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Documento DOUE-L-2020-80577

Reglamento (UE) 2020/493 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de marzo de 2020 relativo al Sistema de Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) y por el que se deroga la Acción Común 98/700/JAI del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 107, de 6 de abril de 2020, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80577

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Acción Común 98/700/JAI del Consejo (4) se creó en la Secretaría General del Consejo un sistema europeo de archivo de imágenes de documentos auténticos y falsos en red (en lo sucesivo, «sistema FADO»). El sistema FADO se estableció para facilitar el intercambio de información sobre los documentos auténticos y los métodos de falsificación conocidos entre las autoridades de los Estados miembros. El sistema FADO permite el almacenamiento electrónico, el intercambio rápido y la validación de la información sobre documentos auténticos y falsos. Dado que la detección de documentos falsos también es importante para los ciudadanos, las organizaciones y las empresas, la Secretaría General del Consejo ha puesto asimismo a disposición del público imágenes de documentos auténticos a través del Registro Público de Documentos Auténticos de Identidad y de Viaje en Red, conocido como PRADO.

(2)

 

 

(3)

Dado que la gestión del sistema FADO ha quedado obsoleta y debe adaptarse al marco institucional establecido por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), procede derogar la Acción Común 98/700/JAI y sustituirla por un nuevo instrumento actualizado.

 

El presente Reglamento constituye la nueva base jurídica necesaria para la regulación del sistema FADO.

(4)

El fraude documental puede acabar por debilitar la seguridad interior de la Unión. La utilización del sistema FADO como sistema de almacenamiento electrónico, con descripciones de los indicadores que permiten detectar tanto los documentos auténticos como los falsos, es una herramienta importante en la lucha contra el fraude documental, en particular en las fronteras exteriores. El sistema FADO contribuye a mantener un nivel elevado de seguridad en la Unión al ayudar a la policía, la guardia de fronteras y otros cuerpos policiales de los Estados miembros en la lucha contra el fraude documental, por lo que constituye una herramienta importante para la aplicación del acervo de Schengen.

(5)

La lucha contra el fraude documental se inscribe en el contexto de la cooperación policial, aunque tales documentos y los casos de fraude en la identidad suelan detectarse en las fronteras exteriores. Son documentos falsos los documentos ficticios, o los documentos fruto de una falsificación parcial o total. La utilización de documentos falsos en el espacio Schengen ha aumentado considerablemente en los últimos años. El fraude documental y de identidad supone la producción y utilización de documentos falsos o la utilización de documentos auténticos obtenidos por medios fraudulentos. Los documentos falsos son un instrumento delictivo polivalente, ya que pueden utilizarse reiteradamente para perpetrar distintas actividades delictivas, como el blanqueo de capitales o el terrorismo. Las técnicas empleadas para producir documentos falsos son cada vez más sofisticadas, y requieren una información de gran calidad sobre posibles indicadores de la autenticidad o falsedad de los documentos, en particular sobre las medidas de seguridad de estos y sobre las características de los fraudes. así como una actualización frecuente de dicha información.

(6)

El sistema FADO debe contener información sobre todos los tipos de documentos auténticos de viaje, identidad, residencia y estado civil, permisos de conducción y permisos de circulación de vehículos que expiden los Estados miembros, sobre el salvoconducto que expide la Unión, y sobre las versiones falsas de dichos documentos que estén en su posesión. Puede contener información sobre otros documentos oficiales conexos expedidos por los Estados miembros, en particular los que se utilicen para solicitar documentos oficiales que expidan los Estados miembros, así como sobre las versiones falsas de los mismos. El sistema FADO también debe poder contener información sobre todos los tipos de documentos auténticos de viaje, identidad, residencia y estado civil, permisos de conducción y permisos de circulación de vehículos y sobre otros documentos oficiales conexos, en particular los que se utilicen para solicitar documentos oficiales expedidos por terceros (por ejemplo, terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional), y sobre las versiones falsas de dichos documentos.

