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Documento DOUE-L-2020-80852

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/724 de la Comisión de 15 de mayo de 2020 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 170, de 2 de junio de 2020, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80852

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Philip KERMODE

Director General en funciones

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación

(Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Artículo en forma de bola hueca de hilado, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, con una pequeña abertura redonda rodeada de una laminilla de plástico blando, de modo que se puede colocar, por ejemplo, en tiras de luces eléctricas (las llamadas «guirnaldas luminosas»).

El artículo existe en diferentes colores y tamaños y se importa por sí mismo. Está diseñado para servir de adorno por sí mismo o junto con guirnaldas luminosas, por ejemplo.

(Véase la imagen) (*1)

5609 00 00

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, notas 7 f) y 8 a) de la sección XI y por el texto del código NC 5609 00 00 .

Queda excluida la clasificación del artículo en el código NC 9405 99 00 como parte (una pantalla) de una lámpara eléctrica, no expresada ni comprendida en otra parte, porque el artículo no es identificable por su forma o sus características específicas como parte diseñada exclusiva o principalmente para su utilización con una lámpara eléctrica (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado del capítulo 94, partes). El artículo está diseñado para su utilización con luces diversas, con otros artículos de decoración, o simplemente para su colocación como decoración interior por sí mismo.

El artículo debe clasificarse, por tanto, en función de la materia constitutiva del código NC 5609 00 00 como artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.170.01.0009.01.SPA.xhtml.L_2020170ES.01001101.tif.jpg

(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Cordelería
  • Nomenclatura
  • Productos textiles

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