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Documento DOUE-L-2020-80362

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/353 de la Comisión de 3 de marzo de 2020 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 4 de marzo de 2020, páginas 9 a 23 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80362

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 15 de febrero de 2019, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China («China» o «país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). La definición del producto de la investigación se aclaró en el anuncio por el que se modifica el anuncio de inicio (3).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2019 por la Association of European Wheels Manufacturers («EUWA» o «denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de llantas de acero para uso en carretera. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión no sometió a registro las importaciones del producto afectado de conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, como se explica en el considerando 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1693 de la Comisión (4) («Reglamento provisional»). Ninguna parte formuló observaciones al respecto.

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis, del Reglamento de base, el 19 de septiembre de 2019 la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo del margen de dumping y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. No se presentaron observaciones.

(5)

El 11 de octubre de 2019, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión de llantas de acero para uso en carretera originarias de China mediante el Reglamento provisional.

(6)

Como se indica en el considerando 23 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 («período de investigación» o «PI») y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación («período considerado»).

1.4.   Procedimiento ulterior

(7)

Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se impusieron medidas antidumping provisionales («divulgación provisional»), el denunciante, ocho importadores y/o revendedores y dos productores exportadores chinos dieron a conocer por escrito sus puntos de vista respecto a las conclusiones provisionales.

(8)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con un productor exportador chino. En esa fase no se solicitó audiencia con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

(9)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(10)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Unión de llantas de acero para uso en carretera originarias de China («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(11)

Un importador no vinculado celebró una audiencia con los servicios de la Comisión el 9 de enero de 2020. El 16 de enero de 2020, un grupo de productores exportadores chinos celebró una audiencia en presencia del Consejero Auditor en relación con la fase siguiente a la divulgación final.

(12)

Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron consideradas y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento.

1.5.   Muestreo

(13)

En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 7 a 18 del Reglamento provisional.

1.6.   Período de investigación y período considerado

(14)

En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 23 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(15)

Tras la publicación del Reglamento provisional, algunas partes señalaron ambigüedades en la descripción del código TARIC 8716909097, es decir, uno de los códigos sujetos a medidas provisionales. Estas partes solicitaron a la Comisión que confirmara que este código solo se refiere a las llantas para uso en carretera y que, por lo tanto, no incluía llantas para carretillas (wheelbarrows y hand trucks).

(16)

La Comisión confirmó que esta interpretación era correcta y que las llantas para carretillas no están incluidas en el ámbito de esta investigación. En aras de la claridad, la Comisión ajustó, en consecuencia, la descripción del código TARIC en cuestión. El 29 de octubre de 2019, la Comisión publicó asimismo una nota para el expediente en la que informaba de dicho ajuste a todas las partes interesadas.

(17)

Inmediatamente antes de la publicación del Reglamento provisional, un importador no vinculado pidió que se excluyeran las llantas de acero de repuesto para uso en carretera en turismos alegando que no tienen las mismas características técnicas y físicas básicas que todos los demás productos incluidos en la definición del producto. Este importador alegó que las llantas de acero de repuesto para uso en carretera no pueden utilizarse como llantas normales porque su velocidad está limitada a 80 km/hora. Dicha parte alegó además que la producción global de llantas de acero de repuesto para uso en carretera en turismos es muy pequeña en la Unión e incluso inexistente en el caso del mercado de repuestos (por oposición al fabricante de equipos originales o «segmento OEM», en el que las ruedas se incorporan en el vehículo durante el proceso de fabricación).

(18)

La Comisión rechazó la solicitud del importador no vinculado. El límite de velocidad no altera las características técnicas y físicas básicas de una llanta y el importador no aportó ninguna prueba que demuestre que dichas llantas de repuesto tienen características técnicas y físicas diferentes de las de todos los demás productos incluidos en la definición del producto de la investigación. Además, la propia parte confirmó que en la Unión se producen estos tipos de llantas y que, por lo tanto, existe competencia con las llantas de acero de repuesto para uso en carretera importadas. El hecho de que supuestamente la industria de la Unión no produzca ni venda estas llantas en uno de los dos canales de distribución principales es irrelevante, ya que las llantas de acero para uso en carretera en el mercado de repuestos y las que se venden en el segmento OEM tienen las mismas características técnicas y físicas básicas.

(19)

Tras la publicación del Reglamento provisional, una parte criticó el hecho de que la denuncia tuviera en cuenta la aplicación que se da a una llanta (es decir, su uso en carretera) para determinar si una llanta de acero está incluida o no en el ámbito de la investigación. En vez de esto, dicha parte propuso la velocidad y la carga como factores distintivos para determinar si una llanta de acero está diseñada para uso en carretera y, por lo tanto, está incluida en el ámbito de la investigación. En concreto, consideró que solo las llantas concebidas para desplazarse por encima de los 50 km/h están diseñadas y fabricadas como llantas de carretera y reiteró su alegación tras la comunicación final.

