Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-81962

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2153 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 319/2014.

Publicado en:
«DOUE» núm. 327, de 17 de diciembre de 2019, páginas 36 a 65 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81962

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 126, apartado 4,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139, los ingresos de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») proceden, entre otras cosas, de las tasas abonadas por los solicitantes y los titulares de certificados expedidos por la Agencia, así como por las personas que han registrado declaraciones en la Agencia, así como los derechos por las publicaciones, la tramitación de recursos, la formación y otros servicios prestados por la Agencia.

(2) El Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión (2) fijó las tasas y derechos percibidos por la Agencia. No obstante, es necesario ajustar las tarifas para lograr la recuperación de costes y evitar una acumulación significativa de excedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(3) A este respecto, deben tenerse en cuenta las previsiones de la Agencia en cuanto a su volumen de trabajo, los costes correspondientes y otros factores pertinentes.

(4) Las tasas y derechos contemplados en el presente Reglamento deben fijarse de manera transparente, equitativa, no discriminatoria y uniforme.

(5) Sin perjuicio del principio de cobertura de costes establecido en el artículo 126 del Reglamento (UE) 2018/1139, las tasas y derechos percibidos por la Agencia no deben afectar negativamente a la competitividad de la industria de la Unión afectada. Asimismo, deben establecerse sobre una base que tenga debidamente en cuenta la capacidad contributiva de las personas físicas o jurídicas en cuestión, en particular las pequeñas y medianas empresas.

(6) Si bien la seguridad de la aviación civil debe ser la principal prioridad, la Agencia debe tener muy presente la relación coste-eficacia a la hora de desempeñar las tareas que le incumben, teniendo en cuenta el alcance de dichas tareas, tal como se definen tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/1139, y los recursos de que dispone.

(7) Debe permitirse a la Agencia recaudar tasas y derechos por las tareas de certificación o la prestación de otros servicios, que no se mencionan específicamente en el anexo del presente Reglamento, pero que se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139.

(8) Los acuerdos a que se hace referencia en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139 deben servir de base para evaluar el volumen real de trabajo que supone la certificación de productos de terceros países. En principio, el proceso de validación por la Agencia de los certificados expedidos por un tercer país con el que la Unión ha firmado un acuerdo pertinente se describe en dicho acuerdo y debería entrañar un volumen de trabajo distinto del que exigen las actividades de certificación de la Agencia.

(9) Procede fijar los plazos para el pago de las tasas y derechos percibidos en virtud del presente Reglamento.

(10) Con el fin de contribuir, en la medida de lo posible, a la recuperación de las tasas y derechos, deben adoptarse soluciones adecuadas en los casos de impago y de riesgo de impago.

(11) La localización geográfica de las empresas en los territorios de los Estados miembros no debe constituir un factor de discriminación. Por ello, los gastos de viaje derivados de las tareas de certificación realizadas por cuenta de [dichas] empresas deben totalizarse y repartirse entre los solicitantes.

(12) En aras de una mayor previsibilidad, los solicitantes deben tener la opción de pedir una estimación del importe que han de abonar por las tareas y servicios de certificación. En algunos casos, la preparación de la estimación puede requerir que la Agencia realice un análisis técnico previo. Dado que este análisis tiene un coste, está justificado que se remunere a la Agencia en consecuencia.

(13) Es razonable que el pago íntegro de las tasas en concepto de recurso contra las decisiones de la Agencia se considere un requisito previo para que el recurso sea admisible.

(14) Si bien el presente Reglamento debe permitir a la industria anticipar el nivel de las tasas y derechos que debe abonar, es necesario examinar periódicamente si procede revisar sus términos, de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(15) Antes de introducir cualquier cambio en las tasas es preciso consultar a las partes interesadas e informarlas de cómo se calculan. La información debe dar a las partes interesadas una idea de los costes a cargo de la Agencia y de su productividad.

(16) La revisión de las tarifas debe seguir un procedimiento que permita la modificación sin retrasos indebidos, basado en la experiencia adquirida por la Agencia en la aplicación del presente Reglamento, el seguimiento continuo de los recursos y la metodología de trabajo, así como la evaluación continua de las necesidades financieras.

(17) Procede derogar el Reglamento (UE) n.o 319/2014, sin perjuicio de las disposiciones transitorias.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento determina los casos en que la Agencia percibirá tasas y derechos y establece su importe, así como sus modalidades de pago.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«tasas», los importes cobrados por la Agencia a los solicitantes por tareas de certificación;

b)

«derechos», los importes cobrados por la Agencia por los servicios prestados distintos de las tareas de certificación;

c)

«tarea de certificación», toda actuación emprendida por la Agencia que resulte directa o indirectamente necesaria para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo;

d)

«servicio», toda actividad realizada por la Agencia que no sea una tarea de certificación, incluido el suministro de mercancías;

e)

«solicitante», cualquier persona física o jurídica que solicite una tarea de certificación o un servicio prestado por la Agencia;

f)

«ciclo de facturación», el período recurrente de doce meses aplicable a los proyectos plurianuales y las tareas de vigilancia. El período comienza:

1)

para las tasas y derechos que figuran en los cuadros 1 a 6 de la parte I del anexo, en la fecha de recepción de la solicitud;

2)

para las tasas enumeradas en el cuadro 8 de la parte I del anexo, el 1 de junio siguiente a la expedición del certificado;

3)

para las tasas de aprobación enumeradas en los cuadros 9 a 15 de la parte I del anexo, en la fecha de recepción de la solicitud;

4)

para las tasas de vigilancia enumeradas en los cuadros 9 a 15 de la parte I del anexo, en la fecha de expedición del certificado.

Artículo 3

Fijación de tasas y derechos

1.   La Agencia exigirá y recaudará tasas y derechos únicamente con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.   En los casos en que el presente Reglamento no disponga otra cosa, las tasas y derechos se calcularán con arreglo a la tarifa horaria establecida en la parte II del anexo.

3.   Los Estados miembros no cobrarán tasas por las tareas que sean competencia de la Agencia, aun cuando las efectúen por cuenta de esta. La Agencia reembolsará a los Estados miembros por las tareas que realicen por cuenta de ella.

4.   Las tasas y derechos se denominarán y pagarán en euros.

5.   Las cantidades a que se hace referencia en las partes I, II y IIa del anexo serán indexadas, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, a la tasa de inflación de acuerdo con el método establecido en la parte IV del anexo.

6.   No obstante lo dispuesto respecto de las tasas contempladas en el anexo, las tasas por las tareas de certificación realizadas en el marco de un acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país podrán estar sujetas a disposiciones específicas establecidas en el acuerdo bilateral en cuestión.

Artículo 4

Pago de tasas y derechos

1.   La Agencia establecerá las modalidades de pago de las tasas y derechos, definiendo las condiciones en las que la Agencia factura las tareas de certificación y los servicios. La Agencia publicará dichas modalidades en su sitio web.

2.   El solicitante abonará el importe debido en su totalidad, en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que la factura le sea notificada.

3.   Cuando el pago de una factura no haya sido recibido por la Agencia una vez expirado el plazo establecido en el apartado 2, la Agencia podrá cobrar intereses por cada día natural de retraso.

4.   El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en ocho puntos porcentuales.

Artículo 5

Denegación o anulación por razones financieras

1.   Sin perjuicio de su Reglamento interno, la Agencia podrá:

a)

denegar una solicitud cuando no se hayan recibido las tasas o derechos adeudados en el momento en que expire el plazo establecido en el artículo 4, apartado 2;

b)

denegar o anular una solicitud cuando existan pruebas de que la capacidad financiera del solicitante está en riesgo, salvo si este presenta una garantía bancaria o un depósito garantizado;

c)

denegar o anular una solicitud en los casos a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo;

d)

denegar una solicitud de transferencia de un certificado, cuando no se hayan cumplido las obligaciones de pago derivadas de las tareas de certificación realizadas o de los servicios prestados por la Agencia.

2.   Antes de proceder de conformidad con el apartado 1, la Agencia consultará al solicitante sobre la medida que pretende tomar.

