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Documento DOUE-L-2020-80851

Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 por el que establecen disposiciones de aplicación relativas a la aceptación de certificación de pilotos expedida por terceros países y se modifica el Reglamento (UE) nº 1178/2011.

Publicado en:
«DOUE» núm. 170, de 2 de junio de 2020, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80851

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 68, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Con la adopción del Reglamento (UE) 2018/1139, y en particular su artículo 68, la Comisión ya está facultada para adoptar actos delegados relativos a la aceptación de certificados y otros documentos acreditativos del cumplimiento de las normas de aviación civil expedidos de acuerdo con la legislación de un tercer país y que garanticen un nivel de seguridad equivalente al dispuesto por el Reglamento (UE) 2018/1139.

(2) El principal objetivo del presente acto delegado es adaptar el marco jurídico actual al Reglamento (UE) 2018/1139; por lo tanto, el contenido del artículo 8, del anexo III y de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) relativas a la aceptación de certificados de terceros países debe transferirse a un acto delegado. Además, tales disposiciones deben ahora incluir normas sobre la aceptación de los certificados de terceros países relativos a aeroplanos y globos.

(3) El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 enumera las condiciones para la aceptación de licencias de terceros países. En determinadas condiciones, una licencia de piloto expedida por un tercer país puede ser aceptada actualmente por los Estados miembros, o su titular recibirá crédito al solicitar una licencia de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011. Tal crédito se determina actualmente sobre la base de una recomendación de una organización de formación aprobada.

(4) Las normas aplicables a las organizaciones que proporcionan formación para determinadas licencias de pilotos no comerciales y habilitaciones se han simplificado, y se ha introducido la organización de formación declarada (DTO), de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1119 de la Comisión (3). Por tanto, conviene actualizar las normas relativas a la aceptación de las licencias de terceros países a fin de permitir que las DTO concedan crédito a los titulares de licencias de terceros países que soliciten una licencia expedida con arreglo al marco jurídico de la Unión.

(5) Por consiguiente, procede suprimir el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, así como el anexo III del mismo Reglamento, que contienen actualmente condiciones para la aceptación de licencias de terceros países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la aceptación de las licencias de piloto y las habilitaciones, atribuciones o certificados asociados, así como los certificados médicos asociados, expedidos de conformidad con la legislación de terceros países.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento serán aplicables las definiciones de los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011 y (UE) 2018/395 de la Comisión (4) y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión (5).

2.   Además, a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «vuelos del fabricante» los vuelos contemplados en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (6).

Artículo 3

Aceptación de licencias de terceros países

Sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados entre la Unión y un tercer país de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139, los Estados miembros podrán:

a) aceptar, con arreglo a la sección 2 del presente Reglamento, las licencias de piloto y las habilitaciones, atribuciones o certificados asociados, así como los certificados médicos asociados, expedidos de conformidad con la legislación de terceros países;

b) expedir, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, al artículo 3, letra a), del Reglamento (UE) 2018/395 o al artículo 3, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, según sea aplicable, licencias equivalentes a los solicitantes que ya sean titulares de una licencia, habilitación, atribución o certificado equivalentes, expedidos por un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944 en Chicago («el Convenio de Chicago»), siempre que estos solicitantes cumplan los requisitos de la sección 3 y teniendo en cuenta cualquier crédito sobre la base de una recomendación de una organización de formación aprobada o de una organización de formación declarada;

c) otorgar crédito completo en lo que se refiere a los requisitos de realizar un curso de formación antes de superar los exámenes de conocimientos teóricos y la prueba de aptitud a los titulares de una licencia de piloto de transporte de línea aérea (ATPL) expedida por o en nombre de un tercer país de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago, siempre que los titulares hayan completado los requisitos de experiencia para la emisión de una ATPL en la categoría de aeronave correspondiente establecidos en la Subparte F del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, y siempre que la licencia del tercer país contenga una habilitación de tipo válida para la aeronave utilizada para la prueba de aptitud de la ATPL;

d) expedir habilitaciones de tipo avión o helicóptero a los titulares de licencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 que cumplan los requisitos establecidos por un tercer país para la emisión de tales habilitaciones; dichas habilitaciones estarán restringidas a las aeronaves registradas en dicho tercer país, si bien esta restricción podrá eliminarse cuando el piloto cumpla los requisitos del artículo 10 del presente Reglamento.