(20)

La Comisión consideró que esta alegación no cuestionaba la definición del producto ni el ámbito de la propia investigación, sino que más bien sugería una forma diferente de describir las llantas de acero para uso en carretera. Por otra parte, no considera que la velocidad sea un factor pertinente para la definición del producto, como se explica en el considerando 18, y, por lo tanto, rechazó la propuesta de la parte.

(21)

Un productor exportador se quejó de que el Reglamento provisional no incluía definiciones técnicas para los productos excluidos ni procedimientos para confirmar a los funcionarios de aduanas de la Unión y a los servicios de la Comisión si determinados productos estaban excluidos o no del ámbito de aplicación de las medidas.

(22)

No obstante, la Comisión confirmó que las definiciones técnicas de los productos excluidos y los procedimientos aduaneros ya existentes eran suficientes para la correcta aplicación y supervisión de las medidas antidumping en vigor y que, en el caso que nos ocupa, no parecía que se necesitaran, en esta fase, definiciones o procedimientos adicionales. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(23)

Tras la publicación del Reglamento provisional, un importador no vinculado alegó que las llantas de acero para remolques o semirremolques agrícolas con un diámetro superior o igual a 16 pulgadas (y 54 pulgadas como máximo) debían quedar excluidas del ámbito de la investigación, ya que presentan características físicas y técnicas diferentes de las llantas de acero para remolques y semirremolques en camiones, así como en lo que respecta a la velocidad, la capacidad de carga y los orificios para los pernos. Cabe señalar que el Reglamento provisional indicaba, a modo de aclaración, que se habían excluido del ámbito de aplicación de las medidas las llantas para remolques agrícolas y otros equipos agrícolas remolcados utilizados en el campo con un diámetro inferior o igual a 16 pulgadas. Sin embargo, si bien esta exclusión limitaba el ámbito de la investigación, no alteraba el hecho de que las llantas diseñadas y utilizadas fundamentalmente fuera de la carretera nunca habían estado cubiertas por la definición del producto, como se explica en el considerando 24.

(24)

Es importante señalar asimismo que el Reglamento provisional excluyó temporalmente del ámbito de aplicación de las medidas las llantas para remolques de turismos, caravanas, remolques agrícolas y otros equipos agrícolas remolcados utilizados en el campo, con un diámetro inferior o igual a 16 pulgadas. Algunas partes consideraron que, en consecuencia, las llantas para remolques agrícolas y otros equipos agrícolas remolcados utilizados en el campo, con un diámetro superior a 16 pulgadas, estarían incluidas en el ámbito de aplicación de las medidas. Sin embargo, la Comisión aclaró que, con esta exclusión, no tenía intención de incluir en el ámbito de la investigación otras llantas para uso fuera de la carretera. En efecto, las llantas diseñadas para ser utilizadas fuera de la vía pública quedaron específicamente excluidas de la definición del producto en el anuncio de inicio. Esta era también la intención del denunciante. De hecho, la versión no confidencial de la denuncia especificaba que las llantas para uso fuera de la carretera, es decir, las llantas para equipos que normalmente no están diseñados para utilizarse en carretera, como las ruedas agrícolas, las ruedas para equipos utilizados en el movimiento de tierras y en minería y las ruedas para manipulación industrial (tales como las ruedas para carretillas elevadoras o grúas) quedaban excluidas de la presente denuncia. La investigación no sacó a la luz ningún motivo para cuestionar esta exclusión, por lo que las llantas de acero para remolques o semirremolques agrícolas no se incluyeron en el ámbito de la investigación, con independencia de cuál fuera su diámetro.

(25)

Tras la divulgación final, la EUWA propuso incluir las «llantas para vehículos de construcción» en la lista de productos excluidos. La Comisión consideró esta inclusión innecesaria puesto que esas llantas nunca se incluyeron en la definición del producto. Por lo tanto, se rechazó la propuesta de la EUWA.

(26)

Tras la publicación del Reglamento provisional, un importador no vinculado alegó que determinadas llantas para neumáticos de invierno en turismos debían quedar excluidas del ámbito de la investigación, en particular, las llantas especialmente diseñadas para instalarse en varios modelos de vehículos. La empresa alegó que los productores de la Unión se negaban a producir este tipo de ruedas y que sus características permiten un ahorro de recursos y abastecen a una pequeña parte del mercado de posventa o de repuestos. La parte en cuestión reiteró su alegación tras la divulgación final.

(27)

La investigación puso de manifiesto que las llantas de acero para neumáticos de invierno, incluidas las que pueden instalarse en varios modelos de automóviles, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas que los demás productos incluidos en la definición del producto investigado. La llanta del importador no vinculado es una llanta «universal» para turismos con un anillo adaptador para el orificio central. Esta última característica permite utilizar una llanta básica para distintos diámetros del orificio central gracias a los diferentes adaptadores. El resultado es el mismo que con un orificio central fijo. El producto compite con las llantas para neumáticos de invierno fabricadas por los productores de la Unión, que se distribuyen tanto en el segmento de los fabricantes de equipos originales como en el mercado de posventa. Por lo tanto, no había ninguna base para excluir este tipo de producto del ámbito de la investigación y la Comisión rechazó la solicitud del importador no vinculado.

