LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 3 de mayo de 2019, la Comisión Europea inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión Europea de productos de fibra de vidrio de filamento continuo («refuerzos por fibra de vidrio») originarios de Baréin y de Egipto («países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 21 de marzo de 2019 por la Asociación de Productores de Fibra de Vidrio Europeos («APFE» o «denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión. Apoyaron la denuncia productores que representan el 71 % de la producción total de la Unión de productos de fibra de vidrio de filamento continuo. |
1.2. Período de investigación y período considerado
(3) |
La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019 («período de investigación» o «el PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («período considerado»). |
1.3. Partes interesadas
(4) |
En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas. |
(5) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
1.4. Muestreo
(6) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.4.1. Muestreo de los productores de la Unión
(7) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de la mayor cantidad representativa de producción que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. |
(8) |
No se recibieron observaciones sobre la selección de la muestra. |
1.4.2. Muestreo de los importadores no vinculados
(9) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
(10) |
Dado que solamente dos importadores no vinculados facilitaron formularios de muestreo cumplimentados, no se aplicó el muestreo. |
1.4.3. Muestreo de los productores exportadores de Baréin y de Egipto
(11) |
La Comisión no recurrió al muestreo de los productores exportadores de Baréin y de Egipto, ya que solo hay un productor exportador en cada país. |
1.4.4. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
(12) |
La Comisión envió cuestionarios a los dos productores exportadores, a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a los dos importadores no vinculados. Se entregó un cuestionario a los usuarios para que lo rellenaran, si así lo deseaban, en lugar de presentar observaciones. |
(13) |
La Comisión recibió respuestas al cuestionario de ambos productores exportadores, de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra y de los dos importadores no vinculados. Asimismo, recibió las respuestas de dos usuarios. |
(14) |
La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. |
(15) |
Se realizó una inspección in situ en las instalaciones de los abogados de los denunciantes, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, que tenía por objeto analizar la metodología y la exactitud de los datos recabados por los denunciantes en relación con los indicadores macroeconómicos. |
(16) |
Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes: Productores de la Unión y empresas vinculadas: — 3B Fibreglass, Battice (Bélgica), — Johns Manville Slovakia a.s., Trnava (Eslovaquia), — European Owens Corning Fibreglass SPRL, Watermael-Boitsfort (Bélgica). Importadores no vinculados de la Unión: — Euroresins UK Limited, Ellesmere Port (Reino Unido), — Helm AG, Hamburgo (Alemania). Usuarios no vinculados de la Unión: — Polykemi, Ystad (Suecia), — empresa A (3). Productor exportador de Egipto y empresas vinculadas: — Jushi Group: — Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E. (Egipto), — Jushi France SAS (Francia), — Jushi Italia srl (Italia), — Jushi Spain SA (España). Productor exportador de Baréin y empresas vinculadas: — CPIC Group: — CPIC Abahsain Fiberglass W.L.L. (Baréin), — CPIC Europe B.V. (Países Bajos). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto investigado
(17) |
El producto objeto de la presente investigación son los hilados cortados de fibra de vidrio, de longitud inferior o igual a 50 milímetros («hilados cortados»); los rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887) («rovings»); y los mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio («mats») («producto investigado»). El producto investigado se denomina «refuerzos de fibra de vidrio». |
(18) |
El producto afectado es el producto investigado originario de Baréin y de Egipto. |
(19) |
El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00, 7019 31 00 (códigos TARIC 7019120022, 7019120025, 7019120026 y 7019120039). |
2.2. Producto similar
(20) |
La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentaban las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinaban a los mismos usos básicos: a) el producto afectado; b) el producto fabricado y vendido en el mercado interno de Baréin y de Egipto; c) el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión. |
(21) |
La Comisión decidió que, a efectos de la presente investigación, dichos productos eran, por tanto, productos similares a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento de base. |
3. PROCEDIMIENTO
(22) |
Por carta de 19 de marzo de 2020 dirigida a la Comisión, el denunciante retiró su denuncia. |
(23) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, cuando el denunciante retira su denuncia, el procedimiento puede darse por concluido, salvo que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
(24) |
La Comisión ha considerado que el procedimiento antidumping debe darse por concluido, habida cuenta de que la investigación no ha revelado ninguna consideración que demuestre que su conclusión no conviene a los intereses de la Unión. |
(25) |
Se ha informado al respecto a las partes interesadas y se les ha dado la oportunidad de formular observaciones. La Comisión no ha recibido observaciones de las que se deduzca que la conclusión no convendría a los intereses de la Unión. |
(26) |
Por lo tanto, la Comisión considera que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de refuerzos por fibra de vidrio originarios de Baréin y de Egipto debe darse por concluido. |
(27) |
La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de hilados cortados de fibra de vidrio, de longitud inferior o igual a 50 milímetros («hilados cortados»), los rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887) («rovings»); y de mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio («mats»), originarios de Baréin y de Egipto, clasificados actualmente en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00, 7019 31 00 (códigos TARIC 7019120022, 7019120025, 7019120026 y 7019120039).
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO C 151 de 3.5.2019, p. 4.
(3) La empresa A pidió mantener el anonimato por considerar que podría verse expuesta a un riesgo significativo de represalias comerciales en caso de que algunos productores percibieran que actuaba de una manera contraria a sus intereses.
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