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Documento DOUE-L-2019-81872

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2032 de la Comisión de 26 de noviembre de 2019 por la que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de Fusarium circinatum Nirenberg & O'Donnell (anteriormente Gibberella circinata) y se deroga la Decisión 2007/433/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 313, de 4 de diciembre de 2019, páginas 94 a 100 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81872

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 2007/433/CE de la Comisión (2), se establecieron medidas provisionales de emergencia para prevenir la introducción y propagación en la Unión de Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell 1998.

(2) Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell 1998 y Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell 1998 son las dos denominaciones que se han atribuido al mismo hongo pleomórfico, que indican la fase teleomórfica (sexual) y la fase anamórfica (asexual) del mismo organismo, respectivamente. En consonancia con el reciente consenso científico en la materia (3), a partir de 2013 debe utilizarse la denominación «Fusarium circinatum Niremberg & O ‘Donnell 1998» para tipificar el organismo.

(3) Fusarium circinatum Niremberg & O’Donnell 1998 («el organismo especificado») figura en la parte A, sección II, del anexo I de la Directiva 2000/29/CE desde marzo de 2019 (4).

(4) El organismo especificado está presente en Portugal y en España, y se ha detectado sobre todo en viveros y bosques, pero también en jardines privados. Dichos Estados miembros han adoptado medidas nacionales de control y erradicación con el fin de evitar que se siga introduciendo y propagando en su territorio.

(5) En 2010, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen sobre la evaluación del riesgo de Fusarium circinatum en el territorio de la Unión y acerca de la evaluación de las opciones de gestión de riesgos (5).

(6) El organismo especificado está vinculado principalmente a vegetales del género Pinus y de la especie Pseudotsuga menziesii («los vegetales especificados»).

(7) Teniendo en cuenta los informes sobre las inspecciones anuales que han presentado los Estados miembros de conformidad con la Decisión 2007/433/CE y el dictamen científico emitido por la EFSA, se ha llegado a la conclusión de que el organismo especificado ya está presente en partes del territorio de la Unión. Sin embargo, también parece que la zona infestada en la actualidad es considerablemente inferior a la zona en peligro, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los datos ecoclimáticos, la distribución de los hospedadores potenciales y el potencial extremadamente elevado de implantación del organismo especificado.

(8) Procede, por tanto, actualizar las medidas de lucha contra el organismo especificado. Dichas medidas deben prever la detección a tiempo del organismo especificado en el territorio de la Unión, su erradicación, en caso de detectarse en dicho territorio, y los requisitos para la circulación, dentro de la Unión, de vegetales (incluidas las semillas y las piñas con semillas destinadas a la plantación), tipos específicos de madera y embalajes de madera procedentes de las zonas demarcadas. Estas medidas son necesarias para garantizar un enfoque proactivo contra la implantación y propagación del organismo especificado en la Unión.

(9) No está clara la distribución del organismo especificado a escala mundial. Sin embargo, según la información disponible, no se tiene constancia de la presencia de este organismo en terceros países europeos. Además, la experiencia ha demostrado que el organismo especificado no se ha introducido en la Unión a través del comercio de los vegetales especificados (incluidas las semillas y las piñas con semillas destinadas a la plantación), la madera, la corteza aislada o el material de embalaje de madera originarios de dichos países.

(10) Por consiguiente, deben adoptarse medidas para la introducción en la Unión de los vegetales especificados (incluidas las semillas y las piñas con semillas destinadas a la plantación), la madera, la corteza aislada y el material de embalaje de madera únicamente cuando proceda de terceros países no europeos. Entre estas medidas deben figurar un certificado fitosanitario y controles oficiales en el momento de la introducción de dichas mercancías. Estas medidas también deben referirse a tipos específicos de madera de coníferas (orden de los Pinales) y de embalajes de madera, ya que pueden albergar el organismo especificado.