2.2.   Conclusión

(28)

Teniendo en cuenta todas las observaciones presentadas por las partes interesadas a raíz del Reglamento provisional, la Comisión confirmó que la definición del producto que figura en el considerando 42 del Reglamento provisional reflejaba correctamente el ámbito de la investigación. Así pues, el producto afectado se define como llantas de acero para uso en carretera, ya sea con o sin sus accesorios y con o sin neumáticos, diseñadas para:

— vehículos tractores de carretera,

— vehículos automóviles para el transporte de personas y/o de mercancías,

— vehículos automóviles para usos especiales (por ejemplo, camiones de bomberos, coches esparcidores),

— remolques o semirremolques, sin mecanismo de propulsión, de los vehículos mencionados anteriormente

originarias de China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8708 70 10, ex 8708 70 99 y ex 8716 90 90 (códigos TARIC 8708701080, 8708701085, 8708709920, 8708709980, 8716909095 y 8716909097) («producto afectado»).

Quedaron excluidos los productos siguientes:

— llantas de acero para uso en carretera para la industria del montaje de motocultores, actualmente de la subpartida 8701 10,

— llantas para quads de carretera,

— partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, de acero,

— llantas para vehículos automóviles diseñados específicamente para usos fuera de vías públicas (por ejemplo, llantas para tractores agrícolas o forestales, carretillas elevadoras, tractores de arrastre para push-back o volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras),

— llantas para remolques de turismo y para caravanas, sin propulsión mecánica, con un diámetro igual o inferior a 16 pulgadas,

— llantas para remolques o semirremolques, diseñadas específicamente para usos fuera de la vía pública (por ejemplo, ruedas para remolques agrícolas u otros equipos agrícolas remolcados utilizados en el campo).

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(29)

Como se explica en los considerandos 43 a 48 del Reglamento provisional, la Comisión decidió recurrir a las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base con respecto a uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. La Comisión no pudo conciliar las cuentas auditadas y los informes fiscales del productor exportador con sus ventas de exportación notificadas. Por lo tanto, la Comisión consideró que la información facilitada era poco fiable y que era necesario aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base con el fin de poder concluir su determinación del margen de dumping y de perjuicio del productor exportador.

(30)

En sus observaciones tras la divulgación provisional, la empresa en cuestión reiteró los argumentos contrarios a la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base que ya había presentado en la respuesta a la carta enviada el 19 de junio de 2019 sobre la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y durante las audiencias en la fase provisional de la investigación.

(31)

Además, la empresa pidió a la Comisión que aplicara el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base en lugar del artículo 18, apartado 1, con el fin de calcular el margen individual de dumping y de perjuicio. Basó su solicitud en el hecho de que la empresa había cooperado en la medida de sus posibilidades y alegó que la información que había presentado no debía desestimarse en su totalidad. La empresa también presentó metodologías alternativas para calcular el precio de exportación, con el argumento de que permitirían a la Comisión determinar un margen de dumping y de perjuicio individual de la empresa.

(32)

Más concretamente, la empresa propuso:

a) varios métodos alternativos para cotejar sus transacciones de exportación notificadas con fuentes externas, como los datos procedentes de las autoridades aduaneras de la Unión o los registros de sus clientes en la Unión, y

b) utilizar como base para calcular el precio de exportación los precios de las facturas del IVA nacionales emitidas a un intermediario no vinculado.

(33)

Además, tres de los seis importadores de la Unión no vinculados que compraban el producto afectado a la empresa apoyaron en sus observaciones la propuesta de utilizar sus datos de importación para calcular sobre esa base un margen de dumping individual para el productor exportador chino en cuestión.

(34)

En respuesta a estas observaciones, la Comisión subrayó que no se había puesto en su conocimiento ningún hecho nuevo que pudiera modificar la conclusión fundamental, sobre la base de las pruebas recogidas durante la verificación sobre el terreno en las instalaciones del productor exportador, de que las operaciones de venta a la Unión comunicadas por dicho productor no podían conciliarse con sus cuentas auditadas y los informes fiscales.