SECCIÓN 2

VALIDACIÓN DE LICENCIAS

Artículo 4
Disposiciones generales sobre la validación de licencias

1.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá validar una licencia de piloto expedida por un tercer país de acuerdo con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago.

2.   A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro será la siguiente:

 a) en el caso de pilotos residentes en el territorio de la Unión, una autoridad competente del Estado miembro del lugar donde el piloto resida o esté establecido;

 b) en el caso de pilotos no residentes en el territorio de la Unión, una autoridad competente del Estado miembro donde tenga su oficina principal el operador aéreo para el que vuelan o tienen intención de volar o donde esté matriculada la aeronave con la que vuelan o tienen intención de volar.

3.   La validación de una licencia tendrá un período de validez que no superará un año, y sus atribuciones solo se ejercerán mientras la licencia siga siendo válida.

La autoridad competente que validó la licencia solo podrá ampliar este período una vez, y únicamente por un año como máximo, si durante el período de validez el piloto ha solicitado una licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o está cursando una formación para la expedición de tal licencia. En este último caso, la ampliación cubrirá el período de tiempo necesario para que se expida la licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

4.   Los titulares de una licencia validada por un Estado miembro ejercerán sus atribuciones de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.

Artículo 5

Licencias de piloto para transporte aéreo comercial y otras actividades comerciales

Para la validación de licencias de pilotos para transporte aéreo comercial y otras actividades comerciales, los titulares deberán cumplir los siguientes requisitos, según sea aplicable, para las atribuciones a las que aspiren:

a) completar, como prueba de pericia, los requisitos de revalidación de la habilitación de tipo o clase del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 correspondiente a las atribuciones de la licencia de la que sean titulares;

b) demostrar conocimientos de las partes pertinentes de los requisitos operacionales y del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

c) demostrar competencia lingüística de acuerdo con el punto FCL.055 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

d) ser titulares de un certificado médico Clase 1 válido, emitido de acuerdo con el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

e) en el caso de aviones, además de los requisitos de las letras a) a d), cumplir los requisitos de experiencia establecidos en el cuadro 1 del anexo del presente Reglamento;

f) en el caso de helicópteros, además de los requisitos de las letras a) a d), cumplir los requisitos de experiencia establecidos en el cuadro 2 del anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

Licencias de piloto para actividades no comerciales con habilitación de vuelo por instrumentos

Para la validación de las licencias de piloto privado con habilitación de vuelo por instrumentos o las licencias de piloto comercial (CPL) y las licencias de piloto de transporte de línea aérea (ATPL) con habilitación de vuelo por instrumentos en las que el piloto pretende solo ejercer las atribuciones de piloto privado, los titulares deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

a) completar la prueba de pericia para la habilitación de vuelo por instrumentos y las habilitaciones de tipo o clase pertinentes para las atribuciones de la licencia de la que son titulares, de acuerdo con el apéndice 7 y el apéndice 9 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

b) demostrar conocimientos sobre Derecho aeronáutico, Códigos meteorológicos aeronáuticos, Planificación y performance de vuelo (IR) y Factores humanos;

c) demostrar competencia lingüística de acuerdo con el punto FCL.055 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

d) ser titulares de, al menos, un certificado médico Clase 2 válido, emitido de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago;

e) tener una experiencia mínima de, al menos, 100 horas de vuelo instrumental como piloto al mando (PIC) en la categoría de aeronave correspondiente.

Artículo 7

Licencias de piloto para actividades no comerciales sin habilitación de vuelo por instrumentos

Para la validación de las licencias de piloto privado o licencias CPL y ATPL sin habilitación de vuelo por instrumentos en las que el piloto pretende solo ejercer las atribuciones de piloto privado, los titulares deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

a) demostrar conocimientos de Derecho aeronáutico y Factores humanos;

b) superar la prueba de pericia de la licencia de piloto privado (PPL) según lo establecido en el punto FCL.235 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

c) cumplir los requisitos adecuados de la subparte H del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 para la emisión de una habilitación de tipo o clase según corresponda para las atribuciones de la licencia de la que son titulares;

d) ser titulares de, al menos, un certificado médico Clase 2, emitido de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago;

e) demostrar competencia lingüística de acuerdo con el punto FCL.055 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

f) tener una experiencia mínima de al menos 100 horas como piloto en la categoría de aeronave correspondiente.