(11) Por motivos de seguridad jurídica, debe derogarse la Decisión 2007/433/CE.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «organismo especificado»: Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell 1998;

2) «vegetales especificados»: los vegetales del género Pinus L. y de la especie Pseudotsuga menziesii (Mirbel) Franco;

3) «lugar de producción»:

 a) todas las instalaciones o conjunto de campos utilizados como unidad de producción agropecuaria única, o

 b) un puesto forestal designado para la producción o recolección de semillas de los vegetales especificados;

4) «embalajes de madera»: cualquier embalaje de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, bidones y envases similares, palés, palés caja y demás plataformas para carga, collares para palés, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo, excepto la madera bruta de un grosor igual o inferior a 6 mm, el aglomerado de madera producido por encolado, calor y presión, o por una combinación de estos métodos, y los maderos de estibar que sujetan las partidas de madera, fabricados de madera del mismo tipo y de la misma calidad que la madera de la partida y que cumplen los mismos requisitos fitosanitarios de la Unión que la madera de la partida.

Artículo 2

Actuación en caso de detectarse o sospecharse la presencia del organismo especificado

1.   Cualquier persona que sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado informará de ello inmediatamente a la institución oficial competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado.

2.   La institución oficial competente registrará inmediatamente dicha información de forma oficial.

3.   Cuando la institución oficial competente haya sido informada de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, tomará todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia o sospecha de presencia.

4.   Los Estados miembros velarán por que toda persona que tenga bajo su control vegetales, productos vegetales o madera de los vegetales especificados, o bien madera de coníferas (Pinales), que puedan estar infectados con el organismo especificado sea informada inmediatamente de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, así como de las medidas que deban tomarse.

Artículo 3

Inspecciones para detectar la presencia del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en su territorio. No será necesario efectuar dichas inspecciones cuando se haya constatado de forma inequívoca que el organismo especificado no puede implantarse o propagarse en el Estado miembro en cuestión debido a las condiciones ecoclimáticas o a la ausencia de especies hospedantes.

2.   Tales inspecciones deberán cumplir las condiciones siguientes:

 a) las realizará la institución oficial competente o estarán bajo la supervisión oficial de esta;

 b) constarán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección por el organismo especificado, de una recogida de muestras y de la realización de pruebas;

 c) se basarán en principios científicos y técnicos sólidos y se realizarán en las épocas adecuadas del año para poder detectar el organismo especificado mediante exámenes visuales, muestreos y pruebas.

Artículo 4

Establecimiento de zonas demarcadas

1.   Cuando se confirme la presencia del organismo especificado, el Estado miembro afectado demarcará sin demora una zona de conformidad con el apartado 2.

2.   La zona demarcada constará de:

 a) una zona infestada en la que se haya confirmado la presencia del organismo especificado y que abarque todos los vegetales notoriamente infectados, o que presenten signos o síntomas de una posible infección, o bien que hayan sido contaminados o infectados por el organismo especificado, y

 b) una zona tampón alrededor de la zona infestada que se extienda al menos 1 km más allá de esta.

En caso de que se superpongan varias zonas tampón o de que estén geográficamente cercanas, se establecerá una zona demarcada más amplia que incluya las zonas demarcadas correspondientes y los espacios entre ellas.

La delimitación exacta de la zona infestada y la zona tampón se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo especificado, el nivel de infestación y la distribución de los vegetales especificados en la zona en cuestión.

3.   Si se confirma la presencia del organismo especificado en la zona tampón, se revisará y modificará inmediatamente en consecuencia la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón.

4.   Cuando, con arreglo a las inspecciones mencionadas en el artículo 3, no se haya detectado el organismo especificado en una zona demarcada durante un período de dos años consecutivos, podrá suprimirse la demarcación. En ese caso, el Estado miembro afectado informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la supresión de la demarcación.

5.   Cuando así lo justifique la evolución del riesgo fitosanitario respectivo contemplado en los apartados 2, 3 o 4, los Estados miembros adaptarán la zona demarcada en consecuencia. A continuación, comunicarán de forma inmediata dicha adaptación a la Comisión y a los demás Estados miembros.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro afectado podrá abstenerse de fijar una zona demarcada cuando haya pruebas de que la presencia del organismo especificado es una constatación aislada, de que dicho organismo no se ha establecido, y de que no es posible la propagación del organismo especificado debido a las condiciones en las que se cultivaron o almacenaron los vegetales especificados, la madera, la corteza aislada o el material de embalaje de madera de los vegetales especificados o de las coníferas en cuestión.

7.   En el caso al que se refiere el apartado 6, el Estado miembro afectado:

 a) adoptará inmediatamente las medidas oportunas para garantizar una erradicación rápida del organismo especificado y excluir la posibilidad de su propagación, así como procederá a la destrucción de todo el material infectado;

 b) llevará a cabo las inspecciones periódicas correspondientes durante al menos dos años para determinar si se han infectado vegetales distintos de aquellos en los que se había detectado inicialmente el organismo especificado; dichas inspecciones se llevarán a cabo en una zona alrededor de la zona infestada con un límite de al menos 1 km más allá de la zona infestada;

 c) adoptará cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar el organismo especificado, teniendo en cuenta la norma internacional sobre medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 9 (6) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la NIMF n.o 14 (7);

 d) notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación para no establecer una zona demarcada y el resultado de las inspecciones contempladas en la letra b), tan pronto como estén disponibles.

Artículo 5

Medidas de erradicación en las zonas demarcadas

1.   El Estado miembro afectado aplicará en la zona demarcada las medidas siguientes:

 a) se retirarán inmediatamente los vegetales notoriamente infectados por el organismo especificado, así como los vegetales que presenten síntomas de una posible infección por dicho organismo, o de los que se sospeche que están infectados;

 b) se retirarán los vegetales especificados en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infestados;

 c) cualquier otra medida que contribuya a erradicar completamente el organismo especificado, teniendo en cuenta la NIMF nº 9 y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la NIMF n.o 14.

A los efectos de las letras a) y b) del párrafo primero, la retirada incluirá la destrucción de los vegetales y la extracción y la eliminación segura de las raíces, al menos los primeros 50 cm del cuello y la corteza.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no será necesario eliminar los vegetales especificados que hayan sido objeto de muestreo y ensayo a efectos del artículo 3 cuando se haya confirmado que no están infectados por el organismo especificado.

3.   El Estado miembro afectado llevará a cabo las investigaciones adecuadas para identificar el origen de la infección. Para ello, rastreará los vegetales especificados, así como la madera y la corteza aislada procedentes de los vegetales especificados o de coníferas (Pinales) vinculados a los casos de infección, incluidos los que fueron trasladados antes de establecerse la zona demarcada. Por último, informará de los resultados de estas investigaciones a los Estados miembros de los que procedan los vegetales afectados y a los Estados miembros a los que se hayan trasladado estos vegetales.

Artículo 6

Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

1.   Los vegetales especificados destinados a la plantación solo pueden trasladarse dentro del territorio de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario.

Se expedirá este pasaporte fitosanitario para los vegetales especificados destinados a la plantación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

 a) los vegetales han sido cultivados en todo momento, o desde su introducción en la Unión, en un lugar de producción situado fuera de una zona demarcada;

 b) los vegetales son originarios de un lugar de producción, incluido un espacio próximo de un radio de al menos 1 km, donde no se han observado síntomas del organismo especificado durante las inspecciones anuales oficiales en el período de los dos años previos a su traslado, han sido sometidos a pruebas antes de ser trasladados, con arreglo a una muestra representativa de cada lote, y han sido declarados libres del organismo especificado.

2.   Los vegetales especificados distintos de los destinados a la plantación solo podrán trasladarse de una zona infestada a una zona tampón, y de una zona demarcada al resto del territorio de la Unión, si van acompañados de un pasaporte fitosanitario.

Solo se expedirá dicho pasaporte fitosanitario si los vegetales especificados son originarios de un lugar de producción, incluido un espacio próximo de un radio de al menos 1 km, donde no se hayan observado síntomas del organismo especificado durante las inspecciones anuales oficiales en el período de los dos años previos a su traslado, han sido sometidos a pruebas antes de ser trasladados, con arreglo a una muestra representativa de cada lote, y han sido declarados libres del organismo especificado.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá pasaporte fitosanitario para el traslado de los vegetales especificados destinados a la plantación a cualquier persona que actúe con fines que no sean comerciales, profesionales o de negocio, y los adquiera para su propio uso.

4.   La excepción establecida en el apartado 3 no se aplicará, sin embargo, a los traslados de una zona infestada a una zona tampón ni de una zona demarcada al resto del territorio de la Unión.

Artículo 7

Traslado de una determinada madera y de corteza aislada fuera de las zonas demarcadas

1.   El material siguiente solo podrá trasladarse de una zona infestada a una zona tampón, y de una zona demarcada al resto del territorio de la Unión, si va acompañado de un pasaporte fitosanitario:

 a) madera de los vegetales especificados, excepto el material de embalaje de madera;

 b) madera de coníferas (Pinales) en forma de virutas, partículas, serrín, astillas, residuos o material de desecho obtenidos total o parcialmente de esas coníferas, y

 c) corteza aislada de coníferas (Pinales).

Solo se expedirá dicho pasaporte fitosanitario si el material ha sido sometido a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera.

2.   La madera que deba tratarse según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo solo podrá trasladarse fuera de la zona demarcada en las condiciones siguientes:

 a) cuando no haya instalaciones de tratamiento adecuadas disponibles dentro de la zona demarcada;

 b) cuando el tratamiento se lleve a cabo en la instalación de tratamiento más próxima fuera de la zona demarcada que sea apta para aplicar dicho tratamiento, y

 c) cuando el transporte se lleve a cabo bajo control oficial y en vehículos cerrados que impidan que se salga la madera y que el organismo especificado pueda propagarse.

Artículo 8

Traslado de material de embalaje de madera fuera de las zonas demarcadas

La madera procedente de coníferas en forma de material de embalaje de madera solo podrá trasladarse de una zona infestada a una zona tampón, y de una zona demarcada al resto del territorio de la Unión, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) el material está fabricado con madera descortezada, según se especifica en la NIMF nº 15 (8);

b) el material está sujeto a uno de los tratamientos aprobados que se precisan en el anexo I de la NIMF nº 15;

c) el material lleva la marca especificada en el anexo II de la NIMF n.o 15, en la que conste que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha norma.

Artículo 9

Introducción en la Unión de vegetales especificados

Los vegetales especificados solo podrán introducirse en el territorio de la Unión desde terceros países no europeos si van acompañados del certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que debe recoger una de las siguientes declaraciones en el epígrafe «Declaración adicional»:

a) se han cultivado en todo momento en países donde no se ha detectado el organismo especificado;

b) se han cultivado en todo momento en una zona declarada libre del organismo especificado por el organismo fitosanitario nacional en cuestión de conformidad con las normas internacionales sobre medidas fitosanitarias;

c) son originarios de un lugar de producción, incluido un espacio próximo de un radio de al menos 1 km, donde no se han observado síntomas del organismo especificado durante las inspecciones oficiales en el período de los dos años previos a su traslado, se han recogido muestras de ellos, han sido sometidos a pruebas antes de ser exportados, con arreglo a una muestra representativa de cada lote, y han sido declarados libres del organismo especificado.

Artículo 10

Introducción en la Unión de una determinada madera y corteza aislada

1.   Solo podrá introducirse en el territorio de la Unión la madera de los vegetales especificados originaria de terceros países no europeos, excepto en caso de tratarse de virutas, partículas, serrín, astillas, residuos o material de desecho, o bien corteza aislada, obtenida en su totalidad o en parte de dichos vegetales y que tampoco sea material de embalaje de madera, si va acompañada del certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE.

2.   Dicho certificado recogerá, en el epígrafe «Declaración adicional», una de las declaraciones siguientes:

 a) la madera o la corteza aislada procede de un país libre del organismo especificado, según lo haya establecido el servicio fitosanitario nacional en cuestión, de conformidad con las normas internacionales sobre medidas fitosanitarias correspondientes;

 b) la madera o la corteza aislada procede de una zona libre del organismo especificado, según lo haya establecido el servicio fitosanitario nacional en cuestión, de conformidad con las normas internacionales sobre medidas fitosanitarias correspondientes;

 c) la madera o la corteza aislada ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo su perfil, lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor, y en el certificado.

3.   Solo podrá introducirse en el territorio de la Unión la madera de las coníferas (Pinales), excepto en caso de tratarse de virutas, partículas, serrín, astillas, residuos o material de desecho, o bien corteza aislada, obtenida en su totalidad o en parte de dichas coníferas originarias de terceros países no europeos, si va acompañada del certificado contemplado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE.

4.   Dicho certificado recogerá, en el epígrafe «Declaración adicional», una de las declaraciones siguientes:

 a) la madera o la corteza aislada procede de un país libre del organismo especificado, según lo haya establecido el servicio fitosanitario nacional en cuestión, de conformidad con las normas internacionales sobre medidas fitosanitarias correspondientes;

 b) la madera o la corteza aislada procede de una zona libre del organismo especificado, según lo haya establecido el servicio fitosanitario nacional en cuestión, de conformidad con las normas internacionales sobre medidas fitosanitarias correspondientes;

 c) la madera ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo su perfil, lo que se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje, según el uso en vigor.

Artículo 11

Controles oficiales en la introducción en la Unión de los vegetales especificados, así como de madera y corteza aislada originarios de terceros países no europeos

1.   Todas las partidas de vegetales especificados, madera de los vegetales especificados (excepto en forma de material de embalaje de madera) y la madera de coníferas (Pinales), en forma de virutas, partículas, serrín, astillas, residuos o material de desecho obtenidos en su totalidad o en parte de esas coníferas, que se hayan introducido en la Unión desde un tercer país no europeo en el que conste la presencia del organismo especificado estarán sujetas a controles oficiales minuciosos en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino establecido de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (9).

2.   Estos controles oficiales incluirán una inspección visual, así como, si procede, la toma de muestras y la realización de pruebas al lote de vegetales, productos vegetales u otros objetos a fin de confirmar la ausencia del organismo especificado.

Artículo 12

Cumplimiento

Los Estados miembros derogarán o modificarán las medidas que hayan adoptado para proteger sus territorios contra la introducción y propagación del organismo especificado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente a la Comisión de estas medidas.

Artículo 13

Derogación

Queda derogada la Decisión 2007/433/CE.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión 2007/433/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, sobre medidas provisionales de emergencia para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad de Gibberella circinata Nirenberg & O’Donnell (DO L 161 de 22.6.2007, p. 66).

(3)  Turland, N. J., et al. (eds.) 2018: Código Internacional de la nomenclatura de algas, hongos y plantas (Código Shenzhen), adoptado por el XIX Congreso Internacional de Botánica, que se celebró en Shenzhen (China), en julio de 2017. Regnum Vegetabile 159. Glashütten: Koeltz Botanical Books. DOI https://doi.org/10.12705/Code.2018.

(4)  Directiva de Ejecución (UE) 2019/523 de la Comisión, de 21 de marzo de 2019, por la que se modifican los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 86 de 28.3.2019, p. 41).

(5)  Comisión técnica de fitosanidad de la EFSA: Evaluación del riesgo de Gibberella circinata en el territorio de la UE, así como identificación y evaluación de las opciones de gestión del riesgo. EFSA Journal 2010;8(6):1620. doi:10.2903/j.efsa.2010.1620.

(6)  NIMF n.o 9: Directrices para los programas de erradicación de plagas. Puede consultarse en la dirección siguiente: https://www.ippc.int/es/core-activities/standards-setting/ispms//#614.

(7)  NIMF n.o 14: Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Puede consultarse en la dirección siguiente: https://www.ippc.int/es/core-activities/standards-setting/ispms//#614.

(8)  NIMF n.o 15: Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional.

(9)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Árboles
  • Certificado sanitario
  • Embalajes
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Madera
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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