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Documento DOUE-L-2020-80100

Reglamento Delegado (UE) 2020/129 de la Comisión de 26 de noviembre de 2019 por el que se modifica el umbral de vulnerabilidad establecido en el punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 27, de 31 de enero de 2020, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80100

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 978/2012, un país beneficiario del sistema de preferencias generalizadas (SPG) puede beneficiarse de las preferencias arancelarias concedidas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza si es considerado vulnerable debido a la falta de diversificación y a la integración insuficiente en el sistema de comercio internacional, según la definición del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 978/2012.

(2)

De conformidad con el punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 978/2012, para que un país se considere vulnerable, la importación a la Unión de los productos enumerados en el anexo IX procedente de dicho país debe representar menos del umbral del 6,5 % del valor de las importaciones totales en la Unión procedentes de países beneficiarios del SPG, como media durante los tres últimos años.

(3)

Si se modifica la lista de países beneficiarios del SPG, el Reglamento (UE) n.o 978/2012 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo VII a fin de revisar el umbral de vulnerabilidad definido en el punto 1, letra b), de dicho anexo de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso del umbral de vulnerabilidad a los efectos de determinar qué países se consideran vulnerables, independientemente de las modificaciones de la lista de países beneficiarios del SPG. De conformidad con el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 978/2012, el peso del umbral de vulnerabilidad es el valor de las importaciones totales en la Unión de los productos enumerados en el anexo IX procedentes de todos los países beneficiarios del SPG, como media.

(4)

 

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/602 de la Comisión (2) cambió el umbral de vulnerabilidad del 2 % al 6,5 %, aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

 

La lista de beneficiarios del SPG que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 ha sido modificada sustancialmente, ya que se han suprimido veintiún países entre la última revisión del umbral de vulnerabilidad, efectuada en 2015, y el 1 de enero de 2019. Por tanto, es necesario modificar el umbral de vulnerabilidad establecido en el punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 978/2012.

(6)

Como consecuencia de las modificaciones de la lista de países del anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 entre la última modificación del criterio de vulnerabilidad en 2015 y el 1 de enero de 2019, las importaciones totales en la Unión de los productos enumerados en el anexo IX procedentes de todos los países beneficiarios del SPG descenderían, como media, un 12,2 %. Por tanto, un aumento del umbral de vulnerabilidad del 6,5 % al 7,4 % a partir del 1 de enero de 2019 mantendría proporcionalmente el mismo peso del umbral de vulnerabilidad fijado en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 978/2012.

(7)

Para tener en cuenta las fechas efectivas de las modificaciones de la lista de países que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 978/2012 y su impacto sobre la vulnerabilidad de los países beneficiarios, este umbral surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2019.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el punto 1, letra b), del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 978/2012, el umbral «6,5 %» se sustituye por «7,4 %».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/602 de la Comisión, de 9 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al umbral de vulnerabilidad definido en el anexo VII, punto 1, letra b), de dicho Reglamento (DO L 100 de 17.4.2015, p. 8).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/2019
  • Fecha de publicación: 31/01/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/129/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo VII del Reglamento 978/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82023).
Materias
  • Cooperación económica
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Países en Vías de Desarrollo

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