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Documento DOUE-L-2020-80196

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/186 de la Comisión de 7 de febrero de 2020 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 39, de 12 de febrero de 2020, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80196

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con miras a aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Elastómeros poliacrílicos en forma de bloques blancos de aproximadamente 63 x 40 x 15 cm, compuestos por lo siguiente:

— dos o tres tipos de monómeros de acrilato (acrilato de etilo y uno o ambos de los dos monómeros siguientes: acrilato de n-butilo y acrilato de 2-metoxietilo),

— pequeñas cantidades de monómeros de reticulación que contienen cloro, epóxido o grupos carboxilos.

Estos elastómeros poliacrílicos tienen un índice de yodo inferior a 4.

3906 90 90

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3906, 3906 90 y 3906 90 90 .

El índice de yodo, junto con la presencia de monómeros de reticulación, indica la imposibilidad de vulcanizar el producto mediante un sistema normal de azufre.

El producto puede vulcanizarse con sistemas sin azufre. Tipos específicos pueden vulcanizarse con un sistema de jabón/azufre en el que el azufre tenga la función de acelerador y no de agente de vulcanización. En cualquiera de los dos sistemas, el resultado de la vulcanización es un enlace C-O-C.

Por lo tanto, el producto no está comprendido en la definición de caucho sintético recogida en la nota 4, letra a), del capítulo 40, ya que no puede vulcanizarse con azufre.

Por consiguiente, el producto no puede clasificarse en el capítulo 40.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3906 90 90 como los demás polímeros acrílicos en forma primaria.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Productos químicos

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