(35)

La Comisión también consideró que las disposiciones del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base no podían ayudar al productor exportador en el presente caso, ya que lo que se planteaba no era si la información facilitada por la parte no era ideal en todos los aspectos, sino más bien la existencia de una incertidumbre fundamental sobre la fiabilidad de los registros y la información facilitada a la Comisión. La Comisión no pudo verificar de manera independiente los datos. En consecuencia, la Comisión carecía de las pruebas necesarias para completar sus cálculos por lo que se refiere a los márgenes de dumping y de perjuicio del productor exportador. Además, y en cualquier caso, ninguna de las alternativas propuestas permitiría conciliar las cifras comunicadas sobre ventas y costes con los documentos oficiales verificados en los locales de la empresa en cuestión (cuentas auditadas e informes fiscales). Ninguna de las alternativas propuestas garantizaría tampoco que la Comisión recibiera la lista completa de transacciones de exportación del productor exportador afectado durante el período de investigación. Por tanto, la Comisión no podía garantizar que pudiera llegar a una conclusión razonablemente exacta del margen de dumping o de perjuicio, en ausencia de un conjunto completo y verificable de transacciones de exportación durante el período de investigación.

(36)

Así pues, la información facilitada por la empresa no se consideró fiable y, por lo tanto, no se tuvo en cuenta de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base (5).

(37)

Tras la divulgación final, la empresa reiteró su alegación de que su precio de exportación, necesario para la determinación de los márgenes de dumping y de perjuicio, podría haberse establecido sobre la base de las metodologías alternativas explicadas en los considerandos 31 a 33. Además, la empresa señaló que el Tribunal en el asunto EBMA/Giant (China) había explicado que «el concepto “información necesaria” hace referencia a la información en poder de las partes interesadas que las instituciones de la UE les exigen facilitar a fin de formular las conclusiones necesarias en el marco de la investigación antidumping» (6). A este respecto, la empresa alegó que la Comisión nunca solicitó determinados datos adicionales para confirmar que la lista de transacciones de exportación a la Unión estaba completa.

(38)

La Comisión recordó que, en la divulgación provisional específica, ya se había informado a la empresa de que los datos mencionados en el considerando 37, en particular el conjunto completo y verificable de datos de las transacciones de exportación durante el período de investigación, no estaba a disposición de la Comisión. La empresa no pudo demostrar que los datos eran completos y, en cualquier caso, como se ha explicado anteriormente, la Comisión no pudo verificarlos. Por consiguiente, la alegación de que la Comisión nunca solicitó información adicional no es pertinente. Dadas las circunstancias concretas, la Comisión no pudo confirmar el conjunto de datos relativos a las transacciones de exportación facilitado por esta empresa.

(39)

Además, la empresa reiteró que había cooperado en la medida de sus posibilidades a lo largo de todo el procedimiento, y recordó la práctica de la Comisión de utilizar la mayor parte posible de la información de la empresa relativa a una investigación anterior (7).

(40)

La Comisión recordó que las circunstancias singulares de cada investigación deberían considerarse individualmente. En el caso que nos ocupa, el principal problema al que se enfrentó la Comisión era la falta de fiabilidad fundamental de los registros de la empresa, que, siendo un problema de fondo, no podía resolverse mediante la aplicación de ajustes en la información presentada por la empresa. Puesto que los registros de la empresa no pudieron verificarse, la Comisión no pudo determinar con el grado de certeza necesario que el conjunto de datos relativos a las transacciones de exportación (incluidos los productos exportados, los volúmenes y los valores) fueran exactos y completos. A este respecto, la Comisión también observó que el conjunto de datos relativos a los precios de exportación facilitado y confirmado por otros medios, como los datos de los importadores o las estadísticas de exportación, no podía conciliarse con las cuentas auditadas de la empresa, lo que ahonda en la conclusión de que los datos no podían ser fiables.

(41)

Además, la empresa alegó que la Comisión incurrió en error de Derecho al aplicar las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base a la determinación del valor normal, ya que no se consideró fiable la información relativa al precio de exportación. A este respecto, la empresa reiteró que el informe del grupo especial en el asunto DS 337: CE/Salmón (Noruega) (8) al que se hace referencia en el anexo II del Acuerdo Antidumping de la OMC, que establece que, al formular las determinaciones, debe tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades.

(42)

La Comisión consideró que, no obstante lo dispuesto en el anexo II del Acuerdo antidumping de la OMC, la determinación del valor normal carecía de efecto en el presente caso. La empresa presentó información para la determinación de su margen de dumping individual. La Comisión consideró que la información para la determinación del precio de exportación, que es un elemento fundamental para determinar el margen de dumping, no era fiable puesto que no podía verificarse. Las deficiencias eran tales que no podía utilizarse ninguna de las informaciones facilitadas para la determinación del precio de exportación. En tal caso, cualquier determinación del valor normal sería redundante, ya que no podía establecerse ningún margen de dumping en ausencia del precio de exportación.

(43)

Por último, la empresa alegó que la Comisión vulneró el derecho de defensa de la empresa al no revelar la determinación del valor normal. A este respecto, la empresa también solicitó una audiencia con el consejero auditor, que se celebró el 16 de enero de 2020.

