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Documento DOUE-L-2020-80045

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/35 de la Comisión de 15 de enero de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 12, de 16 de enero de 2020, páginas 13 a 16 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80045

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular su artículo 20, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 («el Reglamento definitivo») (3), la Comisión Europea («la Comisión») impuso medidas de salvaguardia definitivas sobre determinados productos siderúrgicos. Las medidas impuestas por el Reglamento definitivo consisten en un contingente arancelario respecto a veintiséis categorías de productos siderúrgicos, fijado a un nivel lo suficientemente elevado como para preservar los flujos comerciales tradicionales. En particular, los umbrales cuantitativos se establecieron por referencia a las importaciones durante el período 2015-2017, incrementados en un 5 % para permitir un suministro suficiente y garantizar la competencia en el mercado de la UE. Se aplicaría, sobre la base de categorías de productos, un arancel aduanero del 25 % solamente cuando se superasen los umbrales cuantitativos establecidos.

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1590 (4) («el Reglamento de modificación») y basándose en el interés de la Unión, la Comisión modificó estas medidas, tras una investigación de reconsideración, a fin de reflejar los cambios que se habían producido durante el período de imposición de las medidas y de aumentar la eficacia de estas.

(3) En el marco de la presente investigación de reconsideración, algunas partes, incluida la Asociación de Fabricantes Europeos de Automóviles («ACEA»), solicitaron que se excluyera la categoría de productos 4B (que incluye las chapas de revestimiento metálico utilizadas principalmente en el sector del automóvil) del ámbito de aplicación de las medidas. La ACEA alegó que el uso de esta categoría de productos por parte de la industria del automóvil de la Unión era vital para la continuación de las operaciones comerciales normales de esta industria. Si bien la Comisión reconoció que redundaba en interés de la Unión que los flujos comerciales tradicionales de tipos de productos utilizados por la industria del automóvil estuvieran delimitados, no encontró ningún motivo para una exclusión tan directa del sistema de contingentes arancelarios. Tras consultar con todas las partes interesadas, la Comisión, en consecuencia, decidió que, en lugar de una exclusión, el uso de la categoría 4B (que podría incluir también productos para otros usos) debería restringirse únicamente a las importaciones que puedan demostrar un destino final en el sector del automóvil. Por consiguiente, mediante el Reglamento de modificación, las importaciones correspondientes se incluyeron en el régimen de destino final a que se refiere el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El sector del automóvil y sus proveedores de acero acogieron generalmente de manera favorable esta solución, ya que garantizaría el uso exclusivo de los contingentes arancelarios para la categoría de productos 4B por parte de la industria automovilística de la Unión, así como para proteger los flujos comerciales tradicionales. El resultado de las consultas con los miembros de la OMC tampoco mostró ninguna oposición a este cambio en relación con la categoría 4B.

(4) Tras la entrada en vigor del Reglamento de modificación, la Comisión permaneció en estrecho contacto con la ACEA y con los exportadores (en particular coreanos) de productos siderúrgicos incluidos en la categoría 4B. Dado que la industria usuaria no importaba directamente el producto sujeto al requisito del destino final, la aplicación de dicho procedimiento exigía una estrecha cooperación entre todas las partes implicadas en el proceso de importación, desde los pedidos iniciales hasta el momento en que las importaciones llegaban al usuario final del producto. Se hizo entender a la Comisión que la necesaria estrecha cooperación entre los distintos operadores (que incluye la ampliación de las autorizaciones existentes concedidas a la industria automovilística de la Unión, la concesión de nuevas autorizaciones en favor de los importadores y/o la transferencia de derechos y obligaciones entre las distintas partes implicadas en la cadena de suministro correspondiente) no ha funcionado como se esperaba en un principio. Como consecuencia de ello, una importante proporción de las importaciones en el marco de la categoría de productos 4B no podía realizarse después de la entrada en vigor de las medidas modificadas, a pesar de que la Comisión, los exportadores, los importadores de acero y las autoridades aduaneras nacionales de los Estados miembros de la UE y de terceros países estaban cooperando estrechamente para resolver estas cuestiones. Tampoco fue posible acelerar el procedimiento administrativo a fin de obtener las autorizaciones de destino final necesarias.

(5) Asimismo, se ha observado que cualquier solución para aplicar un procedimiento de destino final efectivo todavía requeriría un cierto tiempo, sin ninguna garantía de medidas correctivas adecuadas e inmediatas. Mientras tanto, una parte significativa de los productos de la categoría 4B se encuentran retenidos en la frontera aduanera de la Unión a la espera del despacho de aduana. Esto afecta de manera grave y negativa a las cadenas de suministro basadas en un sistema «justo a tiempo», o incluso las interrumpe, en particular debido a que la industria del automóvil de la Unión se basa en gran medida en clases de acero muy especializadas. Dadas las posibles consecuencias económicas negativas y el hecho de que estas limitaciones estén claramente en contradicción con el objetivo de la Comisión de garantizar los flujos comerciales tradicionales en interés de la Unión, la Comisión, tras haber oído las opiniones de todas las partes interesadas implicadas en este asunto, considera que debe revocarse el procedimiento de destino final para esta categoría.

(6) Por consiguiente, deben modificarse de nuevo el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 y sus anexos a fin de reflejar adecuadamente la situación imperante antes de la introducción del requisito de destino final para las categorías 4A y 4B mediante el Reglamento de modificación.

(7) Tras realizar consultas con Corea, el país exportador más afectado por el mecanismo de destino final, la Comisión consideró que también debía modificarse la asignación del volumen del contingente arancelario entre las categorías de productos 4A y 4B para este país, según lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159. Esto es necesario para tener en cuenta el volumen de clases de acero para automoción que se importaron en el marco de la categoría de productos 4A desde la entrada en vigor del Reglamento de modificación, dada la imposibilidad de importar estas clases de acero en el marco de la categoría de productos 4B sujeta al mecanismo de destino final.

(8) La Comisión sigue considerando que, en interés de la Unión, podría necesitarse, en una fase posterior, un mecanismo específico, bien el procedimiento de destino final (una vez que se resuelvan las cuestiones relativas a la aplicación), o bien un sistema alternativo, con independencia de cómo se establezca, con el fin de delimitar las importaciones de las clases de acero para automoción en el marco de la categoría de productos 4B. En consecuencia, estas cuestiones se reevaluarán en el contexto de una futura investigación de reconsideración, sobre la base de las observaciones y las propuestas presentadas por las partes interesadas, así como de otros elementos que afecten a esta categoría de productos. A este respecto, cabe señalar también que la Comisión inició recientemente una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China, que entran en la categoría de productos 4 (6).

(9) Debe atribuirse un efecto retroactivo al presente Reglamento, de manera que se revoque, a partir del 1 de octubre de 2019, el requisito de destino final introducido por el Reglamento de modificación. Esto también permitirá la restitución de cualquier derecho de salvaguardia que pudiera haberse pagado con arreglo a los contingentes arancelarios establecidos por el Reglamento de modificación, pero que ya no estuviera justificado después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre salvaguardias establecido con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/478 y al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/755, respectivamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Con respecto a cada una de las categorías de productos afectados, y con la excepción de la categoría de productos 1 y la categoría de productos 25, una parte de cada contingente arancelario se asigna a los países especificados en el anexo IV.».

2.   La sección relativa a las categorías 4A y 4B del anexo IV.1: Volúmenes de los contingentes arancelarios del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 16.

(2)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1590 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 248 de 27.9.2019, p. 28).

(5)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(6)  DO L 304 de 26.11.2019, p. 10.

ANEXO

Número del producto

Categoría de productos

Códigos NC/TARIC

Asignación por país (si procede)

Del 2.2.2019 al 30.6.2019

Del 1.7.2019 al 30.6.2020

Del 1.7.2020 al 30.6.2021

Tipo de derecho adicional

Números de orden

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

4.A  (1)

Chapas de revestimiento metálico

Códigos TARIC: 7210410020 , 7210490020 7210610020 , 7210690020 , 7212300020 , 7212506120 , 7212506920 , 7225920020 , 7225990011 , 7225990022 , 7225990040 , 7225990091 , 7225990092 , 7226993010 , 7226997011 , 7226997091 , 7226997094

República de Corea

69 571,10

328 792,63

180 804,79

25 %

09.8816

India

83 060,42

209 574,26

215 861,48

25 %

09.8817

Otros países

761 518,93

1 921 429,81

1 979 072,71

25 %

 (2)

4.B  (3)

Códigos NC: 7210 20 00 , 7210 30 00 , 7210 90 80 , 7212 20 00 , 7212 50 20 , 7212 50 30 , 7212 50 40 , 7212 50 90 , 7225 91 00 , 7226 99 10

Códigos TARIC: 7210410080 , 7210490080 , 7210610080 , 7210690080 , 7212300080 , 7212506180 , 7212506980 , 7225920080 , 7225990025 , 7225990095 , 7226993090 , 7226997019 , 7226997096

China

204 951,07

517 123,19

532 636,89

25 %

09.8821

República de Corea

249 533,26

476 356,93

648 499,26

25 %

09.8822

India

118 594,25

299 231,59

308 208,54

25 %

09.8823

Taiwán

49 248,78

124 262,26

127 990,13

25 %

09.8824

Otros países

125 598,05

316 903,26

326 410,36

25 %

 (4)

 

(1)  Productos sujetos a derechos antidumping.

(2)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8609.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8610.

(3)  Productos no sujetos a derechos antidumping (incluso de automoción).

(4)  Del 2.2.2019 al 31.3.2019, del 1.7.2019 al 31.3.2020 y del 1.7.2020 al 31.3.2021: 09.8611.

Del 1.4.2019 al 30.6.2019, del 1.4.2020 al 30.6.2020 y del 1.4.2021 al 30.6.2021: 09.8612.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/01/2020
  • Fecha de publicación: 16/01/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/2020
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/35/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 y el anexo IV del Reglamento 2019/159, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80203).
Materias
  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Corea del Sur
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • India
  • Productos siderúrgicos
  • Taiwán

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