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Documento DOUE-L-2020-80741

Decisión de Ejecución (UE) 2020/636 de la Comisión de 8 de mayo de 2020 por la que se modifica la Decisión 2008/477/CE en lo que respecta a una actualización de las condiciones técnicas pertinentes aplicables a la banda de frecuencias de 2 500-2 690 MHz [notificada con el número C(2020) 2831].

Publicado en:
«DOUE» núm. 149, de 12 de mayo de 2020, páginas 3 a 11 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80741

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/477/CE de la Comisión (2) armoniza las condiciones técnicas de uso de la banda de frecuencias de 2 500-2 690 MHz («banda de frecuencias de 2,6 GHz») para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión, con especial atención a los servicios inalámbricos de banda ancha destinados a usuarios finales.

(2)

En el artículo 6, apartado 3, de la Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se establece que los Estados miembros deben fomentar que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas modernicen periódicamente sus redes para ponerlas al nivel de la tecnología más reciente y más eficiente, con el fin de crear sus propios dividendos de espectro, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.

(3)

En la Comunicación de la Comisión titulada «La conectividad para un mercado único digital competitivo – hacia una sociedad europea del Gigabit» (4), se establecen nuevos objetivos de conectividad para la Unión, que deben conseguirse mediante el despliegue y la adopción a gran escala de redes de muy alta capacidad. Con este fin, la Comunicación de la Comisión titulada «La 5G para Europa: un plan de acción» (5), señala la necesidad de actuar a nivel de la Unión, en especial en la identificación y la armonización del espectro para la 5G, sobre la base del dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (RSPG), con el fin de lograr para 2025 tener cobertura 5G ininterrumpida en todas las zonas urbanas y las principales vías de transporte terrestre.

(4)

En sus dos dictámenes sobre la hoja de ruta estratégica hacia la 5G para Europa [16 de noviembre de 2016 (6) y 30 de enero de 2019 (7)], el RSPG señaló la necesidad de garantizar que las condiciones técnicas y reglamentarias para todas las bandas ya armonizadas para redes móviles sean aptas para el uso de la 5G. La banda de frecuencias de 2,6 GHz es una de ellas, actualmente en uso en la Unión principalmente para la cuarta generación de sistemas inalámbricos de banda ancha (a saber, Evolución a Largo Plazo o LTE, por sus siglas en inglés).

(5)

El 12 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión n.o 676/2002/CE, la Comisión encargó a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) que examinase las condiciones técnicas armonizadas para determinadas bandas de frecuencias armonizadas a nivel de la UE, incluida la banda de frecuencia de 2,6 GHz, y elaborase condiciones técnicas armonizadas menos restrictivas apropiadas para la próxima generación de sistemas inalámbricos terrenales (5G).

(6)

El 5 de julio de 2019, la CEPT publicó un informe (Informe 72 de la CEPT) en el que examinaba, entre otros asuntos, las condiciones técnicas armonizadas a nivel de la UE para la banda de frecuencia de 2,6 GHz sobre la base del concepto de una máscara de borde de bloque (BEM, por sus siglas en inglés), en el contexto de la introducción de sistemas inalámbricos terrenales de próxima generación (5G) en dicha banda. En particular, el informe establece condiciones técnicas armonizadas para sistemas de antenas no activas y activas (SAnA y SAA), utilizados en sistemas capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica (WBB ECS, por sus siglas en inglés) en operaciones sincronizadas y no sincronizadas. También prevé la coexistencia dentro de la banda de servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica de SAA y de SAnA y de servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica basados en dúplex por división de frecuencias (FDD) y en dúplex por división de tiempo (TDD). El informe aborda asimismo la coexistencia de servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica dentro de la banda y de otros servicios en las bandas de frecuencias adyacentes.

(7)

El informe 72 de la CEPT señala que el uso no emparejado [sea del tipo TDD o del tipo enlace descendente suplementario (SDL, por sus siglas en inglés)] es muy limitado fuera de la subbanda de 2 570-2 620 MHz, y recalca que dicho uso debe estar sujeto a una mayor armonización y a una coordinación temporal a nivel de la UE, debido al riesgo de interferencia en las fronteras nacionales. Para eliminar ese riesgo, debe evitarse la flexibilidad del uso no emparejado fuera de dicha subbanda, tal como prevé la disposición de canales armonizada de la UE para la banda de frecuencia de 2,6 GHz. Los Estados miembros pueden escoger efectuar operaciones de red TDD sincronizada, semisincronizada o no sincronizada en la subbanda de 2 570-2 620 MHz y garantizar un uso eficiente del espectro, teniendo en cuenta los Informes 296 (8) y 308 (9) del Comité de Comunicaciones Electrónicas (CCE) relativos a la sincronización.

