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Documento DOUE-L-2020-80631

Decisión del Consejo de Administración de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía de 12 de diciembre de 2019 sobre las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Agencia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 128, de 23 de abril de 2020, páginas 5 a 12 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80631

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA AGENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA PARA LA COOPERACIÓN DE LOS REGULADORES DE LA ENERGÍA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y, en particular, su artículo 25,

Visto el Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (2), y en particular, su artículo 19, apartado 1, letra d),

Visto el Reglamento interno del Consejo de Administración (3), y, en particular, su artículo 8,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 2 de octubre de 2019 y el documento de orientación del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el artículo 25 del nuevo Reglamento y las normas internas,

Previa consulta al Comité de Personal,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

La Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía de la Unión Europea (la «Agencia») lleva a cabo sus actividades de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/942.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, y también del artículo 4 de dicho Reglamento en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deberán basarse en normas internas adoptadas por la Agencia cuando no se encuentren fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados.

(3)

 

 

(4)

Estas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, no deberán aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de los interesados.

 

Cuando la Agencia ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

(5)

En el marco de su funcionamiento administrativo, la Agencia podrá llevar a cabo investigaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades comunicadas a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»), tramitar los casos de denuncia de irregularidades, tramitar los procedimientos (formales e informales) de acoso, tramitar las reclamaciones internas y externas y realizar auditorías internas, llevar a cabo investigaciones por parte del delegado de protección de datos de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, supervisar los mercados mayoristas de la energía y coordinar las actividades de las autoridades nacionales de regulación en relación con posibles infracciones del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («RITME»), así como llevar a cabo investigaciones de seguridad internas en el ámbito de las tecnologías de la información (TI).

(6)

La Agencia trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

(7)

La Agencia, representada por su director, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro de la propia Agencia al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas por las distintas tareas de tratamiento de datos personales.

(8)

Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro que impide el acceso ilícito a personas que no necesiten conocerlos y la transferencia ilícita a estas personas. Los datos personales tratados no se conservan durante un tiempo superior al necesario y al adecuado para los fines para los que se hubieran tratado durante el período especificado en los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros de la Agencia.

(9)

Las normas internas deberán aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por la Agencia en el ejercicio de sus investigaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de quejas internas y externas, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el Delegado de Protección de Datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, seguimiento de los mercados mayoristas de la energía y coordinación de las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación en caso de posibles infracciones del RITME, así como investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (p. ej., CERT-UE).

(10)

Estas normas internas deberán aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados previamente, durante estos y durante el seguimiento de la actuación consecutiva a los resultados de dichos procedimientos. También se aplicarán a la asistencia y la cooperación prestadas por la Agencia a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas.

(11)

En los casos en los que resultan aplicables estas normas internas, la Agencia debe justificar el carácter estrictamente necesario y proporcionado de las limitaciones en una sociedad democrática y respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales.

(12)

En este contexto, la Agencia debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos anteriores, en particular, los relativos al derecho a la comunicación de información, el acceso y la rectificación, el derecho a la supresión, la limitación del tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

(13)

 

 

(14)

Sin embargo, la Agencia podrá verse obligada a limitar la comunicación de información al interesado y otros derechos del interesado para proteger, en particular, sus propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos de otras personas relacionadas con sus investigaciones o con los procedimientos de otro tipo que se lleven a cabo.

 

En consecuencia, la Agencia podrá limitar la información a los efectos de proteger la investigación y los derechos y libertades fundamentales de otros interesados.

(15)

La Agencia deberá controlar de manera periódica que se cumplan las condiciones que justifiquen la limitación y levantar la restricción en cuanto dejen de resultar aplicables.

(16)

 

(17)

El responsable del tratamiento deberá notificar al delegado de protección de datos en el momento del aplazamiento y durante las revisiones.

 

El Reglamento (UE) 2018/1725 sustituye al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), sin ningún período transitorio, a partir de la fecha de su entrada en vigor. El Reglamento (CE) n.o 45/2001 prevé la posibilidad de aplicar limitaciones a determinados derechos de los interesados. A fin de no comprometer las tareas y actividades de la Agencia, la presente decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(18)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen el 2 de octubre de 2019, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, que ha sido debidamente considerado en la consolidación de la presente decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La siguiente decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que la Agencia, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2 de este artículo, podrá limitar la aplicación de los derechos previstos en los artículos 14 a 21, 35 y 36, y también en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con su artículo 25.

2.   En el marco del funcionamiento administrativo de la Agencia, esta decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por la Agencia a los efectos de llevar a cabo investigaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitaciones de casos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitaciones de quejas internas y externas, auditorías internas, investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, seguimiento de los mercados mayoristas de la energía y coordinación de las actividades de las autoridades nacionales de regulación en caso de posibles infracciones del RITME e investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (p. ej., CERT-UE).

3.   Las categorías de datos de que se trata son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

4.   Cuando la Agencia ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

5.   Con arreglo a las condiciones previstas en la presente decisión, las limitaciones pueden aplicarse a los siguientes derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de acceso, la rectificación, la supresión, la limitación del tratamiento, la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y la confidencialidad de las comunicaciones.

Artículo 2

Especificación del responsable del tratamiento y salvaguardas

1.   Las salvaguardas adoptadas para evitar las violaciones de la seguridad de los datos, las filtraciones o las revelaciones no autorizadas son las siguientes:

 a) Los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda acceder el personal autorizado.

 b) Todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación informática segura que respete las normas de seguridad de la Agencia y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda acceder el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados.

 c) Todas las personas que dispongan de acceso a los datos quedarán sujetas a una obligación de confidencialidad.

2.   El responsable de las operaciones de tratamiento será la Agencia, representada por su director, quien podrá delegar la función de responsable del tratamiento de datos. Se informará a los interesados de la identidad del responsable del tratamiento delegado por medio de avisos de protección de datos o de registros publicados en el sitio web o la intranet de la Agencia.

3.   El período de conservación de los datos personales al que hace referencia el artículo 1, apartado 3, de la presente decisión no superará el necesario ni el adecuado para los fines que justifiquen el tratamiento de los datos. En ningún caso deberá superar el período de conservación especificado en los avisos sobre la protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, de la presente decisión.

4.   Cuando la Agencia estudie aplicar una limitación, deberá sopesarse el riesgo para los derechos y las libertades del interesado, en particular, con el riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y el riesgo de afectar negativamente a las investigaciones o los procedimientos emprendidos por la Agencia, por ejemplo, por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 3

Limitaciones

1.   La Agencia solo adoptará limitaciones para salvaguardar:

 a) la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

 b) la seguridad interna de las instituciones y organismos de la Unión, incluida la de sus redes de comunicación electrónica;

 c) una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos enunciados en la letra a) ;

 d) la protección del interesado o de los derechos y libertades de terceros.

2.   Como aplicación específica de los fines descritos en el apartado 1, la Agencia podrá aplicar limitaciones en las siguientes circunstancias:

 a) en relación con datos personales intercambiados con los servicios de la Comisión u otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda ser restringido por los servicios de la Comisión o por otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, sobre la base de los actos jurídicos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con los actos fundacionales de otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión y cuando el objetivo de tal limitación por parte de dicha institución, organismo o agencia de la Unión se viera comprometido si la Agencia no aplicara una limitación equivalente respecto de los mismos datos personales;

 b) en relación con los datos personales intercambiados con las autoridades competentes de los Estados miembros, de terceros países o de organizaciones internacionales, cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda ser limitado por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de los motivos contemplados en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o en virtud de las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, del artículo 15, apartado 3, o del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y cuando el objetivo de tal limitación por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros se viera comprometido en el caso de que la Agencia no aplicara una limitación equivalente respecto de los mismos datos personales;

 c) cuando existan pruebas claras y razonables de que el ejercicio de esos derechos y obligaciones pudiera comprometer probablemente la cooperación de la Agencia con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de sus funciones.

Antes de aplicar las limitaciones en las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), la Agencia consultará a los servicios pertinentes de la Comisión, a las instituciones, organismos, agencias y oficinas pertinentes de la Unión o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la Agencia resulte evidente que la aplicación de una limitación está prevista en uno de los actos a que se hace referencia en dichas letras.

3.   Toda limitación deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados y el respeto del contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.

4.   Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas en cada caso.

5.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de existir las circunstancias que las justifican; en particular, cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no anula el efecto de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de los demás interesados.

Artículo 4

Revisión por parte del delegado de protección de datos

1.   La Agencia contará sin demora indebida con la participación del delegado de protección de datos de la Agencia («el DPD») en todos los procedimientos pertinentes establecidos por la presente decisión y garantizará que la participación del DPD esté documentada. Ello incluirá la documentación por escrito de todas las evaluaciones y dictámenes pertinentes emitidos por el DPD en relación con la aplicabilidad de una limitación a un caso concreto.

2.   En concreto, la Agencia informará al DPD, sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al DPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al DPD.

3.   El DPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. Este notificará por escrito al DPD el resultado de la revisión solicitada.

4.   El responsable del tratamiento notificará al DPD el levantamiento de las limitaciones.

Artículo 5

Comunicación de información al interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la información en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) las auditorías internas;

 g) las investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

 h) seguimiento de los mercados mayoristas de la energía y coordinación de las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación en caso de posibles infracciones del RITME;

 i) las investigaciones sobre la seguridad (informática) gestionadas internamente o con la participación de agentes externos (p. ej., CERT-UE).