Artículo 6

Gastos de viaje

1.   Cuando las tareas de certificación o los servicios se lleven a cabo, total o parcialmente, fuera del territorio de los Estados miembros, el solicitante abonará los gastos de viaje con arreglo a la fórmula siguiente: d = v + a + h – e.

2.   A efectos de la aplicación de la fórmula que figura en el apartado 1, se entenderá por:

 

d = gastos de viaje debidos;

 

v = gastos de transporte;

 

a = dietas diarias oficiales de la Comisión que cubren el alojamiento, las comidas, los desplazamientos locales en el lugar de la misión y gastos varios (3);

 

h = duración del viaje (número estándar de horas de viaje por destino, fijadas por la Agencia), a la tarifa horaria establecida en la parte II del anexo (4); en el caso de misiones relacionadas con varios proyectos, el importe se subdividirá en consecuencia;

 

e = (e-componente) gastos medios de viaje en los territorios de los Estados miembros, incluidos los costes medios de transporte y la duración media del viaje dentro de los territorios de los Estados miembros, multiplicados por la tarifa horaria establecida en la parte II, del anexo. Este baremo está sujeto a revisión e indexación anuales.

3.   Los gastos de viaje en que se incurra en el marco de la prestación de los servicios mencionados en el artículo 14, apartado 2, se cobrarán exclusivamente con arreglo a lo dispuesto en la parte IIa del anexo.

Artículo 7

Estimación financiera

1.   A petición del solicitante, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, la Agencia presentará una estimación financiera.

2.   En los casos en que, debido a la complejidad prevista del proyecto, la estimación financiera antes mencionada requiera un análisis técnico previo por parte de la Agencia, este análisis se cobrará por horas, en virtud de un acuerdo contractual firmado entre el solicitante y la Agencia.

3.   Tras la petición del solicitante, las actividades se suspenderán hasta que la Agencia haya facilitado la estimación correspondiente y el solicitante la haya aceptado.

4.   La Agencia modificará su estimación financiera si la ejecución de la tarea resulta ser más simple o más rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.

CAPÍTULO II
TASAS
Artículo 8
Disposiciones generales relativas al pago de tasas

1.   La ejecución de las tareas de certificación está sujeta al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, a no ser que la Agencia decida otra cosa tras haber tenido debidamente en cuenta de los riesgos financieros implicados. La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia.

2.   La tasa que debe pagar el solicitante por una determinada tarea de certificación consistirá en:

a)

una tasa fija como se indica en la parte I del anexo, o

b)

una tasa variable.

3.   Esta tasa variable a que se refiere el apartado 2, letra b), se establecerá multiplicando el número real de horas de trabajo por la tarifa horaria establecida en la parte II del anexo.

4.   Cuando las circunstancias técnicas relativas a las tasas establecidas en el presente Reglamento lo justifiquen, la Agencia podrá, con el acuerdo del solicitante:

a)

reclasificar una solicitud en las categorías definidas en el anexo del presente Reglamento;

b)

reclasificar varias solicitudes en una solicitud única, siempre que dichas solicitudes se refieran al mismo diseño de tipo y afecten a uno o varios de los elementos siguientes, en cualquier combinación:

i)

Cambios importantes

ii)

Reparaciones importantes, o

iii)

Certificados de tipo suplementarios

Si el solicitante no está de acuerdo con la reclasificación propuesta, la Agencia podrá denegar o anular la solicitud o las solicitudes en cuestión.

Artículo 9

Plazos de pago

1.   Las tasas a que se refieren los cuadros 1, 2 y 3 de la parte I del anexo se cobrarán por solicitud y por período de doce meses. Para el período posterior a los primeros doce meses, las tasas corresponderán al 1/365 de la tasa anual aplicable por día.

2.   Las tasas a que refiere el cuadro 4 de la parte I del anexo se cobrarán por solicitud.

3.   Las tasas a que refiere el cuadro 8 de la parte I del anexo se cobrarán por período de doce meses.

4.   Las tasas a que refieren los cuadros 9 a 14 de la parte I del anexo se cobrarán como sigue:

a)

las tasas de aprobación se cobrarán por solicitud;

b)

las tasas de vigilancia se cobrarán por período de doce meses;

cualquier cambio en la organización que afecte a su aprobación tendrá como consecuencia el nuevo cálculo de la tasa de vigilancia debida, a partir del siguiente período de doce meses tras la aprobación del cambio.

5.   En los casos a que se refiere el artículo 2, letra f), punto 2, las tasas correspondientes al período comprendido entre la fecha de expedición del certificado y el comienzo del primer ciclo de facturación se calcularán pro rata temporis, sobre la base del cuadro 8 de la parte I del anexo.

6.   Cuando la reclasificación de una solicitud tenga como resultado una modificación de las tasas aplicables, las tasas se volverán a calcular del siguiente modo:

a)

en el caso de las tasas percibidas por solicitud, la tasa volverá a calcularse a partir de la fecha de recepción de la solicitud;

b)

en el caso de las tasas percibidas por solicitud y por período de doce meses, la tasa volverá a calcularse para el ciclo de facturación actual y los siguientes.

c)

Cuando la Agencia reclasifique varias solicitudes en una única solicitud de conformidad con el artículo 8, apartado 4, la tasa volverá a calcularse a partir de la fecha considerada pertinente para la reclasificación.

Artículo 10

Denegación de las solicitudes y anulación e interrupción de la ejecución de las tareas relacionadas con las solicitudes

1.   Cuando se deniegue una solicitud o se anule o interrumpa una tarea relacionada con una solicitud, las tasas aplicables, junto con los gastos de viaje correspondientes y cualquier otro importe adeudado, se abonarán íntegramente en el momento en que la Agencia deje de realizar la tarea.

2.   Cuando se deniegue una solicitud o se anule la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud, el saldo de las tasas debidas se calculará como sigue:

a)

para las tasas a que se refieren los cuadros 1, 2 y 3 de la parte I del anexo, cobradas por solicitud y por período de doce meses, el saldo de las tasas debidas por el ciclo de facturación en curso será de 1/365 de la tasa anual aplicable por día. Por lo que respecta a los períodos anteriores al período de doce meses en curso, las tasas aplicables seguirán siendo pagaderas;

b)

para las tasas a que se refieren los cuadros 4 y 15 de la parte I del anexo y para las tasas fijas mencionadas en la parte II del anexo cobradas por solicitud, el saldo de las tasas debidas será igual al 50 % de la tasa aplicable;

c)

para las tasas a que se refieren los cuadros 9 a 14 de la parte I del anexo, cobradas por solicitud, el saldo de las tasas debidas se calculará por horas, pero no excederá la tasa fija aplicable;

d)

para las tasas a que se refiere la parte II del anexo, cobradas por horas, el saldo de las tasas debidas se calculará por horas;

e)

para las tasas no mencionadas en las letras a) a d), el saldo debido se calculará por horas, salvo acuerdo en contrario entre el solicitante y la Agencia.

3.   Cuando una interrupción de la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud surta efecto en el primer ciclo de facturación, las tasas correspondientes a dicho ciclo de facturación no se reembolsarán. Cuando dicha interrupción surta efecto después del primer ciclo de facturación, el saldo de las tasas debidas se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2, letra a). Si, a raíz de la interrupción de una tarea relacionada con una solicitud, la Agencia reanuda automáticamente su ejecución tras la expiración del período de interrupción elegido por el solicitante, o antes a petición del solicitante, la Agencia aplicará una nueva tasa, con independencia de las tasas ya abonadas por la tarea interrumpida.

4.   A los efectos del presente Reglamento,

a)

se considerará que la anulación de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha de recepción de la solicitud;

b)

se considerará que la anulación de la ejecución de una tarea por iniciativa de la Agencia surtirá efecto en la fecha en que se comunique al solicitante la decisión de anulación;

c)

se considerará que la interrupción de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha indicada por el solicitante, pero no antes de la fecha en que la Agencia reciba la solicitud.