Artículo 8

Validación de licencias de piloto para tareas específicas de duración limitada

1.   No obstante lo establecido en los artículos anteriores, en el caso de vuelos del fabricante, la autoridad competente de un Estado miembro podrá aceptar una licencia expedida de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país durante un máximo de doce meses para tareas específicas de duración limitada, tales como vuelos de instrucción para la puesta en servicio inicial, vuelos de demostración, vuelos de traslado o vuelos de pruebas, siempre que el solicitante cumpla los siguientes requisitos:

 a) ser titular de una licencia adecuada, de un certificado médico y de las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo 1 del convenio de Chicago;

 b) estar empleado, directa o indirectamente, por un fabricante aeronáutico o por una autoridad de aviación.

En tal caso, la autoridad competente limitará las atribuciones del titular a realizar la instrucción de vuelo y la prueba para la emisión inicial de las habilitaciones de tipo, la supervisión del vuelo de línea inicial por parte de los pilotos del operador, los vuelos de entrega o traslado, el vuelo de línea inicial, las demostraciones de vuelo o los vuelos de prueba, según corresponda a las tareas contempladas en el presente apartado.

2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 a 7, una autoridad competente de un Estado miembro podrá, en el caso de vuelos de competición o de exhibición de duración limitada, validar una licencia expedida por un tercer país que permita al titular ejercer las atribuciones de una PPL conforme al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, de una licencia de piloto de globo (BPL) según el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o de una licencia de piloto de planeador (SPL) con arreglo al anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, siempre y cuando:

 a) ntes del acontecimiento, el organizador de los vuelos de competición o exhibición presente a la autoridad competente pruebas fehacientes de la forma en que se garantizará que el piloto esté familiarizado con la información de seguridad pertinente y se gestionarán los riesgos asociados a los vuelos;

 b) el solicitante sea titular de una licencia adecuada, de un certificado médico y de las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago.

3.   No obstante lo dispuesto en los artículos 4 a 7, una autoridad competente de un Estado miembro podrá validar una licencia que sea equivalente a una de las contempladas en el apartado 2 y haya sido expedida de conformidad con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país durante un máximo de veintiocho días por año natural para tareas específicas no comerciales, siempre que el solicitante cumpla todos los requisitos siguientes:

 a) ser titular de una licencia adecuada, de un certificado médico y de las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo 1 del convenio de Chicago;

 b) haber efectuado al menos un vuelo de aclimatación con un instructor cualificado antes de realizar las tareas específicas de duración limitada.

SECCIÓN 3

CONVERSIÓN DE LICENCIAS

Artículo 9

Condiciones para la conversión de licencias

1.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá convertir una licencia para la categoría de aeronave correspondiente en una PPL conforme al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 con una habilitación de clase o tipo de piloto único en una BPL según el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o en una SPL con arreglo al anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, si la licencia original fue expedida de conformidad con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país y se trata:

 a de una licencia equivalente a las licencias contempladas en el apartado 1, o bien

 b) de una CPL o una ATPL.

2.   El titular de la licencia que vaya a convertirse deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos para la categoría de aeronave correspondiente:

 a) superar un examen escrito sobre Derecho aeronáutico y Factores humanos;

 b) superar la prueba de pericia de la PPL, BPL o SPL, según corresponda, de acuerdo con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976;

 c) cumplir los requisitos para la emisión de la habilitación de clase o tipo correspondiente, de acuerdo con la Subparte H;

 d) ser titular de un certificado médico emitido de acuerdo con el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

 e) demostrar competencia lingüística de acuerdo con el punto FCL.055 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011;

 f) haber completado al menos 100 horas de vuelo como piloto.

SECCIÓN 4

ACEPTACIÓN DE HABILITACIONES DE CLASE Y TIPO

Artículo 10

Condiciones para la aceptación de las habilitaciones de clase y tipo

Una habilitación de clase o tipo válida incluida en una licencia expedida por un tercer país podrá insertarse en una licencia expedida de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 siempre que el solicitante:

a) cumpla los requisitos de experiencia y los requisitos previos para la emisión de la habilitación de tipo o clase aplicable de acuerdo con la Parte FCL;

b) supere la prueba de pericia pertinente para la emisión de la habilitación de tipo o clase aplicable de acuerdo con la Parte FCL;

c) se encuentre actualmente en práctica de vuelo;

d) tenga no menos de:

 i) para habilitaciones de clase avión, 100 horas de experiencia de vuelo como piloto en dicha clase,

 ii) para habilitaciones de tipo avión, 500 horas de experiencia de vuelo como piloto en dicho tipo,

 iii) para helicópteros monomotor con una masa máxima certificada de despegue de hasta 3 175 kg, 100 horas de experiencia de vuelo como piloto en dicho tipo,

 iv) para todos los demás helicópteros, 350 horas de experiencia de vuelo como piloto en dicho tipo.

