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Documento DOUE-L-2020-80398

Decisión de Ejecución (UE) 2020/388 de la Comisión de 6 de marzo de 2020 por la que se establecen normas de desarrollo de la Directiva 90/428/CEE del Consejo en lo que atañe a las excepciones a las normas que regulan los concursos hípicos y por la que se modifica la Decisión 2009/712/CE de la Comisión en lo que respecta a las referencias a la legislación zootécnica [notificada con el número C(2020) 1269].

Publicado en:
«DOUE» núm. 73, de 10 de marzo de 2020, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80398

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3 de la Directiva 90/428/CEE establece que las normas que regulan los concursos no podrán establecer ningún tipo de discriminación entre los équidos registrados en el Estado miembro en el que se organice el concurso u originarios de él y los équidos registrados en otro Estado miembro u originarios de otro Estado miembro.

(2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/428/CEE establece dos excepciones a las obligaciones de no discriminación contempladas en el artículo 3 de dicha Directiva. La primera exime a determinados tipos de concursos y manifestaciones, y la segunda permite a los Estados miembros reservar determinado porcentaje de la cuantía total de los beneficios y de las ganancias obtenidos del concurso a la protección, a la promoción y a la mejora de la cría. Cuando un Estado miembro tenga previsto hacer uso de la primera excepción, debe informar previamente a los Estados miembros y al público de su intención y de la justificación del uso de dicha excepción. Cuando un Estado miembro tenga previsto hacer uso de la segunda excepción, debe poner a disposición de los demás Estados miembros y del público los criterios de distribución de dichos fondos.

(3) La Decisión 2009/712/CE de la Comisión (2) contiene modelos de formularios a fin de facilitar la información exigida para hacer uso de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/428/CEE. Dicha Decisión quedó derogada, con efecto a partir del 21 de abril de 2021, por el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (3). La práctica ha demostrado que, a menudo, la información facilitada por los Estados miembros es obsoleta y, en muchos casos, las restricciones lingüísticas impiden a las autoridades y a los ciudadanos de otros Estados miembros acceder a su contenido. La falta de transparencia en la aplicación de las excepciones ha dado lugar a reclamaciones por parte de las personas afectadas y de segmentos enteros de la comunidad ecuestre. A fin de garantizar que los Estados miembros y el público sean informados correcta y oportunamente del uso de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/428/CEE, es necesario establecer modelos revisados para la presentación de páginas de información en internet y exigir que los Estados miembros actualicen la información facilitada con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/428/CEE a unos intervalos mínimos determinados.

(4) En aras de la claridad, la seguridad jurídica y la simplificación, es necesario suprimir los modelos para la presentación de páginas de información en internet que figuran en las secciones II y III del capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2009/712/CE.

(5) En el capítulo 2 del anexo I de la Decisión 2009/712/CE figuran las Directivas 77/504/CEE (4) (sustituida por la Directiva 2009/157/CE del Consejo (5)), 88/661/CEE (6), 89/361/CEE (7), 90/427/CEE (8) y 90/428/CEE del Consejo. Las Directivas 2009/157/CE, 88/661/CEE, 89/361/CEE y 90/427/CEE fueron derogadas por el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) el 1 de noviembre de 2018. En aras de la claridad, la seguridad jurídica y la simplificación, deben suprimirse las referencias a dichas Directivas. Habida cuenta de que la presente Decisión establece nuevos modelos para las páginas de información en internet relativas al uso de las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2009/712/CE, también debe suprimirse la referencia a la Directiva 90/428/CEE. Por consiguiente, debe suprimirse el capítulo 2 del anexo I.

(6) En el Reglamento (UE) 2016/1012 se establece que los Estados miembros deben crear y mantener actualizada una lista de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos que sus autoridades competentes hayan reconocido de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento y que apliquen al menos un programa de cría aprobado de conformidad con su artículo 8, apartado 3. Además, en el Reglamento (UE) 2016/1012 se establece que los Estados miembros pondrán dicha lista a disposición del público.

(7) En el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/716 de la Comisión (10) se establecen los modelos de formularios para la presentación de la información que ha de incluirse en las listas de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1012. Habida cuenta de que el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/716 es aplicable a partir del 1 de noviembre de 2018, han de utilizarse los modelos de formularios establecidos en dicho Reglamento en lugar de los establecidos en la sección I del capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2009/712/CE.

(8) Debe suprimirse el capítulo 2 del anexo II de la Decisión 2009/712/CE, ya que los modelos que figuran en las secciones I, II y III de dicho capítulo se sustituyen por los modelos de formularios establecidos, respectivamente, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/716 y en la presente Decisión.

