencia acredita que el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales del miembro del equipo, se podrá iniciar el procedimiento. La certificación del director ejecutivo de la Agencia será vinculante para las autoridades competentes de Montenegro. Los privilegios concedidos a los miembros del equipo y la inmunidad ante la jurisdicción penal de Montenegro no los eximirán de la jurisdicción del Estado miembro de origen.

4.   Los miembros del equipo gozarán de inmunidad ante las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa de Montenegro en relación con todos los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo. Si se iniciara un procedimiento civil o administrativo contra los miembros del equipo ante cualquier órgano jurisdiccional montenegrino, el director ejecutivo y la autoridad competente del Estado miembro de origen deberán ser informados inmediatamente. Previamente al inicio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, el director ejecutivo, tras un minucioso análisis de todas las declaraciones realizadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de Montenegro, certificará al órgano jurisdiccional si el acto del miembro del equipo fue realizado o no en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.

En caso de que el director ejecutivo de la Agencia acredite que el acto se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales del miembro del equipo durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo, no se iniciará el procedimiento. Si el director ejecutivo de la Agencia acredita que el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales del miembro del equipo, se podrá iniciar el procedimiento. La certificación del director ejecutivo de la Agencia será vinculante para la jurisdicción de Montenegro.

Los miembros del equipo que inicien una acción judicial civil o administrativa no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

5.   La inmunidad de los miembros del equipo ante la jurisdicción penal, civil y administrativa de Montenegro podrá ser suspendida por parte del Estado miembro de origen, según el caso. Tal suspensión ha de ser siempre expresa.

6.   Los miembros del equipo que hayan sido testigos de hechos que tengan relevancia judicial podrán ser obligados por las autoridades de Montenegro competentes, en el pleno respeto de l el artículo 7, apartados 3 y 4, a prestar declaración a efectos probatorios de conformidad con las normas procesales de Montenegro.

7.   Montenegro será responsable de los daños causados por un miembro de un equipo en el ejercicio de las funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.

En caso de daños causados por dolo o negligencia graveo cuando el acto no se hubiera realizado en el ejercicio de las funciones oficiales por un miembro del equipo de un Estado miembro participante, Montenegro podrá solicitar, a través del director ejecutivo que dicho Estado miembro abone una indemnización.

En caso de daños causados por dolo o negligencia grave o cuando el acto se hubiera realizado en el ejercicio de las funciones oficiales por un miembro del equipo que sea miembro del personal, Montenegro podrá solicitar que la Agencia abone una indemnización.

En caso de daños causados en Montenegro por causas de fuerza mayor, ni Montenegro, ni el Estado miembro participante ni la Agencia serán responsables en absoluto de los mismos.

8.   Los miembros del equipo no podrán ser sometidos a ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se inicie contra ellos un procedimiento civil no relacionado con sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo. Los bienes de los miembros del equipo, si el director ejecutivo acredita que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para ejecutar una sentencia, resolución u orden. Los miembros del equipo objeto de un procedimiento civil no estarán sometidos a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas coercitivas.

9.   La inmunidad de jurisdicción de los miembros del equipo en Montenegro no les eximirá de la jurisdicción de su respectivo Estado miembro de origen.

10.   Los miembros del equipo estarán, en cuanto a los servicios prestados a la Agencia, exentos de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en Montenegro.

11.   Los miembros del equipo estarán exentos de todo tipo de imposición en Montenegro sobre los salarios y emolumentos que reciban de la Agencia o del Estado miembro de origen, así como sobre cualquier ingreso percibido que no proceda de Montenegro.

12.   Montenegro, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada de los objetos destinados al uso personal de los miembros del equipo en régimen de exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos. Montenegro permitirá igualmente la exportación de dichos objetos.

13.   El equipaje personal de los miembros del equipo solo podrá inspeccionarse en caso de que haya motivos fundados para considerar que contiene objetos no destinados al uso personal de los miembros del equipo u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la normativa de Montenegro o sometida a normas de cuarentena en dicho país. En este caso, la inspección del equipaje personal solo se podrá efectuar en presencia del miembro afectado del equipo o de un representante autorizado de la Agencia.

Artículo 8

Documento de acreditación

1.   La Agencia, en cooperación con Montenegro, expedirá un documento en la lengua de Montenegro y en la lengua de las instituciones de la Unión Europea a cada miembro del equipo a efectos de su identificación ante las autoridades nacionales de Montenegro y como prueba de su habilitación para el ejercicio de las funciones y competencias a que se refieren el artículo 5 del presente Acuerdo y el plan operativo. El documento de acreditación contendrá los siguientes datos del miembro del equipo: nombre y nacionalidad; rango o cargo; una fotografía digitalizada reciente; y las tareas que está autorizado para llevar a cabo durante el despliegue.

2.   El documento de acreditación, junto con un documento de viaje válido, conferirá al miembro del equipo el acceso a Montenegro sin necesidad de visado o autorización previa.

3.   El documento de acreditación se devolverá a la Agencia al término de la acción.

Artículo 9

Derechos fundamentales

1.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo deberán respetar plenamente los derechos y libertades fundamentales, en concreto en lo que se refiere al acceso a procedimientos de asilo, a la dignidad humana y la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, al derecho a la libertad, al principio de no devolución y la prohibición de las expulsiones colectivas, a los derechos del niño y al derecho al respeto de la vida privada y familiar. En el ejercicio de sus funciones y competencias, no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual o identidad de género. Toda medida que afecte a los derechos y libertades fundamentales adoptada en el ejercicio de sus funciones y competencias será proporcional a los objetivos perseguidos por dicha medida y respetará el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales.

