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Documento DOUE-L-2020-80853

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/725 de la Comisión de 26 de mayo de 2020 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 170, de 2 de junio de 2020, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80853

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5) El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Philip KERMODE

Director General en funciones

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

El producto se compone de los ingredientes siguientes (% en peso):

hidrocarburos (principalmente parafínicos y nafténicos) 94,4

acetato de n-butilo5,6

El producto se presenta para su uso como disolvente orgánico compuesto para disolver pinturas, barnices y mástiques.

El producto se presenta en barriles de 210 litros, en recipientes de 1 000 litros o a granel.

3814 00 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3814 00 y 3814 00 90 .

Se excluye la clasificación en la partida 2710 como disolventes y diluyentes orgánicos compuestos [véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las subpartidas 2710 12 11 a 2710 19 99 , punto II.3, letra h)].

La partida 3814 incluye los disolventes y diluyentes orgánicos compuestos que contengan más del 70 % en peso de aceite de petróleo (véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 3814, párrafo primero).

El texto de la partida 3814 es más concreto que el de la partida 2710, ya que comprende no solo la composición, sino también la utilización del producto (véase también el criterio de clasificación del sistema armonizado 3814.00/3).

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3814 00 90 como los demás disolventes orgánicos.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Disolventes
  • Nomenclatura
  • Productos químicos

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