(8)

Las conclusiones del Informe 72 de la CEPT deben aplicarse en toda la Unión, y los Estados miembros deben ponerlas en práctica sin demora, salvo en casos debidamente justificados. Esto fomentará la disponibilidad y el uso de la banda de frecuencia de 2,6 GHz para el despliegue de la 5G, respetando al mismo tiempo los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.

(9)

El concepto de «designar y poner a disposición» la banda de frecuencia de 2,6 GHz en el marco de la presente Decisión hace referencia a los pasos siguientes: i) la adaptación del marco jurídico nacional sobre la atribución de frecuencias para incluir el uso previsto de esta banda de acuerdo con las condiciones técnicas armonizadas que se contemplan en la presente Decisión; ii) la puesta en marcha de todas las medidas necesarias para permitir la coexistencia con los usos existentes en dicha banda, en la medida que se requiera; iii) la puesta en marcha de las medidas pertinentes, respaldada por un procedimiento de consulta a las partes interesadas cuando proceda, para permitir el uso de dicha banda de acuerdo con el marco jurídico aplicable a escala de la Unión, y en particular con las condiciones técnicas armonizadas previstas en la presente Decisión.

(10)

Podrán ser necesarios acuerdos transfronterizos entre los Estados miembros y con terceros países para garantizar que los Estados miembros apliquen los parámetros establecidos por la presente Decisión, evitando así interferencias perjudiciales al tiempo que se mejora la eficiencia del espectro y la no fragmentación en el uso del espectro.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/477/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/477/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros designarán y pondrán a disposición, con carácter no exclusivo, la banda de frecuencias de 2 500-2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo de la presente Decisión.

  2.   Los Estados miembros que apliquen dúplex por división de tiempo o utilicen solo enlace descendente fuera de la subbanda de 2 570-2 620 MHz a partir de la fecha en que surta efecto la presente Decisión, podrán solicitar un período de transición para la aplicación de la presente Decisión, con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Decisión n.o 676/2002/CE.».

2) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la ejecución de la presente Decisión a más tardar el 30 de abril de 2021.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2020.

Por la Comisión

Thierry BRETON

Miembro de la Comisión

(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  Decisión 2008/477/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 500-2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 163 de 24.6.2008, p. 37).

(3)  Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

(4)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «La conectividad para un mercado único digital competitivo – hacia una sociedad europea del Gigabit» [COM(2016) 587 final].

(5)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «La 5G para Europa: un plan de acción» [COM(2016) 588 final].

(6)  Documento RSPG16-032 final, de 9 de noviembre de 2016, titulado Strategic roadmap towards 5G for Europe: opinion on spectrum-related aspects for next-generation wireless systems (5G) (RSPG 1st opinion on 5G) (solo disponible en inglés).

(7)  Documento RSPG19-007 final de 30 de enero de 2019, titulado Strategic spectrum roadmap towards 5G for Europe: opinion on 5G implementation challenges (RSPG 3rd opinion on 5G) (solo disponible en inglés).

(8)  Informe 296 del CCE, de 8 de marzo de 2019, titulado National synchronization regulatory framework options in 3 400-3 800 MHz: a toolbox for coexistence of MFCNs in synchronised, unsynchronised and semi-synchronised operation in 3 400-3 800 MHz (solo disponible en inglés).

(9)  Informe 308 del CCE, de 6 de marzo de 2020, titulado Analysis of the suitability and update of the regulatory technical conditions for 5G MFCN and AAS operation in the 2 500-2 690 MHz frequency band (solo disponible en inglés).

ANEXO

«ANEXO

PARÁMETROS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2

A.   DEFINICIONES

Sistemas de antenas activas (SAA): estación de base y sistema de antenas en que la amplitud y/o la fase entre los elementos de la antena se ajustan continuamente, lo que da lugar a un diagrama de antena que varía en función de cambios a corto plazo en el entorno radioeléctrico. Esto excluye la configuración del haz a largo plazo, por ejemplo una inclinación eléctrica descendente fija. En las estaciones de base de SAA el sistema de antenas está integrado como parte del sistema o producto de la estación de base.