5.   Las tasas abonadas por una tarea relacionada con una solicitud cuya ejecución haya sido anulada, no se tendrán en cuenta para tareas posteriores, aunque sean de la misma naturaleza que la tarea anulada.

Artículo 11

Suspensión o revocación de los certificados

1.   Si las tasas pendientes no han sido cobradas en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 4, apartado 2, la Agencia podrá suspender o revocar el certificado en cuestión, previa consulta al solicitante.

2.   Si la Agencia suspende un certificado porque el titular del certificado incumple los requisitos aplicables o no paga la tasa anual o la tasa de vigilancia, la Agencia, a pesar de dicha suspensión, seguirá facturando la tasa anual o la tasa de vigilancia en una sola vez al comienzo del período anual o de vigilancia. La Agencia podrá revocar el certificado en cuestión si el titular del certificado incumple sus obligaciones de pago en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la suspensión. El restablecimiento del certificado estará sujeto al pago previo del saldo de las tasas debidas por el período de suspensión, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento.

3.   Si la Agencia revoca un certificado porque el titular del certificado incumple los requisitos aplicables o no paga la tasa anual o la tasa de vigilancia, el saldo de las tasas debidas por el ciclo de facturación en curso se calculará del siguiente modo:

a)

por lo que se refiere a las tasas fijas anuales o de vigilancia cobradas por certificado y por período de doce meses, el saldo de las tasas debidas será 1/365 de la tasa fija correspondiente por día;

b)

en lo que respecta a las tasas anuales o las tasas de vigilancia cobradas por hora, el saldo de las tasas debidas se calculará por horas.

Los importes contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), junto con todos los gastos de viaje y cualesquiera otros importes adeudados, se abonarán íntegramente en la fecha en que surta efecto la revocación.

Artículo 12

Cesión o transferencia de certificados y desactivación de dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento

1.   Si el certificado es cedido por su titular, el saldo de las tasas debidas correspondientes al período de doce meses en curso se calculará de la manera siguiente:

a)

por lo que respecta a las tasas fijas anuales o las tasas de vigilancia cobradas por certificado y por período de doce meses, el saldo de las tasas debidas será de 1/365 de la tasa fija anual por día;

b)

en lo que respecta a las tasas anuales o las tasas de vigilancia cobradas por horas, el saldo de las tasas se calculará por horas.

Los importes contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), se abonarán en su totalidad, junto con los gastos de viaje y cualesquiera otros importes adeudados en la fecha en que surta efecto la cesión.

2.   Cuando se transfiera un certificado, el nuevo titular del certificado deberá abonar las tasas mencionadas en los cuadros 8 a 15, a partir del ciclo de facturación que sigue a la fecha en que surta efecto la transferencia.

3.   En los casos a que se refiere el cuadro 14 de la parte I del anexo, la tasa de vigilancia del dispositivo de simulación de vuelo para entrenamiento se reducirá pro rata temporis para los períodos de desactivación que intervengan a petición del solicitante.

Artículo 13

Tareas de certificación con carácter excepcional

Se aplicará un ajuste excepcional a la tasa percibida con el fin de compensar íntegramente los costes en que incurra la Agencia para una determinada tarea de certificación, cuando la ejecución de dicha tarea requiera destinar a tal fin categorías o número de efectivos que la Agencia normalmente no destinaría en sus procedimientos habituales.

CAPÍTULO III
DERECHOS
Artículo 14
Disposiciones generales relativas al pago de derechos

1.   El importe de los derechos percibidos por la Agencia con arreglo a lo dispuesto en la parte II del anexo se facturará con arreglo a la tarifa horaria aplicable.

2.   Los derechos por la prestación de servicios de formación, incluidos los gastos de viaje, se recaudarán con arreglo a lo dispuesto en la parte IIa del anexo.

Artículo 15

Fecha de cobro de los derechos y períodos de pago

1.   Salvo decisión en contrario adoptada por la Agencia, tras la debida consideración de los riesgos financieros implicados, los derechos se percibirán con anterioridad a la prestación del servicio.

2.   Los derechos a que se hace referencia en el cuadro 6 (punto 1) de la parte I del anexo se percibirán por solicitud y por período de doce meses. Para el período posterior a los primeros doce meses, los derechos corresponderán al 1/365 de la tasa anual aplicable por día.

3.   Los derechos a que refieren los cuadros 5 y 6 (punto 2) de la parte I del anexo se cobrarán por solicitud.

4.   Cuando la reclasificación de una solicitud tenga como resultado una modificación del derecho aplicable, las tasas volverán a calcularse en consecuencia con efecto a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 16

Denegación de las solicitudes y anulación e interrupción de la ejecución de las tareas relacionadas con las solicitudes

1.   Cuando se deniegue una solicitud o se anule o interrumpa una tarea relacionada con una solicitud, los derechos aplicables, junto con los gastos de viaje correspondientes y cualquier otro importe adeudado, se abonarán íntegramente en el momento en que la Agencia deje de realizar la tarea.

2.   Cuando se deniegue una solicitud o se ponga fin a la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud, el saldo de los derechos debidos se calculará como sigue:

a)

para los derechos a que se refiere el cuadro 6 (punto 1) de la parte I del anexo, percibidos por solicitud y por período de doce meses, el saldo de los derechos debidos por el período de doce meses en curso será de 1/365 de la tasa anual aplicable por día. Por lo que respecta a los períodos anteriores al período de doce meses en curso, los derechos debidos seguirán siendo pagaderos.

b)

Para los derechos a que se refieren los cuadros 5 y 6 (punto 2) de la parte I del anexo y para los derechos fijos a que se refiere la parte II del anexo, percibidos por solicitud, el saldo de los derechos debidos será igual al 50 % del derecho aplicable.

c)

En lo que respecta a los derechos a que se refiere la parte II del anexo, percibidos por horas, el saldo de los derechos debidos se calculará por horas.

d)

Para cualquier derecho no mencionado en los apartados anteriores, el saldo debido se calculará por horas, salvo acuerdo en contrario entre el solicitante y la Agencia.

3.   Cuando una interrupción de la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud surta efecto en el primer ciclo de facturación, los derechos correspondientes a dicho ciclo de facturación no se reembolsarán. Cuando la interrupción surta efecto después del primer ciclo de facturación, el saldo de los derechos debidos se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2, letra a). Si, a raíz de la interrupción de la ejecución de una tarea relacionada con una solicitud, la Agencia reanuda automáticamente su ejecución tras la expiración del período de interrupción elegido por el solicitante, o antes a petición del solicitante, la Agencia aplicará un nuevo derecho, con independencia de los ya abonados por la tarea interrumpida.

4.   A los efectos del presente Reglamento,

a)

se considerará que el cese de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha de recepción de la solicitud;

b)

el cese de la ejecución de una tarea por iniciativa de la Agencia surtirá efecto en la fecha en que se comunique al solicitante la decisión de cese;

c)

la interrupción de la ejecución de una tarea a petición del solicitante surtirá efecto en la fecha indicada por el solicitante, pero no antes de la fecha en que la Agencia reciba la solicitud.

5.   Los derechos abonados por una tarea relacionada con una solicitud cuya ejecución haya sido suspendida no se tendrán en cuenta para las tareas posteriores, aunque sean de la misma naturaleza que la tarea anulada.

CAPÍTULO IV
RECURSOS
Artículo 17

Tramitación de recursos

1.   Se percibirán derechos por la tramitación de recursos interpuestos con arreglo al artículo 108 del Reglamento (UE) 2018/1139. Los importes de los derechos se calcularán de acuerdo con el método establecido en la parte III del anexo. El recurso será admisible únicamente cuando el derecho derivado del recurso haya sido abonado en el plazo a que se refiere el apartado 3.

2.   Toda persona jurídica que interponga un recurso presentará a la Agencia un certificado firmado por un funcionario autorizado en que se especifique el volumen de negocios del recurrente. Dicho certificado deberá presentarse a la Agencia junto con el recurso.

3.   Los derechos derivados de los recursos deberán pagarse con arreglo al procedimiento aplicable establecido por la Agencia en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de presentación del recurso a la Agencia.