(7)

Los datos personales contenidos en el sistema FADO solo deben tratarse en la medida estrictamente necesaria para el funcionamiento del sistema FADO. Una consecuencia directa del objetivo para el que se creó el sistema FADO es que en dicho sistema de información solo debe almacenarse información limitada sobre personas identificadas o identificables. El sistema FADO únicamente debe incluir datos personales en forma de imágenes faciales o de información alfanumérica en la medida en que tales imágenes o datos estén relacionados con las medidas de seguridad o el método de falsificación de un documento. Estos limitados datos personales deben poder conservarse bien como elementos que aparecen en las muestras de los documentos auténticos, o bien como datos seudonimizados en los documentos auténticos o falsos. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia»), regulada en el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) debe tomar las medidas necesarias para seudonimizar todos los elementos de los datos personales que no sean necesarios a los fines para los cuales se tratan los datos, de conformidad con el principio de «minimización de datos». No debe ser posible buscar ningún elemento de datos personales en el sistema FADO ni identificar a ninguna persona física a través del sistema FADO sin datos adicionales. El sistema FADO no debe utilizarse para la identificación de personas físicas.

(8)

Todo tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), según corresponda.

(9)

Aunque los Estados miembros sean capaces de mantener o desarrollar sus propios sistemas nacionales para archivar información sobre documentos auténticos y falsos, deben estar obligados a facilitar a la Agencia información sobre los documentos auténticos que expiden, incluida la relativa a las medidas de seguridad de estos documentos, y sobre las versiones falsas de estos que obren en su posesión. La Agencia debe introducir dicha información en el sistema FADO para garantizar la uniformidad y la calidad de la información.

(10)

La Unión expide salvoconductos a los miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como de los funcionarios de la Unión, para que los utilicen en sus funciones oficiales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1417/2013 del Consejo (8). La Unión debe estar obligada a facilitar a la Agencia información sobre la versión auténtica de dichos documentos y sobre las medidas de seguridad de estos.

(11)

El sistema FADO debe ofrecer a las diferentes partes interesadas, incluida la población en general, diferentes niveles de acceso a los documentos en función de su necesidad de acceder al sistema y de la mayor o menor sensibilidad de los datos a los que se necesite acceder.

(12)

A fin de garantizar que los Estados miembros tengan un nivel elevado de control sobre el fraude documental, sus autoridades competentes en materia de fraude documental, como la guardia de fronteras y otras fuerzas o cuerpos de seguridad, al igual que otras autoridades nacionales pertinentes, deben tener acceso al sistema FADO, según el principio de necesidad de saber, a diferentes niveles, dependiendo de sus necesidades. Corresponde a los Estados miembros determinar sus autoridades competentes y el nivel de acceso al sistema FADO que han de tener. La Comisión y la Agencia han de determinar asimismo los servicios y unidades competentes para acceder al sistema FADO. El sistema FADO debe permitir que los usuarios accedan, en función de sus derechos de acceso, a información sobre cualquier nuevo método de falsificación que se detecte y sobre los nuevos documentos auténticos que estén en circulación.

(13)

En los últimos años, la Agencia ha desarrollado conocimientos especializados en materia de fraude documental. Conviene, por consiguiente, reforzar las sinergias en este ámbito, en beneficio de los Estados miembros, utilizando los conocimientos especializados de la Agencia. La Agencia debe pasar a hacerse cargo del sistema FADO y de su explotación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1896. Esa transferencia no debe tener efectos para las partes que ya tienen acceso al sistema FADO, a saber: la Comisión, la Agencia, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), los Estados miembros y la población en general. Tras la transferencia del sistema FADO, la Agencia debe prestar apoyo a los Estados miembros para la detección de documentos falsos. Cuando proceda, además, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, creado por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) puede prestar apoyo técnico a la Agencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896.

(14)

 

 

(15)

Debe garantizarse que, durante el período transitorio, el sistema FADO siga siendo plenamente operativo hasta que se haya llevado a cabo efectivamente la transferencia y la información existente se haya transferido al nuevo sistema. A continuación, la propiedad de los datos existentes debe transferirse a la Agencia.

 

El presente Reglamento no afecta a la competencia de los Estados miembros en lo que respecta al reconocimiento de pasaportes, documentos de viaje, visados u otros documentos de identidad.