(9) La Decisión 2009/712/CE hace referencia a la legislación zootécnica en su título, y a los establecimientos en el ámbito zootécnico en su artículo 1, apartado 1, letra b). Habida cuenta de que, tras la entrada en vigor de los Reglamentos (UE) 2016/1012 y 2017/716, dichas referencias están obsoletas, en el título de la Decisión 2009/712/CE deben suprimirse las palabras «y zootécnica», y debe suprimirse la letra b) del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión.

(10) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/712/CE en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Zootécnico Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A más tardar el 1 de abril de 2020, los Estados miembros crearán páginas de información en internet para poner en conocimiento de los demás Estados miembros y del público por vía electrónica:

a) su intención de hacer uso de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, de la Directiva 90/428/CEE, y su justificación;

b) los criterios de distribución de los fondos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 90/428/CEE.

2.   Las páginas de información en internet a que se refiere el apartado 1 deberán redactarse de conformidad con los modelos que figuran en los anexos I y II, respectivamente, y con las instrucciones que figuran en el anexo III.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección de internet de sus páginas de información.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se actualice:

a) como mínimo, una vez al año, antes del 31 de diciembre, en lo que respecta a los concursos hípicos y las manifestaciones comprendidos en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, de la Directiva 90/428/CEE que vayan a organizarse el año siguiente;

b) siempre que cambien los criterios de distribución de los fondos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 90/428/CEE.

Artículo 2

La Decisión 2009/712/CE queda modificada como sigue, con efectos a partir del 1 de abril de 2020:

1) en el título, se suprimen las palabras «y zootécnica»;

2) en el artículo 1, apartado 1, se suprime la letra b);

3) en el anexo I, se suprime el capítulo 2;

4) en el anexo II, se suprime el capítulo 2.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión

 

 

(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 60.

(2)  Decisión 2009/712/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, relativa a la aplicación de la Directiva 2008/73/CE del Consejo en lo que respecta a las páginas de información en internet que contienen listas de establecimientos y laboratorios autorizados por los Estados miembros de conformidad con la legislación veterinaria y zootécnica comunitaria (DO L 247 de 19.9.2009, p. 13).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

(4)  Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8).

(5)  Directiva 2009/157/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 323 de 10.12.2009, p. 1).

(6)  Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36).

(7)  Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30).

(8)  Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO L 224 de 18.8.1990, p. 55).

(9)  Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (DO L 171 de 29.6.2016, p. 66).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/716 de la Comisión, de 10 de abril de 2017, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los modelos de formularios que deben utilizarse para la información que ha de incluirse en las listas de sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas (DO L 109 de 26.4.2017, p. 1).

ANEXO I
Concursos hípicos y manifestaciones cubiertos por la excepción al principio de no discriminación establecido en el artículo 3 de la Directiva 90/428/CEE

Estado miembro/

Lengua oficial

(Indíquese el nombre del Estado miembro)

Año/

Lengua oficial

(Indíquese aaaa en que tendrá lugar el concurso hípico/la manifestación)

Concurso hípico o manifestación/Lengua oficial

Número de concursos/manifestaciones cubiertos por la excepción de conformidad con el artículo 4, apartado 2, primer guion, de la Directiva 90/428/EEC/Lengua oficial

Justificación Lengua oficial

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO II
Criterios de distribución de los fondos destinados a la protección, la promoción y la mejora de la cría

Estado miembro/

Lengua oficial

(Indíquese el nombre del Estado miembro)

Versión/

Lengua oficial

(Indíquese dd.mm.aaaa)

Tipo de concurso hípico o manifestación/Lengua oficial

Criterios de distribución de los fondos destinados a la protección, la promoción y la mejora de la cría (artículo 4, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 90/428/CEE)/Lengua oficial

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO III

1.   El encabezamiento de cada página de información en internet deberá indicar el nombre del Estado miembro y, bien el año en que se organizan las manifestaciones ecuestres que figuran en el anexo I, o bien la versión correspondiente, con el formato dd.mm.aaaa para la lista de criterios establecida en el anexo II.

2.   El encabezamiento de cada página de información en internet deberá presentarse en inglés y en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro.

3.   En la medida de lo posible, la información se facilitará en un orden lógico.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Título y los art. 1 y anexos I y II de la Directiva 2009/712, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81672).
  • DESARROLLA la Directiva 90/428, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81106).
Materias
  • Administración electrónica
  • Comunicaciones electrónicas
  • Deporte
  • Enfermedad animal
  • Fondos de dinero
  • Formularios administrativos
  • Ganado equino
  • Intercambios intracomunitarios
  • Internet
  • Libros Genealógicos
  • Sanidad veterinaria

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