Artículo 11

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:

a) se suprime el artículo 8;

b) se suprime el anexo III.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1119 de la Comisión, de 31 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en lo que respecta a las organizaciones de formación declaradas (DO L 204 de 13.8.2018, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).

(6)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

ANEXO
Requisitos para la aceptación de licencias expedidas por o en nombre de terceros países

Cuadro 1

Requisitos de experiencia relativos a los aviones

Licencia de la que es titular

Horas totales de experiencia de vuelo

Atribuciones

 

1)

2)

3)

 

ATPL(A)

> 1 500 horas como PIC en aviones multipiloto

Transporte aéreo comercial en aviones multipiloto como PIC

a)

ATPL(A) o CPL(A)/IR (*1)

> 1 500 horas como PIC o copiloto en aviones multipiloto de acuerdo con los requisitos operacionales

Transporte aéreo comercial en aviones multipiloto como copiloto

b)

MPL

> 1 500 horas como copiloto en aviones multipiloto de acuerdo con los requisitos operacionales

Transporte aéreo comercial en aviones multipiloto como copiloto

ba)

CPL(A)/IR

> 1 000 horas como PIC en transporte aéreo comercial desde la obtención de una IR

Transporte aéreo comercial en aviones de un solo piloto como PIC

c)

CPL(A)/IR

> 1 000 horas como PIC o como copiloto en aviones de un solo piloto de acuerdo con los requisitos operacionales

Transporte aéreo comercial en aviones de un solo piloto como copiloto de acuerdo con los requisitos operacionales

d)

ATPL(A), CPL(A)/IR, CPL(A)

> 700 horas en aviones, incluidas 200 horas en la función de actividad para la que se busca la aceptación, y 50 horas en dicha función en los últimos 12 meses

Ejercer las atribuciones en aviones en operaciones diferentes a las de transporte aéreo comercial

e)

CPL(A)

> 1 500 horas como PIC en transporte aéreo comercial, incluidas 500 horas en operaciones con hidroaviones

Transporte aéreo comercial en aviones de un solo piloto como PIC

f)

 

Cuadro 2

Requisitos de experiencia relativos a los helicópteros

Licencia de la que es titular

Horas totales de experiencia de vuelo

Atribuciones

 

1)

2)

3)

 

ATPL(H) IR válida

> 1 000 horas como PIC en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como PIC en operaciones VFR e IFR

a)

ATPL(H) sin atribuciones IR

> 1 000 horas como PIC en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como PIC en operaciones VFR

b)

ATPL(H) IR válida

> 1 000 horas como piloto en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como copiloto en operaciones VFR e IFR

c)

ATPL(H) sin atribuciones IR

> 1 000 horas como piloto en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como copiloto en operaciones VFR

d)

CPL(H)/IR (*2)

> 1 000 horas como piloto en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como copiloto

e)

CPL(H)/IR

> 1 000 horas como PIC en transporte aéreo comercial desde la obtención de una IR

Transporte aéreo comercial en helicópteros de un solo piloto como PIC

f)

ATPL(H) con o sin atribuciones IR, CPL(H)/IR, CPL(H)

> 700 horas en helicópteros diferentes a los certificados como CS-27/29 o equivalente, incluidas 200 horas en la función de actividad para la que se busca aceptación, y 50 horas en dicha función en los últimos 12 meses

Ejercer los atribuciones en helicópteros en operaciones diferentes a las de transporte aéreo comercial

g)

(*1)  Los titulares de CPL(A)/IR en aviones multipiloto deberán haber demostrado nivel de conocimientos ATPL(A) de OACI antes de la aceptación.

(*2)  Los titulares de CPL(H)/IR en helicópteros multipiloto deberán haber demostrado nivel de conocimientos ATPL(H) de la OACI antes de la aceptación.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUPRIME el art. 8 y el anexo III del Reglamento 1178/2011, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82342).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Formación profesional
  • Licencias
  • Navegación aérea
  • Pilotos de aviación
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR
  • Títulos académicos y profesionales

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