Sistemas de antenas no activas (SAnA): estación de base y sistema de antenas que proporcionan uno o más conectores de antena conectados a uno o más elementos de antena pasivos diseñados por separado para emitir ondas de radio. La amplitud y la fase de las señales enviadas a los elementos de la antena no se ajustan continuamente en función de cambios a corto plazo en el entorno radioeléctrico.

Funcionamiento sincronizado: modo de funcionamiento de dos o más redes dúplex por división de tiempo (TDD) distintas, en las que no se dan transmisiones simultáneas en los enlaces ascendentes (UL) y descendentes (DL); en otras palabras, en cualquier momento dado o bien todas las redes transmiten en enlaces descendentes o todas las redes transmiten en enlaces ascendentes. Para ello es necesario alinear todas las transmisiones DL y UL de todas las redes TDD afectadas, así como llevar a cabo una sincronización del comienzo de trama de todas las redes.

Funcionamiento no sincronizado: modo de funcionamiento de dos o más redes TDD distintas, en las que en cualquier momento dado al menos una red transmite en enlaces descendentes, mientras al menos otra de las redes transmite en enlaces ascendentes. Esto puede ocurrir cuando las redes TDD o bien no alinean todas las transmisiones DL y UL o no han llevado a cabo una sincronización del comienzo de trama.

Funcionamiento semisincronizado: modo de funcionamiento de dos o más redes TDD, en las que parte de la trama es coherente con el funcionamiento sincronizado, mientras que la parte restante de la trama es coherente con el funcionamiento no sincronizado. Para ello es necesario adoptar una estructura de trama para todas las redes TDD afectadas, incluidos intervalos donde no se especifica la dirección UL/DL, así como llevar a cabo una sincronización de comienzo de trama de todas las redes.

Potencia isotrópica radiada equivalente (p.i.r.e.): el producto de la potencia suministrada a la antena y la ganancia de esta en una dirección dada respecto a una antena isotrópica (ganancia absoluta o isotrópica).

Potencia radiada total (PRT): indicador de la cantidad de potencia radiada por una antena compuesta. Es igual a la potencia total de entrada al sistema del conjunto de antenas menos toda pérdida que se produzca en el sistema del conjunto de antenas. PRT es la integral de la potencia transmitida en las diferentes direcciones sobre toda la esfera de radiación, como se indica en la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.149.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2020149ES.01000602.tif.jpg

donde P(θ,φ) es la potencia radiada por un sistema de un conjunto de antenas en la dirección (θ,φ) dada por la siguiente fórmula:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.149.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2020149ES.01000603.tif.jpg

donde PTx representa la potencia (medida en vatios) a la entrada del sistema de un conjunto de antenas y g(θ,φ) representa la ganancia direccional de los sistemas de conjuntos de antenas en la dirección (θ, φ).

B.   PARÁMETROS GENERALES

1) El tamaño de los bloques asignados será múltiplo de 5,0 MHz.

2) En la banda de frecuencias de 2 500-2 690 MHz, la separación dúplex para el funcionamiento en modo dúplex por división de frecuencia será de 120 MHz, estando ubicada la transmisión de la estación terminal (enlace ascendente) en la parte inferior de la banda (de 2 500 MHz a 2 570 MHz), y la transmisión de la estación de base (enlace descendente) en la parte superior de la banda (de 2 620 MHz a 2 690 MHz).

3) La subbanda de frecuencias de 2 570-2 620 MHz se utilizará para el dúplex por división de tiempo o para la transmisión de la estación de base (“solo enlace descendente”). Cualquier banda de guarda necesaria para garantizar la compatibilidad del uso de las frecuencias en los límites de 2 570 MHz o de 2 620 MHz se decidirá a nivel nacional, dentro de la subbanda de frecuencias de 2 570-2 620 MHz.

C.   CONDICIONES TÉCNICAS DE LA ESTACIÓN DE BASE – MÁSCARA DE BORDE DE BLOQUE

Los siguientes parámetros técnicos de las estaciones de base, denominados máscara de borde de bloque (BEM, por sus siglas en inglés), son un componente esencial de las condiciones necesarias para garantizar la coexistencia entre redes vecinas cuando no existen acuerdos bilaterales o multilaterales entre los operadores de tales redes. Si todos los operadores de dichas redes están de acuerdo, también podrán utilizarse parámetros técnicos menos restrictivos, a condición de que dichos operadores sigan cumpliendo las condiciones técnicas aplicables para la protección de otros servicios, aplicaciones o redes y las obligaciones derivadas de la coordinación transfronteriza.