4.   En el caso de que el recurso se resuelva a favor del recurrente, los derechos derivados del recurso que se hayan pagado serán devueltos por la Agencia.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS DE LA AGENCIA
Artículo 18
Disposiciones generales

La Agencia deberá diferenciar entre, por un lado, los ingresos y los gastos imputables a las tareas de certificación realizadas y los servicios prestados, y, por otro, los ingresos y gastos imputables a las actividades financiadas a través de otras fuentes de ingresos.

A tal efecto:

a)

las tasas y derechos percibidos por la Agencia se mantendrán en una cuenta específica y deberán ser objeto de una contabilidad independiente;

b)

la Agencia elaborará y llevará una contabilidad analítica de ingresos y gastos.

Artículo 19

Evaluación y revisión

1.   La Agencia informará anualmente a la Comisión, al consejo de administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, instituidos de acuerdo con el artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139, de los componentes que sirven de base para determinar el importe de las tasas. Esta información consistirá, en particular, en un desglose de costes de los años anteriores y posteriores.

2.   La Agencia evaluará periódicamente el anexo con el fin de comprobar si la información significativa relacionada con los supuestos de base de los ingresos y gastos previstos de la Agencia se refleja debidamente en los importes de las tasas o derechos cobrados por la Agencia.

3.   El presente Reglamento se revisará cuando sea necesario, en particular teniendo en cuenta los ingresos de la Agencia y sus costes correspondientes.

4.   La Agencia consultará al organismo consultivo de las partes interesadas a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el artículo 126, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139, antes de emitir su dictamen y explicará las razones de cualquier cambio propuesto.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 20

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 319/2014, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5.

Artículo 21
Disposiciones transitorias

1.   Las tasas anuales o de vigilancia establecidas en los cuadros 1, 2, 3, 8 a 13 y 15 de la parte I del anexo se aplicarán a las tareas de certificación en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento a partir del siguiente ciclo de facturación que comience tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Las tarifas horarias establecidas en la parte II del anexo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento a las tareas en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento cuyas tasas o derechos se calculen por horas.

3.   En los casos contemplados en el cuadro 5 y en el cuadro 6 de la parte I del anexo, así como en lo que se refiere a las tasas de aprobación de las organizaciones y las tasas de aprobación de la calificación de los dispositivos mencionados en el cuadro 14 de la parte I del anexo, y sin perjuicio de estas disposiciones, las tasas y derechos relativos a las solicitudes en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se calcularán con arreglo a la parte II del anexo hasta la conclusión de las tareas derivadas de dichas solicitudes.

4.   En los casos contemplados en el cuadro 14 de la parte I del anexo, distintos de los contemplados en el apartado 3, las tasas mencionadas en el cuadro se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las tasas y derechos correspondientes a los ciclos de facturación en curso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se calcularán de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 319/2014.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 593/2007 de la Comisión (DO L 93 de 28.3.2014, p. 58).

(3)  Consulte las «Tarifas actuales de dietas» publicadas en el sitio web de EuropeAid de la Comisión (http://ec.europa.eu/europeaid/work/procedures/ implementation/per_diems/index_en.htm).

(4)  Consulte «Número de horas estándar» indicado en la «Lista de tiempos de trayecto» en el sitio web de la Agencia (https://www.easa.europa.eu/).

ANEXO
ÍNDICE

Parte I: Tareas cobradas mediante una tasa fija

Parte II: Tareas o servicios de certificación cobrados por horas

Parte IIa: Derechos derivados de la prestación de servicios de formación

Parte III: Derechos derivados de los recursos

Parte IV: Tasa de inflación anual

Parte V: Nota explicativa

PARTE I:

Tareas cobradas mediante una tasa fija

Cuadro 1

Certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y autorizaciones de estándares técnicos europeos

[contemplados en la subparte B y la subparte O de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión] (1)

 

Tasa fija (EUR)

Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (HTOL) con piloto a bordo

Más de 150 000 kg

2 055 230

Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg

1 693 040

Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg

564 350

Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg]

420 700

Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg]

139 980

Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg]

15 890

Hasta 1 200 kg

5 300

Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (HTOL) con piloto a bordo

Grandes

476 100

Medianas

190 450

Pequeñas

23 850

Muy ligeras

23 850

Globos

7 380

Dirigibles grandes

42 950

Dirigibles medianos

16 360

Dirigibles pequeños

8 190

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

405 310

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

270 170

Motores no de turbina

36 920

Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B

18 460

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg de peso máximo de despegue (MTOW)

12 610

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

3 600

Hélices de clase CS-22J

1 800

Componentes y equipos no instalados

Valor superior a 20 000 EUR

9 300

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

5 320

Valor inferior a 2 000 EUR

3 090

Unidad de potencia auxiliar (APU)

221 120

 

Cuadro 2

Certificados de tipo suplementarios

[contemplados en la subparte E de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]

 

Tasa fija (EUR)

 

Significativo complejo

Significativo

Estándar

Simple

Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (HTOL) con piloto a bordo

Más de 150 000 kg

952 500

76 480

16 330

4 650

Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg

680 880

45 900

13 060

3 660

Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg

378 140

30 600

9 790

3 330

Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg]

290 420

18 360

6 540

3 330

Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg]

119 970

5 610

2 580

1 290

Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg]

6 140

1 970

1 230

610

Hasta 1 200 kg

3 630

310

310

310

Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) con piloto a bordo

Grandes

321 710

58 950

8 840

2 950

Medianas

188 500

29 480

5 900

2 360

Pequeñas

15 080

11 800

4 420

1 480

Muy ligeras

9 610

1 110

490

310

Otras aeronaves con piloto a bordo

Globos

3 630

1 050

490

310

Dirigibles grandes

37 700

15 970

12 780

6 390

Dirigibles medianos

15 090

4 910

3 930

1 970

Dirigibles pequeños

7 520

2 460

1 970

990

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

190 090

14 740

8 840

5 900

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

185 830

8 840

6 940

4 630

Motores no de turbina

34 710

3 440

1 540

770

Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B

17 410

1 730

770

370

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

7 020

2 460

1 230

610

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

2 140

1 840

920

470

Hélices de clase CS-22J

1 080

920

470

230

Componentes y equipos no instalados

Valor superior a 20 000 EUR

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

Valor inferior a 2 000 EUR

Unidad de potencia auxiliar (APU)

136 280

7 370

4 920

2 460

 

Cuadro 3

Cambios mayores y reparaciones mayores

[contemplados en la subparte D y la subparte M de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]

 

Tasa fija (EUR)

 

Tasa para el modelo1

Significativo complejo

Significativo

Estándar

Simple

Aeronaves de despegue y aterrizaje horizontal (HTOL) con piloto a bordo

Más de 150 000 kg

100 000

800 000

78 010

14 330

5 110

Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg

59 880

479 050

39 030

10 750

3 290

Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg

39 910

319 280

31 230

7 170

2 560

Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg]

31 930

255 450

19 520

3 580

2 560

Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg]

15 110

120 900

5 360

2 500

1 240

Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg]

530

4 230

1 360

610

310

Hasta 1 200 kg

450

3 630

310

310

310

Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) con piloto a bordo

Grandes

30 160

241 280

53 440

10 690

3 560

Medianas

18 850

150 800

28 500

7 120

2 490

Pequeñas

1 890

15 080

11 410

5 340

1 430

Muy ligeras

1 130

9 060

1 050

490

490

Otras aeronaves con piloto a bordo

Globos

450

3 630

1 050

490

490

Dirigibles grandes

3 770

30 160

14 250

10 690

7 120

Dirigibles medianos

1 510

12 060

3 930

2 940

1 970

Dirigibles pequeños

750

6 030

1 970

1 470

990

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

13 130

105 040

9 840

3 620

2 180

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

11 310

90 480

5 340

1 810

1 090

Motores no de turbina

1 890

15 110

1 600

740

500

Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B

940

7 550

740

370

370

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

470

3 780

1 320

500

500

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

150

1 160

1 000

470

470

Hélices de clase CS-22J

70

590

500

160

160

Componentes y equipos no instalados

Valor superior a 20 000 EUR

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

Valor inferior a 2 000 EUR

Unidad de potencia auxiliar (APU)