En los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros, en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en el sitio web o en la intranet de la Agencia, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de determinado procedimiento, la AESPJ incluirá información sobre la posible limitación de dichos derechos. Esta información indicará los derechos que pueden limitarse, las razones de la limitación y la posible duración de esta.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando resulte proporcionado, la Agencia también notificará de manera individualizada a todos los interesados que se consideren afectados por la operación de tratamiento concreta, cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.

3.   Cuando la Agencia limite, total o parcialmente, la comunicación de información a los interesados a que se refiere el apartado 2, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al artículo 3 de la presente decisión, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.

La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes serán registrados. Estos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

4.   La limitación a que se refiere el apartado 3 seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.

Cuando los motivos que justifiquen la limitación dejen de ser aplicables, la Agencia informará al interesado de los principales motivos en que se haya basado la aplicación de la limitación. Al mismo tiempo, la Agencia informará al interesado del derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Agencia revisará la aplicación de la limitación para confirmar si los motivos de hecho y de derecho que la justifican siguen vigentes cada seis meses a partir de su aplicación y al término de la indagación, el procedimiento o la investigación pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar periódicamente la necesidad de mantener cualquier limitación.

Artículo 6

Derecho de acceso del interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) las auditorías internas;

 g) las investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

 h) seguimiento de los mercados mayoristas de la energía y coordinación de las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación en caso de posibles infracciones del RITME;

 i) las investigaciones sobre la seguridad (informática) gestionadas internamente o con la participación de agentes externos (p. ej., CERT-UE).

Cuando los interesados soliciten el acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una determinada operación de tratamiento, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Agencia deberá circunscribir su evaluación de la solicitud a dichos datos personales únicamente.

2.   Cuando la Agencia limite, en su totalidad o en parte, el derecho de acceso a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá adoptar las siguientes medidas :

 a) informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

 b) documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, incluida una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación.

La comunicación de la información mencionada en la letra a) podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

La Agencia revisará la aplicación de la limitación para confirmar si los motivos de hecho y de derecho que la justifican siguen vigentes cada seis meses a partir de su aplicación y al término de la investigación pertinente. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar periódicamente la necesidad de mantener cualquier limitación.

3.   La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes serán registrados. Estos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento de datos

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) las auditorías internas;

 g) las investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

 h) seguimiento de los mercados mayoristas de la energía y coordinación de las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación en caso de posibles infracciones del RITME;

 i) las investigaciones sobre la seguridad (informática) gestionadas internamente o con la participación de agentes externos (p. ej., CERT-UE).

2.   Cuando la Agencia limite, total o parcialmente, la aplicación del derecho a la rectificación, supresión o limitación del tratamiento a que se refieren el artículo 18; el artículo 19, apartado 1; y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 2, de la presente decisión. El artículo 6, apartado 3, de la presente decisión se aplicará a todas las limitaciones implementadas en virtud del presente artículo.

Artículo 8

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 e) las auditorías internas;

 f) las investigaciones realizadas por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

 g) seguimiento de los mercados mayoristas de la energía y coordinación de las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación en caso de posibles infracciones del RITME;

 h) las investigaciones sobre la seguridad (informática) gestionadas internamente o con la participación de agentes externos (p. ej., CERT-UE).

2.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

 a) a realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

 b) las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

 c) los procedimientos de denuncia de irregularidades;

 d) los procedimientos formales en casos de acoso;

 e) las tramitaciones de quejas internas y externas;

 f) seguimiento de los mercados mayoristas de la energía y coordinación de las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación en caso de posibles infracciones del RITME;

 g) las investigaciones sobre la seguridad (informática) gestionadas internamente o con la participación de agentes externos (p. ej., CERT-UE).

3.   Cuando la Agencia limite la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptará las medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 4, de la presente decisión. El artículo 6, apartado 3, de la presente decisión se aplicará a todas las limitaciones implementadas en virtud del presente artículo.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Liubliana, el 12 de diciembre de 2019.

Por el Consejo de Administración

El Presidente

Dr. R. JORDAN

(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 158, 14.6.2019, p. 22.

(3)  Decisión del Consejo de Administración n.o 3/2010, de 6 de mayo de 2010, en su forma modificada.

(4)  Reglamento (UE) n.° 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.

(5)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/12/2019
  • Fecha de publicación: 23/04/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/2020
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2018/1725, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81849).
Materias
  • Acceso a la información
  • Agencia Europea de Cooperación de los Reguladores de la Energía
  • Consumidores y usuarios
  • Derechos de los ciudadanos
  • Ficheros con datos personales

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