Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-80383

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/379 de la Comisión de 5 de marzo de 2020 por el que se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto.

Publicado en:
«DOUE» núm. 69, de 6 de marzo de 2020, páginas 14 a 40 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80383

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 12 y su artículo 24, apartado 1,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 7 de junio de 2019, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones en la Unión Europea («Unión») de productos de fibra de vidrio de filamento continuo («GFR») originarios de Egipto («país afectado»), con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 24 de abril de 2019 por la Asociación de Productores de Fibra de Vidrio Europeos («APFE» o «denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión. Apoyaron la denuncia productores que representan el 71 % de la producción total de productos de fibra de vidrio de filamento continuo de la Unión.

(3)

Antes del inicio de la investigación antisubvenciones, la Comisión notificó al Gobierno de Egipto que había recibido una denuncia debidamente documentada, y le invitó a efectuar consultas de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base. El Gobierno de Egipto rechazó la oferta de consultas, que no se celebraron, pero presentó dos series de observaciones relativas al inicio de la investigación, una antes de la publicación del anuncio de inicio y otra después.

(4)

El 3 de mayo de 2019 la Comisión inició una investigación antidumping separada relativa a las importaciones en la Unión de los mismos productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto y Baréin (3). El 12 de diciembre de 2019, la Comisión notificó a todas las partes interesadas que la investigación continuaría sin el establecimiento de derechos antidumping provisionales.

(5)

Antes del inicio de la investigación, el Gobierno de Egipto alegó que la denuncia no incluía pruebas suficientes de la existencia de subvenciones o de perjuicio que justificasen la apertura de un procedimiento. Sus observaciones en relación con las subvenciones se abordaron en el memorándum sobre la suficiencia de las pruebas, que se incluyó en el expediente de libre acceso, y sus observaciones sobre el perjuicio se abordan a continuación.

(6)

Tras el inicio, la Comisión recibió otras observaciones del Gobierno de Egipto y tomó nota de nuevo de sus observaciones sobre la subvención, pero también presentó una comunicación relativa a las alegaciones sobre el perjuicio causado por las importaciones procedentes de Egipto que se establecían en la denuncia.

(7)

El Gobierno de Egipto examinó en primer lugar los datos de la denuncia que mostraban los precios en el mercado de la Unión en 2017 y 2018, y observó que los precios de venta en la UE no habían disminuido, y que los precios de las importaciones procedentes de Egipto solamente habían bajado un 2 %.

(8)

Sin embargo, este análisis de precios únicamente comparó dos años del período considerado, por lo que no tuvo en cuenta todo el conjunto de datos de la denuncia, que muestran la evolución completa de los precios de importación y los precios de venta en la UE, en los que puede observarse una caída de los precios de importación y un estancamiento de los precios de venta en la UE.

(9)

La Comisión también tomó nota de los datos presentados en los considerandos 84 a 91 sobre las tendencias de los precios y las conclusiones de la Comisión basadas en todo el conjunto de datos.

(10)

El Gobierno de Egipto analizó los indicadores económicos que figuran en la denuncia y concluyó que no presentaban un perjuicio importante. Este no es el análisis realizado por la Comisión de los datos facilitados en la denuncia, que muestran claramente el perjuicio tomando como base el fuerte descenso de los beneficios de 2016 a 2018.

(11)

El análisis de la Comisión sobre los indicadores, tanto macroeconómicos como microeconómicos, se expone en detalle a lo largo de la sección 4.4.

(12)

A continuación, el Gobierno de Egipto planteó otras causas de perjuicio importante, para el caso en que la Comisión encontrara pruebas de ello. Alegaron que el perjuicio estaría provocado por la falta de desarrollo tecnológico, una capacidad de producción insuficiente, una contracción de la demanda, unos costes más elevados y las importaciones procedentes de otros países.

(13)

La denuncia ya aborda estos factores, y aporta pruebas de que la industria de la Unión ha invertido en sus instalaciones y también de que no existe ninguna relación causal entre las importaciones procedentes de otros países y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(14)

Se han investigado todos estos factores y las constataciones provisionales de la Comisión se exponen a lo largo de la sección 5.

(15)

La Comisión también recibió una observación sobre las alegaciones de perjuicio provocado por las importaciones procedentes de Egipto de un grupo de usuarios de GFR en la Unión.

(16)

El grupo de usuarios, que deseaba permanecer en el anonimato, realizó observaciones sobre la ausencia de perjuicio en 2015; el volumen de las importaciones procedentes de Egipto; el hecho de que no era probable que el volumen de las importaciones se incrementara más; y los indicadores económicos que figuran en la denuncia.

(17)

Una vez más, se han investigado todos estos factores y las constataciones provisionales de la Comisión se exponen a lo largo de la sección 4. La Comisión confirmó que, en la fase de inicio, la denuncia contenía pruebas suficientes de subvenciones perjudiciales.

(18)

El Gobierno de Egipto y Jushi Egypt también declararon que la condonación de los derechos a la importación sobre las materias primas no es una subvención en la medida en que estos productos importados se reexportan como tales o se transforman en un producto derivado.

(19)

La Comisión reconoció que, en particular, cuando se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base y los anexos I, II y III a los que se hace referencia en dicho artículo, solamente la condonación excesiva de derechos a la importación sobre las materias primas constituye una subvención sujeta a medidas compensatorias, y prestó especial atención a este asunto durante la investigación.

(20)

La Comisión señaló además que la observación del Gobierno de Egipto no se refería a exenciones de los derechos a la importación con respecto a los equipos de producción.

1.2.   Modificación del anuncio de inicio

(21)

El 12 de febrero de 2020, la Comisión publicó un anuncio por el que se modifica el anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4).

(22)

Durante la investigación, la Comisión descubrió pruebas adicionales de las subvenciones pertinentes, que no se habían incluido en su totalidad en el anuncio de inicio de 7 de junio de 2019.

(23)

En particular, la Comisión descubrió nuevas pruebas de que entidades chinas públicas o controladas por el Estado habían concedido préstamos oficiales preferenciales directamente a Jushi Egypt, y de manera indirecta a través de la sociedad matriz de Jushi Egypt en la República Popular China.

(24)

Con respecto a estos préstamos, la Comisión descubrió pruebas de que suponen una contribución financiera que puede ser imputable al Gobierno de Egipto y confieren un beneficio al productor exportador del producto afectado.

(25)

Durante la investigación, la Comisión descubrió también otros elementos de la cooperación entre Egipto y la República Popular China que podrían resultar pertinentes para el examen de otras prácticas de subvención ya mencionadas en el anuncio de inicio, como la concesión de terrenos por un importe inferior al adecuado.

(26)

Por consiguiente, la Comisión decidió, con arreglo al artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, incluir estas subvenciones en el ámbito de la investigación actual y modificar el anuncio de 7 de junio de 2019 en consecuencia. Se añadió una nota al expediente a este respecto y se invitó al Gobierno de Egipto a celebrar consultas sobre estas subvenciones adicionales.

1.3.   Período de investigación y período considerado

(27)

La investigación sobre la subvención y el perjuicio abarcó el período del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («período considerado»). En caso necesario, la Comisión también examinó los datos posteriores al período de investigación.

1.4.   Registro

(28)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado durante el período de tres semanas de comunicación previa, de conformidad con el artículo 24, apartado 5 bis, del Reglamento de base mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/199 (5) («Reglamento de registro»).

1.5.   Partes interesadas

(29)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y al Gobierno de Egipto, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(30)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

(31)

Se pidió a las partes interesadas que ya habían cooperado en la investigación antidumping separada que indicaran que estaban cooperando en ambas investigaciones, y se consideró que eran partes interesadas en ambas investigaciones cuando así lo hicieron. Una vez dicho esto, la Comisión consideró que las investigaciones antidumping y antisubvenciones eran dos procedimientos separados y solicitó a las partes interesadas que especificaran claramente en sus contribuciones si hacían referencia a la investigación antidumping, a la investigación antisubvenciones o a ambas.

1.6.   Muestreo

(32)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

1.6.1.   Muestreo de productores de la Unión

(33)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de la mayor cantidad representativa de producción que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. La muestra inicialmente seleccionada era la misma que la de la investigación antidumping separada relativa al mismo producto originario de Egipto y Baréin.

(34)

No se recibieron observaciones sobre la selección de la muestra.

1.6.2.   Muestreo de los importadores

(35)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(36)

Dado que solamente dos importadores no vinculados facilitaron formularios de muestreo cumplimentados, no se aplicó el muestreo.

(37)

Los dos importadores no vinculados también fueron seleccionados para ser inspeccionados en la investigación antidumping separada.

1.6.3.   Muestreo de productores exportadores de Egipto

(38)

La Comisión no recurrió al muestreo en relación con los productores exportadores de Egipto, ya que Jushi Group es el único productor exportador del producto afectado en Egipto.

1.6.4.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(39)

La Comisión envió cuestionarios al Gobierno de Egipto, al productor exportador, a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a los dos importadores no vinculados. Se entregó un cuestionario a los usuarios para que lo rellenaran, si así lo deseaban, en lugar de presentar observaciones.