8 760

70 070

3 690

1 230

740

 

Cuadro 4

Cambios menores y reparaciones menores

[contemplados en la subparte D y la subparte M de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]

 

Tasa fija (3) (EUR)

Aeronaves de despegue y aterrizaje horizontal (HTOL) con piloto a bordo

Más de 150 000 kg

1 890

Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg

1 890

Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg

1 890

Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg]

1 890

Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg]

610

Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg]

500

Hasta 1 200 kg

310

Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) con piloto a bordo

Grandes

970

Medianas

970

Pequeñas

970

Muy ligeras

490

Otras aeronaves con piloto a bordo

Globos

490

Dirigibles grandes

1 720

Dirigibles medianos

970

Dirigibles pequeños

970

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

1 270

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

1 270

Motores no de turbina

610

Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B

370

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

500

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

470

Hélices de clase CS-22J

320

Componentes y equipos no instalados

Valor superior a 20 000 EUR

1 860

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

1 070

Valor inferior a 2 000 EUR

620

Unidad de potencia auxiliar (APU)

490

 

Cuadro 5

Apoyo para la validación de la certificación

Servicio de apoyo para la validación/aceptación de un certificado de la EASA por parte de las autoridades de un tercer país, así como asistencia técnica relacionada con las constataciones de cumplimiento de la conformidad.

Paquete de servicios

Tasa fija (EUR)

Grande

2 500

Mediano

1 000

Pequeño

250

 

Cuadro 6

Consejo de Revisión del Mantenimiento (MRB)

Servicio de apoyo relacionado con la aprobación del informe del Consejo de Revisión del Mantenimiento y sus revisiones

Tasa fija (EUR)

1 – Informe inicial del MRB

Aeronaves CS 25

350 000

Aeronaves CS 27 y CS 29

150 000

Certificados de tipo suplementarios

50 000

2 – Revisión de los informes del MRB

CS-25 de más de 150 000 kg

120 000

CS-25 de más de 55 000 kg hasta 150 000 kg

100 000

CS-25 de más de 22 000 kg hasta 55 000 kg

80 000

CS-25 de más de 5 700 kg hasta 22 000 kg

40 000

Aeronaves CS 27 y CS 29

30 000

Certificados de tipo suplementarios

20 000

 

Cuadro 7

Operadores de terceros países

[contemplados en el Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión] (4)

 

Tasa fija (EUR)

Visita a las instalaciones (5)

19 000

Reunión técnica en Colonia

10 000

 

Cuadro 8

Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y autorizaciones de estándares técnicos europeos expedidos por la EASA, así como de otros certificados de tipo o autorizaciones de estándares técnicos que se consideran aceptados en virtud del Reglamento (UE) n.o 2018/1139

[contemplados en la subparte B y la subparte O de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]

 

Tasa fija (EUR)

 

Diseño UE

Diseño no UE

Aeronaves de despegue y aterrizaje horizontal (HTOL) con piloto a bordo

Más de 150 000 kg

1 155 160

360 270

Más de 55 000 kg hasta 150 000 kg

975 480

274 490

Más de 22 000 kg hasta 55 000 kg

293 940

110 140

Más de 5 700 kg hasta 22 000 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 2 730 kg hasta 5 700 kg]

48 050

16 320

Más de 2 730 kg hasta 5 700 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) de más de 1 200 kg hasta 2 730 kg]

5 320

1 770

Más de 1 200 kg hasta 2 730 kg [incluidas aeronaves de alto rendimiento (HPA) hasta 1 200 kg]

2 460

830

Hasta 1 200 kg

230

70

Aeronaves de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) con piloto a bordo

Grandes

102 930

37 740

Medianas

57 190

21 280

Pequeñas

23 880

8 670

Muy ligeras

3 700

1 230

Otras aeronaves con piloto a bordo

Globos

840

360

Dirigibles grandes

4 000

1 330

Dirigibles medianos

2 460

820

Dirigibles pequeños

1 970

660

Propulsión

Motores de turbina con un empuje de despegue superior a 25 KN o una potencia de despegue superior a 2 000 kW

120 090

32 140

Motores de turbina con un empuje de despegue de hasta 25 KN o una potencia de despegue de hasta 2 000 kW

58 180

27 450

Motores no de turbina

1 120

140

Motores CS-22.H, CS-VLR Ap. B

610

310

Hélices para uso en aeronaves de más de 5 700 kg MTOW

420

220

Hélices para uso en aeronaves de hasta 5 700 kg MTOW

240

50

Hélices de clase CS-22J

230

70

Componentes y equipos no instalados

Valor superior a 20 000 EUR

2 440

680

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

1 290

460

Valor inferior a 2 000 EUR

520

420

Unidad de potencia auxiliar (APU)

87 880

10 510

Como excepción al cuadro anterior, se aplicará lo siguiente:

A.

En el caso de las versiones de carga de una aeronave que posea su propio certificado de tipo, se aplica un coeficiente del 0,85 a la tasa de la versión equivalente de pasajeros.

B.

En el caso de los titulares de certificados de tipo múltiples de la EASA (restringidos o no), autorizaciones de estándares técnicos europeos de la EASA y otros certificados de tipo o autorizaciones de estándares técnicos (múltiples o no), se aplicará una reducción del 25 % a la tasa anual al cuarto certificado y a los sucesivos certificados que estén sujetos a la misma tasa fija en la misma categoría de tasa mencionada en el cuadro anterior.

C.

La tarifa horaria establecida en la parte II del anexo, hasta el nivel de la tasa íntegra para la categoría de tasa aplicable, se cobrará en los siguientes casos:

1.

Aeronaves

a.

fuera de producción desde hace más de 20 años, o

b.

de las que se hayan producido menos de cincuenta unidades en todo el mundo, o

c.

de las que se hayan producido cincuenta unidades o más en todo el mundo, siempre y cuando el titular del certificado demuestre que hay menos de cincuenta unidades en servicio en todo el mundo.

2.

Motores y hélices

a.

fuera de producción desde hace más de 20 años, o

b.

de los que se hayan producido menos de cien unidades en todo el mundo, o

c.

de los que se hayan producido cien unidades o más en todo el mundo, siempre y cuando el titular del certificado demuestre que el motor o la hélice están instalados en menos de cincuenta unidades en servicio.

3.

Componentes y equipos no instalados

a.

fuera de producción desde hace más de quince años, o

b.

de los que se hayan producido menos de cuatrocientas unidades en todo el mundo, o

c.

de los que se hayan producido cuatrocientas unidades o más en todo el mundo, siempre y cuando el titular del certificado demuestre que el componente o los equipos no instalados están presentes en menos de cincuenta unidades en servicio en todo el mundo.

Los criterios establecidos en el punto C se evaluarán por referencia al 1 de enero del año en el que comience el ciclo de facturación respectivo.

El período durante el cual una factura relativa a una tasa aplicable al mantenimiento de la aeronavegabilidad puede ajustarse retroactivamente, teniendo en cuenta el cuadro y las excepciones anteriores, se limita a un año después de haber sido emitida.