2.   Cada una de las Partes dispondrá de un mecanismo de denuncia en caso de alegación de vulneración de los derechos fundamentales cometida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones oficiales durante una acción llevada a cabo en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 10

Tratamiento de datos personales

1.   El tratamiento de datos personales por los miembros del equipo solo se efectuará cuando resulte necesario para el ejercicio de sus funciones y competencias a efectos de la aplicación del presente Acuerdo por Montenegro, la Agencia o los Estados miembros participantes.

2.   El tratamiento de datos personales por las autoridades de Montenegro quedará sujeto a su legislación nacional.

3.   El tratamiento de datos personales que efectúe la Agencia y el Estado o Estados miembros participantes, incluso en el caso de transferencia de datos personales a Montenegro, estará sujeto a los Reglamentos (UE) 2018/1725 (2) y (UE) 2016/679, ambos del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), así como a las medidas adoptadas por la Agencia para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725, como mencionado en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1624.

4.   En el caso de que el tratamiento de datos personales implique su transferencia, los Estados miembros y la Agencia podrán fijar, en el momento en que se transfieran dichos datos a Montenegro, cualquier limitación de acceso o uso, tanto general como específica, también en lo relativo a su transferencia, borrado o destrucción. En caso de que la necesidad de dicha limitación surja después de que se hayan transferido los datos personales, informarán de ello a Montenegro.

5.   Los datos personales recogidos a efectos administrativos durante la acción podrán ser tratados por Montenegro, la Agencia y los Estados miembros participantes conforme a la legislación aplicable en materia de protección de datos.

6.   Al final de cada acción, la Agencia, los Estados miembros participantes y Montenegro elaborarán un informe común sobre la aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo. Dicho informe se remitirá al responsable en materia de derechos fundamentales y al responsable de la protección de datos de la Agencia, quienes informarán al director ejecutivo de la Agencia.

Artículo 11

Solución de litigios

1.   Todas las cuestiones que surjan en relación con la aplicación del presente Acuerdo serán estudiadas conjuntamente por las autoridades competentes de Montenegro y por representantes de la Agencia, que consultarán a cualquier Estado miembro vecino de Montenegro.

2.   De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán únicamente mediante negociación entre Montenegro y la Comisión Europea, que consultará a cualquier Estado miembro vecino de Montenegro.

Artículo 12

Entrada en vigor, duración, suspensión y resolución

1.   El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos jurídicos internos y las Partes se notificarán mutuamente la terminación de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes durante el cual se haya realizado la última notificación prevista en el apartado 1.

3.   El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Se podrá suspender o poner término al mismo mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes o unilateralmente por una de las Partes. En este último caso, la Parte que desee rescindir o suspender el Acuerdo deberá notificarlo por escrito a la otra Parte por vía diplomática. La terminación o suspensión surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al de su notificación o del mes en que se celebró el acuerdo escrito entre las Partes.

4.   Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo se enviarán, en el caso de Montenegro, al Ministerio del Interior de Montenegro y, en el caso de la Unión Europea, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Hecho por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y lengua montenegrina, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En caso de divergencia entre versiones lingüísticas auténticas, prevalecerá la versión en lengua inglesa.

Съставено в Люксембург на седми октомври две хиляди и деветнадесета година.

Hecho en Luxemburgo, el siete de octubre de dos mil diecinueve.

V Lucemburku dne sedmého října dva tisíce devatenáct.

Udfærdiget i Luxembourg den syvende oktober to tusind og nitten.

Geschehen zu Luxemburg am siebten Oktober zweitausendneunzehn.

Kahe tuhande üheksateistkümnenda aasta oktoobrikuu seitsmendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις εφτά Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαεννέα.

Done at Luxembourg on the seventh day of October in the year two thousand and nineteen.

Fait à Luxembourg, le sept octobre deux mille dix-neuf.

Sastavljeno u Luxembourgu sedmog listopada godine dvije tisuće devetnaeste.

Fatto a Lussemburgo, addì sette ottobre duemiladiciannove.

Luksemburgā, divi tūkstoši deviņpadsmitā gada septītajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai devynioliktų metų spalio septintą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kétezer-tizenkilencedik év október havának hetedik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fis-seba jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u dsatax.

Gedaan te Luxemburg, zeven oktober tweeduizend negentien.

Sporządzono w Luksemburgu dnia siódmego października roku dwa tysiące dziewiętnastego.

Feito em Luxemburgo, em sete de outubro de dois mil e dezanove.

Întocmit la Luxemburg la șapte octombrie două mii nouăsprezece.

V Luxemburgu siedmeho októbra dvetisícdevätnásť.

V Luxembourgu, dne sedmega oktobra leta dva tisoč devetnajst.

Tehty Luxemburgissa seitsemäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattayhdeksäntoista.

Som skedde i Luxemburg den sjunde oktober år tjugohundranitton.

Sačinjeno u Luksemburgu sedmog oktobra dvije hiljade devetnaeste godine.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.173.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2020173ES.01001001.tif.jpg

(1)  Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

DECLARACIÓN CONJUNTA

Ambas Partes convienen en que la abstención de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro posibles acciones penales contra un miembro del equipo por las autoridades competentes de Montenegro incluye la abstención de facilitar activamente el regreso del miembro del equipo de que se trate desde el centro operativo de Agencia Europea de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en Montenegro a su Estado miembro de origen, a la espera de la certificación del director ejecutivo de la Agencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/05/2020
  • Fecha de publicación: 03/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/2020
  • Contiene Acuerdo de 7 de octubre de 2019, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de julio de 2020 (DOUE L 209, de 2 de julio de 2020).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2020/729/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
  • Cooperación internacional
  • Costas marítimas
  • Fronteras
  • Montenegro
  • Policía
  • Unión Europea

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