(40)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario del Gobierno de Egipto, del productor exportador, de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra y de los dos importadores no vinculados. También se recibieron dos cuestionarios para usuarios rellenados.

(41)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la subvención, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones del Gobierno de Egipto, la Autoridad General para la Zona Económica de Suez y la Autoridad General para las Inversiones y las Zonas Francas, durante la cual también participaron funcionarios de otros ministerios pertinentes.

(42)

Asimismo, se realizó una inspección in situ en las instalaciones de los abogados de los denunciantes, con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base, que tenía por objeto la metodología y la exactitud de los datos recabados por los denunciantes en relación con los indicadores macroeconómicos.

(43)

Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento de base, en las instalaciones de las empresas siguientes:

 

Productores de la Unión y empresas vinculadas

— 3B Fibreglass, Battice, Bélgica,

— Johns Manville Slovakia a.s., Trnava, Eslovaquia,

— European Owens Corning Fibreglass SPRL, Watermael-Boitsfort, Bélgica.

 

Importadores no vinculados de la Unión Europea

— Euroresins UK Limited, Ellesmere Port, Reino Unido,

— Helm AG, Hamburgo, Alemania.

 

Usuarios no vinculados de la Unión Europea

— Polykemi, Ystad, Suecia,

— Empresa A (6).

 

Productor exportador de Egipto y empresas vinculadas

— Jushi Group:

 — Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E., Egipto,

 — Jushi France SAS, Francia,

 — Jushi Italia srl, Italia,

 — Jushi Spain SA, España.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto investigado

(44)

El producto objeto de la presente investigación son los hilados cortados de fibra de vidrio, de longitud inferior o igual a 50 milímetros («hilados cortados»); los rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887) («rovings»); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio («mats») («producto investigado»). El producto investigado se denomina «refuerzos de fibra de vidrio» o «GFR» (glass fibre reinforcements).

(45)

El producto afectado es el producto investigado originario de Egipto.

(46)

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00, 7019 31 00 (códigos TARIC 7019120022, 7019120025, 7019120026 y 7019120039).

2.2.   Producto similar

(47)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

a) el producto afectado;

b) el producto fabricado y vendido en el mercado interno de Egipto;

c) el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(48)

La Comisión decidió que, a efectos de la presente investigación, dichos productos eran, por tanto, productos similares a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

3.   SUBVENCIONES

3.1.   Subvenciones y programas de subvención en el ámbito de la presente investigación

(49)

Sobre la base de la información disponible, incluida la información que figura en la denuncia, en el anuncio de inicio y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, esta última investigó la presunta subvención concedida por el Gobierno de Egipto a través de las siguientes subvenciones:

— Préstamos oficiales preferenciales, líneas de crédito, otras financiaciones, seguros y garantías.

— Ingresos condonados mediante programas de exenciones y reducciones fiscales directas:

 — privilegios en el impuesto sobre la renta para las empresas ubicadas en una zona económica especial.

— Ingresos condonados mediante programas relativos a impuestos indirectos y aranceles de importación:

 — exenciones del impuesto sobre el valor añadido («IVA») y reducciones de los aranceles de importación para el uso de equipos importados,

 — exenciones del IVA y de los aranceles de importación para los insumos importados utilizados en los productos acabados exportados.

— Concesión de bienes y servicios por parte de los poderes públicos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada («LTAR»):

 — suministro de energía por parte de los poderes públicos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada,

 — suministro de terrenos por parte de los poderes públicos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada.

3.2.   Introducción

(50)

La presunta subvención en Egipto hace referencia a Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E. («Jushi Egypt»), una empresa ubicada en la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez («Zona SETC»). Esta zona tiene una superficie de 7,34 km2, dividida en una zona inicial de 1,34 km2 y una zona de expansión de 6 km2.

(51)

En 2002, la zona más amplia de 20 km2 en la que se encontraba la zona SETC, la Zona Económica Noroccidental del Golfo de Suez, fue clasificada oficialmente como zona económica especial por el Gobierno de Egipto (7). En consecuencia, las disposiciones de la Ley egipcia n.o 83/2002 sobre zonas económicas de una naturaleza especial («Ley 83/2002») pasaron a aplicarse también a la zona SETC.

(52)

En 2014, Egipto puso en marcha el «Plan de desarrollo del Corredor del Canal de Suez». En el contexto de este Plan, la Zona Económica Especial fue incorporada oficialmente en 2015 a la Zona Económica del Canal de Suez, una zona más amplia que comprende toda la región alrededor del Canal de Suez, con 461 km2. Toda esta zona se considera en la actualidad una «zona económica de naturaleza especial», de conformidad con la Ley 83/2002 y sus modificaciones (8). En tanto que zona especial, las empresas establecidas en ella se benefician de un trato preferencial, tal como se indica en los programas de subvención mencionados a continuación.

3.3.   Exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación para los equipos importados

(53)

Este programa ofrece una exención del IVA y de los aranceles de importación para las importaciones de equipos utilizados en el proceso de producción de las empresas ubicadas en la Zona Económica del Canal de Suez.

3.3.1.   Análisis

(54)

Las bases jurídicas de este programa son:

a) la Ley n.o 83/2002 sobre zonas económicas de una naturaleza especial («Ley 83/2002»);

b) el Decreto del Presidente de la República Árabe de Egipto sobre la Ley n.o 27/2015, que modifica determinadas disposiciones de la Ley sobre zonas económicas de una naturaleza especial promulgadas mediante la Ley n.o 83/2002 («Ley 27/2015»);

c) la Ley sobre inversiones promulgada mediante la Ley n.o 72 de 2017;

d) el Proyecto de Resolución n.o (2310) del Primer Ministro, de 2017, en relación con la promulgación del Reglamento ejecutivo de la Ley sobre inversiones promulgado en virtud de la Ley n.o 72 de 2017;

e) la Ley sobre el IVA promulgada mediante la Ley n.o 67 de 2016;

f) el Reglamento Ejecutivo de la Ley sobre el IVA, Decreto n.o 66/2017 del Ministerio de Hacienda.

3.3.2.   Constataciones de la investigación

(55)

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 83/2002, en su versión modificada por la Ley 27/2015, la Zona Económica del Canal de Suez forma parte de una zona aduanera separada en virtud de un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda. Esta zona aduanera separada funciona bajo la supervisión de un comité aduanero supremo establecido por el presidente de la Autoridad de la zona.

(56)

Además, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 83/2002, los equipos, herramientas o aparatos importados estarán exentos de impuestos y derechos siempre que se asignen a bienes o servicios producidos para la actividad autorizada dentro de la Zona Económica del Canal de Suez. Por otra parte, dado que la Zona Económica del Canal de Suez no está únicamente destinada a las exportaciones, deben pagarse todos los impuestos y derechos por cualquier producto que se comercialice en el mercado nacional fuera de la zona.

(57)

Por último, con arreglo a la legislación pertinente, las empresas ubicadas fuera de la Zona Económica del Canal de Suez pagan el IVA sobre la importación por adelantado y lo deducen del IVA sobre sus ventas nacionales o, en su caso, lo reembolsan cuando se exportan productos acabados.

(58)

En el caso de las empresas ubicadas en la Zona Económica del Canal de Suez, el IVA sobre la importación no se recauda inicialmente con arreglo a una carta de acuerdo sobre este punto entre el Ministerio de Hacienda y la Autoridad General de la Zona Económica del Canal de Suez.

(59)

La Comisión constató que, desde 2017 y durante todo el período de investigación, se habían retenido de hecho el IVA y los derechos a la importación sobre los equipos importados de Jushi Egypt. Antes de 2017, esta empresa pagaba efectivamente sus derechos a la importación y el IVA/el impuesto general sobre las ventas (9) por los equipos importados, ya que todavía no había pasado a formar parte de la Zona Económica del Canal de Suez. Sin embargo, como consecuencia de la decisión tomada por la empresa en 2017 de acogerse al régimen fiscal y administrativo de la Zona Económica del Canal de Suez, Jushi Egypt se beneficia del trato fiscal preferencial dentro de esta zona, incluidas las exenciones arancelarias y del IVA.

(60)

Por regla general, en Egipto las empresas que compran máquinas sujetas a un tipo de IVA del 5 % deben utilizar los importes como un crédito frente a pagos futuros (10). No obstante, cuando el saldo acreedor se retiene durante más de seis períodos impositivos consecutivos (meses), como es el caso de las empresas con elevados niveles de exportaciones que no pueden compensar ningún IVA soportado como crédito frente a futuros pagos, la persona registrada deberá hacer una solicitud por escrito en la que muestre el importe del saldo acreedor. La autoridad fiscal de Egipto debe comprobar la exactitud del saldo y realizar una devolución en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

(61)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que, en la práctica, el Gobierno de Egipto no reembolsa el IVA pagado por adelantado, de manera que el impuesto constituye un coste real para dichas empresas. De hecho, un análisis de los créditos del impuesto general sobre las ventas/el IVA de Jushi Egypt que figuran en los informes anuales del período 2016-2018 puso de manifiesto que los importes adeudados por el Gobierno de Egipto a esta empresa todavía seguían pendientes después de varios años (11), y Jushi Egypt confirmó que no esperaba recibir los reembolsos (12).