(44)

Como se explica en el considerando 42, el valor normal para la empresa no se determinó en el presente caso. Por lo tanto, la Comisión consideró que no había dejado de divulgar ninguna información en su poder. Además, en respuesta a una solicitud anterior de la empresa para que se divulgara la determinación del valor normal, la Comisión informó a la empresa de todos los elementos que habría utilizado si se hubiera determinado un valor normal.

(45)

En la audiencia de 16 de enero de 2020, el consejero auditor consideró que la Comisión no vulneró el derecho de defensa de la empresa cuando no comunicó el cálculo del valor normal.

(46)

Así pues, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 43 a 48 del Reglamento provisional, y mantuvo la decisión de aplicar las disposiciones del artículo 18, apartado 1, párrafo primero, a la empresa en cuestión. Dado que no pudieron verificarse las ventas de exportación de la empresa, la Comisión no pudo determinar los tipos exactos de producto exportados a la Unión durante el período de investigación. Por consiguiente, y a falta de esta información, la Comisión consideró apropiado que el margen concedido a la empresa fuera igual al margen residual. La Comisión señala, además, que la empresa puede solicitar el reembolso de los derechos percibidos de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base si puede demostrar en el futuro que sus datos de exportación son verificables.

3.2.   Valor normal

(47)

En ausencia de observaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la elección del país representativo, los factores de producción y los valores de referencia aplicados para el cálculo de los costes no distorsionados y del valor normal, la Comisión confirmó los considerandos 49 a 178 del Reglamento provisional.

3.3.   Precio de exportación

(48)

En ausencia de observaciones sobre la determinación del precio de exportación, se confirmó lo expuesto en el considerando 179 del Reglamento provisional.

3.4.   Comparación y márgenes de dumping

(49)

Tras la publicación del Reglamento provisional, un importador no vinculado de la Unión cuestionó la existencia de dumping por lo que se refiere al producto afectado o a las llantas de acero para uso en carretera solo para turismos.

(50)

Dichas observaciones eran meras declaraciones sin ninguna justificación adicional y no cuestionaban las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el valor normal, el precio de exportación y su comparación. El único productor exportador que seguía en la muestra y que recibió realmente el cálculo completo del margen de dumping, no impugnó dichas conclusiones ni cálculos. Esta empresa también exportaba a la Unión llantas de acero para uso en carretera en turismos. Se constataron márgenes de dumping significativos tanto por lo que se refiere a las llantas de acero para uso en carretera en turismos como a las llantas de acero para uso en carretera en vehículos comerciales.

(51)

En ausencia de observaciones sobre la metodología del cálculo del margen de dumping residual, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 184 y 185 del Reglamento provisional.

(52)

Además, a falta de comentarios sobre la comparación y los márgenes de dumping, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 180 a 183, 186 y 187 del Reglamento provisional.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(53)

En ausencia de observaciones en relación con esta sección tras la publicación del Reglamento provisional, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 188 a 189 de dicho Reglamento.

4.2.   Mercado y consumo de la Unión

(54)

Un importador no vinculado alegó que la Comisión había llegado a conclusiones erróneas en el considerando 190 del Reglamento provisional, declarando que las llantas para turismos y las llantas para vehículos comerciales no debían considerarse conjuntamente en una única investigación. Según esta parte interesada, el dumping sería significativo en las llantas para vehículos comerciales, mientras que no sería el caso para las llantas destinadas a los turismos. Tras la comunicación final, el mismo importador insistió en que las llantas para turismos y las llantas para vehículos comerciales no deben considerarse conjuntamente en una única investigación puesto que las primeras representan menos del 1 % del consumo total de la Unión en kilos.

(55)

Sin embargo, la Comisión consideró que tanto las llantas para turismos como las llantas para vehículos comerciales tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y que son solo tipos diferentes del producto afectado. Por consiguiente, la presente investigación cubría solamente un producto. Las posibles diferencias en la magnitud del dumping entre los diferentes tipos del producto afectado no eran pertinentes en modo alguno para la evaluación del alcance de una investigación, es decir, la definición del producto afectado. En cualquier caso, la Comisión constató un dumping sustancial para todos los tipos de productos investigados. En consecuencia, aun cuando ese elemento fuera un hecho relevante para ser considerado, lo que no es el caso, la alegación era objetivamente incorrecta. Cabe recordar que las conclusiones expuestas en los considerandos 190 a 192 del Reglamento provisional indican que tanto China como los productores de la Unión operan tanto en el sector de las llantas para turismos como en sector de los vehículos comerciales y representan una parte significativa de las exportaciones del país afectado a la Unión y de las ventas de la industria de la Unión. En la Unión, alrededor del 65 % de las ventas en unidades corresponden a llantas para turismos. Las importaciones objeto de dumping, independientemente del tipo de producto o de los canales de distribución, pueden afectar negativamente a la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(56)

En ausencia de observaciones sobre el consumo y el mercado de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 190 a 195 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

(57)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 196 a 204 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(58)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 205 a 209 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

(59)