La BEM se compone de varios elementos que figuran en el cuadro 1. El límite de potencia dentro de bloque se aplica a un bloque asignado a un operador. El límite de potencia de referencia, destinado a proteger el espectro de otros operadores dentro de la banda de frecuencia de 2,6 GHz, y el límite de potencia de la región de transición, que permite la retirada del filtro del límite de potencia dentro de bloque al límite de referencia, constituyen elementos de potencia fuera de bloque.

Los límites de potencia se presentan por separado para los SAnA y los SAA. En el caso de los SAnA, los límites de potencia se aplican a la p.i.r.e. media. En el caso de los SAA, los límites de potencia se aplican a la PRT media (1). La p.i.r.e. media o la PRT media se miden promediando sobre un intervalo de tiempo y dentro de un ancho de banda de frecuencias de medición. En el dominio temporal, la p.i.r.e. media o la PRT media se promedian a lo largo de las porciones activas de las ráfagas de señales y corresponden a un único ajuste del control de la potencia. En el dominio de la frecuencia, la p.i.r.e. media o la PRT media se determinan dentro de un ancho de banda de frecuencias de medición que se indican en los cuadros 2 a 8 siguientes (2). En general, y salvo indicación en contrario, los límites de potencia de la BEM se corresponden con la potencia total radiada por el dispositivo en cuestión, incluidas todas las antenas transmisoras, excepto en el caso de los requisitos de referencia y de transición para las estaciones base de SAnA, que se especifican por antena.

El límite de referencia adicional para las estaciones de base FDD SAA es un límite de potencia fuera de bloque que puede ser aplicado para reducir la zona de coordinación necesaria con las estaciones del servicio de radioastronomía (SRA) y proteger este servicio en la banda de frecuencias adyacente de 2 690-2 700 MHz en zonas geográficas específicas.

Las medidas aplicables a nivel nacional para proteger los diversos tipos de radares que funcionan por encima de 2 700 MHz, como los límites de densidad de flujo de potencia (dfp), seguirán siendo aplicables, teniendo en cuenta que podrá ser más complejo par a los operadores cumplir los límites dfp, ya que los sistemas de antenas activas no pueden equiparse con filtros externos complementarios.

Los equipos que operen en esta banda también podrán hacer uso de límites de p.i.r.e. o de PRT que no sean los expuestos a continuación, siempre que se apliquen técnicas de mitigación adecuadas en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y que ofrezcan al menos un nivel de protección equivalente al proporcionado por los requisitos esenciales de dicha Directiva.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2020.149.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2020149ES.01000801.tif.jpg

Nota explicativa de la figura 1

El límite de la BEM aplicable es siempre el inmediatamente superior al número respectivo (es decir, 1 a 5).

Cuadro 1

Definición de los elementos de la BEM

Elemento de la BEM

Definición

Dentro de bloque

Hace referencia a un bloque para el que se obtiene la BEM.

Límite de referencia

Espectro dentro de una banda de entre 2 500-2 690 MHz usado para ECS WBB con excepción del bloque asignado al operador y las correspondientes regiones de transición.

Región de transición

Espectro dentro de una banda de entre 0 y 5,0 MHz por encima y de entre 0 y 5,0 MHz por debajo del bloque asignado al operador. Las regiones de transición no se aplican a bloques TDD asignados a otros operadores a no ser que las redes estén sincronizadas. Las regiones de transición no se aplican por debajo de 2 500 MHz ni por encima de 2 690 MHz.

Límite de referencia adicional

Espectro entre 2 690 y 2 700 MHz

La coexistencia de redes geográficamente adyacentes que utilizan también bloques de frecuencia adyacentes dentro de la banda de frecuencia de 2,6 GHz puede requerir medidas específicas para mitigar las interferencias de radio. Por lo general, en el caso de dos redes TDD no sincronizadas adyacentes o una red TDD adyacente a una red FDD debe aplicarse una separación de frecuencias de al menos 5 MHz. Dicha separación debe concretarse bien dejando un bloque de 5 MHz sin usar, como bloque de guarda, o bien aplicando parámetros de BEM más restrictivos al uso de dicho bloque de 5 MHz (bloque de espectro restringido). Cualquier uso de un bloque de guarda de 5 MHz estaría sujeto a un riesgo mayor de interferencia.

