Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-80703

Reglamento Delegado (UE) 2020/591 de la Comisión de 30 de abril de 2020 por el que se abre, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos y se fija por anticipado el importe de la ayuda.

Publicado en:
«DOUE» núm. 140, de 4 de mayo de 2020, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80703

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 62, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido a la actual pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros, se ha producido una caída de la demanda de determinados productos del sector de la leche y los productos lácteos, en particular los quesos. La propagación de la enfermedad y las medidas establecidas limitan la disponibilidad de mano de obra, por lo que ponen en peligro, entre otras cosas, las fases de producción, recogida y transformación de leche. Además, el cierre obligatorio de comercios, mercados al aire libre, restaurantes y otros establecimientos hosteleros ha detenido la actividad del sector de la hostelería, lo que ha dado lugar a cambios significativos en el comportamiento de la demanda de leche y productos lácteos. El sector de la hostelería representa aproximadamente el 15 % de la demanda interna de queso de la Unión. Por añadidura, en previsión de nuevas caídas de precios, los compradores de la Unión y del mercado mundial están cancelando contratos y aplazando la firma de contratos nuevos. Las exportaciones de queso a terceros países representan el 8 % de la producción total de queso de la Unión.

(2)

Por tanto, la transformación de entradas de leche cruda se está desviando en parte hacia productos a granel, de largo período de conservación y almacenables, que requieren menos mano de obra, como leche desnatada en polvo y mantequilla. Ahora bien, muchas instalaciones de producción de queso de la Unión no disponen de capacidad para transformar la leche en diferentes productos y se ven obligadas a seguir produciendo quesos cuya demanda ha caído drásticamente.

(3)

Por consiguiente, el sector del queso se enfrenta a una situación de perturbación del mercado debido a un fuerte desequilibrio entre la oferta y la demanda. Como consecuencia de ello, si no se adoptan medidas contra esa perturbación del mercado, se prevé que disminuyan los precios del queso en la Unión y continúe la presión a la baja.

(4)

Las medidas de intervención en el mercado disponibles en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no son suficientes para hacer frente a la perturbación del mercado, ya que se dirigen a otros productos como la mantequilla y la leche desnatada en polvo, o se limitan a los quesos con indicación geográfica protegida o con indicación geográfica protegida.

(5)

La perturbación del mercado del queso puede subsanarse mediante el almacenamiento. Por consiguiente, es oportuno conceder una ayuda al almacenamiento privado de queso.

(6)

El artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 contempla la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). No obstante, los quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida solo representan una pequeña parte del total de la producción de queso de la Unión. Por razones operativas y de eficacia administrativa, es conveniente crear un único régimen de ayuda al almacenamiento privado que cubra todos los tipos de quesos.

(7)

Conviene excluir los quesos que no son aptos para su almacenamiento.

(8)

Es necesario fijar un límite para el volumen máximo cubierto por el régimen y un desglose de la cantidad total por Estado miembro sobre la base de su producción de queso.

(9)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (5) establecen las normas para la aplicación de la ayuda al almacenamiento privado. Salvo disposición contraria en el presente Reglamento, procede aplicar, mutatis mutandis, las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 que son aplicables al almacenamiento privado de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida al régimen único de ayuda al almacenamiento privado establecido en el presente Reglamento.

(10)

El importe de la ayuda debe fijarse por anticipado en aras de un sistema operativo rápido y flexible. El importe de la ayuda debe fijarse en función de los costes de almacenamiento y de otros factores de mercado pertinentes. Procede fijar una ayuda para los gastos de almacenamiento fijos en concepto de entrada y salida de los productos en cuestión y una ayuda por día de almacenamiento en concepto de gastos de almacenamiento y financiación.

(11)

Por razones de eficacia y simplificación administrativa, las solicitudes solo deben referirse a los quesos que ya se encuentran almacenados, y no debe exigirse una garantía.

(12)

Por razones de eficacia y simplificación administrativas, conviene fijar la cantidad mínima de productos objeto de cada solicitud.

