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Documento DOUE-L-2020-80015

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.

Publicado en:
«DOUE» núm. 5, de 9 de enero de 2020, páginas 9 a 12 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80015

TEXTO ORIGINAL

1) En la página 87, artículo 91, apartado 2, letra f):

donde dice:

«f) los derechos asegurados por la sociedad absorbente a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de títulos que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto;»,

debe decir:

«f) los derechos asegurados por la sociedad absorbente a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de valores que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto;».

2) En la página 95, artículo 114, párrafo segundo:

donde dice:

«Un Estado miembro no necesita aplicar el párrafo primero si su legislación permite a la sociedad absorbente exigir, sin una oferta pública de adquisición previa, que todos los titulares de las participaciones restantes de la sociedad o sociedades a ser absorbidas le vendan dichas participaciones antes de la fusión a un precio justo.»,

debe decir:

«Un Estado miembro no necesita aplicar el párrafo primero si su legislación permite a la sociedad absorbente exigir, sin una oferta pública de adquisición previa, que todos los titulares de los valores restantes de la sociedad o sociedades que vayan a ser absorbidas le vendan dichos valores antes de la fusión a un precio justo.».

3) En la página 96, artículo 120, apartado 3, primera frase:

donde dice:

«3. El presente capítulo no se aplicará a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos cuyas participaciones, a petición del tenedor de las mismas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad.»,

debe decir:

«3. El presente capítulo no se aplicará a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público, cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos y cuyas partes sociales, a petición del tenedor de las mismas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad.».

4) En la página 97, artículo 122, letra g):

donde dice:

«g) los derechos conferidos por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza a los socios que tuviesen derechos especiales o a los tenedores de títulos distintos de las participaciones representativas de capital o las medidas propuestas que les conciernan;»,

debe decir:

«g) los derechos conferidos por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza a los socios que tuviesen derechos especiales o a los tenedores de valores distintos de los títulos representativos del capital o las medidas propuestas que les conciernan;».

5) En la página 96, artículo 119, punto 2, letra a), letra b) y letra c), artículo 120, apartado 1, en la página 97, artículo 122, letra b), letra c) y letra e),

y en la página 99, artículo 127, apartado 3:

donde dice:

«…títulos o participaciones…»,

debe decir:

«…valores o participaciones…».

6) En la página 97, artículo 122, letra g):

donde dice:

«g) los derechos conferidos por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza a los socios que tuviesen derechos especiales o a los tenedores de títulos distintos de las participaciones representativas de capital o las medidas propuestas que les conciernan;»,

debe decir:

«g) los derechos conferidos por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza a los socios que tuviesen derechos especiales o a los tenedores de valores distintos de los títulos representativos del capital o las medidas propuestas que les conciernan;».

7) En la página 104, artículo 137, apartado 2, letra f):

donde dice:

«f) los derechos asegurados por las sociedades beneficiarías a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de títulos que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto;»,

debe decir:

«f) los derechos asegurados por las sociedades beneficiarias a los accionistas que tengan derechos especiales y a los tenedores de valores que no sean acciones, o las medidas propuestas a su respecto;».

8) En la página 107, artículo 144, apartado 1:

donde dice:

«1.   No se requerirán el examen del proyecto de escisión ni el informe pericial contemplados en el artículo 142, apartado 1, si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de títulos que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.»,

debe decir:

«1.   No se requerirán el examen del proyecto de escisión ni el informe pericial contemplados en el artículo 142, apartado 1, si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros valores que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.».

9) En la página 107, artículo 144, apartado 2:

donde dice:

«2.   Los Estados miembros pueden permitir que no se apliquen el artículo 141 y el artículo 143, apartado 1, letras c) y d), si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros títulos que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.»,

debe decir:

«2.   Los Estados miembros podrán permitir que no se apliquen el artículo 141 y el artículo 143, apartado 1, letras c) y d), si así lo han acordado todos los accionistas y tenedores de otros valores que confieran un derecho de voto de cada una de las sociedades que participan en la escisión.».

10) En la página 108, artículo 147:

donde dice:

«Artículo 147

Protección de los tenedores de títulos, distintos de las acciones a los que correspondan derechos especiales

Los tenedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales, gozarán, en el seno de las sociedades beneficiarias frente a las que pueden ser invocadas estos títulos conforme al proyecto de escisión, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad escindida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de tenedores de esos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los tenedores de esos títulos Individualmente, o, también si estos tenedores tienen el derecho a obtener la recompra de sus títulos.»,

debe decir:

«Artículo 147

Protección de los tenedores de valores, distintos de las acciones a los que correspondan derechos especiales

Los tenedores de valores, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales, gozarán, en el seno de las sociedades beneficiarias frente a las que pueden ser invocadas esos valores conforme al proyecto de escisión, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad escindida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de tenedores de esos valores, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los tenedores de esos valores individualmente, o, también si estos tenedores tienen el derecho a obtener la recompra de sus valores.».

11) En la página 110, artículo 154, párrafo primero:

donde dice:

«Sin perjuicio del artículo 140, los Estados miembros podrán no exigir la aprobación de la escisión por la junta general de la sociedad escindida si las sociedades beneficiarias poseen conjuntamente todas las acciones de la sociedad escindida y todos los demás títulos que confieran el derecho de voto en la junta general de la sociedad escindida y se cumplen las siguientes condiciones:»,

debe decir:

«Sin perjuicio del artículo 140, los Estados miembros podrán no exigir la aprobación de la escisión por la junta general de la sociedad escindida si las sociedades beneficiarias poseen conjuntamente todas las acciones de la sociedad escindida y todos los demás valores que confieran el derecho de voto en la junta general de la sociedad escindida y se cumplen las siguientes condiciones:».

12) En la página 112, artículo 160:

donde dice:

«Los Estados miembros podrán no aplicar los artículos 146 y 147 en lo relativo a los tenedores de obligaciones y demás títulos convertibles en acciones si, en el momento de entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el artículo 26, apartados 1 o 2, de la Directiva 82/891/CEE, las condiciones de emisión hubieran fijado previamente la posición de esos tenedores en caso de escisión.»,

debe decir:

«Los Estados miembros podrán no aplicar los artículos 146 y 147 en lo relativo a los tenedores de obligaciones y demás valores convertibles en acciones si, en el momento de entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el artículo 26, apartados 1 o 2, de la Directiva 82/891/CEE, las condiciones de emisión hubieran fijado previamente la posición de esos tenedores en caso de escisión.».

13) En la página 103, artículo 136, apartados 1 y 3, y artículo 137, apartado 2, letra c);en la página 104, artículo 137, apartado 2, letras e), f) y h), y apartado 3, párrafo segundo;en la página 105, artículo 139, apartado 2;en la página 107, artículo 146, apartado 3;en la página 108, artículo 146, apartados 6 y 7, artículo 150, apartado 2, artículo 151, apartado 1, letra a);en la página 109, artículo 151, apartado 3, artículo 153, apartado 1, letras g) y h):

donde dice:

«…sociedad beneficiaría…» o «…sociedades beneficiarías…»,

debe decir:

«…sociedad beneficiaria…» o «…sociedades beneficiarias…».

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 09/01/2020
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Directiva 2017/1132, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81254).
Materias
  • Activos financieros
  • Concentración de Empresas
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Mercado de Valores
  • Sociedades
  • Sociedades Anónimas
  • Sociedades de capital
  • Títulos valores

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