(62)

También debe tenerse en cuenta que, dado que los equipos utilizados en la fabricación de productos, incluido el producto investigado, serán utilizados con toda probabilidad durante toda su vida útil dentro del territorio egipcio sin que sean reexportados ni vendidos en el mercado nacional, no existe ningún motivo para conceder una exención de los derechos de aduana y del IVA sobre su compra aparte de beneficiar a las empresas ubicadas en la Zona Económica del Canal de Suez. Se trata, por tanto, de ingresos condonados en forma de derechos de aduana y de IVA que no deben pagarse sin que exista ninguna justificación, ya que estos equipos se utilizan para la producción local del producto investigado en relación con el cual los productores establecidos fuera de la Zona Económica del Canal de Suez adeudan normalmente los derechos de aduana y el IVA.

(63)

Por lo tanto, dado que, en 2017, Jushi Egypt pasó a ser objeto de trato preferencial con arreglo al régimen jurídico de la Zona Económica del Canal de Suez, se benefició de una exención del IVA de facto para la importación de maquinaria. Esta exención constituye un ingreso condonado, ya que, como se ha señalado en los apartados anteriores, si bien el IVA debe finalmente devolverse, básicamente no existe ninguna prueba de que el Gobierno de Egipto haya reembolsado a Jushi Egypt el IVA pagado por maquinaria en el pasado. De hecho, las pruebas disponibles pusieron de manifiesto que Jushi Egypt no obtenía estas devoluciones cuando estaba ubicada fuera de la zona.

(64)

Las empresas situadas en la Zona Económica del Canal de Suez, que no tienen que pagar el IVA por adelantado, reciben de facto una exención del IVA que les dispensa de incurrir en un coste real, además de ahorrarse la carga administrativa de tener que solicitar el reembolso del IVA o compensar los créditos del IVA. Esta misma conclusión se aplica aún más claramente con respecto a la exención del pago de los aranceles a la importación de equipos importados.

3.3.3.   Conclusión

(65)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que este programa proporciona una contribución financiera en forma de ingresos condonados por parte del Gobierno de Egipto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que las empresas que pueden acogerse a este programa están exentas del pago del IVA y/o de aranceles que, de otro modo, adeudarían. También otorga un beneficio a las empresas receptoras en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se encuentran en una situación financiera mejor que aquella en la que estarían si no existiera el régimen en cuestión. De hecho, sin dicho régimen, habrían pagado el IVA y los aranceles a la importación en el momento de la importación del equipo.

(66)

Este programa es específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que no es aplicable con carácter general en Egipto, y se aplica únicamente a las empresas establecidas en zonas económicas de una naturaleza especial, como la Zona Económica del Canal de Suez. La legislación en virtud de la cual la autoridad otorgante actúa limita su acceso a las empresas que están ubicadas en estas zonas económicas de una naturaleza especial.

3.3.4.   Cálculo del importe de la subvención

(67)

El importe de esta subvención sujeta a derechos compensatorios se calcula en términos del beneficio otorgado al receptor, cuya existencia se ha constatado durante el período de investigación. Se considera que el beneficio otorgado al receptor consiste en lo siguiente:

a) El importe de los derechos de aduana eximidos sobre los equipos importados adquiridos desde 2017. Con el fin de garantizar que el importe sujeto a medidas compensatorias únicamente cubriera el período de investigación, el beneficio recibido se amortizó durante la vida útil del equipo según los procedimientos contables ordinarios de la empresa, excepto para una de las categorías de activos, en la que el período de amortización se adaptó para reflejar mejor la vida útil real, tal como verificaron los servicios de la Comisión.

b) Por lo que se refiere a los ingresos condonados en forma de una exención del IVA de facto, el beneficio se calculó teniendo en cuenta la totalidad del importe del IVA que normalmente debería pagarse, pero no se pagó, durante el período de investigación por las compras de equipos importados (durante el período de investigación).

(68)

El importe de la subvención que se estableció provisionalmente con respecto a este tipo de subvenciones durante el período de investigación para el productor exportador fue del 0,78 %.

3.4.   Exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación para los materiales importados

(69)

De conformidad con la Ley 83/2002, las entidades que operan en una zona económica especial están autorizadas a importar materiales sin pagar ningún derecho de aduana, impuesto sobre las ventas o cualesquiera otros impuestos o derechos que, de otro modo, adeudarían, en la medida en que estos productos importados se reexporten como tales o se transformen en un producto derivado que sea exportado posteriormente.

3.4.1.   Base jurídica

(70)

Las bases jurídicas de este programa son:

— la Ley n.o 83/2002 sobre zonas económicas de una naturaleza especial («Ley 83/2002»),

— el Decreto del Primer Ministro n.o 1625 de 2002, que promulga el reglamento ejecutivo relativo a la Ley sobre zonas económicas de una naturaleza especial,

— el Decreto del Presidente de la República Árabe de Egipto sobre la Ley n.o 27/2015, que modifica determinadas disposiciones de la Ley sobre zonas económicas de una naturaleza especial promulgadas mediante la Ley n.o 83/2002 («Ley 27/2015»),

— la Ley sobre inversiones promulgada mediante la Ley n.o 72 de 2017,

— el Proyecto de Resolución n.o (2310) del Primer Ministro, de 2017, en relación con la promulgación del Reglamento ejecutivo de la Ley sobre inversiones promulgado en virtud de la Ley n.o 72 de 2017,

— la Ley sobre el IVA promulgada mediante la Ley n.o 67 de 2016,

— el Reglamento Ejecutivo de la Ley sobre el IVA, Decreto n.o 66/2017 del Ministerio de Hacienda.

3.4.2.   Constataciones de la investigación

(71)

Como ya se ha indicado en el considerando 46, la Zona Económica del Canal de Suez forma parte de una zona aduanera separada. Con arreglo al artículo 42 de la Ley 83/2002, las materias primas, los suministros, las piezas de recambio y cualquier otro material o componentes importados de otros países estarán exentos de impuestos y derechos siempre que se asignen a bienes o servicios producidos para la actividad autorizada dentro de la Zona Económica del Canal de Suez. Por otra parte, deben pagarse todos los impuestos y derechos por cualquier producto que se comercialice en el mercado nacional fuera de la Zona Económica del Canal de Suez.

(72)

Durante la investigación, la Comisión constató que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 83/2002 antes mencionado, Jushi Egypt había recibido exenciones del IVA y de los derechos a la importación sobre las importaciones de los insumos utilizados en la producción de productos acabados exportados (y, en particular, del producto afectado).

(73)

En lo que respecta a la exención de los derechos a la importación, este proceder parecería corresponder a un sistema de devolución de derechos, tal como se contempla en el anexo I, letra i), del Reglamento de base. De conformidad con el anexo I, letra i), los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de los gravámenes a la importación percibidos inicialmente por los insumos importados respecto de los que se reclame la devolución.

(74)

Con el fin de determinar si se habían producido tales remisiones excesivas, en el sentido del anexo III, punto II, del Reglamento de base, la Comisión solicitó al Gobierno de Egipto información adicional sobre el sistema de devolución de derechos en general, y más concretamente sobre la existencia y la aplicación efectiva de los correspondientes procedimientos de seguimiento y verificación.

(75)

Con arreglo a la información recibida inicialmente, se observó que el Gobierno de Egipto había establecido un marco legislativo para el seguimiento del sistema de devolución de derechos, incluida, en su caso, la devolución de los derechos a la importación abonados. No obstante, durante las inspecciones in situ realizadas a Jushi Egypt, se observó que este marco no se aplicaba de modo efectivo en la práctica.

(76)

Jushi Egypt no pagó ningún derecho a la importación (ni IVA) en relación con ninguna de sus compras de material durante el período de investigación, tanto si se destinaba a ventas nacionales como a la exportación de productos acabados. Normalmente, es necesario realizar un depósito en una cuenta bloqueada de las autoridades aduaneras, en la que se pueden recaudar derechos periódicamente. Sin embargo, durante el período de investigación no se realizó ningún depósito y las autoridades no recaudaron ningún importe.

(77)

Después del período de investigación, Jushi Egypt realizó un pequeño pago a las autoridades egipcias, supuestamente para cubrir una remisión excesiva para las ventas nacionales. Sin embargo, no se presentaron pruebas de que este pago se efectuara realmente por la remisión excesiva de las ventas nacionales, o de que estuviera en relación con las ventas nacionales realizadas durante el período de investigación. Sin embargo, también había pruebas de que Jushi Egypt recibió el reembolso de los derechos a la importación pagados en períodos anteriores, antes de obtener una exención de los derechos a la importación.

(78)

Tras realizarse nuevos contactos con el Gobierno de Egipto se recibió información adicional en la que se mostraba que, de hecho, todavía se estaba elaborando el marco de seguimiento y verificación para la recaudación de derechos de aduana en la Zona Económica del Canal de Suez durante el período de investigación. Por ejemplo, el Comité para el ajuste de los saldos de los derechos a la importación no se estableció hasta 2019, de conformidad con el Decreto n.o 158 del Director de la Administración de Aduanas, en 2019 todavía se estaba creando un comité de inspección de aduanas, y aún no se habían elaborado los procedimientos ejecutivos. Por lo tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que no existía un sistema de devolución de derechos eficaz y adecuado.

