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Documento DOUE-L-2020-80748

Decisión nº 2/2020 del Comité de Comercio UE-Singapur de 27 de abril de 2020 relativa a la interpretación, de conformidad con el artículo 16.1, apartado 4, letra d), de los artículos 10.17 y 10.22 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, en lo que respecta a modificaciones en la protección de las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimentos registradas en Singapur [2020/644].

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 13 de mayo de 2020, páginas 140 a 141 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80748

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur, y en particular su artículo 10.17, su artículo 10.22 y su artículo 16.1, apartado 4, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur (en lo sucesivo, «el Acuerdo») entró en vigor el 21 de noviembre de 2019.

(2) El artículo 16.1 del Acuerdo crea un Comité de Comercio que, entre otras cosas, supervisa y facilita la ejecución y aplicación del Acuerdo y puede adoptar interpretaciones de sus disposiciones.

(3) El artículo 10.17, apartado 3, del Acuerdo establece que las indicaciones geográficas originarias del territorio de una Parte registradas en la otra Parte conforme a su legislación nacional deben incluirse en el anexo 10-B del Acuerdo.

(4) El artículo 10.18 del Acuerdo prevé la posibilidad de modificar la lista de indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimentos que figura en su anexo 10-B que debe proteger cada Parte con arreglo a la subsección C (Indicaciones geográficas).

(5) El artículo 10.17, apartado 2, del Acuerdo prevé, entre otras cosas, un procedimiento de oposición y medios jurídicos que permitan la rectificación y la anulación de las indicaciones que figuran en el registro interno, con el fin de tener en cuenta los intereses legítimos de terceras partes.

(6) El artículo 10.22 del Acuerdo establece las normas generales relativas a la protección de las indicaciones geográficas, incluidas las enumeradas en su anexo 10-B.

(7) Procede aclarar cómo interoperan las disposiciones del artículo 10.17 con las del artículo 10.22. En concreto, mediante la adopción de una decisión sobre la presente interpretación vinculante, es necesario aclarar la relación entre el nivel de protección establecido con arreglo al artículo 10.22 del Acuerdo y el establecido con arreglo al sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas por cada Parte en virtud del artículo 10.17 del Acuerdo, cuando entre en vigor el Acuerdo.

(8) En este contexto, la interpretación común de Singapur y la Unión consiste en que las solicitudes presentadas a través del sistema de limitación de derechos (Qualification of Rights) el 21 de noviembre de 2019 o posteriormente, con vistas a modificar la protección de indicaciones geográficas registradas en Singapur por los motivos establecidos en el artículo 10.22, apartado 5, del Acuerdo o por motivos distintos de los mencionados en el artículo 10.22, no deben alterar la protección concedida a las indicaciones geográficas incluidas en la lista del anexo 10-B del Acuerdo antes de que el Comité de Comercio tenga la oportunidad de debatir la conveniencia de los cambios que la aceptación de tales solicitudes pudiera implicar para la inclusión de indicaciones geográficas en la lista del anexo 10-B del Acuerdo.

(9) Las Partes entienden que la presente interpretación vinculante constituye una interpretación aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No podrá producirse ninguna modificación en la protección de las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimentos registradas en Singapur y que figuren en la lista del anexo 10-B del Acuerdo, que se solicite a través del sistema de limitación de derechos el 21 de noviembre de 2019 o posteriormente, por los motivos establecidos en el artículo 10.22, apartado 5, del Acuerdo, sin una decisión positiva del Comité de Comercio sobre la modificación correspondiente del anexo 10-B del Acuerdo.

Artículo 2

La interpretación prevista en el artículo 1 se aplicará también a modificaciones en la protección de las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y alimentos registradas en Singapur y que figuren en la lista del anexo 10-B del Acuerdo, que se soliciten a través del sistema de limitación de derechos el 21 de noviembre de 2019 o posteriormente, por motivos distintos de los mencionados en el artículo 10.22 del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 167, de 29 de mayo de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80804).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercio extracomunitario
  • Denominaciones de origen
  • Productos alimenticios
  • Singapur
  • Vinos

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