(16)

A fin de posibilitar el acceso de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión distintos de la Comisión y la Agencia, terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, o entidades privadas, como compañías aéreas y otros operadores de transporte, a la información contenida en el sistema FADO, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta al establecimiento de medidas que den acceso limitado al sistema FADO a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, a terceros, y a entidades privadas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(17)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta a la arquitectura técnica del sistema FADO, al establecimiento de las especificaciones técnicas, los procedimientos de control y verificación de la información, y la determinación de la fecha de puesta en marcha efectiva del sistema FADO por la Agencia. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(18)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(19)

Irlanda participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (13).

(20)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (15).

(21)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (17).

(22)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (18), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo (19).

(23)

Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 46, letra d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), que emitió su dictamen el 3 de diciembre de 2018.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y finalidad del sistema FADO

El presente Reglamento establece el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red («FADO»), que contiene información sobre documentos auténticos expedidos por los Estados miembros, la Unión y terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, y sobre sus versiones falsas.

La finalidad del sistema FADO es colaborar en la lucha contra el fraude documental y de identidad compartiendo información sobre los elementos de seguridad y las posibles características de fraude de los documentos auténticos y falsos entre las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de fraude documental.

La finalidad del sistema FADO es también colaborar en la lucha contra el fraude documental y de identidad compartiendo información con otros agentes, incluida la población en general.

Artículo 2

Ámbito de aplicación y contenido del sistema FADO

1.   El sistema FADO contendrá información sobre los documentos de viaje, de identidad, de residencia y de estado civil, así como sobre los permisos de conducción y los permisos de circulación expedidos por los Estados miembros o por la Unión, así como información sobre sus falsificaciones.

El sistema FADO podrá incluir información sobre los documentos enumerados en el párrafo primero expedidos por terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, así como información sobre sus versiones falsas.

El sistema FADO podrá contener información sobre otros documentos oficiales conexos, en particular los utilizados en apoyo de solicitudes de documentos oficiales expedidos por los Estados miembros y, en su caso, por terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, así como información sobre sus versiones falsas.

2.   La información a la que se refiere el apartado 1 será la siguiente:

a) información, en particular, imágenes, sobre documentos auténticos y especímenes de dichos documentos y de las medidas de seguridad que contengan;

b) información, en particular, imágenes, sobre documentos falsos, ya sean documentos totalmente falsos, documentos parcialmente falsos o documentos ficticios, así como las características de su falsificación;

c) información sucinta sobre técnicas de falsificación;

d) información sucinta sobre los elementos de seguridad de los documentos auténticos, y

e) estadísticas sobre los documentos falsos detectados.

El sistema FADO también puede contener manuales, listas de contactos e información sobre documentos de viaje válidos y su reconocimiento por parte de los Estados miembros, recomendaciones sobre formas eficaces para detectar métodos concretos de falsificación y otra información conexa de utilidad.

3.   Los Estados miembros y la Unión transmitirán sin demora a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia») la información relativa a los documentos mencionados en el párrafo primero del apartado 1.

Los Estados miembros también podrán transmitir a la Agencia la información relativa a los documentos contemplados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1.

Los terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sujetas al Derecho internacional, podrán transmitir a la Agencia la información relativa a los documentos mencionados en el apartado 1, párrafos segundo y tercero.

Artículo 3

Responsabilidades de la Agencia

1.   En el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (UE) 2019/1896, la Agencia garantizará el funcionamiento adecuado y fiable del sistema FADO y prestará apoyo a las autoridades competentes de los Estados miembros en la detección de documentos falsos.

2.   La Agencia será responsable de introducir en el sistema FADO de forma oportuna y eficiente la información obtenida y garantizará su uniformidad y calidad.

Artículo 4

Arquitectura del sistema FADO y acceso al sistema

1.   La arquitectura del sistema FADO proporcionará a los usuarios diferentes grados de acceso a la información.

2.   La Comisión y la Agencia en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, y las autoridades pertinentes de los Estados miembros en materia de fraude documental como la policía, la guardia de fronteras y otras fuerzas o cuerpos de seguridad y otras autoridades nacionales competentes, tendrán acceso seguro al sistema FADO en función de su necesidad de conocer la información.

3.   La arquitectura del sistema FADO ofrecerá a la población en general acceso a muestras de documentos auténticos o a documentos auténticos con datos seudonimizados.