(79)

Además, como se ha mencionado en el considerando 50, en la Zona Económica del Canal de Suez el IVA sobre los bienes importados se retiene en lugar de pagarse por adelantado. Las autoridades fiscales solamente se reservan el derecho a reclamar posteriormente el IVA.

(80)

La investigación también puso de manifiesto que, en el caso de determinados insumos que Jushi Egypt utilizaba en el proceso de producción a partir de proveedores radicados en Egipto, el IVA se cobró al tipo normal, con independencia del hecho de que la empresa estuviera establecida en la zona especial en la que normalmente no se adeuda el IVA. Estas transacciones dieron lugar a un crédito de IVA para Jushi Egypt. Por el contrario, las ventas de insumos entre empresas situadas dentro de la zona especial no estaban sujetas al IVA nacional, independientemente de que las mercancías producidas con tales insumos se exportaran o se vendieran en el mercado nacional. Jushi Egypt no pudo demostrar qué insumos (de origen nacional o importado) se utilizaron o consumieron en los productos exportados o vendidos en el mercado nacional.

(81)

Todos estos elementos muestran que esta zona especial no es una zona franca industrial clásica, y que también es distinta de otras zonas francas especiales que existen en Egipto; se trata más bien de una zona especial de carácter único e híbrido con varias características específicas que la distinguen de otras zonas. Las leyes y reglamentos aplicables no parecen aplicarse en la práctica en la zona, por lo que la Comisión basó provisionalmente sus constataciones en su comprensión del modo en que funcionan en la práctica las operaciones en la zona.

(82)

Además, cabe destacar que la ausencia de autoridades administrativas responsables de la administración, el seguimiento y la ejecución del régimen fiscal, así como de cualquiera de las obligaciones fiscales relacionadas con el régimen fiscal especial aplicable en la zona, la convierten en una zona única en la que las empresas que allí están radicadas tienen plena libertad para seguir o eludir las normas fiscales, sin que ello tenga ningún tipo de consecuencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de esta zona y con arreglo a la información disponible, la Comisión decidió provisionalmente considerar las exenciones del IVA de los insumos importados como una exención de facto del pago de dicho IVA, independientemente de que los insumos se incorporen posteriormente a los productos acabados que son exportados o vendidos en el mercado nacional.

3.4.3.   Conclusión

(83)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que el sistema de seguimiento de la devolución de derechos del Gobierno de Egipto no se aplicaba de manera efectiva y no podía calificarse de tal por todas las razones expuestas en la sección anterior y resumidas en el considerando 73. De hecho, como se explica en los considerandos 68 y 70, la investigación demostró que el Gobierno de Egipto ni siquiera había creado una autoridad responsable de gestionar y hacer cumplir toda obligación fiscal para las entidades radicadas en la zona, incluidos los derechos de aduana y el IVA adeudado en relación con los materiales importados.

(84)

Además, la Comisión determinó que el supuesto sistema de devolución de derechos para los insumos utilizados en los productos acabados exportados dio lugar a una condonación de ingresos, lo que constituye una subvención sujeta a medidas compensatorias en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que tiene como consecuencia una devolución excesiva de los gravámenes a la importación percibidos inicialmente por los insumos importados para los que se reclama una devolución. El Gobierno de Egipto tampoco transmitió ningún nuevo examen de las transacciones en cuestión.

(85)

Estas remisiones excesivas son también específicas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que no son aplicables con carácter general en Egipto, y se aplican únicamente a las empresas establecidas en la Zona Económica del Canal de Suez.

(86)

Además, la exención del IVA de facto de los materiales importados constituye una contribución financiera en forma de condonación de ingresos por parte del Gobierno de Egipto, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que las empresas que pueden acogerse a esta medida están exentas del pago del IVA, que de otro modo adeudarían. También se otorga un beneficio a las empresas receptoras de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Este programa es específico con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que la legislación limita la exención del IVA únicamente a las empresas que estén ubicadas en la Zona Económica del Canal de Suez.

3.4.4.   Cálculo del importe de la subvención

(87)

El importe de esta subvención sujeta a derechos compensatorios se calcula en términos del beneficio otorgado al receptor, cuya existencia se ha constatado durante el período de investigación.

(88)

En cuanto a los derechos a la importación, se considera que el beneficio otorgado al receptor es la diferencia entre el importe de los derechos a la importación adeudados durante el período de investigación y el importe real de los derechos a la importación pagados durante el período de investigación.

(89)

Para determinar el importe de los derechos a la importación adeudados, la Comisión consideró que el porcentaje de consumo medio para todos los tipos de productos acabados es el mismo, ya que todos pertenecen a la misma categoría general de productos. La Comisión basó el porcentaje de consumo en los registros del productor exportador. A continuación, estableció en primer lugar la cantidad de materiales importados durante el período de investigación. En segundo lugar, calculó el porcentaje de las ventas nacionales en comparación con las ventas totales de Jushi Egypt. En tercer lugar, la Comisión aplicó este porcentaje de las ventas nacionales al volumen total de materiales importados y determinó la cantidad de materiales importados para los que se adeudarían derechos a la importación.

(90)

Por último, para determinar la cuantía del beneficio, la Comisión calculó el importe de los derechos a la importación pagaderos por las cantidades de materiales utilizados para la producción de productos vendidos en el mercado nacional.

(91)

Por lo que se refiere a los ingresos condonados en forma de una exención del IVA de facto, el beneficio se calculó teniendo en cuenta la totalidad del importe del IVA que normalmente debería pagarse, pero no se pagó, durante el período de investigación por las compras de insumos importados.

(92)

El importe de la subvención que se estableció provisionalmente con respecto a este tipo de subvenciones durante el período de investigación para los productores exportadores fue del 7,42 %.

3.5.   Impuesto sobre la renta

(93)

Las bases jurídicas de este programa son:

— la Ley del impuesto sobre la renta, promulgada por la Ley 91 de 2005, y

— el Decreto del Ministerio de Inversiones n.o 16 de 2017, por el que se añade un apéndice (A) titulado «Efectos de las variaciones de los tipos de cambio de las monedas» a la norma contable egipcia n.o 13.

3.5.1.   Análisis

(94)

Jushi Egypt es una empresa que está sujeta al impuesto sobre la renta egipcio normal del 22,5 %.

(95)

En 2016, el Gobierno de Egipto decidió cambiar el tipo de cambio fijo de la libra egipcia en un tipo de cambio flotante, a partir de una recomendación del Fondo Monetario Internacional. Como resultado de ello, la libra egipcia perdió en un mes alrededor de la mitad de su valor en relación con otras monedas importantes, como el dólar estadounidense y el euro. Para hacer frente a esta fluctuación monetaria repentina, el Gobierno de Egipto elaboró una norma contable especial, así como una norma fiscal especial para el tratamiento de las diferencias de tipo de cambio. Como consecuencia de ello, se permitió a las empresas deducir más ampliamente las diferencias de tipo de cambio debidas a la devaluación de la libra egipcia de sus ingresos imponibles.

(96)

Aunque esta legislación era aplicable con carácter general a todas las empresas de Egipto y tenía por objeto compensar los efectos negativos de la devaluación de la moneda egipcia, creó un beneficio sustancial de facto para un número limitado de empresas en Egipto, es decir, empresas que están orientadas a la exportación y cuyo negocio se realiza casi exclusivamente en monedas extranjeras como el dólar estadounidense o el euro. Esta categoría concreta de empresas no sufrió ninguna pérdida real como consecuencia de la devaluación de la libra egipcia, sino que estas empresas pudieron beneficiarse de la norma contable especial elaborada por el Gobierno de Egipto a efectos fiscales. Como consecuencia de ello, las empresas que operan en una moneda extranjera parecen tener pérdidas a efectos fiscales, a pesar de que su situación financiera puede mostrar grandes beneficios. Por el contrario, las empresas egipcias cuyo negocio se realiza en libras egipcias sí que han sufrido pérdidas, que tuvieron un impacto real en su negocio, situación que abordaba la norma fiscal especial elaborada por el Gobierno de Egipto.

(97)

Jushi Egypt se benefició de manera desproporcionada de esta medida, ya que la investigación mostró que esta empresa realiza sus actividades casi exclusivamente en dólares estadounidenses o en euros y casi no realiza ninguna transacción en libras egipcias. De hecho, está casi exclusivamente orientada a la exportación, importa casi todos sus equipos y sus préstamos son en divisas extranjeras, así como la mayor parte de sus materiales. De hecho, como consecuencia de ello, las pérdidas registradas por Jushi Egypt como consecuencia la devaluación de la libra egipcia, debido, en particular, a los importantes préstamos en monedas extranjeras, no son reales y solo se utilizan a efectos fiscales para reducir la renta imponible.

