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Documento DOUE-L-2020-80455

Decisión nº 1/2020 del comité del AAE, de 14 de enero de 2020, por la que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 93, de 27 de marzo de 2020, páginas 1 a 194 (194 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80455

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ DEL AAE,

Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) («Acuerdo»), y en particular su artículo 13,

Visto el Protocolo 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y en particular su artículo 44;

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo, el Comité del AAE puede decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo») con vistas a su simplificación.

(2) Las Partes han convenido en realizar una corrección de errores del artículo 6, apartado 2, del Protocolo, respecto de la definición de los términos «sus buques» y «sus buques factoría».

(3) Las Partes han convenido en introducir un nuevo artículo 13, titulado «Separación contable», con el fin de que los operadores económicos puedan ahorrar costes mediante la aplicación de ese método de gestión de existencias.

(4) Las Partes han convenido sustituir la disposición sobre el «Transporte directo» por una nueva titulada «No modificación», a fin de otorgar a los operadores económicos una mayor flexibilidad en lo que respecta a las pruebas que deberán facilitar a las autoridades aduaneras del país de importación cuando el transbordo o el depósito aduanero de las mercancías originarias tenga lugar en un tercer país.

(5) Las Partes han convenido en introducir un nuevo artículo 17 del Protocolo, con el fin de permitir a los operadores económicos transportar azúcar de orígenes diferentes sin necesidad de mantenerlo en almacenes separados.

    (6) Las Partes han convenido en modificar el artículo relativo a las pruebas de origen del Protocolo, que pasa a convertirse en el artículo 18, a fin de permitir una mayor flexibilidad a los operadores económicos respecto del cumplimiento de los requisitos en materia de pruebas de origen.

(7) A partir del 1 de enero de 2012 y del 1 de enero de 2017, se introdujeron cambios en la Nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado). Habida cuenta de que dichos cambios no tenían por objeto alterar las normas de origen, resulta necesario, a fin de mantener la situación actual, modificar en consecuencia el anexo II del Protocolo.

(8) Como consecuencia de la adhesión de Croacia a la Unión, es preciso introducir cambios en el anexo IV del Protocolo para hacer constar en él la versión en lengua croata del texto de la declaración en factura.

(9) La lista de países y territorios de ultramar que figura en el anexo IX del Protocolo ha sufrido cambios. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia a fin de reflejar dichos cambios.

(10) Habida cuenta del número de cambios que es preciso introducir en el Protocolo y los anexos, procede, en aras de la claridad, sustituirlo en su integridad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del Protocolo 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, se sustituye por el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de marzo de 2020.

Hecho en Victoria, Seychelles, el 14 de enero de 2020.

Por el Comité del AAE

Dillum HAYMANDOYAL

Copresidente ESA

Cécile BILLAUX

Copresidente UE

 

 

(1)  DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.

ANEXO

ANEXO OMITIDO. VER PDF.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Protocolo 1 del Acuerdo de 29 de agosto de 2009 (Ref. DOUE-L-2012-80666).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Cooperación internacional
  • Isla de Mauricio
  • Islas Comores
  • Islas Seychelles
  • Madagascar
  • Unión Europea
  • Zambia
  • Zimbabwe

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