Cuadro 9A

Aprobación de una organización de diseño

[contemplada en la subparte J de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]

Tasa de aprobación (EUR)

 

1A

1B

2 A

1C

2 B

3 A

2C

3 B

3C

Efectivos implicados-Menos de diez

14 400

11 330

8 470

5 720

4 430

10 a 49

40 510

28 930

17 360

11 580

50 a 399

179 410

134 600

89 620

68 660

400 a 999

358 820

269 030

224 220

188 770

1 000 a 2 499

717 640

2 500 a 4 999

1 076 300

5 000 a 7 000

1 152 600

 

 

 

 

Más de 7 000

5 979 800

Tasa de vigilancia (EUR)

 

1A

1B

2A

1C

2B

3A

2C

3 B

3C

Efectivos implicados-Menos de diez

7 200

5 670

4 240

2 860

2 210

10 49

20 260

14 470

8 680

5 780

50 a 399

78 060

58 590

38 930

31 250

400 a 999

156 260

117 230

97 650

85 920

1 000 a 2 499

312 520

2 500 a 4 999

468 780

5 000 a 7 000

995 500

 

 

 

 

Más de 7 000

2 604 820

 

Cuadro 9B

Procedimientos alternativos para la aprobación de una organización de diseño

[contemplados en la subparte J de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]

Categoría

Descripción

Tasa (EUR)

1A

Certificación de tipo

7 940

1B

Certificación de tipo –

Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente

3 180

2A

Certificados de tipo suplementarios (STC) y/o reparaciones mayores

6 350

2B

STC y/o reparaciones mayores – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente

2 650

3A

ETSOA

6 350

3B

ETSOA – Mantenimiento de la aeronavegabilidad únicamente

3 180

 

Cuadro 10

Aprobación de una organización de producción

[contemplada en la subparte G de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión]

Tasa de aprobación (EUR)

 

Producto con el precio más elevado inferior a 5 000 EUR (6)

Producto con el precio más elevado entre 5 000 y 100 000 EUR (6)

Producto con el precio más elevado superior a 100 000 EUR (6)

Efectivos implicados-Menos de cien

20 650

39 710

55 600

Entre 100 y 499

31 770

63 540

111 200

Entre 500 y 999

59 570

119 140

238 280

Entre 1 000 y 4 999

158 850

317 700

794 250

Entre 5 000 y 20 000

595 670

1 191 380

2 779 880

Más de 20 000

992 810

1 985 630

3 971 250

Tasa de vigilancia (EUR)

 

Producto con el precio más elevado inferior a 5 000 EUR  (6)

Producto con el precio más elevado entre 5 000 y 100 000 EUR  (6)

Producto con el precio más elevado superior a 100 000 EUR  (6)

Efectivos implicados-Menos de cien

13 770

26 480

37 070

Entre 100 y 499

21 180

42 360

74 120

Entre 500 y 999

39 710

79 430

158 580

Entre 1 000 y 4 999

105 900

211 800

529 500

Entre 5 000 y 20 000

397 130

794 290

1 853 250

Más de 20 000

625 000

1 323 750

2 647 500

 

Cuadro 11

Aprobación de una organización de mantenimiento

[contemplada en la subparte F del anexo I (parte-M) y en el anexo II (parte-145) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión] (1)

 

Tasa de aprobación  (8) (EUR)

Tasa de aprobación  (8) (EUR)

Efectivos implicados-Menos de cinco

3 700

2 830

Entre 5 y 9

6 150

4 920

Entre 10 y 49

24 620

15 250

Entre 50 y 99

39 400

30 500

Entre 100 y 499

52 660

40 770

Entre 500 y 999

72 720

56 300

Más de 999

102 100

79 000

Clasificaciones técnicas

Tasa fija basada en las clasificaciones técnicas  (9) EUR

Tasa fija basada en las clasificaciones técnicas  (9)

A 1

20 980

16 240

A 2

4 780

3 700

A 3

9 540

7 380

A 4

950

740

1

9 540

7 380

B 2

4 780

3 700

B 3

950

740

C/D

950

740

 

Cuadro 12

Aprobación de una organización de formación en mantenimiento

[contemplada en el anexo IV (parte-147) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión]

 

Tasa de aprobación (EUR)

Tasa de vigilancia (EUR)

Efectivos implicados-Menos de cinco

3 700

2 830

Entre 5 y 9

10 460

8 120

Entre 10 y 49

22 510

20 820

Entre 50 y 99

43 750

34 660

Más de 99

57 610

52 950

 

 

 

Tasa por:

aprobación de un procedimiento «off-site» incluido en la memoria de la organización de formación en mantenimiento  (10)

segundas y sucesivas instalaciones adicionales  (11)  (12)

3 530

3 530

2 650

2 650

Tasa por el segundo curso adicional de formación y siguientes  (11)  (12)

3 530

 

Cuadro 13

Aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de un tercer país

[contemplada en la subparte G del anexo I (parte-M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión]

 

Tasa fija  (13) (EUR)

Tasa de aprobación

52 950

Tasa de vigilancia

52 950

 

Clasificaciones técnicas

Tasa fija basada en las clasificaciones técnicas  (14) (EUR)-Aprobación inicial

Tasa fija basada en las clasificaciones técnicas  (14) (EUR)-Vigilancia

A1 = aviones de más de 5 700 kg

13 240

13 240

A2 = aviones de 5 700 kg y menos

6 620

6 620

A3 = helicópteros

6 620

6 620

A4: todos los demás

6 620

6 620

 

Cuadro 14

Dispositivos (FSTD) y organizaciones de simulación de vuelo para entrenamiento

Contemplados en la subparte FSTD de la parte-ARA y la subparte FSTD de la parte-ORA del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, modificado (15)

Tasa de aprobación de una organización (EUR)

 

 

Tasa fija por instalación

12 350

Tasa de aprobación de la cualificación del dispositivo (EUR)

 

Configuración del monomotor y el equipo instalados

Configuración del motor doble y/o del equipo doble instalados

Configuración de motores 3+ y/o equipos 3+ instalados

Simulador de vuelo (FFS)

32 110

39 520

45 940

Dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD)

13 590

16 070

22 480

 

Monomotor de pistón o equivalente

Multimotor de pistón o equivalente

Turbo propulsores monomotor/multimotor o turboventilador o equivalente

Entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT)

9 880

13 590

18 530

 

Tasa de vigilancia por organización (EUR)

 

 

Tasa fija por instalación (compleja)

5 560

Tasa fija por instalación (no compleja)

2 780

Tasa de vigilancia por dispositivo (EUR)

Simulador de vuelo (FFS)

9 130

Simulador de vuelo (FFS) – Solo aviones – sujeto a acuerdo bilateral  (16)

2 800

Dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD)

5 210

 

Monomotor de pistón o equivalente

Multimotor de pistón o equivalente

Turbo propulsores monomotor/multimotor o turboventilador o equivalente

Entrenador de procedimientos de navegación y vuelo

3 710

4 940

7 410

 

 

 

 

Programa de evaluación ampliado – Tasa de vigilancia por organización (EUR)

 

 

Tasa fija por instalación (compleja)

11 120

Tasa fija por instalación (no compleja)

5 560

 

 

 

 

Tasa de vigilancia por dispositivo (EUR)

 

Programa de evaluación ampliado a tres años

Simulador de vuelo (FFS)

4 090

Dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD)

2 440

 

Monomotor de pistón o equivalente

Multimotor de pistón o equivalente

Turbo propulsores monomotor/multimotor o turboventilador o equivalente

Entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT)

1 900

2 310

3 300

 

 

 

 

 

Programa de evaluación ampliado a dos años

Simulador de vuelo (FFS)

5 310

Dispositivo de entrenamiento en vuelo (FTD)

3 170

 

Monomotor de pistón o equivalente

Multimotor de pistón o equivalente

Turbo propulsores monomotor/multimotor o turboventilador o equivalente

Entrenador de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT)

2 350

2 970

4 330

 

Cuadro 15

Aceptación de aprobaciones equivalentes a las expedidas en virtud de la «parte-145» y la «parte-147», de conformidad con acuerdos bilaterales vigentes

 

Tasa fija (EUR)

Nuevas aprobaciones, por solicitud

900

Continuación de aprobaciones existentes, por período de doce meses

900

PARTE II

Tareas de certificación o servicios cobrados por horas

Tarifa horaria

Tarifa horaria aplicable (EUR/h)

247

Cálculo horario en función de las tareas de que se trate  (17):

Producción sin aprobación

Número real de horas

Transferencia de certificados

Número real de horas

Certificado de organización de formación aprobada

Número real de horas

Certificado de centro de medicina aeronáutica

Número real de horas

Certificado de organización ATM-A

Número real de horas

Certificado de organización de formación de controladores de tráfico

Número real de horas

Aceptación de los informes del grupo de evaluación operacional

Número real de horas

Apoyo para la validación de la certificación Servicio individual

Número real de horas

Dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento Otras actividades especiales

Número real de horas

Cambios en los procedimientos alternativos para la aprobación de una organización de diseño

Número real de horas

Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para aeronaves CS-25

seis horas

Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para otras aeronaves

dos horas

Métodos alternativos para la conformidad con las Directivas de aeronavegabilidad (AMOC)

cuatro horas

Aprobación de condiciones de vuelo para una autorización de vuelo

tres horas

Número de serie único del STC básico

dos horas

Reexpedición administrativa de documentos sin intervención técnica

una hora

Comprobación de la capacidad

una hora

PARTE IIa

Derechos derivados de la prestación de servicios de formación

A.

Servicios de formación sujetos a derechos
 

1.

A reserva de lo dispuesto en el punto B, los derechos por los servicios de formación prestados por el personal de la Agencia en el ejercicio de sus funciones se cobrarán como sigue:

a)

para la formación en el aula, en la Agencia o en las instalaciones del solicitante, y la formación en línea, se aplicarán los importes correspondientes establecidos en el apéndice;

b)

para los servicios de formación de otro tipo o solicitudes similares, con arreglo a la tarifa horaria establecida en el apéndice;

 

2.

los servicios de formación en el aula prestados por proveedores de formación contratados (en la Agencia o en las instalaciones del solicitante) se cobrarán sobre la base del coste total de cada curso dividido por el número medio de estudiantes por clase;
 

3.

para la formación impartida fuera de los locales de la EASA, y en caso de que la organización solicitante no proporcione las instalaciones de formación adecuadas, se cobrarán costes directos asociados.

B.    Exención de los derechos previstos en el apéndice

La Agencia podrá conceder una exención de los derechos contemplados en el apéndice para los servicios de formación prestados a:

a)

autoridades de aviación nacionales, organizaciones internacionales u otras partes interesadas clave que proporcionen servicios de formación de beneficio equivalente para la Agencia;

b)

universidades públicas o privadas u organizaciones similares que reúnan las siguientes condiciones:

la formación forma parte de un programa de estudios de licenciatura o posgrado en una disciplina relacionada con la aviación,

el programa de estudios tiene una duración mínima de un curso académico,

el principal objetivo o efecto del programa no es ofrecer formación inicial o continua a los profesionales de la aviación o ámbitos conexos;

c)

personas que apoyan o participan en las actividades de la Agencia y necesitan formación con el fin de adquirir conocimientos en los procesos y las herramientas especializadas que tengan que ver con dichas actividades.

C.    Reembolso de los gastos de viaje

 

1.

Sin perjuicio de las exenciones concedidas en virtud del punto B, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 3, el destinatario de la formación, o de los servicios relacionados con esta, que se preste en sus instalaciones deberá reembolsar los gastos de viaje al personal de la Agencia, con arreglo a la fórmula d = v + a + h.
 

2.

A efectos de la fórmula indicada en el apartado 1:

 

d = gastos de viaje debidos;

 

v = gastos de transporte;

 

a = dietas diarias oficiales de la Comisión que cubren el alojamiento, las comidas, los desplazamientos en el lugar de la misión y los gastos varios (18);

 

h = tiempo de viaje (número habitual de horas de viaje por destino, establecido por la Agencia), con arreglo a la tarifa horaria establecida en la parte II del anexo (19); cuando se trate de misiones relacionadas con varios proyectos, el importe se subdividirá en consecuencia.

 

3.

Las autoridades, organizaciones o partes interesadas a que se refiere el punto B, letra a), podrán quedar exentas del reembolso de los gastos de viaje contemplados en el apartado 1, cuando presten servicios de formación o servicios conexos en los locales de la Agencia que conlleven desplazamientos equivalentes a los que realice la Agencia cuando preste servicios de formación en las instalaciones de dichas organizaciones.

Apéndice de la parte IIa

Formación en el aula

Duración de la formación en días

0,5

1

1,5

2

2,5

3

4

5

Derechos por formación individual (EUR/día)

440

710

925

1 088

1 263

1 425

1 725

2 000

Derechos por sesión (EUR/día)

3 500

5 700

7 400

8 700

10 100

11 400

13 800

16 000

 

Formación en línea

Duración de la formación en horas

1

2

3

4

5

6

7

8

Derechos por formación individual (EUR/hora)

50

100

150

200

250

300

350

400

Otros servicios de formación: Tasa horaria con arreglo a la parte II del anexo.

PARTE III

Derechos derivados de los recursos

Los derechos derivados de los recursos se calcularán del siguiente modo: la tasa fija se multiplicará por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la persona u organización en cuestión.

Tasa fija

10 000 (EUR)

 

 

Tasa aplicable a las personas físicas

Coeficiente

 

0,10

 

 

Categorías de tasas aplicables a las personas jurídicas, según la volumen de negocios del recurrente (en EUR)

Coeficiente

Menos de 100 001

0,25

Entre 100 001 y 1 200 000

0,50

Entre 1 200 001 y 2 500 000

0,75

Entre 2 500 001 y 5 000 000

1,00

Entre 5 000 001 y 50 000 000

2,50

Entre 50 000 001 y 500 000 000

5,00

Entre 500 000 001 y 1 000 000 000

7,50

Más de 1 000 000 000

10,00

PARTE IV:

Tasa de inflación anual

Tasa de inflación anual aplicable:

IAPC Eurostat (todas las partidas) – Todos los países de la Unión Europea (2015 = 100) | Cambio porcentual/promedio de doce meses

Valor de la tasa que debe considerarse:

Valor de la tasa tres meses antes de la aplicación de la indexación

PARTE V:

Nota explicativa

 

1)

Las «especificaciones de certificación» (CS) a que se refiere el presente anexo son las adoptadas de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139 publicadas en el sitio web de la Agencia (https://www.easa.europa.eu/document-library/certification-specifications).
 

2)

«VTOL»: giroaviones u otras aeronaves más pesadas que el aire con capacidad de despegue y/o aterrizaje vertical. «HTOL»: aeronaves más pesadas que el aire que no sean VTOL.
 

3)

«Aeronaves VTOL grandes»: aeronaves CS-29 y CS-27 CAT A. «Aeronaves VTOL pequeñas»: aeronaves CS-27 con un peso máximo de despegue (MTOW) por debajo de 3 175 kg y un máximo de cuatro asientos, incluido el del piloto; «Aeronaves VTOL medianas»: otras aeronaves CS-27.
 

4)

Las aeronaves de alto rendimiento (HPA) en la categoría de peso hasta 5 700 kg son aviones cuyo Mmo es superior a 0,6 y/o cuya altitud máxima de operación es superior a 25 000 pies. Su facturación será una categoría superior a la que determine su MTOW, pero no superior a la categoría «de más de 5 700 kg hasta 22 000 kg».
 

5)

Por «dirigibles pequeños» se entenderá

todos los dirigibles de aire caliente, independientemente de su tamaño,

los dirigibles de gas hasta un volumen de 2 000 m3;

Por «dirigibles medianos» se entenderá los dirigibles de gas con un volumen de más de 2 000 m3 hasta 15 000 m3

por «dirigibles grandes» se entenderá los dirigibles de gas con un volumen de más de 15 000 m3.

 

6)

En los cuadros 1, 4 y 8 de la parte I del anexo, los valores de los «Componentes y equipos no instalados» se refieren a la lista de precios del fabricante. En el cuadro 10 de la parte I, el producto con el precio más elevado se corresponde con el valor (como se indica en la correspondiente lista de precios del fabricante) del producto, componente o equipo no instalado más caro incluido en el ámbito de trabajo (lista de capacidades) de las aprobaciones de organizaciones de producción (AOP) del titular de la AOP de la EASA.
 