Para lograr la coexistencia de redes FDD y TDD adyacentes, el bloque de espectro restringido de 2 570-2 575 MHz (excepto en funcionamiento TDD con enlace ascendente únicamente en este bloque) debe introducirse en todas las configuraciones adyacentes de i) FDD-SAA a TDD-SAnA y ii) FDD-SAnA a TDD-SAA. Además, el bloque de frecuencias de 2 615-2 620 MHz, inmediatamente adyacente al enlace descendente FDD, puede sufrir un mayor riesgo de interferencias debido a las emisiones desde el enlace descendente FDD.

La BEM para un bloque de espectro, distinto de un bloque de espectro restringido, se construye combinando los cuadros 2, 3 y 4 de tal manera que el límite para cada frecuencia venga dado por el valor más elevado de los límites de referencia y de potencia dentro de bloque.

La BEM para un bloque de espectro restringido se construye combinando los cuadros 3 y 5 de tal manera que el límite para cada frecuencia venga dado por el valor más elevado de los límites de referencia y de potencia dentro de bloque.

Además, en el caso de las estaciones de base con restricciones a la colocación de antenas, es decir, estaciones de base cuyas antenas estén situadas en un espacio interior o tengan una altura inferior a un determinado nivel, un Estado miembro podrá utilizar a nivel nacional límites de potencia de la BEM alternativos. En estos casos, la BEM para un bloque de espectro restringido para SAnA puede estar en consonancia con el cuadro 6, siempre que en las fronteras geográficas con otros Estados miembros se aplique el cuadro 3 y que el cuadro 5 siga siendo válido a nivel nacional. En el caso de SAA con restricciones a la colocación de antenas, pueden ser necesarias, en función de cada caso, medidas nacionales alternativas en comparación con el cuadro 3 o el cuadro 5.

Cuadro 2

Límite de potencia dentro de bloque en estaciones de base de SAnA y SAA

Elemento de la BEM

Límite de la p.i.r.e. de SAnA

Límite de la PRT de SAA

Dentro de bloque

No obligatorio.

En caso de que un Estado miembro fije un límite superior, podrá aplicarse un valor comprendido entre 61dBm/5MHz y 68 dBm/5 MHz por antena.

No obligatorio.

En caso de que un Estado miembro fije un límite superior, podrá aplicarse un valor comprendido entre 53dBm/5MHz y 60 dBm/5 MHz por celda  (*1).

 

Cuadro 3

Límite de potencia de referencia en estaciones de base de SAnA y SAA

Elemento de la BEM

Gama de frecuencias

Límite máximo de la p.i.r.e. media de SAnA por antena

Límite máximo de la PRT media de SAA por celda  (*2)

Límite de referencia

Enlace descendente FDD;

bloques TDD sincronizados con el bloque TDD en consideración;

bloques TDD utilizados para solo enlace descendente  (*3);

Gama de 2 615-2 620 MHz

+ 4 dBm/MHz

+ 5 dBm/MHz  (*4)

Frecuencias en la banda de frecuencias de 2 500-2 690 MHz no cubiertas por la definición de la fila anterior.

– 45 dBm/MHz

– 52 dBm/MHz

Nota explicativa del cuadro 3

Tanto los límites de la p.i.r.e. como los de la PRT están integrados en un ancho de banda de 1 MHz.

Cuadro 4

Límite de potencia de regiones de transición en estaciones de base de SAnA y SAA

Elemento de la BEM

Gama de frecuencias

Límite máximo de la p.i.r.e. media de SAnA por antena

Límite máximo de la PRT media de SAA por celda  (*5)

Región de transición

–5,0 a 0 MHz de desplazamiento desde el borde inferior del bloque, o 0 a +5,0 MHz de desplazamiento desde el borde superior del bloque

+ 16 dBm/5 MHz  (*6)

+ 16 dBm/5 MHz  (*6)

 

Cuadro 5

Límite de potencia dentro de bloque en estaciones de base de SAnA y SAA para bloque restringido

Elemento de la BEM

Gama de frecuencias

Límite de la p.i.r.e. de SAnA por antena

Límite de la PRT de SAA por celda  (*7)

Dentro de bloque

Espectro de bloque restringido

+ 25 dBm/5 MHz

+ 22 dBm/5 MHz  (*8)

 

Cuadro 6

Límites de potencia para bloque restringido en estaciones de base de SAnA con restricciones adicionales a la colocación de antenas

Elemento de la BEM

Gama de frecuencias

Límite máximo de la p.i.r.e. media

Límite de referencia

Borde inferior de la banda de 2 500 MHz a –5,0 MHz de desplazamiento desde el borde inferior del bloque, o +5,0 MHz de desplazamiento desde el borde superior del bloque hasta el borde superior de la banda de 2 690 MHz