(13)

Las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 pueden afectar al cumplimiento de los requisitos relativos a los controles sobre el terreno en relación con la ayuda para el almacenamiento privado previstos en el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240. Conviene proporcionar flexibilidad a los Estados miembros afectados por esas medidas y autorizar la realización de controles físicos solo de una muestra estadística representativa, prolongar el período para llevar a cabo los controles de entrada en almacén o sustituirlos por otros medios de prueba pertinentes, y no exigir la realización de controles sin previo aviso. Procede, por tanto, establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 a los fines del presente Reglamento.

(14)

Para que tenga una repercusión inmediata en el mercado y contribuya a estabilizar los precios, la medida temporal prevista en el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece, con carácter temporal y excepcional, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de los quesos del código NC 0406, salvo en el caso de los quesos que no son adecuados para su posterior almacenamiento más allá del período de maduración establecido en el artículo 2.

2.   El volumen máximo de producto por Estado miembro acogido al régimen de ayuda al almacenamiento privado mencionado en el apartado 1 se fija en el anexo del presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que se implante un sistema basado en criterios objetivos y no discriminatorios, de modo que no se sobrepasen las cantidades máximas que se les hayan asignado.

3.   Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 que son aplicables al almacenamiento privado de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida se aplicarán, mutatis mutandis, al régimen de ayuda al almacenamiento privado a que se refiere el apartado 1.

Artículo 2

Productos admisibles

Para poder optar a la ayuda en el marco del régimen de ayuda al almacenamiento privado contemplado en el artículo 1, apartado 1, denominada en lo sucesivo «la ayuda», el queso deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y haber sido producido en la Unión. El queso tendrá, el día en que se inicie el contrato de almacenamiento, una curación mínima correspondiente al período de maduración establecido en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 o a un período de maduración normal establecido por los Estados miembros para los demás quesos.

Artículo 3

Presentación y admisibilidad de las solicitudes

1.   Las solicitudes de ayuda podrán presentarse a partir del 7 de mayo de 2020. La última fecha para la presentación de solicitudes será el 30 de junio de 2020.

2.   Las solicitudes se referirán a productos que ya estén almacenados.

3.   La cantidad mínima por solicitud será de 0,5 toneladas.

Artículo 4

Importe de la ayuda y período de almacenamiento

1.   El importe de la ayuda se fijará del modo siguiente:

 — 15,57 EUR por tonelada almacenada en concepto de gastos de almacenamiento fijos,

 — 0,40 EUR por tonelada y por día de almacenamiento contractual.

2.   El almacenamiento contractual finalizará el día anterior al de salida de almacén.

3.   La ayuda solo podrá concederse cuando el período contractual de almacenamiento tenga una duración comprendida entre 60 y 180 días.

Artículo 5

Controles

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando el organismo pagador, debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 (en lo sucesivo, «las medidas»), no esté en condiciones de efectuar a su debido tiempo los controles contemplados en el artículo 60, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate podrá:

 a) prorrogar el período contemplado en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero, para efectuar dichos controles hasta treinta días después del final de las medidas; o

 b) sustituir esos controles, durante el período en que sean aplicables las medidas, por medios de prueba pertinentes, como fotografías geoetiquetadas o cualquier otra prueba en formato electrónico.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, a fin de verificar la cantidad contractual, se controlará físicamente una muestra estadística representativa de al menos el 5 % de los lotes que abarque al menos el 5 % de las cantidades totales que hayan entrado en almacén.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas, el organismo pagador no esté en condiciones de efectuar los controles sobre el terreno sin previo aviso, no estará obligado a realizar tales controles durante el período de vigencia de las medidas.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 15).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).

ANEXO

Estado miembro

Cantidad máxima (toneladas)

Bélgica

1 130

Bulgaria

889

Chequia

1 265

Dinamarca

4 373

Alemania

21 726

Estonia

434

Irlanda

2 180

Grecia

2 121

España

4 592

Francia

18 394

Croacia

300

Italia

12 654

Chipre

270

Letonia

459

Lituania

978

Luxemburgo

27

Hungría

809

Malta

28

Países Bajos

8 726

Austria

1 959

Polonia

8 277

Portugal

775

Rumanía

931

Eslovenia

157

Eslovaquia

413

Finlandia

843

Suecia

792

Reino Unido

4 499

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Epidemias
  • Organismo de intervención
  • Organización Común de Mercado
  • Queso

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid