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Documento DOUE-L-2020-80581

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/502 de la Comisión de 6 de abril de 2020 sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOUE» núm. 109, de 7 de abril de 2020, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80581

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2020, los Estados Unidos de América («los Estados Unidos») adoptaron medidas de salvaguardia en forma de un incremento arancelario a las importaciones de determinados productos derivados del acero y del aluminio, con efecto a partir del 8 de febrero de 2020 y con una duración ilimitada.

(2)

A pesar de que los Estados Unidos calificaran estas medidas como medidas de seguridad, se trata esencialmente de medidas de salvaguardia. Estas medidas consisten en acciones correctivas que perturban el equilibrio de concesiones y obligaciones derivadas del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («OMC») y restringen las importaciones con el fin de proteger la industria nacional frente a la competencia extranjera, en aras de la prosperidad comercial de dicha industria. Las excepciones de seguridad del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («el GATT de 1994») no se aplican a este tipo de medidas de salvaguardia ni las justifican, y no tienen relación con el derecho de reequilibrio con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.

(3)

El Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC establece el derecho de que todo miembro exportador afectado por una medida de salvaguardia pueda suspender la aplicación de obligaciones sustancialmente equivalentes con arreglo al GATT de 1994 al comercio con el miembro de la OMC que aplique la medida de salvaguardia, a condición de que no se alcance ninguna solución satisfactoria en las consultas entre dichos miembros y de que el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC no lo desapruebe.

(4)

Las consultas realizadas entre los Estados Unidos y la Unión, tal como se prevé en los artículos 8 y 12.3 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, no dieron como resultado una solución satisfactoria (2).

(5)

La suspensión por parte de la Unión de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes debe entrar en vigor tras la expiración del período de treinta días después de su notificación al Consejo del Comercio de Mercancías, salvo en caso de que este lo desapruebe.

(6)

El Acuerdo de la OMC permite que el derecho de suspensión se ejerza a) inmediatamente, siempre que la medida de salvaguardia no se haya tomado como resultado de un aumento de las importaciones en términos absolutos, o no se ajuste a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, o b) después de la expiración de un período de tres años a partir de la aplicación de la medida de salvaguardia.

(7)

Las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos pueden tener un importante impacto económico negativo en las industrias de la Unión afectadas. Estas medidas limitarían de forma significativa las exportaciones de los correspondientes productos derivados del acero y del aluminio de la Unión a los Estados Unidos. El valor de las importaciones en los Estados Unidos de los correspondientes productos derivados del acero y del aluminio de la Unión se elevó a casi 40 millones de euros en 2019.

(8)

Por lo tanto, una suspensión de las concesiones comerciales que adopte la forma de un aumento de los derechos de aduana para una selección de productos originarios de los Estados Unidos e importados a la Unión y que refleje y no supere el importe que resultaría de la aplicación de los derechos de los Estados Unidos a las importaciones a ese país de los correspondientes productos derivados del acero y del aluminio procedentes de la Unión constituye una suspensión adecuada de la aplicación de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes en consonancia con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

(9)

La Comisión ejerce el derecho a reequilibrar las concesiones en las relaciones comerciales con terceros países sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 654/2014. La acción apropiada adopta la forma de medidas de política comercial que consistirán en la suspensión de concesiones arancelarias y la imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados.

(10)

La Comisión, a la hora de diseñar y seleccionar estas medidas, ha aplicado criterios objetivos, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), y el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 654/2014, lo que incluye, según proceda, la proporcionalidad de cualquier medida, su potencial para prestar ayuda a las industrias de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia, y el objetivo de minimizar el impacto económico negativo en la Unión. En consonancia con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 654/2014, la Comisión dio a las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista y presentar información sobre los intereses económicos pertinentes de la Unión (3).

(11)

Por consiguiente, la Comisión ha garantizado que los derechos de aduana adicionales sean proporcionales al efecto de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos y no sean excesivos, tal como se describe en los considerandos 8, 16 y 18.

(12)

Además, las medidas seleccionadas pueden ser de ayuda a las industrias del acero y el aluminio de la Unión afectadas por las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos.

(13)

Por último, estas medidas afectan a importaciones de productos originarios de los Estados Unidos de las que la Unión no depende básicamente para su suministro. Este planteamiento evita en la medida de lo posible un efecto negativo en los diversos actores del mercado de la Unión, incluidos los consumidores.

(14)

En aplicación de los requisitos en materia de plazos descritos en el considerando 6 y dado que el Consejo del Comercio de Mercancías no ha desaprobado las medidas, como se menciona en el considerando 5, los derechos de aduana adicionales deben aplicarse en dos fases.

(15)

En la primera fase, deben aplicarse derechos ad valorem del 20 % y el 7 % a las importaciones de los productos especificados en el artículo 1, apartado 2, letra a), a partir del 8 de mayo de 2020 y hasta que los Estados Unidos dejen de aplicar sus medidas de salvaguardia a los productos procedentes de la Unión.

(16)

El importe total de los derechos ad valorem en la primera fase refleja el incremento arancelario de los Estados Unidos del 10 % y el 25 % sobre las importaciones en los Estados Unidos, desde la Unión, de piezas estampadas de aluminio para parachoques, incluidas las partes y accesorios de los vehículos de motor de las partidas 8701 a 8705, y de piezas estampadas de acero para parachoques, incluidas las partes y accesorios de los vehículos de motor de las partidas 8701 a 8705 (los dos productos están descritos en el código HTS (4)8708 10 30), así como de piezas estampadas de aluminio para carrocerías de tractores de uso agrícola y piezas estampadas de acero para carrocerías de tractores de uso agrícola (los dos productos están descritos en el código HTS 8708 29 21) (5) (valor total de las importaciones de la Unión a los Estados Unidos en 2019: 19 millones EUR). Se trata de los productos para los cuales no se han adoptado las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos como resultado de un incremento en términos absolutos de las importaciones.

(17)

En la segunda fase, se aplicarán derechos ad valorem adicionales del 4,4 % a las importaciones del producto especificado en el artículo 1, apartado 2, letra b), a partir del 8 de febrero de 2023, o bien tras la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior, hasta que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos dejen de aplicarse.

(18)

El importe total de los derechos ad valorem en la segunda fase refleja el incremento arancelario de los Estados Unidos del 10 % y el 25 % sobre las importaciones en los Estados Unidos, desde la Unión, del resto de los productos pertinentes (6) (valor total de las importaciones de la Unión a los Estados Unidos en 2019: 21 millones EUR). Se trata de los productos para los cuales pueden haberse adoptado las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos como resultado de un incremento en términos absolutos de las importaciones.

(19)

La Comisión puede modificar el presente Reglamento para tener en cuenta cualquier modificación o enmienda que se produzca en las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos, por ejemplo, mediante la exclusión de determinados productos o empresas.

(20)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la cuestión de la compatibilidad de las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC.

(21)

Habida cuenta de los plazos de la OMC aplicables, es conveniente que el presente acto entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, creado en virtud del Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La Comisión notificará inmediatamente por escrito y, en cualquier caso, no más tarde del 7 de abril de 2020, al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC que, si este no lo desaprueba, la Unión suspende, a partir del 8 de mayo de 2020, la aplicación al comercio con los Estados Unidos de las concesiones sobre derechos de importación con arreglo al GATT de 1994 en relación con los productos que figuran en el apartado 2.

2.   En consecuencia, la Unión aplicará derechos de aduana adicionales a las importaciones en la Unión de los productos enumerados a continuación originarios de los Estados Unidos en los siguientes términos:

a)

En la primera fase, se aplicarán a partir del 8 de mayo de 2020 derechos ad valorem adicionales del 20 % y el 7 % a las importaciones de los productos especificados de la siguiente manera:

Código NC  (8)

Derecho ad valorem adicional

9613 80 00

20 %

3926 30 00

7 %

b)

En la segunda fase, se aplicará un derecho ad valorem adicional del 4,4 % a las importaciones del producto especificado a continuación a partir del:

8 de febrero de 2023 o

del quinto día siguiente a la fecha de la adopción por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o la notificación a este, de una resolución en la que se afirme que las medidas de salvaguardia de los Estados Unidos son incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, si esto se produce en una fecha anterior. En este último caso, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indique la fecha en la que se adopte o notifique dicha resolución:

Código NC  (9)

Derecho ad valorem adicional

9504 40 00

4,4 %

Artículo 2

La Unión aplicará los derechos de aduana adicionales contemplados en el artículo 1 siempre y cuando los Estados Unidos apliquen o vuelvan a aplicar sus medidas de salvaguardia, y en la medida en que lo hagan, de manera que pudiera afectar a los productos procedentes de la Unión. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se indicará la fecha en que los Estados Unidos hayan dejado de aplicar sus medidas de salvaguardia.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).

(2)  La Unión solicitó las consultas el 6 de marzo de 2020. No se ha alcanzado ningún acuerdo y el período de treinta días para la realización de consultas a que se hace referencia en el artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC ha expirado.

(3)  https://trade.ec.europa.eu/consultations/index.cfm?consul_id=264

(4)  Códigos de la lista arancelaria armonizada (Harmonised Tariff Schedule) de los Estados Unidos citados en la Proclamación 9980 de 24 de enero de 2020, titulada Adjusting Imports of Derivative Aluminum Articles and Derivative Steel Articles Into the United States, Registro Federal vol. 85, n.o 19 de 29 de enero de 2020 y sus anexos (https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/proclamation-adjusting-imports-derivative-aluminum-articles-derivative-steel-articles-united-states/).

(5)  Productos citados en la Proclamación 9980 de 24 de enero de 2020, titulada Adjusting Imports of Derivative Aluminum Articles and Derivative Steel Articles Into the United States, Registro Federal vol. 85, n.o 19 de 29 de enero de 2020 y sus anexos (https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/proclamation-adjusting-imports-derivative-aluminum-articles-derivative-steel-articles-united-states/).

(6)  Productos citados en la Proclamación 9980 de 24 de enero de 2020, titulada Adjusting Imports of Derivative Aluminum Articles and Derivative Steel Articles Into the United States, Registro Federal vol. 85, n.o 19 de 29 de enero de 2020 (https://www.whitehouse.gov/presidential-actions/proclamation-adjusting-imports-derivative-aluminum-articles-derivative-steel-articles-united-states/).

(7)  Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (texto codificado) (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1).

(8)  Los códigos de la nomenclatura proceden de la Nomenclatura Combinada, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y tal como se establece en su anexo I, que sean válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como hayan sido modificados por legislación posterior, incluido, muy recientemente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 280 de 31.10.2019, p. 1).

(9)  Los códigos de la nomenclatura proceden de la Nomenclatura Combinada, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y tal como se establece en su anexo I, que sean válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como hayan sido modificados por legislación posterior, incluido, muy recientemente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 280 de 31.10.2019, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad de lo indicado, por Sentencia 2023/1134, de 18 de octubre de 2023 (Ref. DOUE-Z-2023-70054).
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Aluminio
  • Arancel Aduanero Común
  • Comercio extracomunitario
  • Componentes de vehículos
  • Derechos de aduana
  • Estados Unidos de América
  • Organización Mundial del Comercio

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