– 22 dBm/MHz

Región de transición

–5,0 a 0 MHz de desplazamiento desde el borde inferior del bloque, o 0 a +5,0 MHz de desplazamiento desde el borde superior del bloque

– 6 dBm/5 MHz

 

Cuadro 7

Límite de potencia de referencia adicional para estaciones de base con SAA de redes FDD con respecto al servicio de radioastronomía

Elemento de la BEM

Gama de frecuencias

Caso

Límite de PRT por celda

Límite de referencia adicional

2 690-2 700 MHz

A

+ 3 dBm/10 MHz

B

No aplicable

Caso A:

este límite crea una zona de coordinación reducida con respecto a las estaciones del servicio de radioastronomía.

Caso B:

para situaciones en las que el Estado miembro de que se trate no considere necesario el límite de referencia adicional (por ejemplo, si no hubiera en las inmediaciones una estación del servicio de radioastronomía o si no fuera necesaria una zona de coordinación).

Nota explicativa del cuadro 7

Estos límites de potencia podrán aplicarse para reducir el tamaño de la zona de coordinación con el servicio de radioastronomía en zonas geográficas específicas. En función del tamaño de la zona de coordinación necesaria para proteger las estaciones del servicio de radioastronomía, también podrá ser necesaria una coordinación transfronteriza. También podrá ser necesario adoptar medidas adicionales a escala nacional para proteger las estaciones del servicio de radioastronomía.

D.   CONDICIONES TÉCNICAS APLICABLES A LAS ESTACIONES TERMINALES

Cuadro 8

Límites de potencia dentro de bloque para estaciones terminales

Elemento de la BEM

Límite máximo de la p.i.r.e. media (incluido el intervalo de control automático de la potencia del transmisor)

Límite máximo de la PRT media (incluido el intervalo de control automático de la potencia del transmisor)

Dentro de bloque

+ 35 dBm/5 MHz

+ 31 dBm/5 MHz

Nota:

La p.i.r.e debe usarse para las estaciones terminales fijas o instaladas y la PRT para las estaciones terminales móviles o nómadas.

»

(1)  La PRT mide la potencia que radia realmente la antena. La p.i.r.e. y la PRT son equivalentes en el caso de las antenas isotrópicas.

(2)  El ancho de banda de medición real del equipo de medición utilizado para la evaluación de la conformidad puede ser menor que el indicado en dichos cuadros.

(3)  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

(*1)  En una estación de base multisectorial, el límite de potencia radiada se aplica a cada uno de los sectores por separado.

(*2)  En una estación de base multisectorial, el límite de potencia radiada se aplica a cada uno de los sectores por separado.

(*3)  La introducción de FDD SAA no afecta a las condiciones de utilización de solo enlace descendente para SAnA/SAA.

(*4)  Cuando se aplica para la protección del espectro utilizado para transmisiones descendentes, este límite de referencia se basa en el supuesto de que las emisiones provienen de una estación de base macro. Cabe señalar que los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas (células de pequeño tamaño) pueden desplegarse a alturas inferiores y, por tanto, más cerca de estaciones terminales, lo que puede causar niveles superiores de interferencia si se utilizan los límites de potencia antes indicados.

(*5)  En una estación de base multisectorial, el límite de potencia radiada se aplica a cada uno de los sectores por separado.

(*6)  Este límite se basa en el supuesto de que las emisiones provienen de una estación de base macro. Cabe señalar que los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas (células de pequeño tamaño) pueden desplegarse a alturas inferiores y, por tanto, más cerca de estaciones terminales, lo que puede causar niveles superiores de interferencia si se utiliza este límite de potencia. Para estos casos, los Estados miembros pueden establecer un límite inferior a nivel nacional.

(*7)  En una estación de base multisectorial, el límite de potencia radiada se aplica a cada uno de los sectores por separado.

(*8)  Cabe señalar que en algunas configuraciones de despliegue este límite no puede garantizar una operación de enlace ascendente libre de interferencias en canales adyacentes, aunque estas normalmente serían atenuadas por la pérdida por penetración en edificios y/o por la diferencia en la altura de la antena. También pueden aplicarse otros métodos de atenuación a nivel nacional.

 

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 3 y el anexo de la Decisión 2008/477, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81138).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comunicaciones electrónicas
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Redes de telecomunicación
  • Reglamentaciones técnicas
  • Servicios de telecomunicación
  • Telecomunicaciones
  • Unión Europea

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