4.   Podrán tener acceso a la información en el sistema FADO de manera limitada:

 a) instituciones, órganos y organismos de la Unión distintos de los contemplados en el apartado 2;

 b) terceros, como terceros países, entidades territoriales, organizaciones internacionales y otras entidades sometidas al Derecho internacional;

 c) entidades privadas, como líneas aéreas y otros operadores de transporte.

5.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 8 que completen el presente Reglamento, estableciendo medidas para conceder acceso a la información almacenada en el sistema FADO a los agentes enumerados en el apartado 4 del presente artículo. Los actos delegados establecerán la parte del sistema FADO a la que se les concederá acceso a los agentes enumerados en el apartado 4 del presente artículo, así como todos los procedimientos y condiciones concretos que puedan ser necesarios, como el requisito de celebrar un acuerdo entre la Agencia y un tercero o una entidad privada con arreglo al apartado 4, letras b) y c), del presente artículo.

6.   Los Estados miembros determinarán qué autoridades competentes en materia de fraude documental y otras autoridades nacionales pertinentes tendrán acceso al sistema FADO, así como su grado de acceso, y se lo notificarán a la Comisión y a la Agencia.

La Comisión transmitirá la información a que se refiere el párrafo primero, previa solicitud, al Parlamento Europeo.

Artículo 5

Tratamiento de datos personales por la Agencia

1.   La Agencia aplicará lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) al tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento. La Agencia solo tratará los datos personales cuando dicho tratamiento sea necesario para el cumplimiento de su misión de trabajar con el sistema FADO.

En lo relativo a los documentos auténticos, el sistema FADO solo contendrá datos personales incluidos en las muestras de dichos documentos o datos seudonimizados.

En cuanto a los documentos falsos, el sistema FADO solo contendrá datos personales en la medida en que sean necesarios para describir o ilustrar las características de fraude o el método de falsificación de tales documentos.

2.   La Agencia velará por que se apliquen medidas técnicas y organizativas, como la seudonimización, para garantizar que el tratamiento de datos personales se limite a lo estrictamente necesario para los fines de funcionamiento del sistema FADO, en consonancia con el principio de minimización de datos, de modo que no permita identificar a ninguna persona física mediante el sistema FADO sin otros datos.

Artículo 6

Actos de ejecución

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución, a fin de establecer:

a) la arquitectura técnica de del sistema FADO;

b) las especificaciones técnicas para introducir y almacenar información en el sistema FADO con arreglo a normas estrictas;

c) los procedimientos de control y verificación de la información contenida en el sistema FADO;

d) la fijación de la fecha de aplicación efectiva del sistema FADO por la Agencia.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

2.   La Comisión adoptará el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, letra d), previa verificación del cumplimiento de las condiciones siguientes:

 a) la adopción de los actos de ejecución a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1;

 b) la notificación a la Comisión por parte de la Agencia de la correcta aplicación de la arquitectura del sistema FADO, y

 c) la notificación a la Comisión por parte de la Agencia de que se ha completado la transmisión de información de la Secretaría General del Consejo a la Agencia.

Artículo 7

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (22). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 8

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 26 de abril de 2020.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 4, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 9
Disposiciones derogatorias y transitorias

1.   Queda derogada la Acción común 98/700/JAI con efecto a partir de la fecha de aplicación efectiva del sistema FADO por la Agencia, que se determinará mediante el acto de ejecución a que se refiere en al artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra d), del presente Reglamento.

2.   La Secretaría General del Consejo transferirá la información actualmente presente en el sistema FADO a la Agencia según lo establecido en la Acción común 98/700/JAI.

3.   Los Estados miembros aprobarán la transmisión por parte de la Secretaría General del Consejo de la información que obra en su poder en el sistema FADO establecido por la Acción Común 98/700/JAI al sistema FADO establecido por el presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D.M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

G. GRLIĆ RADMAN

(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 62.

(2)  DO C 168 de 16.5.2019, p. 74.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de marzo de 2020.

(4)  Acción Común 98/700/JAI, de 3 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se crea un Sistema europeo de archivo de imágenes (FADO) (DO L 333 de 9.12.1998, p. 4).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1417/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos por la Unión Europea (DO L 353 de 28.12.2013, p. 26).

(9)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).

(11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(14)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(15)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(16)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(18)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 3.

(19)  Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(22)  Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DEROGA en la forma indicada en el art. 9.1 la Acción Común 98/700, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82183).
Materias
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