(98)

Además, se suponía que la deducción fiscal iba a ser una medida temporal, únicamente aplicable a las transacciones afectadas en el momento de la devaluación. Sin embargo, en el período de investigación, Jushi Egypt todavía dedujo importes sustanciales de su renta imponible con arreglo a diferencias de tipo de cambio, realizadas o no. Como consecuencia de ello, era deficitaria según sus declaraciones fiscales, a pesar de que sus declaraciones financieras mostraran un beneficio importante y sostenible.

3.5.2.   Conclusión

(99)

A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión llegó a la conclusión de que estos beneficios fiscales constituyen ingresos condonados por el Gobierno de Egipto de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base y de que otorgaron un beneficio con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

(100)

Además, son de facto específicos del productor exportador Jushi Egypt, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento de base, ya que son predominantemente utilizados por un grupo limitado de empresas que operan casi exclusivamente en divisas extranjeras.

3.5.3.   Cálculo del importe de la subvención

(101)

El beneficio de Jushi Egypt se estableció con arreglo a la información contenida en la declaración del impuesto sobre la renta de esta empresa de 2018. En primer lugar, se estableció el importe deducido de la renta imponible con arreglo a la disposición mencionada en la sección 3.5.1. En segundo lugar, se aplicó el tipo impositivo generalmente aplicable del 22,5 % a este importe deducido. Por último, este importe se expresó como porcentaje del volumen de negocios total de Jushi Egypt durante el período de investigación.

(102)

Los importes de subvención descubiertos para este programa de fiscalidad directa ascendieron al 1,68 % para Jushi Egypt.

3.6.   Otros regímenes

(103)

Por lo que respecta a todos los demás regímenes enumerados en el considerando 43, la Comisión prosigue su investigación, teniendo asimismo en cuenta las modificaciones del anuncio de inicio a que se hace referencia en el considerando 18.

3.7.   Conclusión sobre la subvención

(104)

De conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, la Comisión calculó el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para el productor exportador examinando cada subvención o cada programa de subvenciones, y sumó estas cifras para calcular el importe total de la subvención para el productor exportador durante el período de investigación. Para calcular las subvenciones globales que se indican a continuación, la Comisión calculó en primer lugar el porcentaje de la subvención, que es la expresión del importe de la subvención como porcentaje del volumen total de negocios de la empresa. Este porcentaje se utilizó después para calcular la subvención asignada durante el período de investigación a las exportaciones a la Unión del producto afectado. A continuación, se calculó el importe de la subvención por tonelada del producto afectado exportado a la Unión durante el período de investigación y los márgenes calculados más abajo como porcentaje del valor de coste, seguro y flete (cif) de las mismas exportaciones por tonelada.

(105)

Dada la plena cooperación de los productores exportadores egipcios, el importe para «las demás empresas» se fijó provisionalmente en el nivel del único productor exportador egipcio.

Cuadro 1

Tipos de subvención provisionales

Empresa

Tipo de subvención provisional

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E.

8,7 %

Las demás empresas

8,7 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(106)

Durante el período de investigación, siete productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

(107)

Como se indica en los considerandos 31 y 32, la Comisión seleccionó una muestra de productores de la Unión. La muestra contenía tres productores de la Unión que representaban el 68 % de la producción total del producto similar de la Unión durante el período de investigación.

(108)

La Comisión estableció la producción total de GFR de la Unión durante el período de investigación en alrededor de 695 000 toneladas, basándose en la información recogida por el denunciante y verificada durante la investigación.

Cuadro 2

Producción de la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Producción total de la Unión (toneladas)

701 611

694 178

693 123

695 324

Índice

100

99

99

99

Fuente: Denunciante.

(109)

La producción total de la Unión permaneció estable entre 2016 y el final del período de investigación, y mostró una muy ligera tendencia a la baja.

4.2.   Consumo de la Unión

(110)

La Comisión estableció el consumo de GFR de la Unión sumando las importaciones de estos productos en la Unión a las ventas de la industria de la Unión en su mercado.

(111)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 3

Consumo de la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Consumo total de la Unión (toneladas)

978 454

1 045 331

1 058 263

1 027 982

Índice

100

107

108

105

Fuente: Denunciante, base de datos Vigilancia 2.

(112)

El consumo de GFR de la Unión aumentó en un 5 % entre el inicio y el final del período considerado; no obstante, la tendencia interanual muestra una ligera variación del consumo durante todo el período.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(113)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones y su cuota de mercado a partir de la base de datos Vigilancia 2 (13).

(114)

Las importaciones de GFR en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de Egipto (toneladas)

50 529

95 865

146 304

144 169

Índice

100

190

290

285

Cuota de mercado (%)

5

9

14

14

Fuente: Base de datos Vigilancia 2.

(115)

Las importaciones de GFR procedentes de Egipto se incrementaron rápidamente de 2016 a 2018, con un volumen que casi se triplicó. Por consiguiente, la cuota de mercado de estas importaciones, en el contexto de un aumento del consumo del 5 %, también se triplicó.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de los precios

(116)

La evolución de los precios medios de importación en el período considerado fue la siguiente:

Cuadro 5

Precios de importación

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Precios de las importaciones procedentes de Egipto (EUR por tonelada)

993

918

898

904

Índice

100

92

90

91

Fuente: Base de datos Vigilancia 2.

(117)

Se observa claramente una tendencia a la baja de los precios de las importaciones procedentes de Egipto durante el período considerado. Durante el período de investigación, hubo una diferencia de alrededor del 20 % entre esos precios de importación y los precios de venta de la UE (cuadro 9).

(118)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

1) los precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes del productor egipcio cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al cif (coste, seguro y transporte), con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, y

2) los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cargaron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión.

(119)

La Comisión comparó los precios de las transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir rebajas y descuentos.

(120)

En los casos en que las ventas del productor egipcio al primer cliente independiente en el mercado de la Unión se realizaban a través de una empresa comercial vinculada con sede en la UE, el precio de las importaciones se estableció con arreglo al cif, pero se hizo un ajuste de este precio para tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio del importador vinculado.

(121)

Fue posible realizar la comparación para cada tipo particular debido a la utilización de un número de control del producto común para describir los tipos de productos de GFR exportados a la UE desde Egipto y vendidos también por los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(122)

El cálculo mostró un margen de subcotización medio ponderado de las importaciones de Jushi Egypt en el mercado de la Unión del 16 %.

(123)

Por lo tanto, la Comisión estableció provisionalmente que los precios de las importaciones egipcias estaban subcotizados significativamente con respecto a los precios de la industria de la Unión.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(124)

De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones subvencionadas en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado.

(125)

Como se menciona en los considerandos 17 a 20, el muestreo se utilizó para determinar el perjuicio y las repercusiones negativas en el nivel de los precios de venta, las cantidades vendidas, la cuota de mercado y los beneficios de la industria de la Unión.

(126)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos incluidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y a partir de la información facilitada por el denunciante. Los indicadores microeconómicos se basaban en los datos de las respuestas al cuestionario de los productores incluidos en la muestra.

(127)

Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(128)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del importe de las subvenciones y recuperación con respecto a subvenciones pasadas o dumping.

(129)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(130)

Durante el período considerado, el total de la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Capacidad de producción (toneladas)

759 107

760 104

753 688

751 098

Índice

100

100

99

99

Utilización de la capacidad (%)

92

91

92

93

Fuente: Denunciante.

(131)

La capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado. Esto se debe a que la capacidad se basa principalmente en el número de hornos que alimentan las líneas de producción, y el aumento de la capacidad es una operación que requiere mucho capital.

(132)

La utilización de la capacidad por parte de la industria de la Unión también se mantuvo elevada y estable durante el período considerado. Una vez que un horno está en funcionamiento, es necesario desde un punto de vista económico que el horno siga funcionando sin interrupciones.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(133)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

622 504

651 082

609 902

594 097

Índice

100

105

98

95

Cuota de mercado

64 %

62 %

58 %

58 %

Fuente: Denunciante y estadísticas sobre importaciones y exportaciones.

(134)

Las ventas de la industria de la Unión aumentaron en términos absolutos entre 2016 y 2017, pero luego disminuyeron, perdiendo cinco puntos porcentuales entre 2016 y el final del período de investigación. La cuota de mercado de la industria de la Unión fue disminuyendo durante el período considerado del 64 % al 58 %. Esta disminución debe considerarse en el contexto de un crecimiento del 5 % del consumo en la Unión, y de un incremento de las importaciones procedentes de Egipto a precios más bajos y a la baja.

4.4.2.3.   Empleo y productividad

(135)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Número de empleados

3 620

3 636

3 661

3 686

Índice

100

100

101

102

Productividad (toneladas/empleado)

194

191

189

189

Índice

100

99

98

97

Fuente: Denunciante.

(136)

Tanto el empleo como la productividad de la industria de la Unión permanecieron estables durante el período considerado.

4.4.2.4.   Magnitud del importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y recuperación de los efectos de las subvenciones o el dumping anteriores

(137)

Dado que la Comisión todavía está investigando algunos de los regímenes de subvención, no es posible en este momento determinar la magnitud exacta de la subvención. Sin embargo, a partir del importe de la subvención para determinados regímenes que ya se ha establecido más arriba, y del margen de subvención provisional constatado, la subvención no puede considerarse insignificante.

(138)

Aunque no hay antecedentes de casos anteriores de subvenciones o de dumping en Egipto, el único productor exportador de este país forma parte de una empresa que ya se ha determinado que realiza prácticas de dumping y recibe subvenciones en otro país (China). De hecho, Jushi Group anunció que iba a construir una fábrica en Egipto para producir GFR y venderlos al mercado de la UE para evitar el pago de los derechos antidumping y compensatorios vigentes contra sus exportaciones de estos productos desde China a la UE. Una vez que la fábrica entró en funcionamiento, los datos expuestos más arriba muestran que las importaciones procedentes de Egipto a precios bajos empezaron a introducirse en el mercado de la Unión y se incrementaron rápidamente durante el período considerado.

(139)

Así pues, se espera que Jushi Egypt realice, ahora y en el futuro, las mismas prácticas de Jushi Group en China.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(140)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios y ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta en la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

1 167

1 123

1 139

1 136

Índice

100

96

98

97

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

1 035

1 027

1 086

1 107

Índice

100

99

105

107

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(141)

Durante el período considerado, el precio de venta unitario medio y ponderado de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados se redujo un 3 %.

(142)

Sin embargo, el coste unitario de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó un 7 % durante el período considerado. Por consiguiente, está claro que no fue posible incrementar los precios para compensar los incrementos de los costes de producción.

4.4.3.2.   Costes laborales

(143)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

55 351

56 722

57 703

57 585

Índice

100

102

104

104

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(144)

Los costes laborales medios aumentaron gradualmente durante el período considerado.

4.4.3.3.   Existencias

(145)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

80 078

63 974

86 975

95 397

Índice

100

80

109

119

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(146)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron durante el período considerado y alcanzaron su nivel más alto durante el período de investigación.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(147)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de negocios)

12,6

10

7,4

5,2

Flujo de caja (EUR)

99 824 451

99 239 696

24 615 552

44 541 758

Índice

100

99

55

45

Inversiones (EUR)

17 532 291

34 598 499

52 191 829

42 018 578

Índice

100

197

298

240

Rendimiento de las inversiones (%)

18

15

10

7

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(148)

La Comisión determinó la rentabilidad de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocio correspondiente a esas ventas. La rentabilidad se basa en el coste de los productos vendidos.

(149)

La rentabilidad disminuyó considerablemente durante el período considerado, en siete puntos porcentuales, es decir, más de la mitad.

(150)

Pese a los bajos niveles de beneficio, a lo largo de todo el período considerado la industria de la Unión generó un flujo de caja positivo a través de sus operaciones.

(151)

La industria de la Unión siguió invirtiendo durante todo el período considerado. Las inversiones aumentaron durante el período considerado, lo cual es lo que cabía esperar, ya que la industria de los GFR necesita constantemente inversiones para reconstruir los hornos.

(152)

El rendimiento las inversiones es el beneficio porcentual del valor contable neto de las inversiones. El rendimiento de las inversiones fue bajo, aunque positivo, ya que la industria era rentable.

(153)

Sin embargo, los resultados financieros de la industria de la Unión en términos de beneficios durante el período de investigación limitaron su capacidad para reunir capital.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(154)

El período considerado muestra un rápido crecimiento de las cantidades de GFR importados de Egipto, cuyo volumen se triplicó durante el período considerado. Esto debe considerarse en el contexto de un consumo creciente en la Unión, lo que da lugar a una pérdida de cuota de mercado para la industria de la Unión.

(155)

Esta caída de la cuota de mercado, en particular, en un período en el que el consumo aumenta en la Unión, es un claro signo de perjuicio importante. Cuando se incrementa el consumo en la Unión, cabría esperar que la industria de la Unión fuera capaz de mantener estable su cuota de mercado y de incrementar las cantidades de ventas.

(156)

Mientras las cantidades de producción permanecieron estables, disminuyeron las cantidades de las ventas y los precios de venta. La industria de la Unión no pudo responder a los incrementos de costes con incrementos de precios y, por tanto, mientras que los costes aumentaron, los beneficios cayeron del 12 % en 2016 al 5 % en el período de investigación.

(157)

La Comisión señala, en particular, que la industria de la Unión sufrió una clara reducción de los precios durante el período considerado, teniendo en cuenta el hecho de que las importaciones egipcias se hicieron a bajos precios y se incrementaron drásticamente en volumen. La Comisión espera que, si no existieran estas importaciones, la industria de la Unión sería capaz de repercutir los incrementos de sus costes en sus clientes.

(158)

La reducción de los precios también pudo observarse a partir de la evolución del coste unitario de producción de la industria de la Unión en comparación con su precio de venta unitario a clientes no vinculados en la UE y el precio de las importaciones de GFR procedentes de Egipto.

(159)

La Comisión observó que, por ejemplo, entre 2016 y 2017 los costes de los productores de la Unión disminuyeron un 1 %, pero el precio de venta de la Unión se redujo un 4 % para competir con la bajada del precio de las importaciones procedentes de Egipto (que cayeron un 8 %).

(160)

Entre 2017 y 2018, los costes de los productores de la Unión aumentaron un 6 %, pero sus precios de venta solamente pudieron aumentar un 2 %, ya que el precio de las importaciones procedentes de Egipto siguió disminuyendo.

(161)

Por lo tanto, la Comisión concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones subvencionadas

(162)

La Comisión concluyó provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación, debido a la fuerte disminución de los beneficios y la caída de la cuota de mercado. Esta evolución negativa tuvo lugar en el contexto de un fuerte aumento de las importaciones procedentes de Egipto a precios cada vez menores e inferiores a los de la industria de la Unión, sometida a una presión sobre los precios adicional.

(163)

Por otra parte, la Comisión toma nota de las pruebas del expediente de que Jushi China abrió la fábrica en Egipto con la finalidad expresa de vender GFR al mercado de la Unión sin pagar los derechos en vigor contra las importaciones procedentes directamente de China.

(164)

Por tanto, la Comisión consideró que las importaciones subvencionadas de GFR procedentes de Egipto estaban provocando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

5.2.   Otros factores conocidos

(165)

La Comisión también examinó si otros factores conocidos, individual o colectivamente, pueden atenuar el nexo causal establecido entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio cuya existencia se ha detectado provisionalmente con el efecto de que dicho nexo dejaría de ser real y sustancial.

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(166)

Aparte de las importaciones procedentes de Egipto, durante el período considerado solamente las importaciones de otros tres países, Malasia, China y Noruega, tenían una cuota de mercado significativa. Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 13

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Malasia

Volumen (toneladas)

98 446

111 373

114 325

102 896

 

Índice

100

113

116

105

 

Cuota de mercado (%)

10

11

11

10

 

Precio medio

930

941

986

976

China

Volumen (toneladas)

79 374

58 456

50 177

49 034

 

Índice

100

74

63

62

 

Cuota de mercado (%)

8

6

5

5

 

Precio medio

1 068

1 058

1 022

1 030

Noruega

Volumen (toneladas)

41 362

43 006

44 289

44 160

 

Índice

100

104

107

107

 

Cuota de mercado (%)

4

4

4

4

 

Precio medio

1 156

1 126

1 101

1 094

Todos los demás países

Volumen (toneladas)

86 240

85 548

93 266

93 626

 

Índice

100

99

108

109

 

Cuota de mercado (%)

9

8

9

9

 

Precio medio

1 199

1 148

1 104

1 130

Fuente: Base de datos Vigilancia 2.

(167)

Las importaciones procedentes de China ya están sujetas a medidas antidumping y antisubvenciones, y la cuota de mercado de estas importaciones está disminuyendo, debido a que los importadores pasan de los GFR originarios de China a los GFR originarios de Egipto, procedentes del mismo Jushi Group.

(168)

Las importaciones procedentes de Malasia tuvieron una cuota de mercado estable durante todo el período considerado. Solo existe una fábrica en Malasia, que es propiedad del grupo japonés NEG, que también posee fábricas en la Unión. Esta fábrica solamente exporta hilados cortados a la UE. La Comisión comparó el precio de los hilados cortados procedentes de Malasia con los precios de los hilados cortados en la Unión y constató que los productos malasios aparentemente no estaban subcotizando los precios de la Unión.

(169)

Las importaciones procedentes de Noruega tenían una cuota de mercado baja y estable del 4 % durante el período considerado, y entran en la Unión a un precio elevado.

(170)

Las importaciones procedentes de otros países, tomadas conjuntamente, alcanzaron una cuota de mercado estable del 9 % durante el período considerado. Por lo tanto, ninguno de estos otros países pudo haber tenido alguna influencia significativa en los resultados de la industria de la Unión.

(171)

Tomando como base el análisis anterior, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de otros países no tuvieron ninguna incidencia en la situación de la industria de la Unión durante el período de investigación. En particular, no existe ninguna correlación entre los decrecientes resultados de la industria de la Unión y la estabilidad de las cuotas de mercado de otras fuentes de suministro.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(172)

El denunciante proporcionó a la Comisión los siguientes datos relativos a las exportaciones:

Cuadro 14

Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

49 370

44 660

38 704

46 119

Índice

100

90

78

93

Ventas de exportación como porcentaje de las ventas en la UE (%)

8

7

6

8

Fuente: Denunciante.

(173)

El nivel de las exportaciones de la industria de la Unión era limitado y permaneció estable durante el período considerado. No superó el 8 % de sus ventas en ningún año del período considerado, tal como se establece en el cuadro más arriba.

(174)

Teniendo en cuenta la participación limitada de las ventas de exportación en las ventas globales de la industria de la Unión y el hecho de que permanecieron prácticamente estables durante el período considerado, se constató que los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión no habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.3.   Conclusión

(175)

Por tanto, la Comisión concluyó de manera provisional que las importaciones subvencionadas de GFR procedentes de Egipto estaban provocando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(176)

La Comisión identificó y evaluó otros factores que podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, como las importaciones procedentes de otros terceros países y los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión. Sin embargo, se observó que estos otros factores no habían tenido ningún efecto en la situación de la industria de la Unión, ya sea de manera individual o colectiva.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(177)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas compensatorias correspondientes al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias en este caso, a pesar de la determinación de subvenciones perjudiciales. La Comisión basó la determinación del interés de la Unión en un análisis de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los consumidores.

(178)

Los GFR son un material importante en muchas aplicaciones de usuario en la Unión Europea.

(179)

Se utiliza principalmente como materia prima para reforzar las resinas termoplásticas y termoendurecibles en la industria de los compuestos. Los GFR representan del 10 % al 60 % del coste de fabricación de las resinas termoplásticas y termoendurecibles, dependiendo del producto final de que se trate. Estos se utilizan a continuación en una amplia gama de aplicaciones por parte de la industria transformadora de la Unión. La industria de la Unión facilitó información de mercado que mostraba que aproximadamente la mitad de sus ventas se destinan a la fabricación de termoplásticos.

(180)

Los GFR se utilizan también como materia prima principal para fabricar tejido de fibra de vidrio, y representan un importante coste de insumos, de hasta un 70 %, para la fabricación de este producto. La Comisión observa que existen investigaciones antidumping y antisubvenciones en curso en relación con las importaciones de tejido de fibra de vidrio originario de la República Popular China y de Egipto (14). Hasta la fecha no se han impuesto medidas en estos procedimientos.

(181)

La información de mercado procedente de la industria de la Unión mostró que, en la actualidad, hasta un 20 % de los GFR fabricados por la industria de la Unión se destinan a fabricar tejido de fibra de vidrio. Sin embargo, su información de mercado también mostró que un porcentaje más elevado del total de las importaciones chinas, así como de las importaciones procedentes de otros países, se utiliza para fabricar tejido de fibra de vidrio.

(182)

Para evaluar el interés de la Unión, la Comisión analizó la posición de la industria de la Unión, que está trabajando con unos niveles muy elevados de utilización de la capacidad, por lo que, a corto plazo, no podría responder a grandes señales del mercado, ni a otras posibles fuentes de suministro no afectadas por las medidas en vigor. Este análisis se desarrolla en los considerandos 154, 170 y 176.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(183)

La Comisión ha constatado que la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio importante, y que este perjuicio está causado por las importaciones de GFR procedentes de Egipto.

(184)

La Comisión observa que esta industria está funcionando con unas tasas de utilización de la capacidad muy elevadas, lo que limita la posibilidad de mayores incrementos del suministro; sin embargo, el establecimiento de medidas a Egipto debería permitir que la industria estableciera la capacidad adicional que necesita para abastecer al mercado de la Unión.

(185)

Como constató la Comisión en la investigación anterior contra las importaciones de GFR procedentes de China, el establecimiento de medidas contra las importaciones desleales permite a la industria invertir en incrementos de la capacidad (15).

(186)

Por consiguiente, habida cuenta de la constatación del perjuicio importante que sufre la industria de la Unión, y de que este perjuicio está provocado por las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto, la Comisión concluyó provisionalmente que el establecimiento de medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados

(187)

Los importadores que cooperaron con la investigación se opusieron al establecimiento de medidas, ya que limitarían las fuentes de GFR que entran en el mercado. También plantearon la cuestión de la certificación de nuevas fuentes de GFR y la complejidad de ello, incluso hasta el punto de que algunos de sus clientes todavía insisten en las importaciones procedentes de China (con el derecho pagado), ya que la empresa en cuestión está certificada para el uso por sus clientes.

(188)

La Comisión señaló que los importadores seguían importando desde China incluso con los derechos en vigor, que son más elevados que los que se prevé establecer para las fuentes de suministro egipcias. Por lo tanto, cualquier derecho sobre las importaciones de GFR procedentes de Egipto no interrumpiría necesariamente la llegada de importaciones a la Unión.

(189)

La certificación de las fuentes de GFR es claramente un motivo de preocupación para algunos usuarios de estos productos, pero en muchos sectores la certificación no es un problema y, cuando es necesario, se observa que las importaciones continúan con el pago de los derechos. Naturalmente, el establecimiento de derechos sobre las importaciones certificadas incrementará sus costes, pero no hay pruebas en el expediente que demuestren que este aumento no pueda repercutirse al cliente final, que ha pedido este tipo concreto de GFR a este proveedor específico.

(190)

La Comisión visitó a dos importadores de GFR que importaban de diversas fuentes en todo el mundo y luego revendían el producto sin transformar. En el caso de un importador, los GFR eran una parte muy pequeña de su negocio (menos del 1 %) y, por lo tanto, el efecto de los derechos sobre las importaciones procedentes de Egipto en los resultados de su empresa sería insignificante.

(191)

Para el otro importador, los GFR eran una parte más significativa de su negocio, con unos márgenes de beneficio muy bajos. Por lo tanto, en el caso de este importador, teniendo en cuenta sus muy reducidos márgenes, cualquier incremento del precio daría lugar a posibles pérdidas si estos incrementos no pudieran repercutirse a sus clientes. Sin embargo, este importador tuvo que hacer frente a este problema antes de que la Comisión estableciera derechos a las importaciones de GFR procedentes de China a un nivel más elevado.

(192)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que el establecimiento de derechos no redundaría en interés de los importadores debido a que incrementaría sus costes.

6.3.   Interés de los usuarios

(193)

Varias partes interesadas se dieron a conocer y manifestaron su opinión sobre el interés de los usuarios en relación con el establecimiento de medidas en la presente investigación, principalmente mediante el envío de cartas estándar sin ninguna prueba de sus afirmaciones.

(194)

Algunas partes interesadas enviaron una carta estándar de apoyo a las medidas con el fin de mantener a la industria de la Unión como proveedor, mientras que otras partes enviaron una carta estándar en la que se oponían a las medidas con el fin de mantener bajos sus costes. Tras analizar estas cartas estándar, se constató que procedían de distribuidores de GFR en la UE o de proveedores de la industria de la Unión.

(195)

Sin embargo, la Comisión recibió contribuciones de usuarios de GFR en la Unión, en las que expresaban sus puntos de vista sobre la investigación.

(196)

Un grupo de usuarios, que deseaban permanecer en el anonimato con el fin de protegerse contra el riesgo de consecuencias negativas en sus relaciones comerciales, celebraron una audiencia con la Comisión y comunicaron que consideraban que las medidas no redundarían en interés de la Unión.

(197)

La Comisión tomó nota de la cuestión de la certificación de determinados GFR producidos en determinadas fábricas mientras inspeccionaba a los usuarios, que señalaron que algunos usuarios están obligados a utilizar un GFR específico de una fábrica concreta, independientemente de que haya un derecho en vigor o no.

(198)

Si se establecen medidas a los GFR procedentes de Egipto, y el usuario se ve obligado a utilizar GFR procedentes de Egipto en su transformación posterior, experimentarán un incremento de costes que podrían no ser capaces de repercutir a sus clientes.

(199)

El grupo de usuarios anónimos observó que las fibras de vidrio son un ingrediente importante y de capital importancia para la calidad y que los sistemas de calidad actuales, por ejemplo en el caso de los termoplásticos en la industria del automóvil, requerirían un procedimiento de nueva aprobación en caso de que el usuario cambiara de proveedor.

(200)

Este mismo grupo también observó que, aunque un usuario cuente con proveedores diferentes, seguirían utilizando un proveedor específico para un compuesto específico.

(201)

En el caso de los usuarios que fabrican otros termoplásticos, sus clientes son menos sensibles a la fuente de la materia prima, ya que los GFR se mezclan con resina y proporcionan un refuerzo para el termoplástico, en lugar de permanecer relativamente sin cambios, como sucede en la producción de tejido de fibra de vidrio.

(202)

Aunque los GFR representan hasta el 60 % del coste de fabricación, puede accederse fácilmente a otras fuentes de estos productos a las que no se han establecido medidas, en concreto Malasia y Noruega. Sin embargo, debido al aumento de precios que provocarían las medidas, el usuario inspeccionado estaba en contra del establecimiento de medidas. Todos los usuarios de termoplásticos que expresaron su opinión estaban en contra del establecimiento de medidas.

(203)

En cuanto a los usuarios que producen tejido de fibra de vidrio, se encuentran en una posición completamente diferente, ya que los GFR son la materia prima para la producción de este tipo de producto. La Comisión visitó a un productor de tejido de fibra de vidrio y usuario de GFR, que solicitó permanecer en el anonimato a los efectos de esta investigación. Este productor se oponía a las medidas debido a que, cuando se establecieron derechos a los GFR procedentes de China, los precios de las materias primas aumentaron un 10 %, pero no pudieron repercutir este incremento de precios a sus clientes.

(204)

Cuatro fabricantes de tejido de fibra de vidrio que expresaron su opinión estaban en contra del establecimiento de medidas. Sin embargo, la Comisión señala que uno de los productores de la Unión de GFR incluidos en la muestra, Owens Corning, es un productor integrado que también fabrica tejido de fibra de vidrio en la Unión. Este grupo está a favor de medidas tanto en relación con las importaciones de GFR como de tejido de fibra de vidrio procedentes de Egipto.

(205)

No obstante, la Comisión también recibió contribuciones de otros dos fabricantes de tejido de fibra de vidrio en favor de las medidas sobre los GFR procedentes de Egipto, a fin de proteger toda la cadena de valor en Europa, y también de fomentar la I+D.

(206)

La conclusión para los usuarios es que, dado que los GFR son la principal materia prima en su producto acabado, las medidas no irían en su propio interés, ya que incrementarían los costes de los usuarios. No obstante, las medidas serían beneficiosas para los grupos integrados que utilizan los GFR producidos por ellos.

(207)

Tras sopesar todos los factores, teniendo en cuenta las fuentes alternativas de suministro disponibles no sujetas a medidas y el hecho de que un usuario integrado estaba a favor de las medidas, y dado que no hay pruebas que demuestren claramente que los costes adicionales de las medidas establecidas a las importaciones procedentes de Egipto no podrían ser absorbidos por los usuarios, la Comisión concluyó que los efectos negativos para los usuarios no demostraban claramente que la aplicación de las medidas no redundaría en interés de la Unión.

6.4.   Efectos de distorsiones del comercio de las subvenciones/restablecimiento de una competencia efectiva

(208)

Con arreglo al artículo 31, apartado 1, del Reglamento de base, debe prestarse una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores de las subvenciones perjudiciales sobre el comercio y restablecer una competencia efectiva.

(209)

La presente investigación ha establecido que Jushi Egypt vende cantidades significativas de GFR subvencionados a precios artificialmente bajos en el mercado de la Unión. Si esta situación continúa, Jushi Egypt mantendrá su ventaja competitiva desleal, lo que debilitará aún más la ya vulnerable situación de la industria de la Unión. En consecuencia, las importaciones egipcias subvencionadas aumentarán con el tiempo sus efectos distorsionadores del comercio y seguirán negando la igualdad de condiciones a la industria de la Unión.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(210)

Las medidas redundan claramente en beneficio de la industria de la Unión. Existe un impacto negativo limitado sobre los importadores y los usuarios, en particular los productores de tejido de fibra de vidrio, que son el grupo más vulnerable, dado el elevado porcentaje que representan los GFR en sus costes de producción.

(211)

No obstante, la Comisión señala que se dispone de otras fuentes de GFR a las que no se les aplican medidas. La Comisión también observa la importante innovación de la industria de la Unión en los últimos años y que los productores de la Unión están trabajando con sus usuarios para producir el producto que necesitan para sus propias especificaciones particulares. Esta innovación correría peligro si se sigue produciendo un perjuicio.

(212)

La Comisión tomó nota de estas observaciones relativas a los procesos de certificación y aprobación, pero la introducción de medidas tiene por objeto establecer unas condiciones de competencia equitativas para todos los operadores y, por lo tanto, los usuarios pueden seguir importando GFR certificados o aprobados procedentes de Egipto pagando un precio de mercado justo.

(213)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que no había ninguna razón convincente para considerar que no redunda en interés de la Unión el establecimiento de medidas compensatorias correspondientes a la cantidad total de subvenciones sujetas a medidas compensatorias sobre las importaciones de GFR originarios de Egipto.

7.   MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES

(214)

Basándose en las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la subvención, el perjuicio importante, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de GFR originarios de Egipto.

7.1.   Medidas provisionales

(215)

Deben imponerse medidas compensatorias provisionales sobre las importaciones de GFR originarios de Egipto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que el derecho provisional corresponderá al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas provisionalmente.

(216)

Con arreglo a todo lo anterior, los tipos del derecho compensatorio provisional, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Cuadro 15

Tipos de derecho provisionales

Empresa

Derecho compensatorio provisional

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E.

8,7 %

Las demás empresas

8,7 %

(217)

El tipo del derecho compensatorio especificado en el presente Reglamento para las distintas empresas se estableció a partir de las conclusiones de la presente investigación. En consecuencia, reflejaba la situación observada durante la presente investigación en relación con el único productor exportador. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por la entidad jurídica designada.

(218)

Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». No estarán sujetas al tipo de derecho compensatorio individual.

(219)

La empresa puede solicitar la aplicación del tipo de derecho compensatorio individual si cambia posteriormente su nombre. La solicitud debe remitirse a la Comisión (16). Asimismo, debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

8.   REGISTRO

(220)

Como se ha mencionado en el considerando 9, la Comisión sometió a registro las importaciones de GFR durante el período de comunicación previa con arreglo a los requisitos del artículo 24, apartado 5 bis, del Reglamento de base, mediante la publicación del Reglamento de registro.

(221)

El Reglamento de registro solamente registró importaciones durante las tres semanas de comunicación previa. El registro cesará cuando el presente Reglamento entre en vigor.

(222)

En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antisubvenciones. Tal decisión se tomará en la fase definitiva.

9.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(223)

De conformidad con el artículo 29 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público a través del sitio web de la Dirección General de Comercio.

(224)

Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(225)

La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de Jushi Egypt. Sin embargo, las observaciones no se referían a la exactitud del cálculo. Por lo tanto, el derecho compensatorio provisional permanece inalterado.

10.   DISPOSICIONES FINALES

(226)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(227)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de hilados cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados o recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00, 7019 31 00 (códigos TARIC 7019120022, 7019120025, 7019120026 y 7019120039), y originarios de Egipto.

2.   Los tipos del derecho compensatorio provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente:

Empresa

Derecho compensatorio provisional

Código TARIC adicional

Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E.

8,7 %

C540

Las demás empresas

8,7 %

C999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en el plazo de 15 días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El Consejero Auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si es procedente aceptarlas.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/199.

2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión para su consumo no más tres semanas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  DO C 192 de 7.6.2019, p. 30.

(3)  DO C 151 de 3.5.2019, p. 4.

(4)  DO C 48 de 12.2.2020, p. 18.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/199 de la Comisión, de 13 de febrero de 2020, por el que se someten a registro las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto (DO L 42 de 14.2.2020, p. 10).

(6)  La empresa A pidió que se mantuviera el anonimato por considerar que podría verse expuesta a un riesgo significativo de represalias comerciales en caso de que algunos productores percibieran que actuaba de una manera contraria a sus intereses.

(7)  Véase el Decreto Presidencial n.o (35) de la República Árabe de Egipto, de 15 de febrero de 2003.

(8)  Decreto del Presidente de la República Árabe de Egipto n.o 330 del año 2015, sobre la creación de la Zona Económica del Canal de Suez, de 19 de agosto de 2015.

(9)  En julio de 2016, Egipto sustituyó al «impuesto general sobre las ventas» por el IVA. Si bien existen ciertas diferencias entre estos dos regímenes fiscales, ambos permitían a los productores de mercancías deducir el impuesto pagado previamente, acumulando de esta manera créditos cuando el importe del impuesto pagado supera el importe del impuesto percibido de los clientes, en particular las empresas orientadas a la exportación.

(10)  Artículo 22 de la Ley 67 de 2016.

(11)  De hecho, la mayoría de los créditos pendientes del IVA/otros impuestos indirectos, notificados en los informes anuales del período 2016-2018, hacen referencia a compras en otros países con arreglo al régimen del impuesto sobre las ventas del 10 %, que estuvo en vigor hasta julio de 2016.

(12)  Varias publicaciones internacionales sobre cuestiones fiscales confirman que el reembolso del IVA pagado por adelantado en Egipto es extremadamente difícil (ENLACE). El informe del Banco Mundial titulado «Doing Business in Egypt 2020» sitúa a Egipto en el puesto 156 de 190 en cuestiones fiscales.

(13)  Base de datos de productos específicos que están bajo vigilancia o control importados en el territorio aduanero de la Unión gestionada por la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera.

(14)  Procedimiento antidumping publicado en el DO C 68 de 21.2.2019, p. 29; y procedimiento antisubvenciones publicado en el DO C 167 de 16.5.2019, p. 11.

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/724 de la Comisión (DO L 107 de 25.4.2017, p. 4), considerando 149.

(16)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetsraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, Belgique/België.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos definitivos: Reglamento 2020/870, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2020-80955).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos compensatorios
  • Egipto
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Vidrio

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid