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Documento DOUE-L-2020-80663

Decisión de Ejecución (UE) 2020/590 de la Comisión de 24 de abril de 2020 por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/784 con miras a actualizar las condiciones técnicas pertinentes aplicables a la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz [notificada con el número C(2020) 2542].

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 30 de abril de 2020, páginas 19 a 22 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80663

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión de Ejecución (UE) 2019/784 de la Comisión (2) armoniza las condiciones técnicas fundamentales para la disponibilidad y el uso eficiente de la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz en la Unión para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha.

(2) La banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz (en adelante, «26 GHz») fue armonizada globalmente para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (3) (IMT) en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2019 (CMR-19) mediante modificaciones del Reglamento de Radiocomunicaciones del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-R).

(3) El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT-R, en su versión modificada (4), introdujo límites globales de las emisiones fuera de banda («límites de protección») aplicables en dos fases a los sistemas inalámbricos terrenales de la próxima generación (5G), capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la banda de frecuencia de 26 GHz para la protección del servicio pasivo de exploración de la Tierra por satélite [SETS (pasivo)] en la banda de frecuencias de 23,6-24 GHz (5). Estos límites de protección son menos estrictos que los límites armonizados de la UE (6). La aplicación de los límites de protección de la primera fase en la Unión debe garantizar la oportuna disponibilidad de equipos 5G y facilitar la aceleración de las inversiones en infraestructura 5G en el mercado único. Los límites de la segunda fase, junto con el requisito de que no se desplegarán sistemas terrenales de alta densidad para la prestación de servicios de acceso inalámbrico en una gama de frecuencias adecuada por debajo de 23,6 GHz, garantizan la protección adecuada del SETS (pasivo), así como de los servicios de meteorología por satélite en la banda de frecuencias 23,6-24 GHz.

(4) Los límites de protección de la primera fase aplicables hasta el 1 de septiembre de 2027 en virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT-R pueden aumentar el riesgo de interferencia perjudicial para el SETS (pasivo) que opera a escala mundial (por ejemplo, el sistema Copernicus y determinados satélites meteorológicos), en función del ritmo de despliegue de los sistemas inalámbricos terrenales de la próxima generación (5G) en la banda de 26 GHz. Por lo tanto, resulta esencial que los límites de protección de la segunda fase se apliquen antes del inicio del despliegue masivo de la 5G en la Unión, previsto a partir de 2025 (7).

(5) La aplicación continuada en el mercado único de los actuales límites de protección armonizados en la UE, más estrictos, proporcionaría una mayor protección al SETS (pasivo) en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, la aplicación de límites de protección en la Unión distintos de los aplicados en el resto del mundo, en particular por ser más estrictos, puede afectar al grado de disponibilidad y elección del equipamiento, lo que a su vez puede repercutir negativamente en los costes de los equipos y en la escala de inversiones en redes de gran capacidad (5G).

(6) La Resolución 242 de la CMR-19, que forma parte integrante del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT-R, reconoce que las bandas de frecuencias inmediatamente por debajo de la banda de frecuencias de 23,6-24 GHz no están destinadas a ser utilizadas con aplicaciones móviles de alta densidad. Este reconocimiento a nivel internacional contribuye a la protección del SETS (pasivo) en dicha banda, además de los límites de protección de la segunda fase aplicables a la banda de frecuencias de 26 GHz en virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT-R. Estas medidas mejoran la protección del SETS (pasivo) y la calidad de los datos obtenidos vía satélite necesarios para las previsiones meteorológicas. A tal fin, no debe producirse un nuevo despliegue de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas dentro de la gama de frecuencias 22-23,6 GHz en la Unión. Además, en caso de que tales sistemas puedan desplegarse con una densidad elevada en esa gama de frecuencias fuera de la Unión, podrán estudiarse medidas pertinentes para garantizar la protección del SETS (pasivo).

(7) De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión n.o 676/2002/CE y teniendo en cuenta la urgente necesidad de preservar la seguridad jurídica en el mercado único con vistas a la aplicación del artículo 54 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Comisión solicitó a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) (9), en el marco del mandato de la Comisión a la CEPT para desarrollar condiciones técnicas armonizadas para el uso del espectro con el fin de contribuir a la introducción de sistemas inalámbricos terrenales de la próxima generación (5G) en la Unión (10), que evaluase y comunicase adaptaciones posibles de los límites de protección en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/784.

(8) En respuesta, la CEPT presentó una contribución técnica en una carta de 6 de marzo de 2020 (11) que ofrece aclaraciones sobre una parte de la solicitud de la Comisión y también recomienda un enfoque preferido para la protección del SETS (pasivo) en la banda de frecuencias 23,6-24 GHz, teniendo en cuenta los resultados de la CMR-19 y la necesidad de protección a largo plazo del SETS (pasivo). Este enfoque incluye, en particular, adelantar la fecha para la transición a los límites aplicables en la segunda fase, a fin de evitar el riesgo de que se desarrollen a gran escala equipos 5G que utilicen los límites aplicables en la primera fase, así como el requisito de prevenir el despliegue de alta densidad de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la banda de frecuencias 22-23,6 GHz.

(9) Por lo tanto, debe modificarse la Decisión de Ejecución (UE) 2019/784 para mantener el equilibrio de las políticas de la Unión sobre el despliegue de la 5G y la supervisión de la atmósfera y la superficie terrestres y fomentar el papel de la Unión como líder en el ecosistema mundial de equipos y servicios 5G.

(10) Además, la CEPT ha estado desarrollando un conjunto de herramientas técnicas (12) para abordar el despliegue de la 5G en la banda de frecuencias de 26 GHz, sobre la base del uso del espectro al amparo de regímenes de autorización distintos de los derechos individuales de uso, como una autorización general o una autorización combinada individual/general. Este conjunto de herramientas ofrece orientaciones a los Estados miembros acerca de algunas posibles soluciones que deben aplicarse a nivel nacional, en consonancia con sus obligaciones en dicha banda, y teniendo en cuenta el despliegue continuo de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite en el SETS, el servicio de investigación espacial (SRS) y el servicio fijo por satélite (SFS).

(11) Las medidas contempladas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité del Espectro Radioeléctrico establecido por la Decisión n.o 676/2002/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/784 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 30 de junio de 2020, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición, de manera no exclusiva, la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha conforme a las condiciones técnicas fundamentales establecidas en el anexo.».

2) En el artículo 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la ejecución de la presente Decisión a más tardar el 30 de septiembre de 2020.».

3) El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2020.

Por la Comisión

Thierry BRETON

Miembro de la Comisión

 

 

(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/784 de la Comisión, de 14 de mayo de 2019, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la Unión (DO L 127 de 16.5.2019, p. 13).

(3)  De acuerdo con la Resolución 750 de la UIT-R (revisada en la CMR-19) sobre la compatibilidad entre el servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) y los servicios activos pertinentes.

(4)  http://www.itu.int/pub/R-REG-RR (edición 2020).

(5)  Para las estaciones base/estaciones terminales de 5G, son los siguientes: -33/-29 dBW/200MHz hasta el 1 de septiembre de 2027 (primera fase) y -39/-35 dBW/200MHz después (segunda fase).

(6)  A saber, los límites de referencia adicionales que figuran en los cuadros 4 y 6 del anexo de la Decisión (UE) 2019/784.

(7)  Véase la Comunicación de la Comisión titulada «La 5G para Europa: un plan de acción» [COM(2016) 588 final].

(8)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(9)  Carta a la CEPT de 20 de diciembre de 2019 [Comité de Comunicaciones Electrónicas, Equipo de Proyecto 1, doc. ECC PT1 (20)011].

(10)  Documento RSCOM16-40rev3.

(11)  Carta de la CEPT, de 6 de marzo de 2020: «CEPT response on additional input regarding the impact of the WRC-19 outcome on the harmonised technical conditions for the 26 GHz band» [Comité de comunicaciones electrónicas, doc. ECC (20)055].

(12)  Como el (proyecto de) Informe 317 del ECC «Additional work on 26 GHz to address spectrum use under authorisation regimes other than individual rights of use: Technical toolkit to assist administrations» [aprobado por el Comité de Comunicaciones Electrónicas (ECC) para consulta pública el 6 de marzo de 2020].

ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/784 se modifica como sigue:

1)

El cuadro 4 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 4

Límite de potencia de referencia adicional de las estaciones de base

Gama de frecuencias

PRT máxima

Ancho de banda de medición

Entrada en vigor

23,6-24,0 GHz

-33 dBW

200 MHz

Entrada en vigor de la presente Decisión (1)

-39 dBW

200 MHz

1 de enero de 2024 (2)

2)

El cuadro 6 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 6

Límite de potencia de referencia adicional de las estaciones terminales

Gama de frecuencias

PRT máxima

Ancho de banda de medición

Entrada en vigor

23,6-24,0 GHz

-29 dBW

200 MHz

Entrada en vigor de la presente Decisión

-35 dBW

200 MHz

1 de enero de 2024 (3)

 

(1)  Los Estados miembros no permitirán nuevos despliegues de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la gama de frecuencias de 22-23,6 GHz, a fin de garantizar la adecuada protección del servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) y del servicio de radioastronomía en la banda de frecuencias de 23,6-24 GHz, junto con el límite aplicable después del 1 de enero de 2024.

(2)  Este límite se aplica a las estaciones de base que entren en funcionamiento después del 1 de enero de 2024. Este límite no se aplica a las estaciones de base que hayan sido puestas en funcionamiento antes de esa fecha. Para tales estaciones de base, después del 1 de enero de 2024 seguirá aplicándose el límite de – 33 dBW/200 MHz. Los Estados miembros tomarán en consideración medidas adicionales para evaluar y mitigar la repercusión acumulada de dichas estaciones de base en relación con su obligación en virtud del artículo 3, letra a), con respecto al servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo). Dichas medidas incluyen la adaptación del tamaño de los bloques asignados, la configuración de la antena, la potencia dentro de bloque o la penetración de equipos.».

(3)  Este límite se aplica a las estaciones terminales que entren en funcionamiento después del 1 de enero de 2024. Este límite no se aplica a las estaciones terminales que hayan sido puestas en funcionamiento antes de esa fecha. Para tales estaciones terminales, después del 1 de enero de 2024 seguirá aplicándose el límite de – 29 dBW/200 MHz.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 7 y el anexo de la Decisión 2019/784, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80814).
Materias
  • Comunicaciones electrónicas
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Normalización
  • Redes de telecomunicación
  • Reglamentaciones técnicas
  • Telecomunicaciones
  • Telecomunicaciones por satélite
  • Telefonía móvil

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