En ausencia de otras observaciones sobre los indicadores macroeconómicos, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 210 a 218 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

(60)

En ausencia de otras observaciones sobre los indicadores microeconómicos, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 219 a 230 del Reglamento provisional.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(61)

En ausencia de otras observaciones relativas a la conclusión sobre el perjuicio, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 231 a 234 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(62)

En la fase provisional, la Comisión concluyó que la industria de la Unión perdió volumen de ventas y cuota de mercado debido a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, y que estas importaciones subcotizaron los precios de venta de los productores de la Unión. En la fase provisional también había pruebas de que esos precios habían causado la contención de los precios durante el período de investigación. Estas últimas conclusiones se reflejan en el cuadro 8 del Reglamento provisional, que muestra que, ya en 2017, los precios de las ventas de la industria de la Unión aumentaron menos que sus costes de producción, mientras que en el período de investigación los productores de la Unión se vieron obligados a vender por debajo de sus costes de producción. Estas conclusiones se confirmaron en la fase definitiva.

(63)

Tras la divulgación final y durante una audiencia con el Consejero Auditor, un grupo chino alegó que la disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión no debe atribuirse completamente a las importaciones chinas, ya que el aumento de la cuota de mercado china durante el período considerado fue inferior a la disminución de la cuota de mercado de los productores de la Unión en ese período (9). El mismo grupo afirmó que la Comisión no había explicado de qué manera, aunque los precios de importación chinos disminuyeran un 7 % durante el período considerado, la baja cuota de mercado de las importaciones chinas había afectado negativamente al mercado de la Unión, dominado por los productores de la Unión.

(64)

La Comisión señala que no está obligada a imputar todo el perjuicio constatado a las importaciones en cuestión; por el contrario, el análisis de atribución examina si dichas importaciones son una causa del perjuicio constatado, lo que en el presente caso no ha sido impugnado por ninguna parte interesada. Como se explica en los considerandos 239 a 252 del Reglamento provisional, la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de China perjudicó los volúmenes y los precios de venta de la industria de la Unión a lo largo del período considerado, pero resultó especialmente perjudicial en 2017 y en el período de investigación, cuando los costes estaban aumentando. Esta presión provocó graves pérdidas de producción, ventas y rentabilidad en el período de investigación. Ninguno de los demás factores examinados, ya sea individual o colectivamente, atenúan el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(65)

En ausencia de otras observaciones relativas a la atribución del perjuicio constatado a las importaciones en cuestión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 236 a 238 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

(66)

Tras la publicación del Reglamento provisional, un importador no vinculado cuestionó la razón por la que no se había iniciado la investigación contra Turquía. Según esta empresa, durante el período de investigación hubo más importaciones de llantas de acero de Turquía que de China y precios de importación similares durante el período de investigación, según se indica en los cuadros 4 y 12 del Reglamento provisional.

(67)

La Comisión señala, en primer lugar, que la investigación se inició contra el país con respecto al cual se presentaron pruebas suficientes de dumping perjudicial en el momento de iniciarse el asunto. De hecho, la denuncia incluía pruebas de que los precios de las importaciones procedentes de Turquía eran lo suficientemente elevados para no causar perjuicio a la industria de la Unión. En segundo lugar, la Comisión analizó, como se explica en el considerando 241 del Reglamento provisional, la evolución de los volúmenes de importación y de los precios chinos y turcos durante el período considerado. Sobre la base de las pruebas contenidas en el expediente, la Comisión concluyó que los precios turcos eran, por término medio, un 25 % superiores a los precios chinos.

(68)

Tras la divulgación final, un grupo chino observó que los volúmenes de importación de Turquía eran más altos que los volúmenes de importación chinos. Añadió que, a diferencia de los precios de las importaciones procedentes de China, los precios de importación turcos disminuyeron entre 2017 y el período de investigación, y alegaron que la Comisión no había analizado el impacto de esta tendencia sobre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión. La parte reiteró estas cuestiones durante una audiencia con el Consejero Auditor, en la que también alegó que, durante el período de investigación, la cuota de mercado de las importaciones turcas (9,6 %) era significativa en comparación con la de las importaciones chinas (5,3 %) y señaló la cuota de mercado de otras importaciones (5,2 %).

(69)

La Comisión reiteró que los datos de Eurostat no permitían una imagen precisa del nivel de precios de las importaciones, pero también señaló que los cuadros 4 y 12 del Reglamento provisional mostraban que, en cada año del período considerado y durante el período de investigación, los precios medios de las importaciones procedentes de China por kilo eran inferiores a los precios de importación turcos y muy inferiores a los precios de importación de otros países. La diferencia en la evolución de los precios de importación chinos y los precios de importación turcos es pequeña y se considera irrelevante, teniendo también presentes las deficiencias de los datos de Eurostat señaladas en el considerando 200 del Reglamento provisional y en las constataciones no impugnadas resumidas en el considerando 241 del Reglamento provisional, como se menciona en el considerando 67 del presente Reglamento. Por consiguiente, la Comisión considera que los precios de importación turcos no socavan la conclusión de que las importaciones chinas de llantas de acero para uso en carretera causaban un perjuicio a los productores de la Unión.

(70)

En ausencia de otras observaciones relativas a la atribución del perjuicio constatado a las importaciones en cuestión, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 239 a 250 del Reglamento provisional.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(71)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que ninguno de los otros factores examinados podía tener un impacto relevante en la situación de perjuicio de la industria de la Unión. Así pues, ninguno de los factores analizados de forma individual o colectiva atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el sentido de que dicho nexo dejara de ser real y sustancial, lo que confirma la conclusión del considerando 252 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(72)

En ausencia de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 254 y 255 del Reglamento provisional.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(73)

Tras la publicación del Reglamento provisional, un importador alegó que las medidas tendrían efectos devastadores sobre su actividad. Otro importador mencionó que la investigación tendría efectos negativos desproporcionados en sus actividades de importación, en los consumidores y en el medio ambiente, pero no explicó ni cuantificó tales efectos. Ninguna de las partes presentó pruebas en apoyo de su alegación. La Comisión consideró que, a falta de pruebas, no podía concluir que los supuestos efectos negativos invalidarían la necesidad de medidas que restablezcan unas condiciones de competencia equitativas en el mercado de las llantas de acero para uso en carretera de la Unión. De hecho, la investigación puso de manifiesto que la oferta del producto afectado procedente de otras fuentes era suficiente para mantener una oferta adecuada a precios de mercado justos.

(74)

Tras la publicación del Reglamento provisional, ninguna parte que representa el interés de los usuarios se manifestó ni formuló observaciones.

(75)

En ausencia de observaciones sobre el interés de los importadores y usuarios no vinculados, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 256 a 259 del Reglamento provisional.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(76)

Visto lo anterior y en ausencia de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones del considerando 260 del Reglamento provisional.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(77)

De conformidad con el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la evolución de los volúmenes de importación durante el período de comunicación previa, descrito en el considerando 4, con el fin de reflejar el perjuicio adicional en caso de que se produjera un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación en ese período. Con arreglo a las bases de datos del artículo 14, apartado 6, y Vigilancia 2 de Eurostat, la comparación entre los volúmenes de importación del producto afectado durante el período de investigación y los del período de comunicación previa no puso de manifiesto un aumento sustancial de las importaciones. Por lo tanto, no se cumplieron los requisitos para aumentar la determinación del margen de perjuicio con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y no se hizo ningún ajuste al margen del perjuicio.

(78)

Habida cuenta de lo anterior y en ausencia de observaciones relativas al nivel de eliminación del perjuicio, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 262 a 269 del Reglamento provisional.

7.2.   Medidas definitivas

(79)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(80)

Deben imponerse medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de China, de conformidad con la regla del derecho inferior recogida en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base.

(81)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

Xingmin Intelligent Transportation Systems Co., Ltd

69,4

50,3

50,3

Tangshan Xingmin Wheels Co., Ltd

69,4

50,3

50,3

Xianning Xingmin Wheels Co., Ltd

69,4

50,3

50,3

Otras empresas cooperantes

69,4

50,3

50,3

Todas las demás empresas

80,1

66,4

66,4

(82)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de China y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(83)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (10) y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(84)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se establezcan derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(85)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.) con objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y de garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de acuerdo con la legislación aduanera.

(86)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos del derecho individuales más bajos aumentara significativamente, sobre todo a raíz de la imposición de las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, puede iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. Dicha investigación puede, entre otras cosas, evaluar la necesidad de eliminar los tipos del derecho individuales y de establecer, en consecuencia, un derecho de ámbito nacional.

(87)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solamente debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación.

(88)

Las estadísticas sobre llantas de acero para uso en carretera se expresan normalmente en número de unidades. No obstante, la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (11), no contiene ninguna alusión a una unidad suplementaria de llantas de acero para uso en carretera. Por tanto, para las importaciones es necesario prever la introducción en la declaración de despacho a libre práctica no solo del peso en kg o toneladas, sino también el número de unidades del producto afectado. Se deben indicar las unidades en el caso de los códigos TARIC 8708701080, 8708701085, 8708709920, 8708709980, 8716909095 y 8716909097.

7.3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(89)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional.

8.   OFERTA DE COMPROMISO

(90)

En su presentación tras la divulgación provisional, uno de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra manifestó su voluntad de ofrecer un compromiso de precios. Sin embargo, la oferta preliminar de la empresa carecía del elemento más importante del compromiso, a saber, el nivel de un precio mínimo de importación. Por tanto, la Comisión no accedió a esta petición.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(91)

 

 

(92)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los intereses que deben pagarse deben ser el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera, ya sea con o sin sus accesorios y con o sin neumáticos, diseñadas para:

 — vehículos tractores de carretera,

 — vehículos automóviles para el transporte de personas y/o mercancías,

 — vehículos automóviles para usos especiales (por ejemplo, camiones de bomberos, coches esparcidores),

 — remolques o semirremolques, sin mecanismo de propulsión, de los vehículos mencionados anteriormente

originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8708 70 10, ex 8708 70 99 y ex 8716 90 90 (códigos TARIC 8708701080, 8708701085, 8708709920, 8708709980, 8716909095 y 8716909097) («producto afectado»).

Se excluyen los productos siguientes:

 — llantas de acero para uso en carretera para la industria del montaje de motocultores, actualmente de la subpartida 8701 10,

 — llantas para quads de carretera,

 — partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, de acero,

 — llantas para vehículos automóviles diseñados específicamente para usos fuera de vías públicas (por ejemplo, llantas para tractores agrícolas o forestales, carretillas elevadoras, tractores de arrastre para push-back o volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras),

 — llantas para remolques de turismo y para caravanas, sin propulsión mecánica, con un diámetro igual o inferior a 16 pulgadas,

 — llantas para remolques o semirremolques, diseñadas específicamente para usos fuera de la vía pública (por ejemplo, ruedas para remolques agrícolas u otros equipos agrícolas remolcados utilizados en el campo).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

Xingmin Intelligent Transportation Systems Co., Ltd

50,3

C508

Tangshan Xingmin Wheels Co., Ltd

50,3

C509

Xianning Xingmin Wheels Co., Ltd

50,3

C510

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

50,3

Véase el anexo

Todas las demás empresas

66,4

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que las (unidades) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendidas para su exportación a la Unión Europea, han sido fabricadas por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1693.

Artículo 3

En el caso de que un productor de la República Popular China aporte pruebas suficientes a la Comisión de que:

i) no exportó las mercancías que se describen en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China, durante el período de investigación (del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018),

ii) no está vinculado a un exportador o productor sujeto a las medidas aplicadas mediante el presente Reglamento, y

iii) ha exportado realmente los productos afectados o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación,

la Comisión podrá modificar el anexo con el fin de atribuir a dicho productor el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, a saber, el 50,3 %.

Artículo 4

En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con los productos a que se refiere el artículo 1, se introducirá el número de unidades de los productos importados en el campo pertinente de la declaración.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China (DO C 60 de 15.2.2019, p. 19).

(3)  Anuncio por el que se modifica el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China (DO C 111 de 25.3.2019, p. 52).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1693 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China (DO L 259 de 10.10.2019, p. 15).

(5)  Asunto T-413/13, City Cycle Industries, ECLI:EU:T:2015:164, apartados 120 a 121.

(6)  Asunto C-61/16 P, EBMA/Giant (China), EU:C:2017:968, apartado 57.

(7)  Reglamento (CE) n.o 950/2001 del Consejo, considerandos 43 y 44 (DO L 134 de 17.5.2001, p. 43).

(8)  Informe del Grupo Especial, CE – Salmón (Noruega), considerandos 7.354-355.

(9)  El cuadro 3 del Reglamento provisional muestra que la cuota de mercado de las importaciones chinas en el mercado de la Unión aumentó del 2,6 % en 2015 al 5,3 % en el período de investigación. El cuadro 6 del Reglamento provisional muestra que la cuota de mercado de los productores de la Unión en el mercado de la Unión descendió del 84,9 % en 2015 al 79,8 % en el período de investigación.

(10)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(11)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANEXO

Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra

Nombre

Código TARIC adicional

Dongfeng Automobile Chassis System Co., Ltd (denominado también «Dongfeng Automotive Wheel Co., Ltd»)

C511

Hangzhou Forlong Impex Co., Ltd

C512

Hangzhou Xingjie Auto Parts Manufacturing Co., Ltd

C513

Jiaxing Henko Auto Spare Parts Co., Ltd

C514

Jining Junda Machinery Manufacturing Co., Ltd

C515

Nantong Tuenz Corporate Co., Ltd

C516

Ningbo Luxiang Autoparts Manufacturing Co., Ltd

C517

Shandong Zhengshang Wheel Technology Co., Ltd

C518

Shandong Zhengyu Wheel Group Co., Ltd

C519

Xiamen Sunrise Group Co., Ltd

C520

Yantai Leeway Electromechanical Equipment Co., Ltd

C521

Yongkang Yuefei Wheel Co., Ltd

C522

Zhejiang Jingu Co., Ltd

C523

Zhejiang Fengchi Mechanical Co., Ltd

C524

Zhengxing Wheel Group Co., Ltd

C525

Zhenjiang R&D Auto Parts Co., Ltd

C526

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 4, por Reglamento 2020/1165, de 6 de agosto (Ref. DOUE-L-2020-81248).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2019/1693, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81530).
Materias
  • China
  • Componentes de vehículos
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Vehículos de motor

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