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Documento DOUE-L-2020-80199

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/191 de la Comisión de 10 de febrero de 2020 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 40, de 13 de febrero de 2020, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80199

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con miras a aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Tubos flexibles consistentes en una capa de tejido de punto manufacturado (85 % de nailon, 15 % de elastano) en la cara externa y un revestimiento gelificado de material plástico no celular en la cara interna. Los tubos flexibles tienen longitudes (entre 65 y 150 mm) y diámetros (entre 15 y 30 mm) diferentes.

El producto se destina a aliviar el dolor provocado por la presión y la fricción en los dedos y las uñas sensibles de las manos y los pies. La longitud del producto puede adaptarse cortándolo.

El producto está acondicionado para la venta al por menor

6307 90 10

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 del capítulo 63 y el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 10 .

Queda excluida su clasificación en la partida 3005 ya que las mercancías no tienen el carácter de guata, gasa, vendas o artículos análogos, acondicionados en formas o envases para la venta al por menor con fines médicos.

La clasificación con arreglo al capítulo 39 como plástico y sus manufacturas está excluida, de conformidad con la nota 2, letra p), de dicho capítulo, ya que el producto está hecho con tela de la partida 5903 (telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico).

El producto se presenta acabado y listo para su uso, por lo que se considera un artículo textil confeccionado de conformidad con la nota 7, letra b), de la sección XI. Aunque el producto es una tela de la partida 5903 (telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico), se excluye su clasificación en el capítulo 59 de conformidad con la nota 8, letra a), de la sección XI, ya que el capítulo 59 no se aplica a los productos confeccionados con arreglo a la nota 7 de dicha sección.

La partida 6307 comprende los demás artículos confeccionados con cualquier tela en el sentido de la nota 1 del capítulo 63, siempre que no estén incluidos en otras partidas de la sección XI. Abarca también los artículos de una longitud que puede ser adaptada cortando la longitud deseada y que están confeccionados según se indica en la nota 7 de la sección XI (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 6307, párrafos primero y tercero).

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 6307 90 10 como «los demás artículos textiles confeccionados».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Productos textiles

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