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Documento DOUE-L-2020-80262

Decisión de Ejecución (UE) 2020/248 de la Comisión de 21 de febrero de 2020 por la que se establecen directrices técnicas para las inspecciones con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2020) 889].

Publicado en:
«DOUE» núm. 51, de 25 de febrero de 2020, páginas 4 a 12 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80262

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (1), y en particular su artículo 22, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 17 de la Directiva 2006/21/CE prevé la inspección de toda instalación de residuos contemplada en el artículo 7 de dicha Directiva para asegurarse de que cumple las condiciones pertinentes de la autorización. Para que esas inspecciones sean eficaces y efectivas, las autoridades competentes deben contar con los recursos adecuados, ser independientes de las entidades explotadoras de las instalaciones de residuos, estar facultadas para ejercer las funciones y competencias necesarias y tener derecho a recibir asistencia de las entidades explotadoras. Las actividades de inspección también deben llevar aparejadas una cooperación y una coordinación entre las autoridades nacionales encargadas de garantizar que las instalaciones de residuos existentes en su jurisdicción cumplan las disposiciones establecidas en la Directiva 2006/21/CE.

(2) Para que las inspecciones sean eficaces y proactivas, conviene que se hayan planificado de antemano en planes de inspección que reflejen los riesgos que presentan las instalaciones de residuos.

(3) Habida cuenta de que entre las instalaciones de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2006/21/CE se encuentran las que deberían tener una autorización, y dado que el artículo 7 establece que no debe permitirse la actividad de ninguna instalación que no cuente con autorización, es necesario que los planes de inspección tengan en cuenta aquellas instalaciones de residuos que deberían contar con una autorización pero no la tienen.

(4) Los Estados miembros deben conservar un margen de discrecionalidad a la hora de aplicar las directrices para las inspecciones teniendo en cuenta las distintas circunstancias de cada instalación de residuos con objeto de garantizar que las inspecciones sean proporcionadas respecto a los riesgos ambientales y de seguridad que presente cada una de ellas.

(5) A fin de abordar diferentes situaciones de posible incumplimiento de la obligación de disponer de una autorización, deben preverse tanto inspecciones de rutina como inspecciones no rutinarias en respuesta a denuncias, accidentes, incidentes y casos graves de no conformidad. Al realizar las inspecciones, los inspectores deben tener en cuenta también los resultados de inspecciones realizadas en virtud de otros actos legislativos aplicables de la UE, en la medida en que esos resultados puedan apuntar a la existencia de posibles problemas con los requisitos relativos a las autorizaciones en virtud del artículo 7 de la Directiva 2006/21/CE.

(6) Para garantizar la eficacia de las inspecciones, es necesario que cierto porcentaje de las actividades de inspección, en particular las visitas in situ, se realice sin notificación previa.

(7) Para poder extraer conclusiones de las actividades de inspección, en particular las visitas in situ, y proporcionar una base empírica para futuras inspecciones y otras medidas afines, es importante que todas las actividades de inspección se documenten adecuadamente, en particular mediante informes periódicos de visitas in situ.

(8) A fin de garantizar efectivamente el cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones, es importante que las inspecciones faciliten y propicien la adopción de nuevas medidas para responder a los casos de incumplimiento observados.

(9) Puesto que los riesgos varían en función de la antigüedad de las instalaciones de residuos, es necesario que las directrices técnicas contengan disposiciones detalladas relativas a las distintas etapas del ciclo de vida de las instalaciones de residuos cubiertas por el artículo 7 de la Directiva 2006/21/CE.

(10) Habida cuenta de que las instalaciones de residuos de categoría A presentan riesgos potencialmente mayores, es necesario que las directrices técnicas contengan disposiciones específicas en relación con esa categoría de instalaciones.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2006/21/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adoptan las directrices técnicas para las inspecciones de las instalaciones de residuos con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2006/21/CE que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2020.

Por la Comisión

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión

(1)  DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.

ANEXO
DIRECTRICES TÉCNICAS PARA LAS INSPECCIONES DE INSTALACIONES DE RESIDUOS

PARTE A

Objetivos

Las presentes directrices establecen los elementos que deben tenerse en cuenta en las inspecciones de las instalaciones de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2006/21/CE que deben realizar las autoridades competentes de conformidad con el artículo 17 de dicha Directiva. Esas inspecciones tienen por objeto garantizar que toda instalación de residuos ha obtenido la autorización necesaria y cumple las condiciones correspondientes. Las inspecciones se refieren a las diferentes etapas del ciclo de vida de las instalaciones de residuos.

Las presentes directrices atañen al marco general para la realización de las inspecciones (parte C), a los aspectos que deben tener en cuenta las inspecciones en cada una de las diferentes etapas del ciclo de vida de las instalaciones de residuos (parte D) y a los elementos específicos pertinentes para la inspección de las instalaciones de categoría A (parte E).

PARTE B

Definición

A efectos de las presentes directrices, se entenderá por «inspección» todas las actividades realizadas por una autoridad competente o en su nombre para garantizar el cumplimiento por las instalaciones de residuos contempladas en el artículo 7 de la Directiva 2006/21/CE de las condiciones de la autorización que están obligadas a obtener. Entre esas actividades cabe destacar las siguientes:

— evaluación de los problemas medioambientales y de seguridad pertinentes y de los riesgos que presentan las instalaciones de residuos,

— realización de visitas in situ para verificar los locales, las condiciones del emplazamiento, el equipo pertinente, incluso para comprobar si se somete a un mantenimiento adecuado, los documentos y los datos electrónicos pertinentes, así como los procesos operativos y las medidas y sistemas internos,

— entrevistas al personal que trabaja en la instalación de residuos,

— refuerzo de los conocimientos de las entidades explotadoras sobre los requisitos legales pertinentes y el impacto ambiental de sus actividades,

— toma de muestras,

— uso de técnicas de observación de la Tierra y otras formas de vigilancia a distancia, incluidas las que utilizan sensores in situ, cuando proceda,

— comprobación del control interno de las entidades explotadoras,

— comprobación de documentos y datos electrónicos, incluidos los informes de la entidad explotadora, por otros medios distintos de las visitas in situ,

— comprobación de las medidas y sistemas internos y de los procesos operativos de las entidades explotadoras por otros medios distintos de las visitas in situ,

— comprobación de las garantías financieras o seguro equivalente,

— registro de información fáctica sobre incumplimientos,

— determinación de las causas de los incumplimientos observados y de los posibles tipos de repercusiones de esos incumplimientos sobre el medio ambiente y la salud humana,

— descripción del incumplimiento observado, en particular las circunstancias (incluidas las personas) que condujeron a él, a fin de determinar, en la medida de lo posible, las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento y crear condiciones favorables para llevarlas a cabo, en particular mediante la cooperación y la puesta en común con otras autoridades competentes pertinentes de las conclusiones extraídas de las inspecciones.

Las inspecciones, incluidas las visitas in situ, pueden ser rutinarias, es decir, realizarse como parte de una serie de actividades periódicas, por un lado, y no rutinarias, es decir, llevarse a cabo en respuesta a denuncias graves o para investigar accidentes e incidentes graves y otros casos graves de incumplimiento, por otro.

PARTE C

realización de comprobaciones pormenorizadas, investigaciones y recogida de información

1.   Autoridades competentes

Se tomará en consideración lo siguiente:

a)

la disponibilidad, en todo el territorio del Estado miembro y para toda la gama de instalaciones de residuos contempladas en el artículo 7 de la Directiva 2006/21/CE, de autoridades competentes responsables de las inspecciones;

b)

la independencia de las autoridades competentes y su capacidad para desempeñar todas las tareas necesarias para llevar a cabo las inspecciones;

c)

las competencias de las autoridades competentes para llevar a cabo las inspecciones, en particular su derecho de entrada a las instalaciones y de examinar los activos, documentos y datos electrónicos pertinentes;

d)

la disponibilidad de suficientes recursos, personal y equipos para que las autoridades competentes puedan realizar inspecciones;

e)

los acuerdos que hayan establecido las autoridades competentes en materia de cooperación y coordinación de las actividades con otras autoridades pertinentes, en particular con otras autoridades con responsabilidades en relación con el cumplimiento de las autorizaciones exigidas con arreglo a la legislación ambiental nacional o de la Unión que sea aplicable o pertinente respecto a las instalaciones cubiertas por el artículo 7 de la Directiva 2006/21/CE;

f)

el nivel de conocimientos, experiencia y competencia que los inspectores deben tener para llevar a cabo inspecciones, en particular en lo que se refiere al diseño, la construcción, el funcionamiento y el cierre de instalaciones de residuos;

g)

la organización de cursos de formación para actualizar los conocimientos de los inspectores;

h)

la asistencia necesaria que las entidades explotadoras tienen que facilitar a las autoridades competentes para que puedan llevar a cabo las inspecciones, incluidas las visitas in situ, la toma de muestras y la obtención de la información necesaria para el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2006/21/CE.

Durante las inspecciones, las autoridades competentes pueden estar asistidas por expertos independientes y delegar en ellos tareas de inspección de conformidad con la legislación nacional, siempre que esos expertos actúen bajo la supervisión de la autoridad competente. La autoridad competente determinará las cualificaciones mínimas de los expertos y evaluará si cuentan con ellas. Además, verificará que los expertos no tengan un interés personal en el resultado de la inspección.

2.   Organización de las inspecciones

2.1.   Planes de inspección

Se tomará en consideración lo siguiente:

a)

la planificación de las inspecciones por adelantado mediante el establecimiento de uno o varios planes al nivel administrativo apropiado sobre la base de una evaluación general de los problemas ambientales y de seguridad pertinentes y los riesgos de las instalaciones de residuos y, en caso de que ya se disponga de información en relación con la conformidad, de una evaluación general del estado de cumplimiento de las instalaciones de residuos que operan en la zona cubierta por el plan; esos planes pueden formar parte de otros planes de inspección o combinarse con ellos, cuando se considere apropiado;

b)

la revisión periódica y, en su caso, la actualización del plan o planes de inspección;

c)

la inclusión en el plan o los planes de inspección de todas y cada una de las instalaciones de residuos del artículo 7 de la Directiva 2006/21/CE;

d)

la inclusión en cada plan de inspección de lo siguiente:

i) una evaluación general de los problemas y riesgos pertinentes relacionados con la seguridad y el medio ambiente;

ii) la zona geográfica cubierta por el plan de inspección;

iii) una lista de las instalaciones de residuos cubiertas por el plan de inspección que poseen una autorización;

iv) los medios para garantizar la identificación de las instalaciones de residuos contempladas en el artículo 7 de la Directiva 2006/21/CE que operan sin autorización;

v) procedimientos para la ejecución de las inspecciones rutinarias;

vi) procedimientos para la ejecución de las inspecciones no rutinarias;

vii) procedimientos para llevar a cabo visitas in situ con o sin previo aviso;

viii) cuando sea necesario, acuerdos sobre cooperación y coordinación entre las diferentes autoridades competentes responsables de las inspecciones y entre dichas autoridades y otras autoridades que intervienen en las actividades de garantía del cumplimiento de los requisitos de las autorizaciones exigidas con arreglo a la legislación ambiental a nivel nacional o de la Unión que sea aplicable o pertinente para las instalaciones de residuos cubiertas por el artículo 7 de la Directiva 2006/21/CE;

ix) información sobre los recursos humanos, financieros y de otro tipo que necesita la autoridad competente para la ejecución del plan de inspección.

2.2.   Inspecciones rutinarias

Se tomará en consideración lo siguiente:

a)

la realización de inspecciones rutinarias a intervalos regulares sobre la base de una evaluación adecuada del riesgo de la instalación de residuos de que se trate;

b)

una frecuencia adecuada de las visitas in situ sobre la base de una evaluación adecuada del riesgo de la instalación de residuos de que se trate, que refleje también los riesgos potencialmente mayores de las instalaciones de categoría A;

c)

la aplicación de los criterios siguientes en la evaluación del riesgo de las instalaciones de residuos:

i) el impacto potencial y real de las instalaciones de que se trate sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del entorno local y el riesgo de accidentes, según se especifica en la mejor técnica disponible (MTD 5) del documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles en la gestión de los residuos de las industrias extractivas (MWEI BREF) (1);

ii) el historial de cumplimiento anterior;

iii) la participación de la entidad explotadora de la instalación de residuos en el sistema de gestión medioambiental, como se especifica en la MTD 1 del documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles en la gestión de los residuos de las industrias extractivas (MWEI BREF),;

d)

la toma en consideración por parte del inspector, cuando proceda, de las conclusiones pertinentes de las inspecciones realizadas en virtud de otra legislación aplicable de la Unión;

e)

la entrega a la entidad explotadora, cuando se anuncien con antelación visitas in situ, del programa de la visita y detalles de la información y de cualquier otra asistencia que deba facilitar la entidad;

f)

en caso de detectarse un incumplimiento o un riesgo para el cumplimiento, la realización de una investigación y, en su caso, la puesta en común de los resultados con otras autoridades, en particular con vistas a:

i) proporcionar una descripción del incumplimiento o del riesgo para el cumplimiento, aclarando sus causas y su impacto en el medio ambiente y la salud humana, y en particular explicando las circunstancias (incluidas las personas) que dieron lugar al incumplimiento;

ii) proporcionar una base fáctica que facilite y permita dar una respuesta adecuada para subsanar el incumplimiento detectado y prevenir otros en el futuro, incluyendo, si procede, inspecciones adicionales, medidas correctoras de la entidad explotadora, una actualización de las condiciones de la autorización, la suspensión de esa autorización o la imposición de sanciones;

g)

en caso de suspensión del funcionamiento de una instalación de residuos debido al incumplimiento de las condiciones previstas en la autorización, la realización de nuevas inspecciones para lograr los resultados ambientales y de otro tipo que esas condiciones tenían por objeto garantizar.

2.3.   Inspecciones no rutinarias

Se tomará en consideración lo siguiente:

a)

la realización de las inspecciones no rutinarias, incluidas las visitas in situ, lo antes posible cuando la autoridad competente reciba quejas graves relativas al incumplimiento de los requisitos de la autorización o tenga conocimiento por otros medios de accidentes, incidentes o casos de incumplimiento graves, independientemente de que tales sucesos tengan que notificarse o no en virtud del artículo 11, apartado 3, o del artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2006/21/CE, en particular con vistas a:

i) aclarar las causas del suceso, sus impactos sobre el medio ambiente y la salud humana, y en especial explicando las circunstancias (incluidas las personas) que dieron lugar al incumplimiento,

ii) proporcionar una base fáctica que facilite y permita dar una respuesta adecuada para subsanar el incumplimiento detectado y prevenir futuros accidentes, incidentes o casos de incumplimiento, incluyendo, si procede, inspecciones adicionales, medidas correctoras de la entidad explotadora, una actualización de las condiciones de la autorización, la suspensión de esa autorización o la imposición de sanciones;

b)

la toma en consideración por parte del inspector, cuando proceda, de las conclusiones pertinentes de las inspecciones realizadas en virtud de otra legislación aplicable de la Unión;

c)

la realización de las inspecciones no rutinarias lo antes posible respecto a la revisión o actualización de una autorización y, en su caso, antes de esa fecha.

2.4.   Visitas in situ sin previo aviso

Se tomará en consideración lo siguiente:

a)

la realización de un número adecuado de visitas in situ sin previo aviso, en particular cuando sea pertinente para la detección de problemas o exposición al riesgo o cuando sea necesario para responder a una situación de emergencia;

b)

en la medida de lo posible, la toma en consideración en las decisiones relativas a las visitas in situ sin previo aviso de cuestiones de seguridad y salud y la posible necesidad de que el personal operativo de la instalación de residuos se encuentre en el emplazamiento.

3.   Documentación de las inspecciones

3.1.   Documentación de las actividades de inspección, incluidas las visitas in situ

Se tomará en consideración lo siguiente:

a)

la documentación adecuada de todas las actividades de inspección;

b)

la preparación, después de cada visita a una instalación de residuos, de un informe de la visita in situ registrado por escrito y almacenado de forma identificable en una base de datos fácilmente accesible y sometida a un mantenimiento adecuado;

c)

la inclusión en el informe de la visita in situ del objeto de la inspección, la información, los datos y los resultados recogidos, una evaluación de todo ello y una conclusión sobre si la instalación de residuos cumple las condiciones pertinentes de la autorización y si deben adoptarse nuevas medidas;

d)

la finalización del informe de la visita in situ en un plazo de dos meses después de la visita, a menos que durante esa visita se haya llegado a conclusiones más graves, en cuyo caso podrá solicitarse otro plazo;

e)

la posibilidad dada a la entidad explotadora de presentar observaciones, antes o después de la finalización del informe de la visita in situ, cuando proceda;

f)

la disponibilidad pública de los resultados de la visita y, en su caso, de otras actividades de inspección, de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

PARTE D

Aspectos que deben tener en cuenta las inspecciones en las diferentes etapas del ciclo de vida de las instalaciones de residuos

1.   Inspecciones de nuevas instalaciones de residuos antes de que den comienzo las operaciones de vertido

A efectos de la inspección, se tomará en consideración lo siguiente:

a)

la aplicación de las medidas adoptadas para reducir al mínimo el impacto ambiental durante el funcionamiento y después del cierre, incluido, si procede, el tratamiento del agua contaminada y los lixiviados;

b)

la conformidad de la ubicación, el diseño y la construcción de la instalación de residuos con los elementos ambientales y de seguridad indicados en la autorización;

c)

el contenido, disponibilidad y eficiencia del sistema de control interno para el seguimiento periódico y las autoinspecciones de la entidad explotadora, así como del informe previsto sobre los datos de seguimiento para la autoridad competente;

d)

la aplicación de las medidas de gestión, mantenimiento y vigilancia previstas para garantizar la estabilidad física de la instalación y para prevenir la contaminación del suelo, el aire, las aguas superficiales o subterráneas desde una perspectiva a corto y largo plazo, así como para minimizar en la medida de lo posible los daños al paisaje;

e)

la disponibilidad de recursos humanos suficientes y la competencia del personal encargado de la gestión ambiental y la seguridad de la instalación de residuos;

f)

la idoneidad del plan de cierre contemplado en el artículo 5, apartado 3, letra f), de la Directiva 2006/21/CE;

g)

la adecuación de la garantía financiera o seguro equivalente en lo que se refiere a su importe y forma, en caso de que la autoridad competente los exija; si es necesario revisar y verificar la clasificación de la instalación de residuos como instalación de categoría A o no;

h)

el cumplimiento de cualquier otra condición prevista en la autorización y de cualquier otro requisito pertinente establecido en la Directiva 2006/21/CE.

2.   Inspecciones de las instalaciones de residuos en funcionamiento

A efectos de la inspección, se tomará en consideración lo siguiente:

a)

los efectos adversos de la instalación de residuos sobre el medio ambiente y la salud humana y las medidas adoptadas para minimizar el impacto ambiental; en particular, la idoneidad de la construcción, la gestión y el mantenimiento de la instalación de residuos para garantizar su estabilidad física y prevenir la contaminación del suelo, el aire, las aguas superficiales y subterráneas desde una perspectiva a corto y largo plazo y para minimizar en lo posible los daños al paisaje, y en qué medida esos efectos se corresponden con las condiciones de la autorización, así como la información en la evaluación de impacto ambiental, si se exige tal evaluación;

b)

la conformidad de las cantidades, características y clasificación de los residuos depositados en la instalación de residuos con los elementos indicados en la autorización;

c)

la conformidad de la generación estimada de lixiviados, incluido su contenido de contaminantes, de los residuos depositados, así como del balance hídrico de la instalación de residuos con los elementos indicados en la autorización;

d)

los cambios estructurales y operativos de la instalación de residuos: verificación de 1) la gestión del agua, 2) la calidad de las actividades de construcción geotécnica (por ejemplo, obras de recrecimiento de presas / terraplenes), 3) la gestión de los sistemas de seguridad geotécnica (por ejemplo, revestimientos de superficies, control de la seguridad y la estabilidad), 4) las cantidades y características de los residuos depositados, frente a las proyecciones del plan de gestión de residuos, 5) la generación de lixiviados, incluido su contenido de contaminantes, frente a las proyecciones del plan de gestión de residuos, 6) el balance hídrico de la instalación de residuos, frente a las proyecciones del plan de gestión de residuos y 7) las técnicas utilizadas para la gestión de la seguridad y el medio ambiente y la vigilancia medioambiental, y la idoneidad de esas técnicas;

e)

la adopción de las medidas recomendadas o impuestas tras inspecciones previas;

f)

los informes y declaraciones de las auditorías medioambientales y de seguridad, si así lo exige la autorización;

g)

los resultados, exhaustividad, gestión y eficacia del programa de control interno en relación con el seguimiento periódico, así como de la comunicación de todos los datos de seguimiento (si procede) a la autoridad competente;

h)

las anomalías visuales del emplazamiento;

i)

la representatividad del muestreo y la caracterización de los residuos de la minería;

j)

las funciones, responsabilidades y competencias del personal responsable de la gestión ambiental y de la seguridad de la instalación de residuos, así como la disponibilidad de recursos humanos suficientes y de formación del personal;

k)

los procedimientos aplicados para notificar a la autoridad competente cualquier suceso que pueda afectar a la estabilidad de la instalación de residuos, así como cualquier impacto ambiental negativo significativo que hayan puesto de manifiesto los procedimientos pertinentes de control y seguimiento;

l)

la idoneidad del plan de cierre contemplado en el artículo 5, apartado 3, letra f), de la Directiva 2006/21/CE y la conformidad de las posibles medidas de cierre progresivo con ese plan;

m)

la idoneidad del importe y la forma de la garantía financiera o seguro equivalente con respecto a los costes calculados para las obligaciones de la entidad explotadora previstas en la autorización, incluidas las disposiciones relativas al cierre y el período posterior al cierre y la rehabilitación del suelo afectado, en caso de que la autoridad competente exija una garantía financiera o seguro equivalente;

n)

la clasificación de la instalación de residuos como instalación de categoría A o no;

o)

el cumplimiento de cualquier otra condición prevista en la autorización y de cualquier otro requisito pertinente establecido en la Directiva 2006/21/CE.

3.   Inspección final in situ de las instalaciones de residuos de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2006/21/CE

A efectos de la inspección, se tomará en consideración lo siguiente:

a)

los efectos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de la instalación de residuos y las medidas adoptadas para minimizar dicho impacto después del cierre, incluido, si fuera necesario, el tratamiento de aguas contaminadas y lixiviados;

b)

la aplicación del plan de cierre contemplado en el artículo 5, apartado 3, letra f), de la Directiva 2006/21/CE;

c)

la rehabilitación del suelo afectado por la instalación de residuos;

d)

la adecuación del plan y las disposiciones adoptadas en relación con el mantenimiento, el seguimiento, el control y las medidas correctoras en la fase posterior al cierre de la instalación de residuos, incluido el funcionamiento y la adecuación de los equipos de seguimiento, vigilancia y control;

e)

la idoneidad del importe y la forma de la garantía financiera o seguro equivalente con respecto a los costes calculados para las obligaciones de la entidad explotadora previstas en la autorización, incluidas las disposiciones relativas a la finalización del cierre y el período posterior al cierre y la rehabilitación pendiente del suelo afectado, en caso de que la autoridad competente exija una garantía financiera o seguro equivalente;

f)

la clasificación de la instalación de residuos como instalación de categoría A o no;

g)

el cumplimiento de cualquier otra condición prevista en la autorización y de cualquier otro requisito pertinente establecido en la Directiva 2006/21/CE.

4.   Inspecciones de instalaciones de residuos después del cierre, en relación con las instalaciones cerradas después del 1 de mayo de 2008

A efectos de la inspección, se tomará en consideración lo siguiente:

a)

los efectos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de la instalación de residuos y las medidas adoptadas para minimizar dicho impacto después del cierre, incluido, si fuera necesario, el tratamiento de aguas contaminadas y lixiviados;

b)

la correspondencia entre, por una parte, los efectos adversos a que se refiere la letra a) y, por otra, las condiciones de la autorización y la información en la evaluación de impacto ambiental, si se exige tal evaluación;

c)

la conformidad de la generación de lixiviados, incluido su contenido de contaminantes, de los residuos depositados, así como del balance hídrico de la instalación de residuos, y, si procede, la manipulación del agua contaminada y los lixiviados, con los elementos indicados en la autorización;

d)

la aplicación del plan de cierre contemplado en el artículo 5, apartado 3, letra f), de la Directiva 2006/21/CE;

e)

la idoneidad del plan de cierre contemplado en el artículo 5, apartado 3, letra f), de la Directiva 2006/21/CE, en particular en lo que se refiere a la necesidad de medidas adicionales de cierre y rehabilitación sobre la base del riesgo ambiental y la evaluación de impacto;

f)

la rehabilitación del suelo afectado por la instalación de residuos; la adecuación del plan y las disposiciones adoptadas en relación con el mantenimiento, el seguimiento, el control y las medidas correctoras en la fase posterior al cierre de la instalación de residuos, incluidos el funcionamiento y la adecuación de los equipos de seguimiento, vigilancia y control, así como de la comunicación de todos los datos de seguimiento a la autoridad competente;

g)

el procedimiento aplicado para notificar a la autoridad competente cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar a la estabilidad de la instalación de residuos, así como cualquier impacto ambiental negativo significativo que hayan puesto de manifiesto los procedimientos pertinentes de control y seguimiento;

h)

la adecuación del importe y la forma de la garantía financiera o seguro equivalente con respecto a los costes calculados para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la autorización, incluidas las disposiciones relativas a la conclusión del período posterior al cierre, las medidas correctoras y la rehabilitación del suelo afectado, en caso de que la autoridad competente exija una garantía financiera o seguro equivalente;

i)

la clasificación de la instalación de residuos como instalación de categoría A o no;

j)

el cumplimiento de cualquier otra condición prevista en la autorización y de cualquier otro requisito pertinente establecido en la Directiva 2006/21/CE.

PARTE E

Aspectos adicionales para las inspecciones de instalaciones de residuos de categoria a

1.   Inspección de las presas de las instalaciones de residuos de categoría A que contengan relaves

Además de los aspectos pertinentes enumerados en la parte D, el inspector tomará en consideración lo que sigue a continuación cuando la inspección se refiera a presas de instalaciones de residuos de categoría A que contengan relaves:

a)

el tipo y condición de la protección contra la erosión;

b)

la adecuación del diseño hidrológico, en particular el balance hídrico y el francobordo disponible [distancia vertical (altura) entre el nivel máximo normal de explotación de una balsa y la coronación de la presa];

c)

la composición, estado e integridad estructural del depósito de relaves, como la presencia de depresiones, la densidad de los relaves y el control del polvo;

d)

los cambios de la coronación y la pendiente de la presa, comparando el estado actual con lo diseñado;

e)

el funcionamiento y condición del sistema de drenaje y su estado, estructuras geotécnicas (como geomembranas, presas) y aparatos (por ejemplo, para vigilar la estructura de la presa);

f)

las superficies de fuga y de infiltración;

g)

cualquier daño observado;

h)

los árboles y la vegetación de la presa.

2.   Inspección de los mecanismos de descarga de las instalaciones de residuos de categoría A que contengan relaves

Además de los aspectos pertinentes enumerados en la parte D, el inspector tomará en consideración lo que sigue a continuación cuando la inspección se refiera a los mecanismos de descarga de instalaciones de residuos de categoría A que contengan relaves, así como el funcionamiento de esos mecanismos:

a)

la adecuación del acceso a las líneas y puntos de descarga;

b)

los daños de la maquinaria de construcción y los aparatos de control;

c)

las fugas a través de los mecanismos de descarga y a su alrededor;

d)

la erosión de la boca de salida del agua;

e)

la vegetación presente en los mecanismos de descarga o en sus proximidades;

f)

los equipos de regulación de la descarga;

g)

los mecanismos de descarga de emergencia;

h)

las fuentes de alimentación de reserva;

i)

la tasa de incremento de la descarga a la balsa de relaves y la correspondiente tasa de incremento del nivel de la balsa (medidas en metros/año);

j)

sistema de desalojo de relaves;

k)

el sistema de gestión del agua.

3.   Inspecciones de las instalaciones de residuos de categoría A que contengan rocas estériles

Además de los aspectos pertinentes enumerados en la parte D, el inspector tomará en consideración lo que sigue a continuación cuando la inspección se refiera a instalaciones de residuos de categoría A que contengan rocas estériles:

a)

la erosión de las rocas;

b)

la calidad y cantidad de las aguas de infiltración;

c)

si las medidas adoptadas para minimizar el impacto ambiental de las instalaciones de roca estéril son adecuadas;

d)

la corrección y eficacia de las actividades de recuperación de tierras basadas en las obligaciones legales pertinentes.

(1)  http://eippcb.jrc.ec.europa.eu/reference/BREF/jrc109657_mwei_bref_-_for_pubsy_online.pdf

(2)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Gestión de residuos
  • Industria extractiva
  • Información
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas

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