7)

Para las tasas percibidas con arreglo a los cuadros 2 a 4 y 8 de la parte I del anexo, la categoría de tasa aplicable por solicitud se determinará con arreglo a la categoría de tasa atribuida al diseño de tipo correspondiente. Cuando se certifiquen varios modelos bajo un diseño de tipo, se aplicará la categoría de tasa de la mayoría de esos modelos. En el caso de una distribución uniforme de la categoría de tasas, se aplicará la categoría de tasa más elevada. Cuando se trate de solicitudes relativas a varios diseños de tipo (AML), se aplicará la categoría de tasa más elevada.
 

8)

Cuando una solicitud incluya el concepto de establecimiento de una lista de modelos aprobados, se aplicará la tasa correspondiente con un incremento del 20 %: Si se trata de la revisión de una lista de modelos aprobados, se aplicarán las tasas establecidas en los cuadros 2, 3 y 4 de la parte I del anexo.
 

9)

Los términos «simple», «estándar», «significativo» y «significativo complejo» de los cuadros 2 y 3 de la parte I del anexo se refieren a lo siguiente:

 

Simple

Estándar

Significativo

Significativo complejo

Certificados de tipo suplementarios (STC) de la EASA

STC, cambios o reparaciones de diseño mayores que solo conllevan métodos de justificación actuales y demostrados, de los que se puede aportar, en el momento de la solicitud, una documentación completa (descripción, relación de conformidad y documentación de conformidad), sobre los que el solicitante puede demostrar experiencia, y que solo pueden ser evaluados por el jefe de certificación del proyecto, o con la participación limitada de un único especialista de la disciplina.

Todos los demás STC, cambios o reparaciones de diseño mayores

«Significativo» se define en el punto 21.A.101, letra b), del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 [así como en FAA 14CFR 21.101, letra b)].

«Cambio significativo complejo» significa cualquier cambio [ref. GM21.A.101 del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012] que conlleve al menos dos razones que justifiquen su clasificación como significativa [ejemplos de criterios a este respecto GM21.A.101 del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012: cambio en la configuración general, cambio en los principios de construcción, los supuestos utilizados para la certificación del producto han dejado de ser válidos]

o

cualquier cambio significativo que implique dos o más ejemplos considerados cambios significativos [columna «Descripción de los cambios», cuadros del apéndice 2 del punto GM 21.A.101 del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012].

En circunstancias técnicas excepcionales que lo justifiquen, la Agencia podrá reclasificar una solicitud significativa compleja en significativa.

Cambios mayores de diseño EASA

Reparaciones mayores EASA

n/a

n/a

 

10)

En el cuadro 5 de la parte I del anexo, «pequeña» se refiere a las solicitudes que pueden resolverse sin intervención técnica, «grande» se refiere al apoyo para la validación en el caso de aviones de gran tamaño, giroaviones grandes y motores de turbina, y «mediana» se refiere al apoyo a la validación aplicable a otras categorías de productos, así como a componentes y equipos no instalados. La asistencia o el apoyo técnico relacionado con las actividades de constatación del cumplimiento de la conformidad, así como el apoyo para la validación se cobrarán como servicios individuales cuando la Agencia confirme que el esfuerzo exigido excede significativamente de los paquetes de servicios predefinidos.
 

11)

En el cuadro 9A de la parte I del anexo, las organizaciones de diseño se clasifican como sigue:

Ámbito del acuerdo sobre las organizaciones de diseño

Grupo A

Grupo B

Grupo C

DOA 1

Titulares de certificados de tipo

ETSOA-APU

Muy complejo/Grande

Complejo/Pequeño-Mediano

Menos complejo/Muy pequeño

DOA 2 STC/Cambios/Reparaciones/

ETSOA (excepto APU)

Sin restricciones

Con restricciones (campos técnicos)

Con restricciones (tamaño de la aeronave)

Muy complejo/Grande

Complejo/Pequeño-Mediano

Menos complejo/Muy pequeño

DOA 3 Cambios menores/Reparaciones menores

Sin restricciones

Con restricciones (campos técnicos)

Con restricciones (tamaño de la aeronave)

 

12)

En los cuadros 9A, 10, 11 y 12 de la parte I del anexo, el número de efectivos considerados se refiere al número de efectivos que participan en las actividades del acuerdo.
 

13)

En el cuadro 14, «instalación» es el lugar (o lugares) en el que se gestionan o llevan a cabo las actividades de la organización.

A tal efecto:

el centro de actividad principal se considera una instalación, independientemente de cualquier operación FSTD;

cualquier dirección, diferente de la del centro de actividad principal en el que operen los FSTD se considera una instalación adicional si se designa un responsable de la conformidad en dicha instalación.

No se cobrará una tasa adicional de vigilancia cuando se trate de una extensión a una instalación, es decir cuando una instalación se encuentre a una distancia razonable de otra, de modo que la dirección pueda garantizar el cumplimiento de la conformidad sin necesidad de designar más personal a tal fin.

Puesto que cada organización es única, se realizará un análisis específico con el fin de evaluar su complejidad en función del número de empleados, el tamaño y ámbito de trabajo, incluido el número de FSTD, sus niveles y el número de tipos de aeronaves simuladas.

EEP2: El período de doce meses ampliado a un máximo de veinticuatro meses con arreglo al punto ORA.FSTD.225.

EEP3: El período de doce meses ampliado a un máximo de treinta y seis meses con arreglo al punto ORA.FSTD.225.

 

(1)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

(2)  La tasa para el modelo incluye el añadido de un modelo al diseño de tipo y se cobrará por solicitud y modelo. Debe asociarse a una solicitud de cambio estándar, significativo o muy complejo La categoría de tasa aplicable por solicitud y modelo estará determinará por la categoría de tasa asignada al diseño de tipo correspondiente.

(3)  Las tasas que figuran en el presente cuadro no se aplicarán a los cambios menores ni a las reparaciones menores realizados por las organizaciones de diseño de conformidad con el punto 21A.263, letra c), punto 2, de la subparte J de la sección A del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión.

(4)  Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1).

(5)  Excluidos los gastos de viaje (que se cobrarán además de la tasa fija antes mencionada).

(6)  Valor (como se indica en la correspondiente lista de precios del fabricante) del producto, componente o equipo no instalado más caro incluido en el ámbito de trabajo (lista de capacidades) de las aprobaciones de organizaciones de producción (AOP) del titular de la AOP de la EASA.

(7)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(8)  La tasa que debe pagarse incluye la tasa fija basada en el número de efectivos más la(s) tasa(s) fija(s) basada(s) en la clasificación técnica.

(9)  En el caso de las organizaciones titulares de varias clasificaciones A y/o B, solo se cobrará la tasa más elevada. En el caso de las organizaciones titulares de una o varias clasificaciones C y/o D, para todas ellas se cobrará la tasa aplicable a la «clasificación C/D».

(10)  Contemplada en la subparte B de la sección A del anexo IV (parte-147) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.

(11)  En el caso de una aprobación inicial de una organización, las tasas aplicables por instalación y curso. La primera instalación y el primer curso de formación están incluidos en la tasa de aprobación de los efectivos implicados.

(12)  En el caso de las organizaciones ya aprobadas que solicitan instalaciones o cursos de formación adicionales, se cobrará la tasa aplicable por cada instalación o curso de formación.

(13)  La tasa que debe pagarse incluye la tasa fija más la tasa fija basada en la clasificación técnica.

(14)  En el caso de las organizaciones titulares de varias clasificaciones A, solo se cobrará la tasa más elevada.

(15)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(16)  Aplicable únicamente a los simuladores de vuelo localizados en el tercer país del acuerdo bilateral.

(17)  Lista de tareas no exhaustiva. La lista de tareas en esta parte está sujeta a revisión periódica. La no inclusión de una tarea en esta parte no significa necesariamente que la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea no pueda realizarla.

(18)  Véase el importe actual de las dietas diarias («Current per diem rates») publicado en la página web EuropAid de la Comisión (https://ec.europa.eu/europeaid/work/procedures/implementation/per_diems/index_en.htm_en).

(19)  Véase el número habitual de horas («Standard number of hours») publicado en la lista del tiempo de viaje estándar («Standard time list») en el sitio web de la Agencia (https://www.easa.europa.eu/).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Certificaciones
  • Navegación aérea
  • Pagos
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid